Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.660.396, 6.308.291, 4.053.303, 6.873.688, 8.478.637, 10.283.752, 8.676.244, 10.277.153, 5.993.974, 6.458.748, 4.475.890, 6.458.864, 9.228.578, 11.253.436, 4.279.444 Y 14.481.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640 y 46.099, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados J.E.A.R. y N.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1582-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., , en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de Marzo de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y declarando procedente la defensa de prescripción de la acción, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión y subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C.; para exigir el pago de sus diferencias de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedidos, en la relación laboral que mantenían con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de obreros.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si la declaratoria de procedencia de prescripción de la acción por parte del Juzgado A Quo, cumple con todos los elementos exigidos para que se opere la misma determinar si se produjeron durante el proceso actos capaces de ser considerados como renuncia o interrupción de la prescripción, acatando la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fechas 16 de mayo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró la prescripción de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló:. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso:. Es todo.

RECUENTO CRONOLOGICO DE LOS HECHOS

En fecha, 28 de enero de 2005, alegan los demandantes finalizó la relación laboral por despido masivo donde prestaban servicios como obreros de la construcción, para la demandada devengando para el inicio de la relación laboral la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, dicho despido masivo fue declarado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005.

El 10 de octubre de 2.010 diligencia la parte demandante solicitando a la Inspectoría del Trabajo se notifique a la Alcaldía de Carrizal de la decisión del despido masivo.

El 11 de octubre de 2.005 queda válidamente notificada la Alcaldía.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, diligencia la parte de demandante solicitando se ejecute el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 25 de octubre de 2.005, mediante auto la Inspectora del Trabajo, acuerda ejecutar el reenganche y nombra una funcionaria para constatar el reenganche y pago delos salarios caídos.

En fecha 17 de enero de 2.006, diligencia la parte demandante solicitando se notifique al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectora del Trabajo acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 6 de febrero del año 2.006, diligencia la parte actora solicitando que se traslade el funcionario de la Inspectoría a verificar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 21 de febrero de 2.006, por auto el Inspector acuerda el nombramiento de funcionario a los fines de constatar el reenganche de los trabajadores.

En fecha 3 de marzo diligencia la parte demandante solicitando de que en vista de que no ha sido posible el reenganche de los trabajadores se aplique el procedimiento de multa a la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de marzo de 2.006 diligencia el funcionario del Trabajo designado para constatar el reenganche de los trabajadores, declarando que en esta misma fecha se traslado a la Alcaldía y se entrevistó con el Sindico Procurador quien declaró que se había solicitado la nulidad del acto administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2.006, diligencia el ciudadano W.P., Cédula de Identidad Nº 5.529.909 solicitando copia certificada del expediente para accionar ante los Tribunales.

En fecha 6 de Abril de 2.006, la parte demandante solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2.006, diligencia los apoderados de la parte actora y en nombre de los trabajadores solicitan que en vista de que no ha sido posible el reenganche y por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que dicta el acto debe ejecutarlo, se abra el procedimiento de multas sucesivas hasta que la alcaldía reenganche a los trabajadores.

En fecha 29 de junio de 2.006, diligencia la parte demandada consignando auto Nº 001-2005, de fecha 2 de febrero de 2.005, de la Inspectora del Trabajo, en el cual se declara inadmisible la solicitud de reducción de personal de la alcaldía, en vista de que dicha documental desapareció del expediente.

En fecha 6 de agosto de 2.007, la Inspectoría del Trabajo recibe memorando de la Coordinación del Trabajo de Los Teques fechada 30 de julio de 2.007 donde anexan un escrito de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde a su vez, se anexan copias certificadas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en fecha 8 de mayo de 2.007, la sala declara el desistimiento de la causa, que por nulidad de acto administrativo presentó la Alcaldía de Carrizal.

En fecha 21 de abril de 2.008, mediante auto la Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa.

En fecha 22 de abril de 2.008, la Coordinación del Trabajo de Los Teques manda a notificar a la parte demandante y demandada, para que comparezcan a una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para la fecha 24 de Abril de 2.008.

En fecha 24 de abril de 2.008, diligencia el mensajero del despacho administrativo declarando que en fecha 23 de abril de 2.008, se notificó a las partes.

En fecha 24 de abril de 2.008, se levanta acta donde se evidencia la comparecencia de los trabajadores y la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2.008, se levanta un acta donde se deja informado que se trasladaron la Inspectora del Trabajo, la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y un Supervisor del Trabajo, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, encontrándose presentes, el Asistente del Alcalde J.G.M. y la Jefe o representante de Recursos Humanos Dra. N.G. y Y.L., así como la representación de los trabajadores. Donde se transcribe la declaración de los representantes de la alcaldía donde alegan que se están realizando estudios para reenganchar a los trabajadores y jubilar aquellos que reúnan los requisitos, además de los que hayan cobrado prestaciones sociales, todo en un informe que se le presentará en el mes de octubre a la Inspectora del Trabajo.

En fecha 6 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo, notifica a la alcaldía del Municipio Carrizal, para que envíe a la Inspectoría del Trabajo las resultas del informe de ese despacho sobre los trabajadores.

En fecha 15 de octubre de 2.008 la Inspectoría del Trabajo notifica nuevamente a la alcaldía en vista de la falta de respuesta conciliatoria de la Alcaldía del Municipio Carrizal y deja sentado que no existe acuerdo conciliatorio.

En fecha 15 de octubre de 2.008, diligencia la representación de la parte demandante dando por terminada la vía administrativa.

En fecha 30 de enero de 2.009 diligencia la representación de la parte actora solicitando que en vista de que se agotó la vía administrativa se le expida copia certificada del expediente para acudir a la vía judicial.

En fecha 9 de marzo de 2.009, mediante auto la nueva Inspectora del Trabajo se avoca del conocimiento de la causa y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representación de los trabajadores.

En fecha 5 de julio de 2.009, mediante auto el Inspector del Trabajo designa dos funcionarios con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y pago de los salarios caídos continuando con la ejecución forzosa.

En fecha 8 de junio de 2.009, los funcionarios del Trabajo encargados de verificar el reenganche informan que en esa misma fecha se trasladaron a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a fin de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa entrevistándose con el Sindico Procurador Municipal, donde informó, que él, no podía dar respuesta a la solicitud de reenganche ya que lo tenía que hacer el Alcalde

En fecha 22 de julio del año 2.009 se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, la presente demanda de prestaciones sociales, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 2.009, el Juzgado mediante auto libra un despacho saneador y libra boleta de notificación.

En fecha 6 de agosto de 2.009, se notifica a la parte demandante la subsanación del despacho saneador.

En fecha 7 de Agosto de 2.009 la parte demandante subsana los errores del libelo de la demanda.

En fecha 11 de agosto el Juzgado admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, el alguacil diligencia informando la notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 18 de septiembre de 2.009.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifica y hace constar que fueron realizadas las respectivas notificaciones para que a partir de esa fecha comience a correr el lapso de diez días para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2.009 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes y consignación de los escritos de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2.010, se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena agregar a los autos las pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2.010, la parte demandada consigna la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2.010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto envía el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2.010 se distribuye el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2.010 el Juez Tercero de Juicio recibe el expediente.

En fecha 25 de marzo de 2.010, se providencian las pruebas.

En fecha 16 de abril de 2.010 mediante auto el Juez de Juicio, declara que los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., no poseen representación en el expediente e insta a las apoderadas que consignen los respectivos mandatos o poderes en la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2.010 se celebró la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el 27 de abril de 2.010.

En fecha 23 de abril de 2.010, consignan poder las apoderadas del ciudadano A.S.B.M..

En fecha 27 de abril de 2.010 el Juez de Juicio dicta sentencia declarando inadmisible la demanda con respecto a los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., improcedente la tacha y con lugar la prescripción de la acción.

En fecha 30 de abril se publica el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2.010 mediante diligencia la parte actora apela de la sentencia subiendo las presentes actuaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Como primer punto debe esta alzada revisar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, con respecto a la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., de la revisión a las actas procesales esta alzada observa que, efectivamente, no cursa a los autos documento alguno que acredite a las abogadas M.H.F., C.M.D., Y.D.C.B. y EILING R.T., como representantes judiciales de los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., por lo que es forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica y siendo uno de los pilares fundamentales del proceso, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda por no tener la representación para actuar en juicio y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este juzgado ateniéndose al único aspecto que ha sido señalado por la parte apelante, como fundamento de su apelación, como lo es la inexistencia de la prescripción de la acción declarada por el Juzgado A Quo, pasa al análisis y examen de las actas y del anterior recuento cronológico del proceso, desde el despido hasta esta instancia judicial, por lo que se deben destacar o resaltar los hechos que a continuación se enumeran:

  1. Que el despido masivo se realizó en fecha 28 de enero de 2.005.

  2. Que la decisión del vice Ministro del Trabajo ordenando el reenganche de los trabajadores por el despido masivo fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2005

  3. En fecha 26 de enero de 2.006, la Inspectora del Trabajo acuerda la notificación de la decisión del Vice Ministro al Síndico Procurador del Municipio Carrizal.

  4. En fecha 21 de marzo de 2.006 diligencia el funcionario del Trabajo designado para constatar el reenganche de los trabajadores, declarando que en esta misma fecha se traslado a la Alcaldía y se entrevistó con el Sindico Procurador quien declaró que se había solicitado la nulidad del acto administrativo

  5. En fecha 8 de mayo de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el desistimiento del recurso, que por nulidad de acto administrativo presentó la Alcaldía de Carrizal.

  6. En fecha 22 de abril de 2.008, la Coordinación del Trabajo de Los Teques manda a notificar a la parte demandante y demandada, para que comparezcan a una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para la fecha 24 de Abril de 2.008, a los fines de resolver el presente asunto.

  7. En fecha 13 de agosto de 2.008, se levanta un acta donde se deja informado que se trasladaron la Inspectora del Trabajo, la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y un Supervisor del Trabajo, a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, encontrándose presentes, el Asistente del Alcalde J.G.M. y la Jefe o representante de Recursos Humanos Dra. N.G. y Y.L., así como la representación de los trabajadores. Donde se transcribe la declaración de los representantes de la alcaldía donde alegan que se están realizando estudios para reenganchar a los trabajadores y jubilar aquellos que reúnan los requisitos, además de los que hayan cobrado prestaciones sociales, todo en un informe que se le presentará en el mes de octubre a la Inspectora del Trabajo.

  8. Que en fecha 5 de julio de 2.009, mediante auto el Inspector del Trabajo designa dos funcionarios con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y pago de los salarios caídos continuando con la ejecución forzosa.

  9. Que en fecha 8 de junio de 2.009, los funcionarios del Trabajo encargados de verificar el reenganche informan que en esa misma fecha se trasladaron a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal entrevistándose con el Sindico Procurador Municipal, donde se le informó que el no podía dar respuesta a la solicitud de reenganche ya que lo tenía que hacer el alcalde.

Ahora bien, la anterior transcripción se hace con la finalidad de establecer cronológicamente los puntos importantes en el transcurso del presente proceso, donde podemos observar se instauró, después del despido, un procedimiento por Despido masivo decidido por el Vice Ministro del Trabajo, que declaró con lugar el

Reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente el Municipio pide la nulidad de dicho acto administrativo, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desistido el mismo por inactividad procesal de la representación de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pero el punto central a dilucidar es que después de haber quedado firme la decisión de reenganchar a los trabajadores, los representantes de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2.008, levantan un acta, cuyo contenido constituyen los dichos expresados por los funcionarios de la Alcaldía demandada suscribiendo dicho documento, lo cual se transcribe textualmente:

“Los Representantes de la Alcaldía se encuentran en este momento realizando los estudios respectivos sobre los trabajadores que serán reenganchados, los que serán jubilados siempre y cuando reúnan los requisitos y aquellos trabajadores que hayan cobrado prestaciones sociales y los que falta por cobrar. De igual manera informaron que el tiempo de respuesta dependerá de la asesora externa Abg. N.N., de igual forma se comprometieron a informar a la Inspectoría del Trabajo formalmente por escrito, la primera semana de octubre, sobre la conclusión sobre dicho Trabajo administrativo.

Se deja constancia que los funcionarios del Trabajo hicieron acto de presencia a las 9:30 a.m. y fueron atendidos a las 10:37 a.m.. Siendo atendidos por el ciudadano J.G.M. en su carácter de asistente del Alcalde, quien una vez informado del motivo de nuestra visita nos remitió a la Jefe de Recursos Humanos Dra. N.G., funcionario por la cual fuimos atendidos y quien suministro la información que antecede.(fin de la cita)

De la transcripción se debe destacar, que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo dejan constancia de lo declarado en su presencia por lo cual hicieron la transcripción, dicha acta queda en todo su valor probatorio, por haber sido atacada en su oportunidad y el medio utilizado para impugnarla en este proceso, no surtió efecto alguno; al ser declarada improcedente la tacha de falsedad.

De la declaración de los funcionarios de la Alcaldía, se evidencia claramente, que se están reconociendo los derechos de los trabajadores, pero que estaban realizando el informe del caso para reconocer en cada uno los derechos y sincerar la situación de los trabajadores, lo que significa reconocer los derechos de los trabajadores, admite la obligación y se debe tomar como una renuncia de la prescripción propuesta por la parte demandada, la cual trae como consecuencia que el nuevo lapso de prescripción se debe contar a partir de esta fecha, ya que al renunciar a la prescripción convalidó todo el tiempo y lapso transcurrido desde el despido hasta dicho reconocimiento, lo que permite establecer un nuevo lapso de un año para la prescripción de la acción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0528, de fecha 16 de enero de 2.010, estableció textualmente:

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

Ahora bien, del análisis que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que marcada con la letra “D”, fueron consignadas sendos avisos de prensa publicados por la Comisión Liquidadora del INOS, en los meses de febrero y julio de 1997, -no valorados por el Sentenciador de Alzada- mediante los cuales se les informa a los extrabajadores del INOS que se le adeudan obligaciones contractuales y que ejercieron acciones judiciales ante los Tribunales Laborales del país y donde sus abogados aceptaron la proposición formulada por la Procuraduría General de la República, que esa Comisión debía determinar las cantidades que real y efectivamente se adeudan, a fin de preparar sobre esa base, las liquidaciones a cancelar y el documento de finiquito correspondiente, cuyos contenidos fueron expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación.(fin de la cita)

De la anterior transcripción se evidencia, la diferencia que establece la doctrina entre renuncia e interrupción de la prescripción, frente a un caso similar al presente, donde se reconocen las obligaciones que tienen los patronos con los trabajadores y como este hecho significa la renuncia a la prescripción con lo cual eliminó las intenciones de la parte demandada para que se declarara la prescripción de la acción; es por ello, que el acta supra mencionada donde los representantes de la Alcaldía reconocen las obligaciones de los trabajadores, hace nacer un nuevo lapso de un año para que se configure la prescripción de la acción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, para la fecha de interposición de la demanda, en fecha 22 de julio de 2.009, no había transcurrido el año.- Por otra parte tenemos el hecho de que cursa en las actas, una declaración de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 8 de junio de 2.009, donde señala que se trasladó a verificar el reenganche de los trabajadores en la Alcaldía del Municipio Carrizal la cual fue infructuosa, constituyendo dicho acto al que igualmente lo considera esta alzada, como una interrupción de la prescripción que trae como consecuencia nacer un nuevo lapso para que opere la prescripción de la acción, beneficio éste que abarca a los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O..

Con respecto al ciudadano D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.637, esta alzada al revisar las actas que conforman el expediente, observa que el mencionado ciudadano no presentó reclamo alguno ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y no esta tutelado por la Resolución Nro. 4263, de fecha 30 de septiembre de 2005, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita para este ciudadano de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha del despido en fecha 28 de enero de 2.005, hasta la interposición de la demanda en fecha 07 de agosto de 2.009, ha transcurrido más de un año, establecido en el mencionado artículo para que se verifique la prescripción de la acción y así se decide

En vista de lo antes expuesto, debe declararse forzosamente la improcedencia de la prescripción de la acción en el presente caso, con respecto a los ciudadanosJOSE E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O., por lo que el Juez A Quo, al no tomar en cuenta todas y cada una de las actas del proceso, incurrió en un error de juzgamiento, debiendo esta alzada revocar la sentencia con respecto a los mencionados ciudadanos, parcialmente con lugar la apelación de la representación de la parte demandada y la prescripción de la acción con respecto del ciudadano D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.637, y devolver el expediente al Juzgado A Quo a los fines de que emita su decisión con respecto al fondo del asunto, garantizando a los justiciables el principio de la doble instancia y al debido proceso, doctrina ampliamente desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, así las cosas, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se debe destacar la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, por ello, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) en la cual indica lo siguiente:

“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.(Fin de la cita)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2439, de fecha 7 de diciembre de 2.007, con ponencia del Magistrado Luis Fraceschi Gutiérrez, estableció:

…omissis

En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

Del precedente jurisprudencial transcrito se evidencia, que el principio de la doble instancia, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos.

Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia, razones por las que concluye esta Alzada, que en virtud de la importancia de este postulado, en la consecución de la justicia, y el rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, es por lo que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, dicte nueva sentencia en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, de acuerdo con los parámetros que establece esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas C.M.D. y Y.D.C.B., , contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto no consta su representación en el presente juicio.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada respecto del ciudadano D.R.C..- CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO de fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como la declaratoria con lugar de la prscripción opuesta por la parte demandada, respecto del ciudadano D.R.C..- QUINTO: SE DECLARA SN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O..- SEXTO: SE REVOCA EL FALLO dictado en fecha 30 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto de la declaratoria CON LUGAR LA PRESCRIPCION.- SEPTIMO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicte sentencia sobre el fondo de la causa

OCTAVO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1582-10

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