Decisión nº 186 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Octubre de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000131.

PARTE DEMANDANTE: E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.156.414, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: C.J.M.P., J.L.R.H., M.D.L.A.C.N. y A.I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 41.018, 90.582 y 98.061, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de PRIDE FORAMER, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Francia, con una sucursal domiciliada en Venezuela bajo el nombre de FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Sucursal de FORAMER, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1999 bajo el N° 21, tomo 3-A-Pro y finalmente inscrita por cambio de su domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 3-A; domiciliada en la Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.A.M., J.R.S., H.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.B.J. contra la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 06 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano E.B.J. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.B.J. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.B.J. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 11 de junio de 2008 y 13 de junio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el juez señala que de la copia certificada del registro de la demanda no se evidencia la orden de comparecencia y de un análisis de los folios 232, 234, 235 y 236 de la pieza principal se determina que si contiene la copia certificada la orden de comparencia, en consecuencia la copia certificada si cumple con todos los requisitos exigidos, en otro orden de ideas señaló que el tribunal desecha al testigo L.M. alegando que el ciudadano interpuso con anterioridad una demanda por cobro de prestaciones sociales, el abogado de la demanda consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión pero omitió consignar la transacción efectuada antes de la evacuación del testigo y existe una sentencia de fecha 20 de enero de 1993 donde señala que el hecho de haber existido un juicio laboral entre el testigo y la demandada no evidencia una enemistad entre ambos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia recurrida desecho la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada señalando que si existió relación laboral entre actor y demandada, la defensa en el escrito de contestación de la demanda básicamente se centró en tres (03) defensas, la primera la falta de cualidad, en segundo luego de negó detalladamente y se solicitó la aplicación del test de la laboralidad , y en tercer lugar y eventualmente la prescripción de la acción, pero la recurrida se basa en que la demandada admitió la prestación del servicio por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar que no era de tipo laboral, cuando en realidad la demandada lo que reconoció es que la única relación que existió fue con la empresa ESPACIO 2500 hasta el año 2005 de la cual el demandante es accionista, en consecuencia existe un mala distribución de la carga de la prueba porque no le corresponde a la demandada demostrar que la relación era mercantil y no laboral, porque la demandada no admitió la prestación del servicio lo que hizo fue admitir la relación mercantil con la empresa ESPACIO 2500 que es un tercero ajeno a la causa, en todo caso alegó que sólo le corresponde demostrar la naturaleza de la relación mercantil para el año 2005 y desde la fecha que reclama el actor. Adicionalmente señaló que no existe prueba en el proceso que demuestren que la relación fue laboral porque la mayoría de las pruebas fueron desechadas, lo que ocurrió fue que se presentó la existencia de contrato de agente que no era conocido por los abogados con la empresa FORAMER y FORAMER es una sucursal del PRIDE por lo que no se podía desconocer el documento y ese reconocimiento no implica la existencia de una relación laboral aunque el contrato señala el pago de vacaciones y la naturaleza del contrato señala que no es de naturaleza laboral, pero si ese contrato se quiere aplicar sólo se puede aplicar para el año 1996 al 1997 y se tiene que demostrar la continuidad de los otros años demandados y de eso no existe prueba alguna lo cual no era carga de la demandada, y en todo caso en el año 2005 si quedó demostrado que existe una relación mercantil con la empresa ESPACIO 2500, en virtud de tales alegaciones no existe cualidad para demandar, en todo caso la otra defensa se basó en la aplicación del test de la laboralidad. Señaló que el actor no señaló en el libelo de demanda el horario que laboraba y los testigos señalan que no conocían el horario del actor, adicionalmente señala que el actor alega que nunca disfrutó de vacaciones y que su último salario diario para el año 2005 fue de casi Bs. 2.000.000,00 por lo que no existen los elementos de la relación laboral, que los testigos dicen que veían al actor ciertas veces al año, que cuando realmente necesitaban al actor lo llamaban. Señaló además que la recurrida se basa en cuatro (04) pruebas fundamentales, de una testimonial, de una declaración de partes, del contrato de agente del año 1997 y de unos documentos de la sociedad mercantil ESPACIO 2500. Los testigos dicen que lo veían ocasionalmente y que lo llamaban cuando lo necesitaban por lo que tales testigos no demuestran la existencia de una relación laboral, en cuanto a la declaración de parte señaló que ésta sólo se permite al Juez escudriñar sobre alguna interrogante para ver si existe uniformidad por lo que no puede sacarse de tal declaración los hechos constitutivos de la relación laboral, más aún cuando el actor reconoció que lo nombraron presidente de la Cámara de Comercio Francesa en Venezuela, en cuanto a la existencia del contrato tenemos que la labor no era exclusiva por que lo que hacía era captar clientes que se corresponde con el contrato de agente del año 1996, por lo que solicita la aplicación del test de la laboralidad; en cuanto al expediente de la empresa ESPACIO 2500 se demostró en autos que la empresa pagaba impuestos sobre la renta, y a esa prueba se opuso la demandada por que no era un documento público porque esas actas las redacta el abogado y la firman los socios. En cuanto a la Prescripción de la Acción señaló que se demandó antes del expirar el lapso establecido en la Ley pero se notificó luego de lapso de dos (02) meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a los fines de interrumpir la prescripción debía registrar la demanda y consignarla en la apertura de la audiencia preliminar, además señaló que en el auto de admisión no aparece la orden de comparecencia porque no se señala a que acto se está notificando ni a que hora debe comparecer ni a quien se está ordenando comparecer. Además señaló que en el punto 19 de la prueba documental se dice que no se ejerció control sobre la prueba asunto que es errado porque el punto 18 era de la promoción X de la parte actora sobre la cual se ejercieron todos los controles, por lo que solicitó que se revisaran los puntos 19, 39 y 40 de la sentencia recurrida porque si se ejercieron los controles sobre las pruebas. En cuanto al testigo que señala la parte actora alegó que ese testigo demandó a la empresa moralmente alegando que la empresa lo encerró en un hotel y fue vejado por la empresa lo que originó que demandara moralmente a la empresa por Bs. 500.000.000,00.

La parte demandante rebatió los alegatos de apelación de la parte demandada alegando que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda pagina número 12 manifiesta que en efecto la relación que existió entre el actor y la empresa fue una relación de tipo mercantil, lo que indudablemente revierte la carga de la prueba y es el demandado quien tiene que probar la relación de tipo mercantil, por otra parte señaló que en el libelo de demanda se alego la existencia de un grupo económico alegato éste que no lograron demostrar, sin embargo quedó demostrado que luego de muchos cargos desempeñados empezó a trabajar como un agente comercial (vendedor) y desde 1996 quedó demostrada la relación personal con FORAMER y PRIDE FORAMER, y en cuanto a los conceptos laborales señaló que el juez no señaló el mes del preaviso, en cuanto a la empresa ESPACIO 2500 señaló que el contrato se extendió pero la empresa le señala que le realizarían los pagos a través de una empresa, cosa que es común entre las empresas para evitar el pago de los conceptos laborales, en cuanto a la prescripción señaló que el juez cita una sentencia señalando que la orden de comparencia forma parte del auto de admisión, y que la oportunidad para alegar la prescripción es la contestación de la demanda por lo que la prueba se consignó posteriormente.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.B.J. que en fecha 01 de Diciembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas para la Sociedad Mercantil originalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Francia, Registrada en Venezuela bajo el nombre de SOLETANCHE, S.R.L., cuya denominación social fue sustituida según Acta de Asamblea General Extraordinaria presentada ante el registro respectivo por su apoderado el ciudadano Y.B. cambiado su denominación de SOLETANCHE, S.R.L., a SOLETANCHE, S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero y sus funciones eran todo lo relacionado directa o indirectamente con las necesidades técnicas de las actividades en que serán utilizados en la parte administrativa de estas actividades las cuales son los trabajos de suelos y funciones.

Que luego el 4 de septiembre de 1970, el ciudadano Y.B. actuando en su propio nombre y en representación de la empresa SOLETANCHE S.A., en sociedad con el ciudadano L.F. UCCIANI BENEDETTI, constituyen la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A. (FUNDASOL), empresa donde prosiguió prestando sus servicios personales. Que después de tres (03) años el ciudadano Y.B., actuando en representación de la empresa SOLETANCHE S.A., y en sociedad con el abogado L.F. UCCIANI BENEDETTI crean la sociedad mercantil SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. Que posteriormente en fecha siete (07) de junio de 1982 mediante acta de Asamblea se fusiona con la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A., extinguiéndose la primera y acordándose subsistir en adelante con el nombre de SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A, para la cual continuó cumpliendo con sus funciones en la sociedad mercantil SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. Que el 14 de marzo de 1975, se celebró en las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Caracas, Venezuela, una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, convocada por carta dirigida a cada accionista, en que se nombró a su representado como Miembro del C.d.A. de la Empresa y además pasó a ser nombrado Director-Gerente en sustitución de el Dr. J.A.O.. Que a partir de ese momento no obstante haber ascendido al cargo de DIRECTOR-GERENTE, sigue cumpliendo subordinadamente con los deberes y obligaciones referentes al manejo de la empresa, como su representante, pero con las limitaciones establecidas en la correspondencia señalada en los contratos, además le asignaron un grupo pequeño de acciones en su nombre en forma representativa simulada. Que continuó siendo ratificado en su cargo y cumpliendo con todas las obligaciones encomendadas referentes a sus funciones dentro de la empresa para el área específica de los suelos y fundaciones, que es el objeto fundamental de esa empresa. Que gracias a la apertura petrolera que comenzaba en Venezuela en 1977, nace la idea por parte del Presidente de la compañía SOLETANCHE S.A., registrada en Francia, que a través de sus filiales FORAMER y FORASOL, también constituidas en Francia, de incursionar en el mercado petrolero con estas empresas, destinadas la primera a la perforación de pozos e instalación de taladros en tierra y la segunda, a la perforación de pozos e instalación de taladros en agua, tomando en consideración el excelente resultado que el grupo había obtenido con sus filiales SOLETANCHE S.R.L. ahora SOLETANCHE S.A. y SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. en la parte de la construcción de suelos y fundaciones. Que en los primeros días del mes de mayo de 1982 el Presidente de la compañía SOLETANCHE S.A. domiciliada en Francia, señor R.A., ingeniero, le exige encargarse de la incursión en el mercado petrolero de la filial del grupo FORAMER, sin dejar de cumplir sus funciones dentro de la filial SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. Que el señor R.A., comprendiendo que no había la suficiente confianza en los franceses y observando que el mercado petrolero era manejado por las empresas Norteamericanas, decide que él constituya una nueva empresa en Venezuela, utilizando a la filial del grupo SOLETANCHE S.A., la sociedad mercantil FORWEST INC en la que también prestó sus servicios simultáneamente, según contrato firmado en su sede ubicada en Houston, el día 06 de mayo de 1982, con un sueldo fijado en Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) mensuales y debidamente constituida en los Estados Unidos, que para esos momentos la Estatal Venezolana y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) tenían como exigencia que el accionista mayoritario debía ser venezolano, que es entonces cuando el Sr. ARIS, lo obliga y ante la imposibilidad de quedarse sin empleo, se adhiere a la voluntad del Grupo y constituye simultáneamente la sociedad mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A cuyos accionistas eran él E.B. poseedor de 510 acciones clase “A”, y la sociedad mercantil FORWEST INC, domiciliada en Houston, Texas Estados Unidos de Norteamérica, poseedora de 490 acciones clase “B”, cumpliendo de esa manera los requerimientos del gobierno venezolano y evitar a la vez con esta simulación mercantil los derechos laborales que le corresponden a éste. Que es así como se mantiene en el cargo de DIRECTOR PRESIDENTE y PRESIDENTE de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. y al mismo tiempo que se encarga de la parte de marketing de FORAMER es DIRECTOR PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de FOSWEST DE VENEZUELA C.A. todas filiales de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLETANCHE S.A. en Francia. Que el 16 de agosto de 1985 se constituyó el CONSORCIO SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A.-BACHY & ASOCIADOS, S.A., o en su defecto “CONSORCIO SOLETANCHE-BACHY”, mediante una alianza comercial entre las empresas SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. y BACHY & ASOCIADOS, S.A. Que en 1992 se corrobora la simulación en cuanto a la conformación accionaria de la compañía FORWEST DE VENEZUELA C.A. cuando por orden del nuevo Presidente de SOLETANCHE, en Francia, el señor J.P.L. él es nuevamente obligado, pero a vender las acciones que anteriormente le habían colocado de manera interpuesta a su nombre, un total de quinientas diez (510) acciones a un precio vil e irrisorio de DIEZ MIL DOLARES (10,000 $), no obstante el capital social de la empresa era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y que ésta ejecutaba para ese momento contratos por el orden de los SESENTA MILLONES DE DOLARES (60,000,000 $), acciones éstas que fueron vendidas a la filial del grupo, quedando constituida la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. de la siguiente manera: la empresa FORAVEN S.A. con domicilio en Francia, filial de SOLETANCHE S.A. constituida en Francia, poseedora de 657 acciones clase “A”, accionista mayoritaria; y la empresa F.D.H. L.P. constituida en Estados Unidos, poseedora de 343 acciones clase “B”, que en año 1993 en razón de que FORWEST DE VENEZUELA C.A., obtuvo un contrato para operar las gabarras Nros. 50 y 51 en el Lago de Maracaibo para la empresa nacional MARAVEN, quien exigió la exclusividad de sus servicios, por lo que FORWEST DE VENEZUELA C.A. ya no podía competir en otros procesos licitatorios, en consecuencia, se crea en Venezuela otra nueva empresa de nombre FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A. donde los titulares de la composición accionaria son la empresa INTERNATIONALE DE TRAVAUX ET MATERIEL S.A.R.L. (I.T.M.) y GISOR y de la cual es nombrado Presidente, que en 1994 mediante acta de asamblea celebrada en Francia y presidida por el señor J.P.L. dentro de la sucursal de la Empresa FORAMER S.A., filial del grupo SOLETANCHE, se decide registrar formalmente una sucursal de la misma en Venezuela, efectivamente, en el año 1995, se crea FORAMER DE VENEZUELA S.A. SUCURSAL DE FORAMER, que en año 1997 él continua ejerciendo habitualmente sus funciones como DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., es Presidente de FORWEST DE VENEZUELA C.A., al mismo tiempo que es Presidente de la empresa FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A. y ahora además con una asignación mensual de Seis Mil Dólares Americanos (6.000$) de salario, ahora en el cargo de AGENTE COMERCIAL de la Sociedad Mercantil FORAMER, patronales estas filiales de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLETANCHE S.A. Que en el año siguiente, es decir, 1998, se producen dos eventos importantes, el primero, la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. comienza a funcionar con la denominación social de SOLETANCHE BACHY C.A. y segundo, la sociedad mercantil PRIDE compra a FORAMER, ésta última con la cual él mantenía una relación laboral y por intermedio del señor G.G., quien era el Presidente del C.d.A. de PRIDE FORAMER para ese entonces le ofrece continúe prestando sus servicios con ellos, pero con un sueldo de TRES MIL DOLARES (3,000 $) operando una desmejora en sus condiciones salariales y además para evadir el reclamo de los derechos laborales correspondientes, le comenzaron a cancelar el sueldo a nombre de de una empresa constituida por él y su esposa como únicos accionistas, denominada ESPACIO 2500 C.A. con la finalidad de simular una relación mercantil y así evadir el pago de sus derechos laborales, sin embargo, continuó la relación laboral con PRIDE FORAMER con una asignación mensual gradualmente aumentada de CINCO MIL DOLARES (5,000 $) mensuales para el año 2002 y a SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ( 7,500 $) mensuales en el año 2004; pero que en todos estos años, es decir, treinta y seis años y diecisiete días de servicios comenzando desde el día 01 de Diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, las mencionadas empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, y como adquiriente del grupo FORAMER y último patrono la empresa PRIDE FORAMER, nunca le reconocieron los beneficios laborales a los cuales tenía derecho y es acreedor por trabajar de manera subordinada para este grupo de empresas que conforman un grupo económico, que durante el último año devengó un salario promedio que ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 311,200), los cuales multiplicados por el cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 669.080.000,oo), esto dividido en los doce meses del año da como resultado un salario mensual de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.756.666,67) cantidad que se divide entre treinta días que tiene el mes y da como resultado un salario diario de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.858.555,56). Adujo un salario normal diario de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.858.555,56). Adujo que el último salario normal integral sería la cantidad Bs. 1.858.555,56 correspondiente al salario normal, más la sumatoria constante del porcentaje de la alícuota de las utilidades que es la cantidad de Bs. 619.518,52 calculada por la multiplicación del salario normal, es decir, de Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de 120 días correspondientes por concepto de utilidades y dividido entre 360 días del año lo cual da como Bs. 2.478.074,08, más la sumatoria variable del porcentaje de la alícuota de bono vacacional, calculada por la multiplicación del salario normal, es decir, Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de días correspondientes al año a aplicar por concepto de bono vacacional y dividido entre los 360 días del año. Señaló que la manera de cancelación de los conceptos a lo largo de toda la relación laboral es versátil, es decir, le cancelaron en efectivo, en cheque por transferencia bancaria y por depósito, que la moneda con la cual se cancelaban dichos conceptos también era variable utilizando los Francos Franceses, los Dólares americanos y el Bolívar, y que en relación al último año todos los conceptos fueron cancelados a través de depósitos en una cuenta bancaria en Dólares Americanos, que prestó sus servicios básicamente en la ciudad de Caracas, pero debido a sus funciones se contemplaban el tener que trasladarse a diferentes estados y ciudades del territorio nacional y el extranjero, entre los cuales están Houston, Texas en los Estados Unidos y P.F., que su contrato fue firmado el 1 de Diciembre de 1969 en la ciudad de Caracas, Venezuela, misma donde finalizó la relación personal que mantuvo con la demandada y que el domicilio principal de la demandada es Ciudad Ojeda Estado Zulia. Reclamó el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales y otro conceptos laborales: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, 3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 4.- UTILIDADES (AÑOS 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), 5.- VACACIONES (PERIODOS 1974-1975, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005) y 6.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 1969-1970, 1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974, 1974-1975, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.984.882.947,72), a la cual se le descuenta como adelanto de prestaciones la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.323.348,41), la cual a ser restada de la cantidad anterior, resulta un total de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.906.559.599,31). Adujo que en función de que los administradores de estas empresas anteriormente nombradas son las mismas personas y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y conforman un mismo grupo o unidad económica, cumpliéndose con los requisitos exigidos por el parágrafo segundo del artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER por haber sido su último patrono y por haberlo despedido causando el termino de la relación laboral que se inició con la sociedad mercantil SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, para que le cancele la cantidad de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.906.559.599,31) por los conceptos narrados en este libelo de demanda o en su defecto sea condenada con la imposición de costas y costos procesales e igualmente demandó el ajuste monetario.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa perentoria de fondo en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada nunca fue patrono del actor, y que entre su representada y el actor nunca existió una relación de trabajo ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, señaló que la relación que existió entre su representado y el demandante era una relación de carácter mercantil con la empresa ESPACIO 2.500 C.A. de la cual el demandante era accionista, que su representada en fecha 21 de diciembre de 2004 celebró un contrato de servicios de comercialización con la empresa ESPACIO 2.500 C.A., de la cual el actor es accionista, a los fines que ESPACIO 2.500 C.A., actuara como agente de comercialización no exclusivo de su representada, en relación con el empleo de los conocimientos técnicos equipos, productos y servicios de PRIDE FORAMER, incluyendo los conocimientos, equipos, productos y servicios prestados o suministrados por las afiliadas, casa matriz y subsidiarias de PRIDE FORAMER a los fines de utilizar las unidades de perforación y mantenimiento de pozos y en general, cualesquiera servicio prestados o a ser prestados por PRIDE FORAMER o las filiales, casa matriz o subsidiarias de PRIDE FORAMER para cualquier ente privado o gubernamental, que de acuerdo con tal contrato, ESPACIO 2.500 C.A., actuaba como un contratista independiente de PRIDE FORAMER cooperaba con PRIDE FORAMER en cualquier forma en que PRIDE FORAMER le solicitaba de acuerdo con el contrato para lograr la adjudicación de contratos por parte los clientes se comunicaban regularmente con PRIDE FORAMER y suministraba a PRIDE FORAMER los informes regulares para garantizar la oportuna transferencia de información relativa a la obtención de cualesquiera ofertas de los clientes y comercializaba activamente los conocimientos de PRIDE FORAMER para los clientes conforme a los términos del contrato, que a solicitud de PRIDE FORAMER, ESPACIO 2.500 C.A., entregaba a PRIDE FORAMER inmediatamente después de su culminación de todos los informes de gerencia relacionados con la prestación de los servicios por parte de ESPACIO 2.500 C.A., conforme al contrato, que ESPACIO 2.500 C.A., entregaba además a PRIDE FORAMER una actualización de mercadeo dentro de los cinco (5) días de cada mes calendario por el trabajo realizado en el mes calendario anterior durante la vigencia del contrato con base en los Clientes contactados, el estado actual de las discusiones de los proyectos con tal cliente y asuntos relativos a la competencia relacionados con cualesquiera proyectos. Que ESPACIO 2.500 C.A., garantizó a su representada en el momento de la celebración del Contrato mencionado ser una compañía de responsabilidad limitada debidamente constituida en Venezuela y con toda la facultad y autorización corporativas requeridas para llevar a cabo su negocio como lo hacía, para celebrar el contrato y cumplir con sus obligaciones conforme al mismo, que dicho contrato dejó de tener vigencia en fecha 31 de diciembre de 2005, de conformidad con sus propios términos, y por lo tanto, en esa misma fecha dejó de existir relación laguna entre ESPACIO 2.500 C.A. y su representada; que las remuneraciones a ser recibidas por ESPACIO 2.500 C.A. en pago por los servicios previstos en el Contrato Celebrado entre esa empresa y su representada están descritas en el artículo 4 de ese Contrato y que por estas razones no puede pretender el actor haber prestado en algún momento, algún servicio subordinado para su representada, pues las relaciones que pueden haber existido entre las partes sólo ocurrieron a través de la empresa propiedad del actor que celebró el contrato de servicios con su representada, y en virtud de que el actor en ningún momento fue empleado de su representada ni su representada fue patrona del actor. Por otra parte, adujo que en el supuesto de que la anterior defensa fue desechada, negó y rechazó que el actor haya empezado a prestar servicios para su representada a partir del 1 de diciembre de 1969, así como tampoco es cierto que tales servicios los haya prestado originalmente el actor para una empresa llamada SOLETANCHE S.R.L., ni SOLETANCHE S.A, que además no tienen relación alguna con su representada, ni constituye unidad económica alguna con ella, que el actor haya desempeñando el cargo de ingeniero para su representada y que sus funciones hayan sido todo lo relacionado directa o indirectamente con las necesidades técnicas de las actividades en que serán utilizados como con la parte administrativa de estas actividades las cuales son los trabajos de suelos y fundaciones, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada, que en fecha 4 de septiembre de 1970 la empresa SOLENTACHE S.A., (antes SOLENTACHE S.R.L.) haya constituido la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A., así como que en esta última empresa haya continuado prestando servicios el actor. Señaló que en supuesto negado de que fuere cierto este hecho, tales empresas nada tienen que ver con su representada, ni forman ningún tipo de grupo económico con ella. Negó y rechazó que el actor haya continuado trabajando para la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., a partir del 7 de junio de 1972, que a partir del 14 de marzo de 1975 el actor haya seguido cumpliendo subordinadamente con los deberes y obligaciones referentes al manejo de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., pues como él mismo lo afirma, fue nombrado a partir de esa fecha como miembro del c.d.a. de la empresa y como director-gerente, por lo que en todo caso, dejó de ser empleado de la empresa y comenzó a ser un agente, representante o director de ella, al ser miembro de su junta directiva, es decir, del órgano de ejecución de las decisiones que se tomaran en la empresa y ya vinculado a ella, en todo caso, a través de una relación de Derecho Mercantil y no a través de un contrato de trabajo, pues al ser miembro del c.d.a. de la empresa, es decir, parte del órgano de administración de ella, mal podía estar subordinado a ella, al tomar las decisiones que dirigían la marcha y ejecución de las decisiones corporativas de la empresa. Negó y rechazó que el demandante haya cumplido o continuando cumpliendo con las supuestas y negadas obligaciones económicas referentes al área específica de los sueldos y fundaciones. Negó y rechazó que en algún momento su representada o ningún funcionario de ella, le haya exigido al actor encargarse de la incursión en el mercado petrolero venezolano de su representada, y que alguna otra persona haya hecho esa exigencia, que su representada o algún funcionario de ella le haya exigido al actor la constitución de una empresa llamada FORWEST INC, así como también negó y rechazó que el actor le haya prestado servicios a esa empresa devengado un sueldo de US$ 1.500,oo y que su representada sea filial, accionista, subsidiaria, o de alguna manera haya estado vinculada a la empresa FORWEST INC, y que alguna otra persona haya hecho esa exigencia. Negó y rechazó que su representada o algún funcionario de ella le haya exigido al actor la constitución de una empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A., que su representada sea filial, accionista, subsidiaria, o de alguna manera haya estado vinculada a la empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A. Negó y rechazó que el actor haya estado encargado de la parte de marketing de su representada ni de su matriz, así como que su representada sea o haya sido filial de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLENTANCHE, S.A., de Francia. Negó y rechazó que su representada o algún funcionario de ella haya obligado al actor a vender sus acciones de la empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A., y que la supuesta venta se haya hecho a un precio vil e irrisorio y en el supuesto negado de que así lo fuera, fue el demandante el que defraudó el orden jurídico venezolano y no así su representada. Negó y rechazó que su representada haya sido filial, subsidiaria, o accionaria del Grupo SOLETANCHE, así como que su representada haya formado una unidad económica con las empresas del Grupo SOLETANCHE, con las empresas de alguna manera haya estado vinculada a las empresas FORWEST INC y FORWEST DE VENEZUELA, C.A., VISOR, FORAVEN S.A., FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, F.D.H. L.P e INTERNACIONAL DE TRAVAUX ET MATERIEL S.A.R.L. (I.T.M.) y a todo evento negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales subordinados para alguna de esas empresas. Negó y rechazó que su representada a partir del año 1998 le haya solicitado al actor le prestara servicios personales subordinados y que le haya pagado por tales servicios la cantidad de US$ 3.000,oo mensuales. Adujo que en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar que existió una relación de trabajo entre el actor y su representada, se puede admitir que tal relación de trabajo se desenvolvió tal como lo describe el actor en su libelo de la demanda, pues tal como el mismo actor lo afirma, el fungió como director, director-gerente y como miembro del c.d.a., de una serie de compañías, de las cuales en ningún caso se puede presumir que su representada sea sucesora, parte, afiliada, subsidiaria o participante y además por cuanto que los cargos que el actor dice haber ocupado en tales compañías, fueron cargos directivos, de alta gerencia, que lo coloca en la órbita patronal, es decir, como órgano de esas compañías y no como empleado de ellas. Por otra parte, indicó que, si bien su representada niega la prestación personal y subordinada de servicios del demandante, pues su representada contrató fue con una empresa de la cual el demandante era accionista, bajo una estricta relación comercial, señaló que en el supuesto negado de que se considere que el demandante prestó servicios personales, el mismo sostiene que en su supuesta prestación de servicios fungió como director, director-gerente y como miembro del c.d.a. de una serie de compañías de las cuales, en ningún caso se puede presumir que su representada sea sucesora, parte, afiliada, subsidiaria o participante, pero que en todo caso, es él quien manifiesta que los cargos que supuestamente ocupó en tales compañías fueron cargos directivos, de alta gerencia, que relevan de la necesidad de demostrar que la naturaleza de los cargos ocupados, en el supuesto negado de que se considere que si existió una prestación personal de servicios, excluyen la idea de una relación laboral. Negó y rechazó que su representada haya tratado en algún momento de evadir compromisos laborales, en virtud de que el actor nunca le prestó servicios personales subordinados a su representada, siendo falso que su representada haya obligado al actor, a constituir una empresa para que se le pagara a través de ella los supuestos servicios prestados, pues, la empresa ESPACIO 2.500 C.A., fue constituida en fecha 22 de agosto de 1990, es decir, 8 años antes que ocurriera la supuesta continuación del actor como empleado de su representada, ya que el demandante alega que esto ocurrió en el año 1998, por lo que negó y rechazó que el actor haya continuado prestando servicios personales para su representada a partir del mes de mayo de 1998 y que su representada le haya pagado al actor un salario mensual de US$ 5,000 para el año 2002 y que dicho supuesto salario haya sido aumentado a la cantidad mensual de US$ 7,500.oo para el año 2004, por cuanto que el actor nunca le prestó servicios personales subordinados a su representada ni nunca fue empleado de ella. Negó y rechazó que las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. hayan sido en alguna oportunidad patronos del actor, y que no le hayan respetado desde el 1 de diciembre de 1969 sus supuestos derechos laborales, pues como el mismo actor lo afirma, siempre fungió como miembro de la junta directiva y de los consejos de administración de tales empresas y no como un empleado de ellas. Negó y rechazó que su representada haya sido parte de tales empresas ni adquirente de estas, y que su representada haya sido la última patrona del actor, pues la única relación existente entre su representada y el actor se verificó a través de un contrato celebrado entre su representada y una compañía de la cual el actor es accionista, no configurándose en ningún caso un contrato de trabajo entre el actor y su representada, como lo ha pretendido hacer ver el actor. Negó y rechazó que su representada haya formado o conforme con las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., un supuesto grupo económico, ya que su representada es una empresa distinta y que no tiene relación alguna con esas empresas. Negó y rechazó que durante el último año de supuestas labores prestadas a su representada, el actor haya devengado la cantidad de US$ 11,200.oo como salario promedio, los cuales multiplicados por el cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 669.080.000,oo), por cuanto que el actor nunca fue empleado de su representada y que el último salario mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 55.756.666,67 y que su último salario diario haya sido de Bs. 1.858.555,56, por cuanto que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que el último salario normal integral del actor haya debido estar integrado de Bs. 1.858.555,56 así como por la cantidad de Bs. 619.518,52 por concepto de alícuota de utilidades y que sea en base a 120 días de salario, lo cual alcanzaría la suma de Bs. 2.478.074,08, la cual negó y rechazó, más la alícuota de bono vacacional, que según la actora se debe calcular en base a la multiplicación del salario normal de Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de días correspondientes al año dividido entre los 360 días del año, lo que negó y rechazó, por cuanto que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella y a todo evento, para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que el actor fue empleado de su representada, en ningún caso le correspondería el pago del equivalente a 120 de salario cada año por concepto de utilidades ni de 30 días de salario cada año por concepto de bono vacacional, sino los beneficios que por estos conceptos establece la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios para su representada desde el 1° de diciembre de 1969, así como tampoco sea cierto que su representada sea parte de un grupo económico integrado por las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A., (FUNDASOL) SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. siendo incierto y con falta de fundamentación legal que su representada sea solidariamente responsable con tales empresas de las deudas laborales o de cualquier otra naturaleza que tales empresas hayan podido adquirir con el actor, así como tampoco es cierto y negó y rechazó que su representada esté obligada a responder por las que tales empresas, totalmente ajenas a ella, hayan podido mantener en el pasado con el actor, relaciones que además están en la esfera del Derecho Mercantil y no del Derecho Laboral, pues el actor, de acuerdo con sus propias confesiones, en todo momento fungió como administrador de tales empresas y nunca como empleados de ellas. Negó y rechazó los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, ya que su representada en ningún momento despidió al actor, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Indicó que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, dicha relación se extinguió por la expiración del término del contrato de servicios suscrito entre su representada y la empresa ESPACIO 2.500 C.A. de la cual el actor es accionista, por lo que en ningún caso se produjo despido alguno por parte de su representada. Negó y rechazó que adeude al actor 2.- ANTIGÜEDAD. Negó y rechazó que adeude al actor 3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Negó y rechazó que adeude al actor 4.- UTILIDADES (AÑOS 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), que en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar que el actor en algún momento fue empleado de su representada, en ningún caso el actor recibió garantía alguna de recibir un pago equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades para los años 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como nunca recibió garantía alguna de recibir un pago equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades para los años 1990, 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, y que las utilidades se deben calcular en base al salario devengado durante cada año y no en base al último salario devengado. Negó y rechazó que adeude al actor utilidades por el período entre el 1-12-70 al 30-11-71, 1-12-72 al 30-11-73, 1-12-77 al 30-11-78, 1-12-79 al 30-11-80, 1-12-80 al 30-11-81, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 30-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 1-06-04 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor 5.- VACACIONES (PERIODOS 1974-1975, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor vacaciones por el período entre el 1-12-74 al 30-11-75, 1-12-78 al 30-1179, 1-12-79 al 30-11-80, 1-12-80 al 30-11-81, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 31-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 31-05-05 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor 6.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 1969-1970, 1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974, 1974-1975, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor bono vacacional por el período entre el 1-12-69 al 30-11-70, 1-12-70 al 30-11-71, 1-12-71 al 30-11-72, 1-12-72 al 30-11-73, 1-12-73 al 30-11-74, 1-12-74 al 30-11-75, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 31-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 31-05-05 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que el adeude la cantidad de Bs. 6.984.247,72, ni ninguna otra cantidad. Negó y rechazó que su representada, ni ninguna otra empresa, haya pagado, en beneficio del demandante, adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 78.323.348,41, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella y adujo que en el supuesto negado de que otra persona o empresa lo haya hecho, señaló que ni esa persona ni empresa tiene vinculación con su representada, por lo que en ningún caso su representada puede ser considerada patrono del demandante. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 6.906.559.599,31 por concepto de prestaciones sociales. Negó que los supuestos administradores de las empresas mencionadas en el libelo de demanda, y que el demandante no especifica cuales, desarrollan un conjunto de actividades que evidencian la integración, grupo o unidad económica, pues su representada es una sociedad mercantil, totalmente distinta, diferente y absolutamente independiente de las mencionadas por el actor, no formando ningún tipo de especie de grupo o unidad económica. Negó y rechazó que su representada haya tenido, mantenido, o absorbido una relación laboral con el demandante, pues este nunca ha sido trabajador de ésta, negó que haya sido su patrono, que el demandante haya sido despedido por parte de su representada. Adujo que en el supuesto negado de que este Tribunal llegare a considerar que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, dicha relación se extinguió por la expiración del término del contrato de servicios suscrito entre su representada y la empresa ESPACIO 2.500 C.A., de la cual el actor es accionista, por lo que no se produjo despido alguno por parte de su representada. Negó y rechazó que su representada haya sido el último patrono de una supuesta, falsa y negada relación laboral que según el actor se inició con la sociedad mercantil SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., supuestamente integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A., negando que su representada se encuentre o se haya encontrado vinculada con alguna de esas empresas. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho al cobro de costas o costas procesales, pues en todo caso es su representada la que tiene derecho a tales conceptos, al ser improcedente la pretensión instaurada por el actor. Alegó la improcedencia por ajuste monetario por la inflación. Alegó que en el supuesto negado de que fueran ciertas las afirmaciones del demandante que prestó servicios personales en cargos de alta gerencia, los hechos narrados por el demandante no pasan lo que se ha denominado como el test de laboralidad. Señaló que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, su mandante contrató a una sociedad mercantil para que fungiese como agente de comercialización no exclusivo de su representada, que en cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo no existe alegada en actas la forma en que supuestamente se cumplió el trabajo por parte del demandante, y no se señala horario determinado, por lo que en caso de que fuera cierto que realizó alguna actividad, lo hizo en el horario que estimó conveniente, como corresponde a una relación de carácter comercial y no laboral, que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, la forma de remuneración no estaba ni siquiera contractualmente fijada, existiendo únicamente unos parámetros por los cuales se regía la relación comercial y el derecho a cobrar se causaba sí las gestiones de la empresa considerada como agente permitían la contratación de los servicios de su mandante de parte de sus clientes, debiendo emitir la empresa ESPACIO 2.500 C.A. sus respectivas facturas, con el cobro de los impuestos si fuere el caso. Asimismo señaló que en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las labores supuestamente cumplidas por el demandante no estaban sujetas ni a supervisión ni al control disciplinario de los supuestos patronos, siendo evidente que la sociedad mercantil ESPACIO 2500 ejecutaba su actividad de la forma que mejor lo considerare, ya que si su representada le fuera a dar instrucciones a ESPACIO 2500 sobre las personas que debía contactar, de con quién debía reunirse o discutir proyectos, así como lo que debía decirse a esas personas, no tenía sentido haber contratado a ESPACIO 2500. Señaló que en cuanto a la subordinación o dependencia, la relación narrada en el libelo de demanda, referida a que el demandante supuestamente ocupó los cargos de director, director-gerente y miembro de c.d.a., el supuesto patrono no tiene el poder de organizar ni de dirigir las funciones de este pues en todo caso sería el director, el director gerente los que determinarían cuál sería la labor de las demás personas e incluso las propias y en cuanto al salario, según lo afirmado en la demanda, el supuesto trabajador nunca recibió, durante más de 36 años, el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como lo son: utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, entre otros. Por otra parte, adujo que la empresa ESPACIO 2500 asumía todos los costos de sus actuaciones, actividades o servicios, y que si fuera cierto lo argumentado por el demandante referido a que se trató de una simulación u ocultamiento de una relación laboral, habría sido su representada la que había asumido todos esos gastos y costos, lo cual no fue el caso, pues se trató de una relación estrictamente comercial. Alegó que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche la defensa de su representada de falta de cualidad e interés frente a la pretensión presentada por el demandante y para el supuesto que también se deseche las defensas opuestas referidas a que en el supuesto negado de que se considere de que entre el demandante y su representada existió algún tipo de relación, esta no es laboral, procedió a oponer la PRESCRIPCIÓN de la pretensión propuesta, sin que ello signifique un reconocimiento de que existe una relación laboral, pues sólo la opuso de manera subsidiaria para el supuesto de que el Tribunal deseche todas las defensas tanto de falta de cualidad como aquellas sobre la naturaleza de la supuesta relación, ya que la parte actora alega que la supuesta, negada y contradicha relación que existió entre ella y su mandante culminó el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe haberse presentado aún ante un juez incompetente dentro del año de la fecha que se alega como día de culminación de la prestación de servicios y debe practicarse la notificación o citación dentro de ese mismo lapso o a mas tardar dentro de los dos meses siguientes. Indicó igualmente que la fecha que la parte actora sostiene y alega como día de culminación de la supuesta y negada relación laboral es el día 31 de diciembre del año 2005 y que si bien es cierto la demanda se presentó ante un juez incompetente, el día 13 de diciembre de 2006, la notificación de su representada a debido practicarse antes del 31 de diciembre de ese año 2006 o a más tardar dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 28 de febrero de 2007, lo cual no ocurrió, evidenciándose de las actas que la notificación de su representada ocurrió el día 20 de abril de 2007, es decir, casi cuatro meses después del vencimiento del lapso de prescripción. Solicitó se declarase sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, que se le condene en costas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del ciudadano E.B.J. para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para lo cual deberá determinar quien juzga si el ciudadano E.B.J., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, y en caso de determinarse ésta última, se debe determinar la existencia o no de un grupo económico o de empresas entre la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACIÓN SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., asimismo es necesario señalar que en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.B.J. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y en caso de no prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas alegado en el escrito libelar, por otra parte, corresponde a la empresa demandada demostrar la naturaleza de la relación que existió entre actor y demandada, ello en virtud que la demanda admitió la prestación del servicio del ciudadano E.B.J. a través de la empresa ESPACIO 2500 C.A., por lo que recae en cabeza de la demandada desvirtuar la presunción de la relación de trabajo: En cuanto a la prescripción de la acción esta debe ser alegada por la parte que la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley, y será carga probatorio de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de verificar la procedencia o no de las defensas de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y la prescripción de la acción, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que surjan de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostáticas simples de: a) Relación de Cambio/USD$/Fin de Mes/Banco Provincial; b) Relación de tasas de cambio oficial correspondiente a los períodos del 01 de agosto de 1998 al 31 de enero de 2001 (folios N° 02 al 50 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a la Relación de Cambio/USD$/Fin de Mes/Banco Provincial la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia fotostática simple y no emanar de su representada, sino de un tercero; con respecto a la Relación de tasas de cambio oficial correspondiente a los períodos del 01 de agosto de 1998 al 31 de enero de 2001 la representación judicial de la parte demandada las impugnó por cuanto no se evidencia de quien emanan, en consecuencia y en virtud que la parte demandante no promovió medio alguno para demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Comprobantes de Pago emitido por la empresa SOLETANCHE correspondiente a los períodos diciembre 1969; febrero, marzo, a.m., junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1970; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, del año 1971. b) Comprobantes de pago emitido por la empresa FUNDASOL correspondiente a los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1971; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 1972; c) Comprobantes de pago emitidos por la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., correspondiente a los períodos octubre, noviembre, diciembre del año 1972; enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1973; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre diciembre del año 1974; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre diciembre del año 1975; enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 1976; enero, febrero del año 1977; c) Recibos de nómina correspondiente al período enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre diciembre del año 1990; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 1991; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1993; ; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 1994; d) Recibo de prestaciones sociales emitido por la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., de fecha 31 de diciembre de 1977; e) Recibos de pago por concepto de bono vacacional emitido por la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., de fecha 01 de junio de 1982 y 04 de mayo de 1983; f) Recibos de pago por concepto de utilidades emitido por la empresa SOLETANCHE VENEZUELA de fecha 30 de noviembre de 1987 (folios 51 al 188). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las impugnó por cuanto no emanan de su representada argumentando que la empresa de la cual emanan no fueron notificadas de este procedimiento, a lo cual la representación judicial de la parte demandante argumentó que con dichas pruebas se demuestra la existencia de un grupo económico; en tal sentido esta Alzada observa que la parte demandante no promovió medio alguno para demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, en consecuencia decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Facturas N° 0142, 0144, 0146, 0148, 0155 0143, 0145, 0147, 0149 y 0156, (folios 189 al 198 del Cuaderno de Recaudos N° 1) En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada reconoció la validez de las facturas N° 0142, 0144, 0146, 0148, 0155, 0145, 0147, 0149 y 0156 por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad ESPACIO 2500, C.A. facturó para la empresa PRIDE FORAMER por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo todos del año 2005, y por honorarios por servicios profesionales prestados para el período que finalizó el 28-02-2005, 31-03-2005, 30-04-2005 y 30-05-2005. En cuanto a la factura N° 0143 que riela en el folio N°. 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, la representación judicial de la parte demandada la impugnó por cuanto fue de un período anterior que no reconoce la representada, sin embargo esta Alzada debe desechar la impugnación realizada, por cuanto carece de fundamento jurídico en el entendido que la factura impugnada esta presentada en idéntica forma que las restantes facturas aceptadas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la factura N° 0143 que riela en el folio 193 en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil ESPACIO 2500 C.A., elaboró factura a nombre de PRIDE FORAMER por honorarios por servicios profesionales para el período que finalizó el 31-01-2004. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales de forma 14-03 y 14-02 emitida por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) Copia al carbón de forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios N° 199 al 209 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada desconoció dichas documentales alegando que las mismas no puede ser opuestas a su representada por cuanto no son declaraciones de realizadas por su mandante, y que las empresas a las cuales corresponden dichas instrumentales no fueron demandadas en el presente asunto, en tal sentido esta Alzada observa que la parte demandante no promovió medio alguno para demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, en consecuencia decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre La Renta, (folios N° 210 al 213 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las desconoció por cuanto no tiene sello que demuestren que emanar de ella por lo que no pueden ser opuestos a su representada; en tal sentido esta Alzada observa que las documentales bajo análisis no emanan ni se encuentran suscritas por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comprobantes anuales de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, (folio 214 y 215 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada las reconoció expresamente su contenido y firma en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. como agente de retención, realizó retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos 01-01-2005 al 31-12-2005 al beneficiario ESPACIO 2500 C.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Estados de Cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Industrial, (folios N° 216 al 223 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de ella por lo que no pueden ser opuestos a su representada; en tal sentido esta Alzada observa que las documentales bajo análisis constituyen un documento privado emanado de un tercero (persona jurídica) que no es parte en la presente causa, por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba informativa del tercero del cual emana, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Alzada las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Memorando de Corte de Cuenta (folios N° 224 al 226 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada los impugnó por ser copias simples, en tal sentido es de observar que según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas tales documentales se deben considerar como pruebas emanados de terceros por lo que su autenticidad debió ser corroborada mediante la interposición por parte del demandante de otro medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico, en consecuencia y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Estados de Cuenta del Banco Provincial, correspondiente a los 2000, 2003, 2001, 1999, 2002, (folios N° 227 al 246 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada argumentó que se trataba de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en juicio, por lo que no le pueden ser opuestas a su representada, en consecuencia quien juzga debe señalar que las documentales bajo análisis constituyen una instrumental emanadas de una tercero persona jurídica (Entidad Bancaria), por lo que la parte promovente debía ratificar el valor probatorio de la misma, en consecuencia y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de Capacidad Técnica-Currículum V.P.T., del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado (folio N° 247 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la empresa demandada señaló que se trata de una declaración del demandante, que no puede ser opuesta a su representada, en tal sentido quien juzga debe señalar que en efecto la documental promovida no emana de la demandada por lo que no puede ser opuesta a ella, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Constancias de fechas 24 de agosto de 1977 y 08 de mayo de 1991; b) Comunicaciones de fechas 14 de Marzo de 1978, 29 de marzo de 1979, 23 de abril de 1986, 18 de junio de 1987, 26 de abril de 1986, 26 de abril de 1988, 31 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1990, 15 de abril de 1991, 15 de abril de 1991, 15 de abril de 1991, 18 de junio de 1987, 13 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 15 de junio de 1992, 07 de junio de 1993, 07 de junio de 1993, 23 de junio de 1994, 23 de junio de 1994, y 28 de septiembre de 1972 (folios N° 248 al 271 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la empresa demandada las desconoció porque se trata de unas documentales que no emanan de su representada las cuales no puede ser opuesta a su representada, en tal sentido quien juzga debe señalar que en efecto las documentales promovidas no emana de la demandada por lo que no puede ser opuesta a ella, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de fax de fecha 14 de enero de 1999 y fax de fecha 14 de enero de 1999 en idioma inglés, traducido al idioma castellano por intérprete público (folios N° 272 al 277 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada los impugnó por ser copias simples en virtud de lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido es de observar que según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas tales documentales se deben considerar como pruebas emanados de terceros por lo que su autenticidad debió ser corroborada mediante la interposición por parte del demandante de otro medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico, en consecuencia y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia tipo fax de documento de fecha 13-02-2002 (folio N° 278 del Cuaderno de Recaudos N° 1): En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copia simple de una prueba emanada de un tercero, no ratificada en juicio, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó validamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Memorando de fecha 19 de Diciembre de 2001, y b) Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2003 y 15 de enero de 2004, (folios N° 279 al 281 del Cuaderno de Recaudos N° 1): En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas no emanan de su representada aunado a que no existe alegato alguno en el libelo de demanda que hable de la existencia de un grupo económico entre PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER, por lo tanto esta fuera del debate probatorio, y por cuanto las documentales en cuestión emanan de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y no de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., no pueden ser opuestas a ésta última, en consecuencia esta Alzada debe señalar que en virtud de que las documentales promovidas no emanan de la parte demandada por lo que no pueden ser opuestas a ella, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió contrato celebrado entre SOLETANCHE y el ciudadano E.B. de fecha 10-11-1969; b) Original y copia fotostática simple de Documentos en idioma francés conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 04-06-1975; c) Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano E.B. de fecha 25-03-1975; d) Comunicación de fecha 10 de febrero de 1975; e) Comunicación de fecha 21 de abril de 1982; f) Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano E.B. de fecha 09-03-1981; g) Comunicación de fecha 15 de febrero de 1981; h) Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 02 de julio de 1985; i) Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano E.B. de fecha 20-05-1985; j) Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 31 de agosto de 1987; k) Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano E.B. de fecha 16-06-1987; l) Comunicación de fecha 09 de febrero de 1987; m) Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 10 de junio de 1992; n) Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 02 de junio de 1993, (folios N° 282 al 321 al del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada alegó que dichos documentos no se encuentran suscritos ni emanan de su representada, por lo que no les pueden ser opuesta a ella; en consecuencia esta Alzada debe señalar que en virtud de que las documentales promovidas no emanan de la parte demandada por lo que no pueden ser opuestas a ella, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, (folios N° 322 al 333 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada manifestó expresamente en la audiencia de juicio no tener poder de la empresa FORAMER, sin embargo, reconoció igualmente en forma expresa que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., es una sucursal de FORAMER, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle pleno valor probatorio a la documental promovida de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 20 de marzo de 1997 se celebró un contrato de agente entre el ciudadano E.B. y la empresa FORAMER, para ejercer el cargo de agente, en el cual se le estipuló una indemnización mensual de US$800, pudiendo disponer de un período de vacaciones de cinco semanas por año contractual, estableciéndose como exclusión de los poderes de representación que el mismo no tenía derecho a contraer compromisos firmes ni a contraer ninguna obligación sea a nombre de FORAMER o por cuenta de FORAMER, estándole igualmente prohibido durante la duración del referido contrato a aportar ayuda o asistencia directa o indirecta, idéntica y/o análoga a cualquier sociedad o persona cuya actividad se ejerza en el dominio de la perforación petrolera terrestre, elementos estos indispensables para determinar la existencia o no de una relación laboral entre actor y demandada. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, (folios N° 334 al 373 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada los reconoció alegando que las mismas fueron también consignadas por ésta como prueba documental; en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que se celebró un contrato de mercadeo de servicios entre la empresa ESPACIO 2500, C.A. la cual se denominaría ESPACIO y la empresa PRIDE FORAMER, S.A., la cual se denominaría PRIDE FORAMER, la cual tiene sucursal en Venezuela en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual entró en vigencia el 31-12-2004, y el cual entre otras cosas se estableció que por medio del mismo PRIDE FORAMER designa a ESPACIO como representante de Mercadeo no exclusivo, con respecto al empleo de la experiencia técnica de la que dispone PRIDE FORAMER, sus equipos, sus productos, y sus servicios, incluyendo la respectiva experiencia, equipos, productos y servicios provistos o suministrados por las empresas afiliadas a PRIDE FORAMER, su empresa matriz y empresas subsidiarias, que ESPACIO es una contratista independiente, y que PRIDE FORAMER y ESPACIO identificarían proyectos potenciales para que ESPACIO suministre los servicios, y que cuando hayan acordado acometer un proyecto, PRIDE FORAMER y ESPACIO ejecutarían una hoja de Proyecto que formaría parte integral del este contrato, la cual sería otorgada y numerada de forma secuencial y adjuntada al presente contrato formando parte integral del mismo y se establecerá la compensación de ESPACIO por los servicios con respecto a dichos proyectos, por lo cual ESPACIO recibirá comisiones en virtud del proyecto, las cuales serían pagadas por PRIDE FORAMER previa factura. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público (folios N° 374 y 375 y del 380 al 383 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada las impugnó alegando que no tenía información de ellos, en consecuencia tal impugnación resulta insuficiente, por cuanto la misma no tiene fundamentación jurídica por cuanto no atacó el contenido o validez de las mismas, por lo que se desecha tal defensa, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que entre ESPACIO y PRIDE FORAMER se elaboraron hojas de proyectos de fechas 31-12-2004 y 20-01-2005, mediante las cuales se fijaron comisiones por 7.600 y 20.000 respectivamente, de dólares estadounidenses, anexos del contrato de mercadeo de servicios suscrito el 31-12-2004. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, inserto a los folios N° 376 al 379, y del 384 al 388 del Cuaderno de Recaudos N° 1). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada las reconocidos tácitamente al no haber sido impugnados o desconocidos por ésta, no obstante esta Alzada los desecha y no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica por considerar que los mismo no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada SOLETANCHE, y de los artículos de las Leyes de la República de Francia; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en París de fecha 24 de junio de 1968 y Estatutos Sociales; c) Acta Constitutiva de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., d) Asamblea de Accionista en Sesión Extraordinaria de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y FUNCACIONES SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL, C.A.) de fecha 05 de mayo de 1972; e) Asamblea General extraordinaria de Accionistas de FUNDACIONES SOLETANCHE, C.A. de fecha 05 de mayo de 1972, f) Asamblea General de Accionistas de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 18 de noviembre de 1977, g) Resolución de fecha 22 de agosto de 1977 emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Inversiones Extranjeras, h) Documento de Constitución de Consorcio entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y BACHY & ASOCIADOS, S.A., i) Documento Constitutivo-Estatuto Sociales de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., j) Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de FORWEST DE VENEZUELA, C.A, de fechas 12 de febrero de 1992, 30 de abril de 1999, Estatutos de FORAMER, S..A, k) Extracto de Legislación aplicable relativa a la constitución u funcionamiento de las sociedades anónimas en Francia, l) Acta de Junta Directiva de fecha 21 de noviembre de 1994, m) Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1998 PRIDE FORAMER, y n) Acta de Junta General Extraordinaria de fecha 10 de junio de 1999 de PRIDE FORAMER, debidamente traducidos al idioma castellano, (folios N°. 02 al 207 del Cuaderno de Recaudos N° 2). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada las impugnó expresamente por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia esta Alzada debe señalar que la parte promovente en la Audiencia de Juicio celebrada solicitó al Tribunal a quo prueba informativa al Registro Subalterno, solicitud esta que fue negada por el juzgador de primera instancia por cuanto debió ser promovida en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó validamente las documentales promovidas y atacadas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Documento Constitutivo de la empresa ESPACIO 2.500 C.A., (folios N° 208 al 214 del Cuaderno de Recaudos N° 2): En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada las reconoció ya señaló que también fue consignado por ésta como prueba documental, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano E.B. junto con la ciudadana A.C.D.B., constituyó una empresa con el nombre de ESPACIO 2.500 C.A. registrada en fecha 22-08-90 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-

• Promovió libro de titulo SOLETANCHE (folios N° 215 al 258 del Cuaderno de Recaudos N° 2): En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada las impugnó alegando que las mismas no emanan de su representada, en consecuencia como quiera que según consta en la documental promovida no se evidencia que la misma emane de la parte contraria, la misma no puede ser opuesta a ella, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la parte promovente no ratificó validamente la documental promovida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió originales y copia fotostática simple de Tarjetas de presentación realizadas a nombre del ciudadano E.B. (folio N°. 259 del Cuaderno de Recaudos N° 2). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó y desconoció la validez de las mismas, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la parte demandante no ratificó válidamente la documental promovida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO PROVINCIAL a los fines de remitir información referente a las tasas de cambio de la moneda con respecto al F.F. y el Dólar Americano, en el período comprendido entre Diciembre del año 1969 hasta Diciembre del año 2005. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 273 al 327 de la Pieza Principal N° 01. En consecuencia una vez analizadas las resultas de la prueba consignada quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las diferentes tasas de cambio del F.F. con respecto al Dólar desde el año 1957 hasta el año 2007, y las diferentes tasas de cambio del Dólar Americano de los períodos 1933 hasta 1982, de 1985 hasta el año 1996 y del año 1993 hasta el primer trimestre del año 2007. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a los fines que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios N° 03 al 06 de la Pieza Principal N° 02. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada la impugnó la copia certificada por dicho organismo, rielada al folio N° 05 de la Pieza Principal N° 2, por no coincidir las cifras indicadas en la misma con las rieladas a los folios 213 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y por tratarse copias fotostáticas simples. En cuanto a esta impugnación quien juzga decide desecharla por cuanto la prueba solicitada está referida a las resultas de una prueba informativa, emanada de un organismo de la administración pública, y no a una prueba documental; sin embargo analizadas las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien juzga considera que la información suministrada no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la sociedad mercantil PETRÓLES DE VENEZUELA S.A., a fin de que remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo a la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a la presente causa no consta en autos las resultas de la misma por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que le tribunal se trasladara y constituyera en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad, Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si las empresas PRIDE FORAMER y PRIDE INTERNATIONAL, operan o funcionan en ese lugar. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día lunes 07 de enero de 2008 a las 03:15 p.m., y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 228 al 230 de la pieza principal N° 01 y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “Con relación al único particular referente a: dejar constancia de que las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., operan o funcionan en ese lugar, el notificado expuso que el sitio donde opera actualmente la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas donde opera actualmente, con respecto a PRIDE FORAMER la misma funciona en la dirección en la cual se encuentra constituido actualmente este Tribunal, sin embargo, el notificado expuso igualmente que hubo un cambio de domicilio de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. la cual antes funcionaba en lo que es ahora la sede de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, posteriormente fue cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, sin recordar la fecha del cambio de domicilio fiscal. Igualmente el notificado mostró a éste Tribunal un (01) carnet utilizado para la elaboración de facturas para los proveedores, en el cual se refleja el domicilio fiscal de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., el cual se lee: Av. Intercomunal sector Barrio L.C.O., Estado Zulia.” En cuanto a la prueba evacuada se observa que la misma no aporta elementos suficientes que permitan dilucidar los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.M., NEGLIS MARQUEZ, E.R. e INALDO ROMANDINI. El ciudadano L.M., al ser interrogado por la parte promovente, manifestó que conoce al ciudadano E.B. de una relación laboral en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.; que lo conoce aproximadamente del año 1997, cuando inició labores con la empresa FORAMER DE VENEZUELA, S.A., entre julio y diciembre de 1997, en Ciudad Ojeda, que era el sitio de trabajo, y el ciudadano E.B. trabajaba allí con el equipo de FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en ese momento, que el ciudadano E.B. trabajaba para PRIDE en labores comerciales, tenía un una especie de enlace o vinculo entre PRIDE y los clientes, fungía como representante comercial, frente en ese entonces PDVSA, que las veces que trabajó con el ciudadano E.B., él (testigo) representaba a PRIDE en la parte técnica y el ciudadano E.B. representaba la parte comercial, que desde el año 1997 hasta principios del año 2006 cuando tuvieron oportunidad de vincularse en una reunión, él (testigo) estaba en la parte técnica y el ciudadano E.B. en la parte comercial, que el ciudadano E.B. recibía órdenes de la Gerencia General, que cuando él entró a FORAMER DE VENEZUELA, que era en ese entonces, estaba el ciudadano J.P., Gerente General de la empresa, y que sabía que le emitía órdenes al ciudadano E.B., luego PRIDE INTERNATIONAL adquiere FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y allí está el ciudadano HWARENT HENRY, de Presidente de PRIDE INTERNATIONAL, que emitía órdenes al ciudadano E.B., y seguía J.P.G.G. de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, luego posterior a ello estuvo el ciudadano JONH SOMER, como Presidente del GRUPO PRIDE en Venezuela, y J.P. seguía como Gerente General de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA e igualmente seguía dando órdenes al ciudadano E.B., al final de su carrera en PRIDE, estaba el ciudadano O.C., quien también daba órdenes al ciudadano E.B., ya que él estuvo en muchas reuniones en PDVSA donde tenían que estar tanto la parte técnica como la parte comercial, la parte gerencial, y sí veía que se daban instrucciones, que previamente se hacían reuniones en la oficina y se tomaban las decisiones, que según su conocimiento en el GRUPO PRIDE estaban PRIDE INTERNATIONAL, PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, que en cierto momento estuvieron FORWEST, FORASOL, estuvieron varias empresas, y específicamente PRIDE INTERNATIONAL es parte del GRUPO PRIDE, que el puesto de trabajo del ciudadano E.B.e. en Caracas, no conociendo su horario en Caracas, pero que cuando el ciudadano E.B. estaba en la base de Operaciones de Ciudad Ojeda, cumplía con sus labores que eran ordenadas, siempre tenía un puesto de trabajo, tenía acceso a una computadora, y tenía acceso a información de la empresa, que eran necesarias para la ejecución de su trabajo, que lo veía todo el día, que el ciudadano E.B. cuando iba a Ciudad Ojeda y hacía su trabajo junto con ellos, estaba todo el tiempo allí disponible para hacer la labor comercial, que tanto él como el ciudadano E.B. no podían tomar una decisión porque están hablando de destinos económicos, comerciales de la empresa, que pueden impactar positiva o negativamente en las finanzas de la corporación, podía conversar con la Gerencia o alta Gerente General, o el Presidente de la Empresa en Venezuela, y aconsejar, recomendar, decir lo que considerara adecuado, y se tomaba una decisión que al final era de la Gerencia General, que el trabajo del ciudadano E.B. era bastante específico, que no estaba todo el tiempo en la oficina, quizás había una semana que estaba toda la semana allí, pero quizás no lo veían en una o dos semanas más, que entendía las funciones del Ciudadano E.B., que no estaba asignado a un área específica regional en Venezuela, tenía su puesto de trabajo en Caracas, tenía que atender muchos escenarios en diferentes partes de Venezuela, que el trabajo del ciudadano E.B. era el trabajo de comercio, de venta de productos, bienes, servicios de la empresa PRIDE, que si había que discutir algo en PDVSA de los negocios de PRIDE, el ciudadano E.B. era llamado por la Gerencia General y realizaba su trabajo, y cuando terminaba la reunión y se aclaraban los puntos comerciales, el ciudadano E.B. se regresaba a Caracas. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada a los efectos de tacharlo, el testigo manifestó tener un juicio contra de PRIDE FORAMER, que en la demanda alegó la existencia de un grupo de empresas entre las empresas PRIDE FORAMER, PRIDE INTERNATIONAL, y otras, que demandó a PRIDE FORAMER por Bs. 500.000.000.00 porque le causó un daño moral, por haberlo encerrado en la habitación de un hotel, haberlo interrogado incansablemente y adicionalmente fuese despedido. Al respecto, culminado el interrogatorio por parte del representante judicial de la parte demandada, ésta consignó copia certificada de la demandada del ciudadano L.M., al manifestar el interés que tiene en contra de la empresa, y que no se tome en cuenta sus declaraciones, a lo cual de apoderado judicial de la parte demandante manifestó que prácticamente dicho juicio había culminado y que ya no tenía interés en perjudicar a la empresa y que quién más que los trabajadores de PRIDE pueden tener la información necesaria para esclarecer la relación que tenía el ciudadano E.B. con la empresa que era de tipo personal. Al ser interrogado por el Juzgador de Primera Instancia manifestó que trabajó en la base de operaciones de Ciudad Ojeda, inició su trabajo con FORAMER DE VENEZUELA, que entró a trabajar el 23 de julio de 1997, y poco tiempo después el GRUPO PRIDE compró FORAMER DE VENEZUELA, y pasó a ser PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, y trabajó 8 años y 8 meses en la base de PRIDE en Ciudad Ojeda, que conoció al ciudadano E.B. trabajando en FORAMER DE VENEZUELA, y en ese momento tenía poco tiempo de la empresa, se lo presentaron como una persona de la alta gerencia de la empresa, y posterior a ello, siguió teniendo reuniones continuas con el ciudadano E.B., no trabajó todo el tiempo con el ciudadano E.B., que él trabajó en PRIDE hasta el 22 de febrero del 2006, la última reunión que tuvo con el ciudadano E.B. fue en PDVSA donde estuvo O.C., E.B. el Gerente de Perforación del Distrito Tomoporo de PDVSA que en ese entonces era el ciudadano J.G., otro personal de ingeniería de PDVSA, y fue en agosto o septiembre del año 2005, que anualmente podía tener contacto con el ciudadano E.B. unas 6 o 7 veces, y siempre había algún tema que había que discutir probablemente con PDVSA, que en las reuniones de staff donde estaba la alta gerencia, estaba el Gerente de Operaciones, el Gerente de Ingeniería, Gerente de recursos humanos, las diferentes gerencias de la empresa, y se discutía la necesidad de la presencia o no del personal, él (testigo) cumplía un horario pero no sabía si el ciudadano E.B. cumplía un horario, que cuando en las reuniones estaba presente el ciudadano E.B. era porque había problemas graves comerciales que tenían que ser enfrentados con PDVSA, que era la parte de asesoría, de ayuda, y permitía dar toda la información necesaria a la alta gerencia para que la alta gerencia tomara la decisión, que dependiendo del tipo de reuniones además del ciudadano E.B., por ejemplo también estaba la Gerente de Recursos Humanos, estaba INALDO ROMANDINI, Gerente de Operaciones, el ciudadano A.G.. El ciudadano INALDO ROMANDINI, al ser interrogado por la parte demandante promovente, manifestó conocer al ciudadano E.B. cuando comenzó a laborar en FORAMER DE VENEZUELA, que comenzó a trabajar en FORAMER DE VENEZUELA en septiembre u octubre del año 1996, salió de PRIDE el 15 de septiembre del año 2005, que E.B. era un asesor comercial, agente comercial, que cada vez que tenían problemas lo llamaban, que el ciudadano E.B. coordinaba todas las reuniones con PDVSA, a altos niveles de PDVSA, desde Caracas coordinaba toda la parte de contactos con PDVSA las relaciones comerciales, facilitaba el cobro de facturas, la sociedad mercantil SOLETANCHE, era accionista de FORAMER DE VENEZUELA, que el ciudadano E.B. recibía instrucciones de la empresa PRIDE, no podía decidir en negociaciones ni en nada de eso, que el ciudadano E.B. recibía instrucciones de G.C. y R.E., cuando era FORWEST, luego fue J.P.R., después WOREN HENRIS, JON SUMMERS, y él, que él estaba en Caracas en mercadeo, Desarrollo de Negocios, que el ciudadano E.B. cuando se le llamaba facilitaba las cosas para FORAMER, que en el último año que estuvo el ciudadano E.B.f. un contrato en su oficina con J.C., que representaba a PRIDE INTERNATIONAL, era el Vicepresidente de Mercadeo, que cuando estuvo en Caracas fue Gerente de Mercadeo de PRIDE FORAMER y el ciudadano E.B. presentaba facturas con ESPACIO 2500, pero eso fue mientras estuvo en Caracas, no antes, que estilaban de que algunas personas que prestaban servicios facturaran con empresas, para evitar problemas legales, que el contrato que se firmó en su oficina con J.C. le pagaban $7,500 más otras cosas. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que estuvo en Caracas desde el año 2003 al 2005, después de la huelga petrolera, como Gerente de Mercadeo de Venezuela, que mientras estuvo en Caracas tuvo relación de trabajo con el ciudadano E.B., se estaba negociando PRIDE I y PRIDE II, y Houston dio la orden de que E.B. y O.C. participaran en las reuniones que sostuvieron con PDVSA, que antes de estar en Caracas estaba en Ciudad Ojeda, desde el año 1996 hasta el 2003 cuando se fue a Caracas, que en las reuniones había otros representantes de PRIDE FORAMER. Al ser interrogado por el Juzgador de Primera instancia, manifestó que trabajaron en la misma empresa, desde el 01 de agosto de 1996 cuando entró hasta el 15 de septiembre de 2005, que se encargaba de la coordinación y contactos en Caracas con altos niveles de PDVSA, cada vez que tenían reuniones con Vice Presidencia el ciudadano E.B. las coordinaba, resolvió bastantes problemas de facturación con pagos de PDVSA, que el ciudadano E.B. no tenía un horario determinado sino que lo llamaban él, JON SUMMER, J.P.R. o WOREN HENRIS, porque él tenía su oficina junto al lado de JON SUMMER en Caracas, al lado de WOREN HENRIS en Ciudad Ojeda, que lo llamaban a su teléfono celular, que al ciudadano E.B. lo veía una vez al mes, a veces pasaban dos meses que no lo veía, que en Caracas fue donde lo vio más frecuentemente en la oficina de PRIDE, que al ciudadano E.B. le giraban instrucciones, se le pedían resultados, él, JON SUMMER, WOREN HENRIS, todos los Gerentes. Los ciudadanos NEGLIS MARQUEZ y E.R. no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria a rendir su declaración.

Valoración:

Antes de entrar a valorar las testimoniales de los ciudadanos L.M. e INALDO ROMANDINI quien juzga debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que: “es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. En tal sentido, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; esta Alzada pasa a valorar los testigos promovidos y evacuados de la siguiente manera: Con respecto a la testimonial del ciudadano L.M., quien juzga observa que el testigo manifestó expresamente la interposición de una demanda en contra de la empresa demandada, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente el día fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación alegó que aún cuando el ciudadano MOLINA intentó una demandada en contra de la empresa PRIDE, dicha demanda culminó en virtud de la transacción efectuada antes de la evacuación del testigo, por lo que considera que el testigo no tiene interés en la presente causa. En cuanto a este alegato de apelación es de observa que según las propias declaraciones del ciudadano L.M., éste demandó a PRIDE FORAMER por Bs. 500.000.000,00 porque le causó un daño moral, por haberlo encerrado en la habitación de un hotel, haberlo interrogado incansablemente y adicionalmente fuese despedido; en consecuencia esta Alzada considera “sospechosa su parcialidad”, en virtud que la propias declaraciones dadas por el testigo comprometen su testimonio lo cual no demuestra confiabilidad en las declaraciones dadas por haber sufrido un daño psicológico (según su decir), lo cual hace sospecho su parcialidad, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, en consecuencia quien juzga conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Con relación a la declaración del ciudadano INALDO ROMANDINI, se observa que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual sus deposiciones merece fe a quien decide, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que para el año 1996 el ciudadano E.B. laboró para la empresa FORAMER DE VENEZUELA, como agente comercial, recibiendo instrucciones, y que no podía decidir en las negociaciones, que coordinaba todas las reuniones con PDVSA, a altos niveles de PDVSA, que desde Caracas coordinaba toda la parte de contactos con PDVSA las relaciones comerciales, y facilitaba el cobro de facturas, que el ciudadano E.B. cuando se le llamaba facilitaba las cosas para FORAMER, que el ciudadano E.B. presentaba facturas con ESPACIO 2500, pero eso fue mientras estuvo en Caracas, entre 2003 hasta el 2005, y no antes, ya que se estilaban de que algunas personas que prestaban servicios facturaran con empresas, para evitar problemas legales, que el ciudadano E.B. no tenía un horario determinado, lo cual adminiculado con la afirmación del apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA en la audiencia de juicio, en la cual reconoció que ésta es una sucursal de FORAMER, y con lo establecido en el instrumento poder constante en actas de la empresa demandada, se observa que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. es una sucursal de PRIDE FORAMER, antes denominada FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual es a su vez sucursal de FORAMER. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio:

• Promovió copia certificada de expediente Nro. 32116 llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil ESPACIO 2.500 C.A., a lo cual se opuso el apoderado judicial de la empresa demandada, por no ser la oportunidad correspondiente para su promoción, sin embargo como quiera que la documental promovida constituye una copia certificada de documento público, el mismo puede ser opuesto en cualquier oportunidad, en consecuencia, se valora, y de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que según dicho expediente de la empresa ESPACIO 2.500, C.A., la misma a pesar de haber sido constituida en fecha 22-08-90, solo ha celebrado una Acta General Extraordinaria de Accionista en fecha 25-01-2002, a los fines de elegir la Junta Directiva. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Planillas al Carbón de Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas comunitarias y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas y b) Comprobantes de pago, (folios N° 36 al 59 de la Pieza Principal N° 2). En cuanto a estas documentales el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas alegando que no son documentos públicos ni administrativos, no emanan de la administración tributaria, y no es la oportunidad legal para su promoción, en consecuencia esta Alzada debe señalar que las documentales consignadas constituyen documentos administrativos que carecen del carácter de público, por lo que los mismos debieron ser opuestos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se consideran promovidas en forma extemporánea, en consecuencia, con base a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Documento denominado Marketing Services Agreement, traducida al idioma castellano, referido a CONTRATO DE SERVICIO DE COMERCIALIZACION y b) Copia certificada de Acta constitutiva y estatuto sociales de ESPACIO 2500, C.A. (folios N° 76 al 115 de la Pieza Principal N° 1). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció en forma expresa alegando que dichas pruebas también fueron promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que se celebró un contrato de mercadeo de servicios de comercialización entre la empresa ESPACIO 2500, C.A. la cual se denominaría ESPACIO y la empresa PRIDE FORAMER, S.A., la cual se denominaría PRIDE FORAMER, la cual tiene sucursal en Venezuela en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual entró en vigencia el 31-12-2004, y el cual entre otras cosas se estableció que por medio del mismo PRIDE FORAMER designa a ESPACIO como agente de comercialización no exclusivo, con respecto al empleo de conocimientos técnicos, equipos, productos y servicios de PRIDE FORAMER, incluyendo los conocimientos, equipos, productos, y servicios prestados, o suministrados por las afiliadas, casa matriz y subsidiarias de PRIDE FORAMER, que ESPACIO es una contratista independiente, y que PRIDE FORAMER y ESPACIO identificarían proyectos potenciales para que ESPACIO preste los servicios, y que cuando las partes hayan proseguido un proyecto, PRIDE FORAMER y ESPACIO suscribirían una hoja de Proyecto que sería parte de este contrato, la cual sería suscrita y numerada de forma secuencial y se anexara y formara parte de este contrato y que definirá la remuneración de ESPACIO por los servicios con respecto a tal proyecto, por lo cual ESPACIO recibirá comisiones en virtud del proyecto, las cuales serían pagadas por PRIDE FORAMER previa factura, y que el ciudadano E.B. junto con la ciudadana A.C.D.B., constituyó una empresa con el nombre de ESPACIO 2.500 C.A. registrada en fecha 22-08-90 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en virtud de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.B.J. quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que lo contrató la empresa SOLETANCHE INTERPRISE francesa, que era una empresa de HOLDING SOLETANCHE. S.A., en diciembre de 1969, que después se residencia en Venezuela y se vuelve en FUNDACIONES SOLETANCHE, después lo contratan como FUNDASOL, y después lo contratan como SOLETANCHE DE VENEZUELA, que era el ingeniero de obra, ingeniero residente e ingeniero calculista, y luego los franceses lo mandaron a ofrecer los servicios de SOLETANCHE y tratar de conseguir los contratos para ellos, que los franceses le pidieron a él si quería ser Presidente de la empresa, pero de mentira y le hicieron firmar un documento privado, el cual estuvo de acuerdo, donde decía que podía hacer de todo, pero que no podía vender, o firmar ni contratar, y le dejaron a un administrador francés que rendían directamente cuenta a París, que a veces lo ponía a firmar cheques pero nunca tuvo autoridad como decían los documentos de SOLETANCHE DE VENEZUELA, que sabía que SOLETANCHE C.A. que es dueña de SOLETANCHE INTERPRISE y SOLETANCHE DE VENEZUELA, eran dueñas de FORAMER y de FORASOL, que lo llamó el Presidente de SOLETANCHE C.A. que era dueño por un lado de SOLETANCHE INTERPRISE y SOLETANCHE DE VENEZUELA, y le dice que han tratado de entrar en PDVSA con FUNDASOL y FORAMER, y no lo habían logrado, que si quería intentarlo, y él les dijo que vengan de Francia no FORAMER o FUNDASOL, sino que vengan con la empresa que tiene constituida que es FORWEST, y hagan un FORWEST DE VENEZUELA y lo pusieron como accionista y como Presidente limitaciones de sus funciones, luego FORWEST DE VENEZUELA la vendieron a PDVSA por $1 y entonces ellos empezaron a contratar con FORAMER, y él iba pasando de empresa a empresa porque le pagaba FORAMER, le pagaba FORWEST, le pagaba SOLETANCHE, pero siempre en labores comerciales ofreciendo los servicios, cuando FORWEST se le vende a PDVSA él empieza a trabajar con FORAMER, que era cuanto estaba R.S. y G.C., y después vino J.P.R., él trabajaba para J.P.R., que PRIDE y FORAMER que estaban en Venezuela se fusionaron y apareció PRIDE FORAMER, y él pasó para PRIDE FORAMER, que recibió instrucciones de J.P.R. como hasta el año 1996, 1998, como los dos eran sus jefes, recibía órdenes de J.P.R. y WAREN HENRIS, luego llegó JON SUMMER, y recibía instrucciones de JON SUMMER, luego vino O.C. y recibía instrucciones de O.C., hasta el 31 de diciembre de 2005 que lo despidieron, en algún momento le pagaron como EMIBARCO, y recibió pagos por ésta, que la única función que cumplió ESPACIO 2500 fue cobrarle a PRIDE FORAMER, que el último contrato ESPACIO 2500 no estuvo inscrito en el Seguro Social, no estuvo inscrito en el Ministerio del Trabajo, que él cobraba $7,500 mensuales más comisiones, cumplía horario desde diciembre de 1969 que lo contrató SOLETANCHE como ingeniero de obra hasta el 31 de diciembre de 2005, pero tenía una elasticidad final debido a su edad, y a ellos lo que les interesaba era que produciera resultado, no iba todos los días a la oficina, que a él lo supervisaban, que en FORWEST DE VENEZUELA su primer jefe fue R.S., después fue G.C. y luego J.P.R., entonces PRIDE compra a FORAMER, entonces empieza a tener jefes americanos, WORREN HENRIS, que cuando WORREN HENRIS compra FORAMER era jefe de J.P.R. que era su jefe, después JON SUMMER y O.C., que ESPACIO 2500 su función era cobrar a PRIDE FORAMER, que ESPACIO 2500 ya existía antes de que PRIDE le pidiera una empresa para contratar, y antes de que se lo pidiera PRIDE esa empresa no hacía nada, era una empresa de maletín, que la hicieron él y su esposa por si algún día iban hacer un negocio que nunca se dio, que lo llamaban para que fuera a Ciudad Ojeda dos o tres semanas seguidas, que ESPACIO 2500 dice que tiene dedicación exclusiva con PRIDE FORAMER, que su esposa no utilizaba esa firma de comercio, que era representante de venta, que los precios eran fijados por la empresa, que él pujaba por el mejor precio y después les decía conseguí esto y le decían que no era suficiente, que a veces los ayudaba a cobrar cuando los cobros de PDVSA estaban duros.

Luego de haber analizado las deposiciones del ciudadano E.B., resulta necesario señalar que el mismo no cae en contradicciones que conlleven a restarle valor probatorio alguno, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano E.B. siempre ejerció labores comerciales ofreciendo los servicios y cuando FORWEST se le vende a PDVSA él empieza a trabajar con FORAMER, que PRIDE y FORAMER que estaban en Venezuela se fusionaron y apareció PRIDE FORAMER, y él pasó para PRIDE FORAMER, que la única función que cumplió ESPACIO 2500 fue cobrarle a PRIDE FORAMER, que el último contrato ESPACIO 2500 no estuvo inscrito en el Seguro Social, no estuvo inscrito en el Ministerio del Trabajo, que él cobraba $7,500 mensuales más comisiones, que en cuanto al horario al final de la relación tenía una elasticidad de la misma, ya que a ellos lo que les interesaba era que produciera resultado, y no iba todos los días a la oficina, que a él lo supervisaban, que ESPACIO 2500 su función era cobrar a PRIDE FORAMER, que lo llamaban para que fuera a Ciudad Ojeda dos o tres semanas seguidas, que su esposa nunca utilizó la firma de comercio ESPACIO 2500, que él era representante de venta, que los precios eran fijados por la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses del ciudadano E.B.J. para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para lo cual deberá determinar quien juzga si el ciudadano E.B.J., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, y en caso de determinarse la existencia de una relación jurídica laboral, determinar la existencia o no de un grupo económico o de empresas entre la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral, determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.B.J. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y eventualmente en caso de no prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas alegado en el escrito libelar, por otra parte, corresponde a la empresa demandada demostrar la naturaleza de la relación que existió entre actor y demandada, ello en virtud que la demanda admitió la prestación del servicio del ciudadano E.B.J. a través de la empresa ESPACIO 2500 C.A., por lo que recae en cabeza de la demandada desvirtuar la presunción de la relación de trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción esta debe ser alegada por la parte que la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley, y será carga probatorio de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido a fin de verificar la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses del ciudadano E.B.J. para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., considera necesario quien juzga analizar si el ciudadano E.B.J., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

Cabe advertir, que la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación celebrada atacó la sentencia recurrida alegando que el juzgador a quo al momento de distribuir la carga de la prueba se la atribuyó a la parte demandada cuando la misma corresponde a la parte actora. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir de la carga probatoria en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Los mencionados artículos expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

De tal manera y aunado a las disposiciones legales citadas, tenemos que ha sido criterio jurisprudencial ratificado en innumerables sentencia dictadas por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, 5 de febrero de 2002; 15 de febrero de 2002, 25 de marzo de 2004, y 11 de mayo del año 2004, 16 de octubre de 2006) que en aquellos casos en que la empresa demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, según el caso de autos la empresa demandada aceptó la prestación del servicio del ciudadano E.B. a través de la sociedad mercantil ESPACIO 2500 C.A., alegando una relación de tipo mercantil con la mencionada empresa, en tal sentido quien juzga debe señalar que la empresa demandada al alegar la existencia de una relación de tipo mercantil, le corresponde a ésta la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus alegatos por ser éste un hecho nuevo traído en la contestación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables criterios a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto a la distribución de la carga de la prueba, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la relación de trabajo alegada por el ciudadano E.B.J. en su escrito libelar.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el único aparte del citado artículo 65, se consagra la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, lo cual implica que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata pues de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, ratificada hasta la actualidad.)

Del análisis realizado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial establecido up supra, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro ordenamiento jurídico positivo para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. En tal sentido el primer requisito para determinar una relación como de tipo laboral sería el que éste provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, y una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En consecuencia de lo antes expuesto, para calificar una relación de tipo laboral deben estar presentes los tres (03) requisitos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son la ajenidad, la dependencia y el salario.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Adicionalmente, la Sala en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., señaló la incorporación a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano EMILIO BARÒN JEREZ, en consecuencia:

     Forma de determinar el trabajo:

    Tal como quedó demostrado del documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, el cual riela en los folios N° 322 al 333 del Cuaderno de Recaudos N° 1 (consignado por ambas partes), que el ciudadano E.B.J. en fecha 20 de marzo de 1997 celebró un contrato de agente con la empresa FORAMER, para ejercer el cargo de agente, así mismo quedó demostrado de la testimonial del ciudadano INALDO ROMANDINI que para el año 1996 el ciudadano E.B. laboró para la empresa FORAMER DE VENEZUELA, como agente comercial, recibiendo instrucciones de dicha empresa.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    Según se desprende de la declaración de parte del ciudadano E.B.J. cumplía horario desde diciembre de 1969 que lo contrató SOLETANCHE como ingeniero de obra hasta el 31 de diciembre de 2005, pero tenía una elasticidad final en su horario de trabajo debido a su edad; así mismo quedó demostrado de la testimonial del ciudadano INALDO ROMANDINI que el actor coordinaba todas las reuniones con PDVSA, a altos niveles de PDVSA, que desde Caracas coordinaba toda la parte de contactos con PDVSA las relaciones comerciales, y facilitaba el cobro de facturas.

     Forma de efectuarse el pago:

    Según se desprende del Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, el cual corre inserto en los folios N° 322 al 333 del Cuaderno de Recaudos N° 1, (consignado por ambas partes) quedó demostrado que el ciudadano E.B.J. cobraba una indemnización mensual de US$800, pudiendo disponer de un período de vacaciones de cinco semanas por año contractual.

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Según se desprende de la declaración del ciudadano INALDO ROMANDINI el ciudadano E.B. recibía instrucciones de la empresa PRIDE, no podía decidir en negociaciones ni nada parecido y que el ciudadano E.B. recibía instrucciones de G.C. y R.E., así mismo quedo demostrado de la declaración del ciudadano E.B.J. que recibió instrucciones de J.P.R. como hasta el año 1996, 1998, como los dos eran sus jefes, recibía órdenes de J.P.R. y WAREN HENRIS, luego llegó JON SUMMER, y recibía instrucciones de JON SUMMER, luego vino O.C. y recibía instrucciones de O.C., hasta el 31 de diciembre de 2005 que lo despidieron.

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Según se desprende del documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, el cual corre inserto en los folios N° 322 al 333 del Cuaderno de Recaudos N° 1, (consignado por ambas partes) quedó demostrado que la empresa FORAMER suministrará al ciudadano E.B.J. toda documentación técnica y publicidad relacionadas con el procedimiento, técnicas y equipos.

     Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    De las declaraciones del ciudadano E.B.J. y de la testimonial del ciudadano INALDO ROMANDINI quedó demostrado que el reclamante prestaba sus servicios como AGENTE COMERCIAL, que no iba todos los días a la oficina debido a su edad, así mismo quedó demostrado del documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, presentado por ambas partes, la exclusión de los poderes de representación del ciudadano E.B.J., que el mismo no tenía derecho a contraer compromisos firmes ni a contraer ninguna obligación sea a nombre de FORAMER o por cuenta de FORAMER, estándole igualmente prohibido durante la duración del referido contrato a aportar ayuda o asistencia directa o indirecta, idéntica y/o análoga a cualquier sociedad o persona cuya actividad se ejerza en el dominio de la perforación petrolera terrestre.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe analizar a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. En cuanto a estos elementos está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que el actor presta un servicio a favor de la demandada, que la empresa tenía un control disciplinario sobre el actor, que la remuneración acordada estaba acorde con la labor prestada, y que el actor tenía un control disciplinario por parte de la demandada.

    Así pues, una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, esta Alzada analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio del ciudadano E.B.J. se configuran los elementos de subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada y exclusiva, recibiendo órdenes directas de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para la ejecución de sus labores habituales de trabajo y, efectuadas éstas, debía reportarles todo el trabajo que se realizara.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que en el caso en particular, quedó demostrado que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano E.B.J. a favor de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., debe considerarse de naturaleza LABORAL, no logrando la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, se impone señalar que a pesar del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada respecto a la sociedad mercantil ESPACIO 2500 C.A., donde se demuestra (entre otras) la existencia de un contrato de mercadeo de servicios entre la empresa ESPACIO 2500, C.A. y la empresa PRIDE FORAMER, S.A., que entre las empresas ESPACIO y PRIDE FORAMER se elaboraron hojas de proyectos de fechas 31-12-2004 y 20-01-2005, mediante las cuales se fijaron comisiones por 7.600 y 20.000 respectivamente; y que la empresa ESPACIO 2500, C.A. facturó para la empresa PRIDE FORAMER por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo todos del año 2005, y por honorarios por servicios profesionales prestados para el período que finalizó el 28-02-2005, 31-03-2005, 30-04-2005 y 30-05-2005; dicha pruebas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al ciudadano E.B.J., muy por el contrario, tal como lo estableció en líneas anteriores y en virtud de la aplicación del test de laboralidad al caso de autos, quedó demostrado en la realidad de los hechos la existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.B.J. y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, una vez establecida la relación de tipo laboral existente entre la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano E.B.J., quien juzga pasa a determinar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., para lo cual considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:

    Artículo 22. Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el artículo trascrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

    La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

    Cabe señalar que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 a través de la cual estableció:

    De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

    De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Ahora bien, retomado el caso de autos tenemos que el ciudadano E.B.J. alega la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia y en virtud de la negación pura y simple de la parte demandada respecto a dicho alegato, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del grupo de empresas alegado, en tal sentido una vez revisado las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna que la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., es decir no consta en autos que las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., estén sometidas a una administración o control de carácter permanente, que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el alegato de la existencia de un grupo de empresas señalado por el ciudadano E.B.J. en su escrito liberal. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga, una vez determinado la existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.B.J. y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pasa quien juzga a determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que la parte actora alega que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe haberse presentado aún ante un juez incompetente dentro del año de la fecha que se alega como día de culminación de la prestación de servicios y debía practicarse la notificación o citación dentro de ese mismo lapso o a mas tardar dentro de los dos meses siguientes.

    Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

    Ahora bien, según alega la parte demandada la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debía haberse presentado aún ante un juez incompetente dentro del año de la fecha que se alega como día de culminación de la prestación de servicios y debía practicarse la notificación o citación dentro de ese mismo lapso o a mas tardar dentro de los dos meses siguientes.

    En tal sentido esta Alzada debe señalar que según el libelo de demanda la parte actora alega que terminó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha esta que quedó aceptada subsidiariamente por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha cierta de finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, tenemos que si la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 31 de diciembre de 2005, el actor tenía hasta el día 31 de diciembre de 2006 para interponer su demanda, y hasta el día 28 de febrero de 2007 para notificar a la empresa demandada.

    Ahora bien, según consta en las actas procesales la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2007 (folio Nº 11 de la Pieza Nº 1), y la notificación judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se materializó el 24 de abril de 2007, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nº 29 y 30 de la Pieza Nº 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que notificó a la empresa demandada, 24 de abril de 2007, el tiempo de un (01) año, tres (03) meses, y veinticuatro (24) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.B.J. se encuentra prescrita, sin embargo se hace necesario descender las actas procesales a fin de determinar si la parte demandante logró traer a las atas alguna prueba que demuestre la válida interrupción de la prescripción alegada.

    Según se observa de las actas procesales la parte demandante consignó junto con su escrito libelar Recibo de Distribución de fecha 13/12/2006 emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de Maracaibo del Estado Zulia, identificándose como demandante al ciudadano E.B. y como demandada SOLETANCHE, Auto de Admisión de fecha 13-12-2006 correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se orden notificar a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER, y Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declara incompetente para conocer de la demanda que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.B.J. en contra de la empresa PRIDE FORAMER de fecha 30-01-2007, signada con el Nro. 2156 y oficio de fecha 31-01-2007 mediante la cual se remite dicho expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con sede en Cabimas, rieladas a los folios Nº 05 al 10 de la Pieza Principal Nº 1. No obstante una vez analizado el contenido de la documental consignada, esta Alzada debe declarar que la misma no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la acción intentada por el ciudadano E.B.J. ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se intentó contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., sino que se intento contra la sociedad mercantil SOLETANCHE, en consecuencia, esta Alzada debe declarar que documental consignada no surte efecto a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Esta Alzada debe señalar que según se pudo verificar de las actas procesales, el ex trabajador demandante a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de enero de 2008, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, (folios Nº 232 al 236 de la Pieza Principal Nº 1). A cuya prueba la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar.

    Por lo tanto corresponde a esta Alzada analizar la tempestividad de prueba documental presentada por la parte actor, para lo cual resulta necesario señalar que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

    Adicionalmente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso J.G.S.P., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), estableció que si bien la copia certificada del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fechas 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso.

    En consecuencia y en virtud de los criterios jurisprudenciales señalados up supra, esta Alzada debe señalar que la copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, y consignada ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de enero de 2008, se encuentra promovida tempestivamente, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez analizada la tempestividad de la prueba documental promovida por la parte actora y atacada precisamente en este punto por la parte demanda y no por su validez, resta a esta Alzada analizar el valor probatorio de la documental promovida a fin de determinar si la parte demandante cumplió correctamente y conforme a los extremos legales con su carga procesal de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que según sentencia Nº 2387 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2007 caso R.C.D.D.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), (también citada por el juzgador a quo) se estableció lo siguiente:

    …Así tenemos que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante del registro para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. (subrayado nuestro)

    …Cabría preguntarse entonces, a la luz del ordenamiento jurídico procesal venezolano ¿qué es la orden de comparecencia? y ¿dónde se inserta la misma?

    A este respecto puede decirse que ésta es el mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa.

    Dicha definición coincide con el criterio expresado por el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 313 que a la letra expresa:

    El artículo 135 alude a ‘la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso’, con lo cual la ley expresa su previsión para todos los casos de citación. En el caso de citación para la contestación de la demanda, el orden de comparecencia, que en sí es la citación propiamente dicha, deberá llevar, además, el emplazamiento, o sea, la fijación del décimo día después de citado, para que el demandado asuma su defensa ante el tribunal (art. 244).

    Es importante dejar sentado que en la práctica, la orden de comparecencia del demandado está inserta o forma parte del auto de admisión de la demanda; es usanza en nuestro medio forense, que inmediatamente después de admitir la demanda se ordene la comparecencia del demandado para que en el lapso establecido en la ley acuda a dar contestación a la demanda o ejerza la defensa que a bien tenga lugar…

    (Omisis)

    …Ahora bien, a los fines de verificar la utilidad de la procedencia de esta delación y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, es decir, a los fines de casar o no la sentencia por este medio impugnada, la Sala pasa a resolver si la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida.

    En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 02 de junio de 1999, hasta el día 05 de junio de 2001, fecha en que según la declaración dada por el alguacil fue fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, es decir, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se práctico la notificación por medio de carteles, transcurrió dos (2) años y tres (03) días, o sea, más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, consta en autos que, en fecha 02 de junio de 2000 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia certificada de la demanda interpuesta, junto con el auto de admisión, el cual trae inserto la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente la prescripción de la acción, comenzando a correr desde dicha fecha un nuevo lapso. (Subrayado nuestro)

    Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 02 de junio de 2000, la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 02 de agosto del año 2001 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse notificado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 05 de junio de 2001, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrita. Así se decide…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Corresponde, entonces, a este Juzgado Superior a los fines de analizar el valor probatorio de la documental promovida, debe verificar si la copia certificada presentada por la parte actora ciudadano E.B.J. cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia patria. En tal sentido tenemos que según constan en la copia certificada registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006 la cual riela en los folios 233 al 236 de la pieza Nº 1, se puede observa que en los folio 235 y 236 se lee lo siguiente “Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior demanda se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar a la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER, en la persona de su Representante E.C., para que comparezca ante este tribunal al siguiente quinto día de Despacho, a las diez de la mañana. Se ordena expedir por Secretaría la copia certificada mecanografiada solicitada.- expídase. La Jueza (FDO) Abog. A.M.. El Secretario (FDO) Abog. A.V.V.. Hay sello en Tinta del Tribunal. El Suscrito Secretario del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado A.V.V., de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifica: Que las copias mecanografiadas que anteceden son fiel y exacta de su original. Lo certifico. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis”. (Resaltado y subrayado nuestro).

    Del estudio realizado a la copia certificada presentada por la parte demandante se puede observar que en la misma se encuentra la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, tal como consta en la trascripción realizada up supra, cuya orden de comparecencia señala: “Vista la anterior demanda se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar a la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER, en la persona de su Representante E.C., para que comparezca ante este tribunal al siguiente quinto día de Despacho, a las diez de la mañana” .

    Es importante señalar que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en señalar que ciertamente de no existir orden de comparecencia o abstención de emplazamiento por falta de recaudos tales como nombre, identificación y domicilio de la persona sobre quien se va a practicar la citación se debe entender la no existencia de la orden de comparecencia (sent. 26/02/2003, M.O. Labrador en Amparo), no obstante y en un supuesto totalmente diferente se presenta en el caso de marras que se evidencia claramente la orden de comparecer para su defensa y que surge precisamente por los reclamos laborales narrados que piden sean convenido o condenado su pago a la empresa denominada PRIDE FORAMER y que se encuentran contenidos en el libelo también registrado y por último solicitan sea sustanciado conforme a derecho. Igualmente no resulta innecesario por el contrario es una razonamiento que ayuda a la Justicia saber que el registro de demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral. (S.Civil, 06/2002).-

    Es razón por la cual quien juzga debe declarar en aplicación de la Justicia que la copia certificada de registro de demanda consignada por la parte demandante, cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia, esta Alzada decide, que dicho acto constituyó un acto capaz de interrumpir válidamente la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda, cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido y retomando del computo de la prescripción, tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 31 de diciembre de 2005, en consecuencia tenía hasta el día 31 de diciembre de 2006 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 28 de febrero de 2007 para citar a la demandada; sin embargo en fecha 21 de diciembre de 2006 la parte demandante registro la copia certificada de la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prescripción.

    Así las cosas y en virtud de la interrupción de la prescripción, el actor tenía hasta el día 21 de diciembre de 2007 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 28 de febrero de 2008 para citar a la demandada.

    De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso tenemos que el actor intentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2007 (folio Nº 11 de la Pieza Nº 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se materializó el 24 de abril de 2007, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nº 29 y 30 de la Pieza Nº 1), es por lo que la acción intentada por el ciudadano E.B.J. contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.B.J., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez declarada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano E.B.J. y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y como quiera que la acción incoada por el ex trabajador demandante no se encuentra prescrita, quien juzga pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

    Del estudio realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano E.B.J., tenemos que el mismo reclama los conceptos e indemnizaciones laborales en virtud de la existencia de una relación laboral desde el día 01 de Diciembre de 1969 fecha en la cual (a su decir) comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil originalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Francia, Registrada en Venezuela bajo el nombre de SOLETANCHE, S.R.L., alegando igualmente la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien, tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano E.B.J. no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de un grupo económico entre las prenombradas empresas, no obstante en las actas procesales quedó demostrado la existencia de una relación de tipo laboral con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el día 01 de enero de 1996 fecha en la cual el ciudadano E.B.J. suscribió un contrato de naturaleza laboral con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia las indemnizaciones laborales reclamadas por el ex trabajador demandante resultan procedentes desde el día 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, por esa la fecha en que comenzó a laborar para la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

    Ahora bien, en cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

    Establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa que el ciudadano E.B.J. en su escrito de Reforma de Demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignó el monto de los salarios devengados mes a mes en una tabla de Intereses sobre Prestaciones Sociales (folio 37 de la Pieza Principal N° 1), los cuales servirán de base a esta Alzada para el calculo de la antigüedad legal, preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas.

    Fecha de ingreso: 01 de enero de 1996.

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2005.

    Tiempo de servicio: nueve (09) años, once (11) meses y treinta (30) días.

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-01-1.996 AL 17-06-1.997:

    Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 4.477.950,00 mensuales (salario señalado por la parte demandante) y Bs. 149.265,00 diarios

    Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 4.436.100,00 mensuales (de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y Bs. 147.870,00 diarios

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 1 años X 30 días = 30 días X el salario básico diario de Bs. 149.265,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.477.950,00. ASI SE DECIDE.-

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 1 años X 30 días = 30 días X el salario básico diario de Bs. 10.000,00 (que es el resultado de dividir el salario máximo mensual de Bs. 300.000,00/30 días = Bs. 10.000,00 diario), lo cual resulta la cantidad de Bs. 300.000,00. ASI SE DECIDE.-

    SUB TOTAL: Bs. 4.777.950,00.

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1998:

    Julio 1997:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 149.265,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 49.755,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.317,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 151.034,07 (señalado por la parte actora)

    5 días por el salario integral diario de Bs. 151.034,04 =Bs. 755.170,33.

    Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1997:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 149.265,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 49.755,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.317,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 151.034,07 (señalado por la parte actora)

    25 días por el salario integral diario de Bs. 151.034,04 =Bs. 3.775.851,00.

    Enero, febrero, marzo, abril de 1998:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 128.400,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 42.800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.853,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 129.921,78 (señalado por la parte actora)

    20 días por el salario integral diario de Bs. 129.921,78 =Bs. 2.598.435,60.

    Mayo, junio de 1998:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 128.400,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 42.800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.210,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 129.933,67 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 129.933,67 =Bs. 1.299.336,70.

    SUB TOTAL: Bs. 8.428.793,63

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1999:

    Julio, agosto, septiembre 1998:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 128.400,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 42.800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.210,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 129.933,67 (señalado por la parte actora)

    15 días por el salario integral diario de Bs. 129.933,67 =Bs. 1.949.005,05.

    Octubre 1998:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 529.650,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 176.550,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 13.241,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 535.976,38 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 535.976,38 =Bs. 2.679.881,90.

    Noviembre, diciembre 1998:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 128.400,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 42.800,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.210,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 129.933,67 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 129.933,67 =Bs. 1.299.336,70.

    Enero, febrero 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 144.450,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 48.150,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.611,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 146.175,38 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 146.175,38 =Bs. 1.461.1753,80.

    Marzo 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 337.050,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 112.350,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 8.426,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 341.075,88 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 341.075,88 =Bs. 1.705.379,40.

    Abril 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 144.450,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 48.150,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 3.611,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 146.175,38 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 146.175,38 =Bs. 730.876,90.

    Mayo, junio 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 144.450,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 48.150,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 4.012,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 146.188,75 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 146.188,75 =Bs. 1.461.887,50.

    SUB TOTAL: Bs. 11.287.543,25

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2000:

    Julio1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 433.350,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 144.450,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 12.037,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 438.566,25 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 438.566,25 =Bs. 2.192.831,25.

    Agosto1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 144.450,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 48.150,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 4.012,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 146.188,75 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 146.188,75 =Bs. 730.943,75.

    Septiembre1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 188.475,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 62.825,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 5.235,41

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 190.743,68 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 190.743,68 =Bs. 953.718,40.

    Octubre 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 189.600,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 63.200,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 5.266,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 191.882,22 (señalado por la parte actora).

    05 días por el salario integral diario de Bs. 191.882,22 =Bs. 959.411,10.

    Noviembre, diciembre 1999:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 191.337,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 63.779,00.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 5.314,91

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 193.640,13 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 193.640,13 =Bs. 1.936.401,30.

    Enero 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 90.459,38

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 30.153,12.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.512,76

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 91.548,24 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 91.548,24 =Bs. 457.741,20.

    Febrero 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 607.433,80

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 202.477,93.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.512,76

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 614.745,51 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 614.745,51 =Bs. 3.073.727,55.

    Marzo 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 1.220.695,49

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 406.989,49.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 33.908,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 1.235.389,04 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 1.235.389,04 =Bs. 6.176.945,20.

    Abril 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 90.459,38

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 30.153,12.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.512,76

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 91.548,24 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 91.548,24 =Bs. 457.741,20.

    Mayo, junio 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 90.459,38

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 30.153,12.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.764,03

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 91.556,62 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 91.556,62 =Bs. 9.155.662,00.

    SUB TOTAL: Bs. 26.095.122,95

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2000:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 90.459,38

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 30.153,12.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.764,03

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 91.556,62 (señalado por la parte actora)

    30 días por el salario integral diario de Bs. 91.556,62 =Bs. 2.746.698,60.

    Enero, febrero, marzo, abril 2001:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 88.513,20

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 29.504,40.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.704,57.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 89.586,83 (señalado por la parte actora)

    20 días por el salario integral diario de Bs. 89.586,83 =Bs. 1.791.736,60.

    Mayo, junio 2001:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 88.513,20

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 29.504,40.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.950,44.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 89.595,03 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 89.595,03 =Bs. 895.950,30.

    SUB TOTAL: Bs. 5.434.385,50

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 88.513,20

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 29.504,40.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 2.950,44.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 89.595,03 (señalado por la parte actora)

    30 días por el salario integral diario de Bs. 89.595,03 =Bs. 2.687.850,903.

    Enero, febrero, marzo, abril 2002:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 185.881,93

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 61.960,64.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 6.196,06.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 188.153,82 (señalado por la parte actora)

    20 días por el salario integral diario de Bs. 188.153,82 =Bs. 3.763.076,40.

    Mayo, junio 2002:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 185.881,93

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 61.960,64.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 6.712,40.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 188.171,03 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 188.171,03 =Bs. 1.881.710,30.

    SUB TOTAL: Bs. 8.332.637,60

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2002 AL 17-06-2003:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 185.881,93

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 61.960,64.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 6.712,40.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 188.171,03 (señalado por la parte actora)

    30 días por el salario integral diario de Bs. 188.171,03 =Bs. 5.645.130,90.

    Enero, febrero, marzo, abril 2003:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 271.351,47

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 90.450,48.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 9.798,80.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 274.693,24 (señalado por la parte actora)

    20 días por el salario integral diario de Bs. 274.693,24 =Bs. 5.493.864,80.

    Mayo, junio 2003:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 271.351,47

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 90.450,48.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 10.552,55.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 274.718,23 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 274.718,23 =Bs. 2.747.182,30.

    SUB TOTAL: Bs. 13.886.178,00

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2003 AL 17-06-2004:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril 2004:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 271.351,47

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 90.450,48.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 10.552,55.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 274.718,23 (señalado por la parte actora)

    50 días por el salario integral diario de Bs. 274.718,23 =Bs. 13.735.911,50.

    Mayo, junio 2004:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 271.351,47

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 90.450,48.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 11.306.31.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 274.743,36 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 274.743,36 =Bs. 2.747.433,60.

    SUB TOTAL: Bs. 16.483.345,10

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2004 AL 17-06-2005:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 271.351,47

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 90.450,48.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 11.306.31.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 274.743,36 (señalado por la parte actora)

    30 días por el salario integral diario de Bs. 274.743,36 =Bs. 8.242.300,80.

    Enero 2005:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 1.978.000,00

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 659.333,33.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 82.416,66.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.002.725,00 (señalado por la parte actora)

    05 días por el salario integral diario de Bs. 2.002.725,00 =Bs. 10.013.625,00.

    Febrero, marzo, abril 2005:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.411.333,33

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.137.111,11.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 142.138,88.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.453.975,00 (señalado por la parte actora)

    15 días por el salario integral diario de Bs. 3.453.975,00 =Bs. 51.809.625,00.

    Mayo, junio 2005:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.411.333,33

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.137.111,11.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 75.617,88.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.451.757,63 (señalado por la parte actora)

    10 días por el salario integral diario de Bs. 3.451.757,63 =Bs. 34.517.576,30.

    SUB TOTAL: Bs. 104.583.127,10

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2005 AL 31-12-2005:

    Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005:

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 544.666,67

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 181.555,55.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 12.073,44.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 551.120,97 (señalado por la parte actora)

    30 días por el salario integral diario de Bs. 551.120,97 =Bs. 16.533.629,10.

    SUB TOTAL: Bs. 16.533.629,10

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTÍCULO 108.

    Dos (02) días adicionales por cada año de servicio: total 14 días adicionales, a razón del último salario integral devengado de Bs. 551.120,97 = Bs. 7.715.441,58.

    TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = Bs. 223.558.153,81. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    Según lo establecido en el artículo 104 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante ciudadano E.B.J. le corresponden 60 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 544.666,67 = Bs. 32.680.000,20 que le adeuda la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    Según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante ciudadano E.B.J. le corresponde lo siguiente:

    1996/1997: 15 días

    1997/1998: 16 días

    1998/1999: 17 días

    1999/2000: 18 días

    2000/2001 19 días

    2001/2002: 20 días

    2002/2003: 21 días

    2003/2004: 22 días

    2004/2005: 23 días

    Fracción 2005: 24/12X11 meses laborados = 22 día.

    Total: 193 días.

    Total 193 días razón del último salario normal devengado de Bs. 544.666,67 = Bs. 105.120.667,31 que le adeuda la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano E.B.J. por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

    Según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante ciudadano E.B.J. le corresponde lo siguiente:

    1996/1997: 07 días

    1997/1998: 08 días

    1998/1999: 09 días

    1999/2000: 10 días

    2000/2001 11 días

    2001/2002: 12 días

    2002/2003: 13 días

    2003/2004: 14 días

    2004/2005: 15 días

    Fracción 2005: 16/12X11 meses laborados = 14.66 día.

    Total: 113,66 días.

    Total 113.66 días razón del último salario normal devengado de Bs. 544.666,67 = Bs. 61.906.813,71 que le adeuda la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano E.B.J. por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo reclamado por el actor en su reforma del escrito libelar, al ex trabajador demandante ciudadano E.B.J. le corresponde lo siguiente:

    1996/1997: 60 días

    1997/1998: 120 días

    1998/1999: 120 días

    1999/2000: 120 días

    2000/2001 120 días

    2001/2002: 120 días

    2002/2003: 120días

    2003/2004: 120 días

    2004/2005: 120 días

    2005: 70 días

    Total: 1.150 días.

    Total 1.150 días razón del último salario normal devengado de Bs. 544.666,67 = Bs. 626.366.670,50 que le adeuda la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano E.B.J. por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un monto total a favor del ciudadano E.B.J. Bs. 1.049.632.305,53, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.049.632,30) que deberán ser cancelados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.049.632,30). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde enero de 1996 hasta diciembre de 2005.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.049.632,30), desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.B.J., en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.B.J., en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 09:23 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000131.

Resolución Número: PJ0082008000186.-

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