Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000026

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.833.787, representado judicialmente por los abogados J.G.D. y J.A.G., Inpreabogado Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente, contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro a partir del 01 de enero de 2003, representada la referida Universidad por los abogados Z.R., A.E.L.T., Yumirla Olivares y E.M., Inpreabogado Nros. 25.555, 20.452, 96.733 y 66.924, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro; adicionalmente demanda el cobro de diferencia de pensiones mensuales generadas desde el 01 de enero de 2003 por la referida revisión.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencias presentadas el catorce (14) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 13-426 y 13-427, dirigidos a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, suscrito por la ciudadana Yoleida Torrealba, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Universidad, y el segundo, suscrito por la ciudadana Ruberimar Bermúdez, en su condición de abogada adscrita al despacho.

I.4. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2013 el abogado E.N.M.S., Inpreabogado Nº 66.924, en su carácter de coapoderado judicial de la Universidad consignó los antecedentes administrativos del recurrente de autos.

I.5. Mediante escrito presentado el cinco (05) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la cosa juzgada y la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados E.M. y Yumirla Olivares, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos, promovió pruebas documentales y testimonial.

I.9. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.10. Mediante auto dictado el diez (10) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba testimonial promovida por la parte recurrida, asimismo, se inadmitió el mérito favorable de autos promovido por la demandada.

I.11. Mediante actas levantadas el dieciséis (16) de julio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la ciudadana M.L.S. al acto de declaración de testigos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.C.R. al referido acto.

I.12. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de octubre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano R.E.B.M., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.G.. Asimismo, comparecieron los abogados E.M. y Yumirla Olivares, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano R.E.B.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro; adicionalmente demanda el cobro de diferencia de pensiones mensuales generadas desde el 01 de enero de 2003 por la referida revisión.

    Con respecto a la pretensión deducida, la parte demandante alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por existir cosa juzgada en razón que el demandante ejerció la pretensión de autos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo órgano jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2012-2426, declarando desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.B.M., contra el acto administrativo Nº DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002 emanado de la Directora de Personal, se cita la defensa opuesta:

    “Como punto para ser decido previamente, solicito que el tribunal declare que se operó la cosa juzgada, en virtud que el recurso intentado por el ciudadano R.E.B.M., ya fue decidido con carácter definitivo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, en fecha 22 de noviembre de 2012, en el Asunto Nº AP42-N-2004-000493, conforme consta en la Sentencia Nº 2012-2426, que se encuentra definitivamente firme. En dicha sentencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.B.M., contra el acto administrativo Nº DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la Universidad que represento, mediante la cual se declaró modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S-O-16-514 de fecha 2 de noviembre de 1994, resolución en la que la Universidad acordó otorgarle el beneficio de jubilación…

    Fundamento la existencia de la cosa juzgada en lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto observa este Juzgado, que los efectos del desistimiento del procedimiento se encuentran regulados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos, el cual dispone:

    El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

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    De conformidad con la citada norma el efecto de la declaratoria de desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia, pero deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato de inadmsibilidad por la existencia de cosa juzgada. Así se decide.

    II.2. Por otra, parte la representación judicial de la Universidad demandada alegó la caducidad de la acción en virtud que la modificación de la base de cálculo del monto de la pensión de jubilación se le notificó al recurente desde el año 2002, se cita la defensa invocada al respecto:

    En nombre de mi representada… opongo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la caducidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los recursos de nulidad de los actos de efectos particulares de la administración caducan en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación o de su notificación al interesado.

    Conforme a lo expresado en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano R.E.B.M., éste demanda la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2002 signada DP-554/02 emanada de la ciudadana Nulys Moreno, en su carácter de Directora de Personal de la universidad que represento, mediante el cual se modificó el monto de la jubilación.

    Tal como se observa al folio diez (10) del asunto FP11-G-2013-000026, dicho acto administrativo le fue notificado al accionante el día 17 de enero de 2003, razón por la cual desde esa fecha hasta el día 04 de marzo de 2013 fecha de interposición del recurso de nulidad que encabeza estas actuaciones transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 21.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, operándose, en consecuencia, la caducidad de la acción

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    Al respecto observa este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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    La referida norma adjetiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica a todos los reclamos de los funcionarios y funcionarias de las administraciones públicas, independientemente que no se le apliquen las normas sustantivas allí previstas por la exclusión establecida en su artículo 2, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00380 dictada el 05 de mayo de 2010, que dispuso:

    En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

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    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 eisudem, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Universidad de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

    De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el cuatro (04) de marzo de 2013, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente la acción de cobro de diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el cuatro (04) de diciembre de 2012 a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, y respecto a las pensiones generadas antes de esta fecha su reclamación judicial se encuentra caducada. Así se establece.

    II.3. Observa este Juzgado que el ciudadano R.E.B.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro a partir del mes de enero de 2003; alegando que tal revisión se dictó en violación a sus derechos legítimamente adquiridos y previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la UNEG, por ende, fuera de los límites legales de revisión de oficio, se cita la pretensión planteada:

    En fecha: 19 de enero de 1.994, me fue acordado por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG)… el beneficio de jubilación por años de servicios prestados, jubilación que se haría efectiva una vez cesara en mis funciones como Gerente de Administración y Servicios de LA UNIVERSIDAD.

    Este beneficio de jubilación me lo acordó LA UNIVERSIDAD, mediante Resolución del C.d.G.U. Nº S-0-01-041, de fecha 19/01/1994, como se evidencia de la comunicación que en dos (2) folios útiles y en copia fotostática anexo al presente escrito marcada A, acto éste que adquirió plena y absoluta firmeza, al no ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional dentro de los lapsos establecidos en la ley para impugnarlo, por lo que se convierte en un acto administrativo irrevocable por parte de LA UNIVERSIDAD, por originar o producir derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a mi favor.

    Ocurre ciudadana Juez, que mediante comunicación de fecha 05 de diciembre del 2002, signada con el Nº DP-554/02, la ciudadana Nulys Moreno, procediendo en su condición de: Directora de Personal, me notificó la decisión tomada por el C.U. de LA UNIVERSIDAD Nº 0-10, de fecha 25 de septiembre del 2002, emitidas a través de comunicación CU-S17-279/02 del 04/10/2002, que acordó modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S-0-16-514 de fecha 02 de noviembre de 1994, que anexo marcada B que me acordó los beneficios que como jubilado debía percibir, es decir, después de ocho (08) años de estar percibiendo tales beneficios, pretendiendo con este acto desmejorarme los mismos informándome lo siguiente…

    Se anexa original y en copia fotostática un ejemplar de dicha comunicación constante de dos (2) folios útiles marcada C, para que me sea devuelta previa certificación en autos. A la mencionada comunicación se encuentra anexa hoja explicativa del recálculo realizado por LA UNIVERSIDAD la cual también se anexa a este escrito marcada D, donde se hace un comparativo ente la Pensión que por concepto de jubilaciones me venía cancelando LA UNIVERSIDAD y la que en lo adelante, a partir del acto administrativo antes transcrito modificatoria la misma, comencé a devengar con los conceptos competentes del sueldo base de cálculo de dicha pensión, de donde se constata que a partir del 01 de enero del 2003, el monto de mi pensión de jubilación es de Bs. 3.189.727,00 hoy 3.189,72, en sustitución del anterior que era Bs. 4.252.718, hoy 4.252,71 lo cual origina una diferencia de Bs. 1.062.991, mensual, hoy Bs. 1.062,99 que en lo adelante y a partir de la fecha del referido acto administrativo, me he visto impedido de obtener, gracias al inconstitucional e ilegal acto producido por el C.U. de la UNIVERSIDAD.

    Como podrá observarse, el acto administrativo contenido en la comunicación cuyo texto hemos transcrito en forma integra y anexamos a este escrito, constituye una violación al contenido del acto administrativo que acordó mi jubilación (Resolución Nº S-16-514 de fecha 02-11-94 emanada del C.d.G. de la Universidad y consecuencialmente violenta los derechos que me fueron acordados en aquella oportunidad (Año 1994) violación que consiste en el hecho de pretender dejar sin efecto, un acto administrativo total y absolutamente firme y creador de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, como es la Resolución procedentemente citada del año 1994 que me acordó el beneficio de mi jubilación.

    Ciudadana Juez, no existe el señalado error de cálculo del sueldo que pretende hacérseme conocer a través del acto administrativo cuya nulidad solicito, por cuanto el mismo se ajustó en todo a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la UNEG, vigente para la fecha en la cual se me acordó el beneficio de jubilación, aprobado según resolución del C.U. Nº S-0-11-366 de fecha 26-07-93, que en la Sección Tercera referente al monto de jubilación en su Artículo 6 establece: (…) Ahora bien, el artículo 7 de dicho reglamento establece lo que debe considerarse sueldo del personal académico y al respecto establece…

    Como quiera, que la declaratoria con lugar de la presente acción de nulidad conllevaría a que se me restituyan las cantidades monetarias por las diferencias dejadas de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo que es el 01-01-2003, como se me indicó en la comunicación Nº DP-554/02 del 05 de diciembre de 2002, contentiva del acto hoy recurrido en nulidad, donde se me redujo la pensión que venía percibiendo mensualmente de Bs. 4.252,71 a Bs. 3.189,72, originando una diferencia mensual a mi favor de Bs. 1.062,99, es por lo que tratándose de una demanda cuya pretensión además de perseguir como fin la restitución de derecho violentado, también es de contenido patrimonial, en tanto y en cuenta pretendo se me reintegren las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del ilegal acto que es 01-01-2003, hasta la fecha cierta de interposición de esta demanda (04-03-2013) es por lo que solicito que al declararse con lugar la acción intentada, se condene a LA UNIVERSIDAD a pagarme la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 129.791,07) y las que se sigan causando hasta la fecha de terminación del procedimiento a iniciarse con la interposición de este recurso, hasta la terminación definitiva del mismo: así como los intereses moratorios y la indexación que la expresada cantidad genere…

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    La representación judicial de la Universidad demandada alegó que el acto dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), procedió a revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada al demandante excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro; por cuanto el demandante percibía un doble pago de tales conceptos, tanto en la pensión de jubilación mensual como en los aportes mensuales de la caja de ahorro y en la oportunidad de pago del bono de fin de año y del bono vacacional, lo cual no resulta legalmente procedente, recibiendo el demandante durante ocho años pagos indebidos, debiendo corregir la Universidad el error de cálculo en que incurrió en uso de sus potestades de revisión, se cita la defensa presentada:

    En fecha 19 de enero de 1994 según Resolución Nº S-0-01-041, el C.d.G. UNEG, resuelve reconocer el derecho a la jubilación y que el disfrute se haga efectivo una vez haya cesado en sus funciones como Gerente de Administración y Servicios…

    En fecha 02 de noviembre de 1994 según Resolución Nº S-O-16-514 el C.d.G.U. resuelve otorgar al demandante los beneficios estipulados en los literales a), b) y c) del artículo 41 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

    En fecha 30 de marzo de 1995 en oficio OCOCI Nº 182/95 el Contralor Interno de la UNEG remitió comunicación al rector de la universidad, contentivo del informe de objeción (…)

    En fecha 18 de octubre de 1996, conforme Acta de Juramentación y Proclamación para la toma de posesión del Rector, Gerente Académico y Gerente de Administración y Servicios que dirigirán la universidad para el periodo 1996-2000, donde el demandante entrega formalmente el cargo e inicia su disfrute a la jubilación.

    En fecha 04 de octubre de 2002 mediante comunicación CU-SA-279/02, el C.U. Nº O-01 celebrado el día 25-09-02, le instruye al Vicerrector Administrativo para que proceda a la revisión de los cálculos de las prestaciones de jubilación y de ser el caso corrija los errores materiales o de cálculo.

    En fecha 05 de diciembre de 2002 mediante comunicación DP-554/02 la Dirección de Personal dirige comunicación al demandante en la cual le informa sobre la corrección del cálculo de la manera siguiente (…)

    Como puede evidenciarse en esta narrativa de los antecedentes del caso, la jubilación del demandante fue aprobada bajo un condicionamiento que se hizo efectivo una vez que las nuevas autoridades de la UNEG tomaran posesión. Lo que permitió que el ciudadano R.B. se encontrara prestando servicio activo en espera del cumplimiento de su jubilación condicionada, tal como fue aprobada de acuerdo con su solicitud por el C.d.G.U.. Se observa además, que durante la condición activa que ostentaba, una vez aprobada su jubilación condicionada, percibía el monto salarial del cálculo erróneo de la pensión de jubilación, así se evidencia en los recibos de pago que forman parte de este documento.

    Debido a tal condición del demandante en fecha 30 de marzo de 1995, la Contraloría Interna objetó el pago efectuado al Dr. Beaufond, fundamentado en los elementos descritos en los hechos referidos como la incidencia de los bonos en la pensión, lo cual fue considerado a toda vista como ilegal por la Contraloría…

    Se refiere el demandante a una modificación de los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S-0-16-514 de fecha 02 de noviembre de 1994, lo cual no es cierto por cuanto la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2002, signada con el Nº DP-554/02 tenía por finalidad informarle que se modificó el monto de su pensión de jubilación, sin que en nada influyera en el derecho de jubilación del cual disfruta el accionante. Ello fue así porque el C.U. del momento (anteriormente C.d.G.U.) procedió a revisar la base de cálculo del monto de la jubilación a la cual desde le primer cálculo se le incorporaba la cuenta parte del bono vacacional y del bono de fin de año, equivalente a la doceava parte, así como una cantidad igual al aporte mensual de caja de ahorro, siendo que estos mismos rubros se le estaban pagando en los períodos correspondiente en el cual se pagaba al resto del personal activo. Es decir, en el mes de julio de cada año, al pagarle a todo el personal del a institución el bono vacacional, que comprende la suma de 90 días de salario integral, se le pagaba dicho concepto integro al recurrente y así sucedía con el bono de fin de año, pagado al personal en el mes de noviembre de cada año, también se le pagaba al profesor R.B.. En cuanto al aporte de caja de ahorro, igualmente se estaba contemplado dos veces el mismo concepto, por cuanto se le abonaba a la caja de ahorros el aporte que hace la institución y dicho aporte estaba comprendido dentro del sueldo o pensión de jubilado del profesor Beaufond.

    En dicha comunicación, que el recurrente denomina acto administrativo de la Dirección de Personal, se le describió demás que dichos montos distribuidos en las mensualidades de su pensión, eran pagados nuevamente en su oportunidad, generándose un doble pago en el mismo ejercicio económico e igualmente que en el monto percibido tenía incorporados el aporte de caja de ahorro y se vuelve a cancelar mensualmente, generándose el doble pago del aporte mensual por este concepto. Se le menciona que tal situación en el cálculo generó automáticamente un incremento del sueldo en el momento de la jubilación, tomándose como fundamento para corregir el error o establecido en las normas de homologación aplicables a los jubilados y pensionados de las Universidades Nacionales, ocasionándose una diferencia entre funcionarios con la misma condiciones laborales, lo que viola el principio de igualdad constitucional de los trabajadores.

    Tal comunicación no sólo afectaba la igualdad salarial, sino que afectaba la sana administración de los recursos del Estado y la responsabilidad por velar por el buen uso de ellos de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente Ley contra la Corrupción y la Ley de la Administración Financiera del Sector Público y se estaba incurriendo en un pago de lo indebido tipificado en el Código Civil. Sin embargo, el C.U. observó el error y ordena mediante instrucción N0. 0-10 de fecha 25-09-02, a la Dirección de Personal a corregirlo de conformidad con la facultad que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual la administración puede corregir errores materiales o de cálculo en cualquier momento. Es por concepto de jubilación la cual fue modificada a partir del 01-01-2003…

    Dicha notificación se le formuló como consecuencia de la instrucción dirigida a la Dirección de Personal de la Universidad, por el C.U. Nº O-10 en fecha 25/09/02, donde a través de comunicación CU-517-279/02 de fecha 04/10/02 y bajo un estricto cumplimiento de la ley en su reglamento, realizó una revisión exhaustiva de los cálculos de los sueldos o pensiones que se le estaban pagando a todos los jubilados y pensionados de la Universidad, evidenciándose que tanto a la parte actora en el presente libelo, como a otros miembros del personal jubilado y pensionado, la Universidad les estaba realizando un doble pago por los mismos conceptos, en un mismo ejercicio económico. De tal manera que todos estos jubilados y pensionados, en especial la parte actora, fueron notificados del mismo en fecha 05 de diciembre de 2002, dándose por enterado en fecha 17 de enero de 2003 y por lo que de manera inmediata, la Dirección de Personal procedió a hacer las correcciones pertinentes de recálculos que le fueron notificadas.

    Es importante destacar que la corrección del cálculo del monto de la pensión, no acarrea violación alguna de su derecho legitimo personal y directo de jubilación tal como está planteado en la demanda, y que le fue aprobado mediante Resolución del C.d.G.U. Nº S-0-01-041, de fecha 19/01/1994; simplemente mi representada se ajustó en el marco legal de los reglamentos internos de la Universidad y las leyes que rigen la materia, basándose en la potestad que tiene para realizar correcciones de errores materiales o de cálculo, apegada a la norma jurídica estipulada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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    Observa este Juzgado que las facultades de autotutela administrativa se encuentran reguladas en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

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    A los fines de determinar si la Universidad demandada al revisar el sueldo base de cálculo de la pensión de jubilación que le otorgó al recurrente mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo de la pensión de jubilación la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, de bono vacacional y de caja de ahorro actuó dentro de los límites legalmente previstos para el ejercicio de sus facultades de revisión de los actos, procede este Juzgado a analizar las pruebas producidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia de la siguiente manera:

    1) Resolución Nº S-0-01-041 dictada el diecinueve (19) de enero de 1994 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se reconoció al recurrente su derecho a la jubilación, efectiva a partir del cese de sus funciones como Gerente de Administración y Servicios, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 88 al 89.

    2) Resolución Nº S-0-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual se resolvió otorgar al ciudadano R.E.B.M. los beneficios estipulados en los literales a), b) y c) del artículo 41 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, con vigencia a partir del veintiuno (21) de octubre de 1994, producida en copia en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 87.

    3) Oficio Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la Universidad Experimental de Guayana, mediante acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro a partir del 01 de enero de 2003, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 10 y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 78 al 79, el cual es del siguiente tenor:

    Puerto Ordaz, 05 de Diciembre del 2002.

    PARA: Dr. R.B.

    DE: Dirección de Personal

    ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MONTO DE JUBILACIÓN

    Atendiendo instrucciones del C.U. Nº 0-10 de fecha 25-09-02 emitidas a través de comunicación CU-S17-279/02 del 04-10-02, se procedió a revisar la base de cálculo del monto de su jubilación, realizada con la incorporación de la cuarta parte del Bono Vacacional, Bono de Fin de año y aporte de caja de ahorro, donde se redistribuyen los bonos en forma mensual y, posteriormente, éstos son pagados nuevamente en su oportunidad, lo cual genera un doble pago en el mismo ejercicio económico. Así mismo el monto que percibe tiene incorporado el aporte de caja de ahorro y se vuelve a cancelar mensualmente, generándose el doble pago del aporte mensual por este concepto.

    Como se basa al personal jubilado no se le deben desmejorar sus ingresos por cuanto estos representan conforme lo establece la Constitución y las leyes, el derecho a la seguridad social, cuya garantía se ve establecida en los reglamentos internos al consagrar el pago bajo el último ingreso percibido por el funcionario. Sin embargo, incorporarles la cuota parte de los bonos y el aporte del ahorro, genera automáticamente un incremento del sueldo en el momento de la jubilación, desviándose de lo establecido en las normas de homologación aplicables a los jubilados o pensionados de las Universidades Nacionales, ocasionando una diferencia entre funcionarios con las mismas condiciones laborales, lo que viola el principio de igualdad constitucional de los trabajadores.

    Se observa que os pagos ejecutados pajo aquella reglamentación, implican un error de hecho, específicamente de cálculo que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede ser corregido por la administración en cualquier momento.

    Por lo anteriormente expuesto, su asignación mensual por concepto de jubilación será modificada a partir del 01-01-03, como se especifica a continuación:

    CONCEPTO MONTO

    Jubilación 3.189.727,00

    4) Cuadro emitido por la Dirección de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana del cual se desprenden los conceptos devengados por el recurrente al momento de la jubilación y los modificados, los incrementos otorgados, el monto actual de la jubilación, el modificado y la diferencia del mismo, así como el resumen con la descripción del monto a cobrar por jubilación total al mes, jubilación anual, por bono vacacional y bono de fin de año, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 80.

    5) Resolución Nº S-0-11-366 dictada el veintiséis (26) de julio de 1993 por el C.d.G.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual resolvió aprobar la reforma parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, sancionado en Resolución Nº S-E-24-354 de fecha 17 de junio de 1992, por modificación en los artículos 1, 4, 7, 8 (incluir literal d) 25 (literal d) y 34, eliminación de los artículos y 44 disposiciones transitorias, añadir artículo 27 y reimprimir el Reglamento con las modificaciones adicionales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 35 y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 91 al 114.

    6) Sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el demandante contra el acto administrativo Nº DP-554/02 de fecha 05 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 40 al 53.

    7) Oficio CU-SA-279/02 emitido el cuatro (04) de octubre de 2002 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, dirigido al Vicerrector Administrativo, mediante el cual lo instó a proceder a la revisión de los cálculos de las pensiones de jubilación aplicadas al personal administrativo y docente jubilado de la mencionada casa de estudio y de ser el caso, corregir los errores materiales o de cálculo que afecten los montos que paga la Institución por tales conceptos, por cuanto las mismas deben ajustarse a lo establecido en las leyes sobre la materia, toda vez que dicho cálculo se ha efectuado bajo una presunción de error en la aplicación de los Reglamentos de Pensiones y Jubilaciones respectivo, vigentes para el momento en que se les reconoció tal beneficio, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 81 al 82.

    8) Comunicación emitida el dos (02) de noviembre de 2000 por la parte demandante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó la revisión y pago de diferencias por montos cancelados por concepto del bono vacacional, bono de fin de año e incidencias de tales conceptos, tanto en los referidos bonos como en las prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 83.

    9) Acta levantada el dieciocho (18) de octubre de 1996, mediante la cual se procedió a la juramentación y toma de posesión de los ciudadanos O.d.C.S. como Rector, Mokka Rao como Vicerrector Académico, D.B. como Vicerrector Administrativo y J.T. como Secretario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, producida en certificada por la parte recurrida cursante del folio 84 al 85.

    10) Oficio Nº GAS-043/96 emitido el dos (02) de octubre de 1996 por el demandante en su condición de Gerente y Administrador de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dirigida al Rector, mediante el cual le informó que a partir de la entrega del despacho comenzará el disfrute de su jubilación la cual es efectiva a partir del 15-05-1995, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 86.

    11) Comunicación emitida el cuatro (04) de enero de 1994 por el ciudadano R.B. dirigida al Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación en razón de haber laborado 24 años y 06 meses (25 años) de servicio en Universidades Nacionales, la cual haría efectiva al cesar sus funciones como Gerente de Administración y Servicios, anexando a la misma los recaudos pertinentes para el tramite de la respectiva jubilación, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 90.

    12) Oficio emitido el quince (15) de mayo de 1991 por el Ministro de Educación, mediante el cual expuso que por disposición del Presidente de la República y de conformidad con los artículos 31 y 5 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana resolvió designar al demandante como Gerente de Administración y Servicios de la Universidad Nacional Experimental de Guayana a partir de la referida fecha (15/05/1991), producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 115.

    13) Oficio CIUNEG Nº 182/95 emitido el treinta (30) de marzo de 1995 por la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual se abstuvo de impartir aprobación al mandamiento de pago, monto y objeto del ciudadano R.E.B., por el monto de Bs. 514.051,01, por concepto de pensión y jubilación y bono compensatorio, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 142 al 151.

    14) Recibos de pago emitidos por la Universidad Nacional Experimental de Guayana a favor del demandante, correspondientes a los períodos 29/06/2013 y 30/06/2013, por un monto de Bs. 3.031,89 y 3.715,90, por concepto de jubilación y aporte de ahorro, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 152 al 153.

    De las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Universidad demandada revisó en diciembre de 2002 el sueldo base de cálculo de la pensión de jubilación que le otorgó al demandante en el año 1994, al percatarse que incluyó indebidamente en la base de establecimiento de la jubilación la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, de bono vacacional y de caja de ahorro, beneficios que no deben ser incluidos porque son pagados en sus oportunidades al personal jubilado generándose un pago indebido, revisión que aplicó para las pensiones mensuales siguientes, es decir, desde el mes de enero de 2003, al respecto, observa este Juzgado que la Administración se encuentra facultada para revisar de oficio aquellas situaciones que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al particular; por ende, debe analizarse la normativa que regula en nuestro ordenamiento jurídico la base de cálculo de la pensión de jubilación para determinar si la inclusión de tales conceptos generó o no derechos legítimos al demandante de autos o por el contrario le pagó indebidamente conceptos legalmente excluidos.

    Observa este Juzgado que la demandada de autos, la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública dada su condición de universidad pública, por ende, sujeta a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido tanto la derogada como la publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, en su articulo 2 someten a su aplicación a los entes descentralizados de la Administración Pública, reza:

    Artículo 2

    Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    1. Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República.

    2. La Procuraduría General de la República.

    3. Los estados y sus entes descentralizados.

    4. Los municipios y sus entes descentralizados.

    5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

    6. Las fundaciones del Estado.

    7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios

    (Destacado añadido).

    Asimismo, tanto en el artículo 27 de la derogada Ley como de la disposición transitoria cuarta de la vigente, solamente se podrá establecer disposiciones y beneficios distintos a los regulados en la misma a través de convenios o contratos colectivos, en virtud de la reserva legal, reza la referida disposición transitoria:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas, jubilados o jubiladas de los respectivos organismos

    .

    En este orden de ideas y en cuanto al fondo de la pretensión de autos referida al sueldo base para el cálculo de la jubilación, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, disponen:

    Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo

    .

    Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”.

    Con respecto a la interpretación de las citadas disposiciones jurídicas la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00781 dictada el 09 de julio de 2008, en el Expediente Nº 2006-1246, estableció que tales artículos 7 y 8 cuando aluden al sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación no incluyen las alícuotas correspondientes a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, se cita el precedente jurisprudencial:

    Así, el legislador, con el propósito de proteger y regular los principios fundamentales de este importante beneficio, dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece, entre otras cosas, cuáles son los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:

    Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo

    .

    Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, indican que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos integrantes del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

    Sobre este particular, observa la Sala que los mencionados artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente…

    Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

    Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente…

    Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

    Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.

    Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: L.A.P., la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:

    Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

    De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.

    Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.

    Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).

    Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.

    De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

    En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:

    Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

    Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

    En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

    Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión…

    Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.

    En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara” (Destacado añadido).

    En consonancia con lo expuesto, destaca este Juzgado que los referidos artículos no fueron modificados por la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo régimen jurídico resulta aplicable a las Universidades Públicas y cuyos reglamentos deben atenerse a su regulación, en consecuencia, considera este Juzgado que la revisión de oficio que efectúo la universidad demandada del sueldo base para el establecimiento de la pensión de jubilación otorgada al recurrente al haber incluido incorrectamente la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, de bono vacacional y de caja de ahorro se efectuó dentro de sus potestades de revisión, dado que la indebida integración en el sueldo o salario base de la pensión de jubilación del demandante de tales alícuotas no le originó derechos legítimos porque su inclusión no se encuentran legalmente prevista en la legislación nacional, sumado que la revisión efectuada por el ente administrativo se efectúo a partir del 01 de enero de 2003, con efectos ex nunc (hacia el futuro) y no hacía el pasado, en consecuencia, la Universidad actuó dentro de las facultades legales de autotutela administrativa. Así se decide.

    II.4. En virtud de las disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial analizado, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.E.B.M., contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo de la pensión de jubilación la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, al bono vacacional y a la caja de ahorro a partir del 01 de enero de 2003; en consecuencia, improcedente la pretensión de cobro de diferencia de pensiones mensuales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.E.B.M. contra el acto Nº DP-554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual acordó revisar el sueldo base de establecimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria, excluyendo la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, del bono vacacional y de la caja de ahorro a partir del 01 de enero de 2003; en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de diferencias de pensiones mensuales.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, y una vez que conste en autos su práctica y transcurran ocho (08) días hábiles se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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