Decisión nº PJ0142013000118 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000240

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.557 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.M., T.H.G., E.J.A.F. y M.V.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 13.567, 14.392, 33.759 y 152.231 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007 quedando anotada bajo el n° 46. Tomo 1552-A., y la sociedad mercantil PRONERGY SERVICES INTERNACIONAL, empresa constituida y domiciliada según las leyes del estado de Missouri de los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: L.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.504

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la cual NEGÓ el pedimento de la representación judicial de la parte actora en cuanto a la admisión de la reforma el cual no se incluyó a los ciudadanos J.T.C. y G.F.S..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que al momento de admitir la reforma de la demanda el tribunal a quo, omitió el pronunciamiento sobre los ciudadanos J.T.C. y G.F.S. y al momento de presentarse a la audiencia preliminar se percata de tal circunstancia y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el pedimento de ser incluidos los demandados en la admisión de la reforma, por considerar el tribunal a quo, ser tribunales de iguales jerarquía. Por lo que solicita que se reponga la causa al estado que se admita la reforma de la demanda en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la parte demandante a los fines del pronunciamiento por parte del tribunal a quo, de la admisión de la reforma de la demanda incoada en contra de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S.. Así se establece.-

-II-

DE LA DECISION APELADA

Hoy, 24 de Mayo de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado E.A. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.B. y PRONERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PRONERGY SERVICES INTERNACIONAL, INC empresas estas representadas por el abogado L.A., dándose así inicio a la audiencia; toma la palabra el abogado E.A. quien expone vista la reforman del demanda presentada por ante la unidad recepción y distribución de documentos en fecha 8 de Mayo del presente año en la cual se demandad a los ciudadanos J.T.C. Y G.F.S., y visto que el tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabado de este circuito judicial omitió en el auto de admisión de la reforma de fecha 9 de Mayo del presente año a los ciudadanos anteriormente identificados como demandados a titulo personal solicito al tribunal que los mismo sean incluidos como demandados en presente causa, visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora este tribunal niega el mismo por cuanto del referido auto de admisión de la reforma el tribunal Décimo Segundo el cual conoce de la causa en sustanciación no incluye a los ciudadanos J.T.C. Y G.F.S. y siendo un tribunal de igual jerarquía mal pude este tribunal reformar el auto de admisión de la reforma del la demanda ya que se violaría la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso; Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 3 de Julio del presente año a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Se deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 3 folios y 12 anexos y la demandada PRONERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A consigno escrito de pruebas constante de 8 folios y 80 anexos y PRONERGY SERVICES INTERNACIONAL, INC consigno escrito de pruebas constante de 7 folios sin anexos

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte demandante ante esta Alzada que el tribunal a quo al momento de admitir la reforma de la demanda omitió el pronunciamiento sobre los ciudadanos J.T.C. y G.F.S. y al momento de presentarse a la audiencia preliminar se percata de tal circunstancia y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el pedimento de ser incluidos los demandados en la admisión de la reforma, por considerar el tribunal a quo, ser tribunales de iguales jerarquía.

De una revisión exhaustiva del recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte demandante realiza su pedimento ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estando ajustado a derecho lo señalado por el tribunal a quo en cuanto a la negativa de su pedimento, por cuanto la parte demandante debió solicitar la inclusión de los demandados omitidos en la reforma, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral desde el mismo momento en que se admitió dicha reforma y se incurrió el aludido error, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No obstante lo anterior, en función de las facultades revisoras de este Tribunal Superior por verse comprometidos principios constitucionales hace las siguientes consideraciones:

-En la presente causa, el demandante en fecha ocho (8) de mayo de 2013 “reforma la demanda” y dentro de su pedimento demanda al grupo económico constituido por las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., PROENERGY SERVICES INTERNACIONAL, INC, y a los ciudadanos J.T.C. y G.F.S. a titulo personal.

-En fecha nueve (9) de mayo de 2013 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral indicó lo siguiente:

Por recibido en el día de hoy escrito presentado por el abogado en ejercicio E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reforma de demanda, asimismo consigna anexos en dos (02) folios, este Tribunal la ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia las Sociedades Mercantiles codemandadas PRONERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y PRONERGY SERVICES INTERNACIONAL, deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), del Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de la mediación, para lo cual se insta a las partes acudir personalmente.-“ (Negrillas del auto).

Como puede observarse en la admisión de la “reforma de la demanda”, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, omitió el pronunciamiento sobre la admisión de la “reforma de la demanda” en contra de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., lo cual indudablemente se evidencia un desliz que debe ser subsanado por esta Alzada, en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atempera los formalismos procesales, de manera tal que no sacrifiquen la obtención de la justicia, permitiendo la flexibilidad de la rigidez de las formas procesales, debe concluirse argumentando que aun así, existen requisitos que deben seguir siendo observados debido a que se quebranta u omiten formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia n° 2821 de 2003 establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia del evidente desorden procesal y la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia de los principios constitucionales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que afecta la continuación del procedimiento, el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.

De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por lo que es necesario dejar sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013 y, reponer la causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, en cuanto a los ciudadanos J.T.C. y G.F.S.. Estando suficientemente fundamentada la reposición de la causa para que la misma se útil para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, en cuanto a los ciudadanos J.T.C. y G.F.S.. TERCERO: SE ANULA, todas las actuaciones siguientes al auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los treinta del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000118

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000240

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