Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE E.D.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.795.687, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE D.M.M.L., N.B.A.P. Y C.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905 en su orden, domiciliados en el estado Táchira.

PRESUNTO

INCAPAZ P.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.059, domiciliado en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La ciudadana E.D.D.B., solicita INTERDICCIÓN a favor de su hijo, ciudadano P.J.B.D., por cuanto alega que padece de trastorno mental orgánico, consistente en Epilepsia Generaliza.S., con diagnóstico de LOE MENINGIOMA.

Señala que la patología que presenta P.J.B.D., le incapacita total y permanentemente para trabajar, que ella es quien lo protege y lo cuida de personas y haberes; que su padre falleció y trabajaba como telegrafista, y a los fines de que reciba la extensión del beneficio de la pensión por sobreviviente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA) por haber trabajado en IPOSTEL, recursos económicos éstos que serán utilizados para su manutención además del acervo hereditario que le pudiera corresponder.

En fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 15).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de noviembre de 2012, que corre inserto al folio 15, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 29 de noviembre de 2012, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 18 vuelto.

La averiguación sumaria

En fecha 30 de abril de 2013, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa, la evaluación médica de los dos facultativos y la declaración de cuatro personas, entre familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano P.J.B.D., y por consiguiente para seguir el procedimiento formal, designando como tutora a su progenitora E.D.D.B..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó: 1) Declara con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana E.D.D.B.. 2) Decreta la interdicción definitiva del ciudadano P.J.B.D.. 3) Se nombra tutora definitiva del interdictado, a la ciudadana E.D.D.B.. 4) De conformidad con Lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al juzgado superior distribuidor.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia definitiva del 29 de noviembre de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces, por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, y mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7119. (Folio 71).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega la ciudadana E.D.D.B., que solicita interdicción a favor de su hijo P.J.B.D., que desde muy temprana edad, padece de trastorno mental orgánico, consistente en Epilepsia Generaliza.S., con diagnóstico de LOE MENINGIOMA, según certificación emitida por la comisión evaluadora de incapacidad designada, integrada por los Doctores: M.L. (Médico Fisiatra, M.C.R., Médico Fisiatra y Nairy Z. R.A.M.P.. Así como también consta en certificación emitida por el Médico Psiquiatra M.J.M.G., de S.M.d.H.C.d.S.C..

Aduce que la patología que presenta su hijo, lo incapacita total y permanentemente para el trabajo, por lo que ella lo protege y lo cuida en su persona y haberes.

Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano antes identificado, ya que su padre falleció y en vida fue telegrafista, y a los fines de que reciba el beneficio de la pensión por sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA) por haber trabajado en IPOSTEL, dinero que, según manifiesta, será utilizado para su manutención además del acervo hereditario que le pudiera corresponder.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “tema decidendum” establecer si, el ciudadano P.J.B.D., padece enfermedad mental grave de modo permanente, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial, que solicita la ciudadana E.D.D.B., respecto del ciudadano P.J.B.D., con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)

El profesor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y negrillas del tribunal).

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y por cuanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de INTERDICCIÓN y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 29 de julio de 2013, (f. 60 y 61), promoviendo las siguientes: 1) certificaciones emitidas por la Comisión evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social; Informe Neurológico; Informe Médico; solicitud de evaluación de discapacidad de la Dra. G.O.; solicitud de evaluación de discapacidad presentada al Instituto Venezolano del Seguro Social por el Dr. Yimber Matos; certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social a la Jefe de la Oficina Administrativa, en la que informa que se certificó la incapacidad de P.J.B.. 2) Declaraciones de los familiares y amigos del notado de incapaz. 3) El interrogatorio del notado de incapaz, formulado por el juez del tribunal de la causa.

Análisis probatorio

Al folio 11 consta copia de la cédula de identidad y al folio 13 copia certificada de la partida de nacimiento del sujeto sometido a este procedimiento de INTERDICCIÓN que fueron acompañadas válidamente en copia certificada con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. A los efectos probatorios, la partida se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y la cédula de identidad, por ser documentos públicos administrativos, se valora igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del ejusdem, pudiéndose comprobar con tales documentos la identidad del ciudadano P.J.B.D. objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

Declararon cuatro hermanos del notado de incapacidad: ciudadanos F.G. BRICEÑO DURAN, (F. 36); R.J.B.D., (f. 37); M.L.E. BRICEÑO DURAN (F. 40) y L.G. BRICEÑO DURAN (F. 47), quienes fueron interrogados los dos primeros el 1 de marzo del 2013; la tercera el 4 de marzo y el último el 15 de abril del 2013, y fueron contestes en afirmar que el ciudadano objeto del procedimiento de interdicción: P.J.B.D., desde niño tiene un retraso por cuanto se dio un golpe, que es operado de la vista, que no está capacitado para cuestiones de negocios, que siempre tiene que estar acompañado; que sufre de epilepsia por lo que tiene que tomarse un tratamiento; que la parte cerebral no le funciona bien, no puede valerse por si mismo; no recuerda muchas cosas, ha convulsionado; habla lento y no sale solo a la calle.

El examen médico de los notados de incapacidad

La evaluación de los ciudadanos B.M.Z. y Dr. I.P.N., médicos psiquiatras (fs. 23 al 26), arrojó como resultado que P.J.B.D., presenta un trastorno mental orgánico por lesión o disfunción cerebral y clínica compatible con epilepsia tipo gran mal, así como un retraso mental leve, viéndose afectada funciones mentales superiores como su inteligencia entre otras, dadas estas condiciones, requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y de su capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.

El interrogatorio de la personas notadas de incapacidad efectuado por la Juez a-quo

Consta en acta que riela a los folios 35, que en fecha 28 de febrero de 2013, la juez a-quo, en la sede del tribunal interrogó al notado de incapaz, quien realizó varias preguntas al presunto entredicho, el cual respondió satisfactoriamente con cada una de las mismas, considerando esta juzgadora, que de acuerdo al informe médico neurológico el presunto incapaz, padece de epilepsia generaliza.s., por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista i.M.T. (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así las cosas, para este juzgador de alzada, quedó comprobado plenamente que el ciudadano P.J.B.D., sufre de trastorno mental orgánico por lesión o disfunción cerebral compatible con epilepsia tipo gran mal, retraso mental leve y hipogonadismo, lo que limita la capacidad de análisis, comprensión y juicio, lo que les impide un desenvolvimiento normal.

De una valoración de conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con el notado de incapaz, la declaración de los cuatro familiares de P.J.B.D., y el informe de los dos médicos psiquiatras, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente que afecta severamente las facultades cognoscitivas y volitivas, del ciudadano P.J.B.D., impidiéndoles tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es de tal importancia que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio, por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN del ciudadano P.J.B.D., arriba identificado, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana E.D.D.B., madre del sujeto sometido a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano P.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.155.059, domiciliado en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano P.J.B.D., declarado entredicho, a la ciudadana E.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.795.687, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7119

Z.A.

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