Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de 2011.

200° y 151°

ASUNTO No.: AP21-R-2010-001989

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.M.C., E.M. y AKL, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R., R.R.G.C., K.C.J., P.E.K.A., L.A.C.R., J.A.O.A., Y.C.O., DUVIS CABALLERO NIEVES, G.S.Á., H.J.M., B.Y.O.M., V.R. CARRIEL PERLAZA, KEWILIN A.G.S., L.M.M.Z., E.J.R., L.A.C.P., L.A.C.A., D.A.C.M., G.E.M.G., E.R.C.F., G.A.R.G., YUNAIRY D.T.O., V.G.D.S.B., J.J.F.L., FRANKESTEIN RIVAS GÓMEZ y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.563.738, 10.827.249, 10.337.935, 18.410.819, 6.205.652, 10.202.600, 18.369.207, 12.685.748, 19.367.847, 8.970.212, 16.636.664, 15.132.697, 19.581.042, 9.314.398, 14.864.025, 20.676.122, 23.158.875, 19.392.190, 24.222.229, 19.367.847, 16.092.390, 3.430.676, 10.346.790, 17.064.445, 16.680.761, 17.855.131, 16.557.110, 9.410.560, 16.680.798 y 82.216.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.L., R.J. ESCOVAR ALVARADO, A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de A.C..

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010, por la abogado M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de diciembre de 2010.

En fecha 04 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente y en esa misma fecha este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de los ciudadanos E.M.C., E.M. y AKL, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R., R.R.G.C., interpuso en su nombre acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra de la Resolución No. 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 10 de diciembre de 2010 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de esa misma fecha y el día 14 de diciembre de 2010, a través de un auto para mejor proveer, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada a los fines que consignara a los autos dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, la sentencia que señaló haber consignado dictada por el tribunal (no identificó qué tribunal) donde podía evidenciarse que la empresa Corporación Zago´S 3031, C.A., había agotado todos los recursos y adicionalmente un ejemplar de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 246-11/2009 de fecha 265 de diciembre de 2009 así como del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, ello para formarse un mejor criterio, indicándole además que podía traer a los autos cualquier otra documental o elemento que ayudara al Tribunal a tener una mejor ilustración,

Riela de los folios 23 al 28, ambos inclusive, del presente expediente, diligencias de fechas 13 y 14 de diciembre de 2010, mediante las cuales se adhieren a la acción de a.c. interpuesta, los ciudadanos K.C.J., P.E.K.A., L.A.C.R., J.A.O.A., Y.C.O., DUVIS CABALLERO NIEVES, G.S.Á., H.J.M., B.Y.O.M., V.R. CARRIEL PERLAZA, KEWILIN A.G.S., L.M.M.Z., E.J.R., L.A.C.P., L.A.C.A., D.A.C.M., G.E.M.G., E.R.C.F., G.A.R.G., YUNAIRY D.T.O., V.G.D.S.B., J.J.F.L., FRANKESTEIN RIVAS GÓMEZ y J.C.R..

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos que consideró pertinentes a los fines de facilitar la decisión por parte del Tribunal, a saber: Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2010 mediante la cual se declaró sin lugar el amparo intentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZAGO’S 3031, C.A. a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa por parte de dicha empresa; Gaceta Municipal No. Extraordinario 246-11/2009 del Municipio Baruta sobre la cual se apoya la resolución contra la cual se solicitó el amparo y copia del depósito bancario que demuestra que la multa fue cancelada en el mes de septiembre del año 2010. Asimismo mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, consignó a los autos la parte presuntamente agraviada, un ejemplar del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT) del Municipio Baruta.

El Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 98 al 111, ambos inclusive), declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que la parte querellante no cumplió con la carga de demostrar contundentemente de donde provienen las supuestas violaciones al derecho constitucional al trabajo y que además la pretensión de tutela constitucional encuadraba en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque disponiendo del mecanismo ordinario para lograrlo por otra vía, acudieron a este medio excepcional, teniendo como vía idónea la interposición del reclamo por ante el superior jerárquico, en este caso podría haber interpuesto la parte interesada el Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde, en los términos previstos en el artículo 244 o bien bajo el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de diciembre de 2010, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LA COMPETENCIA

La acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, en la notificación que le hiciera el día 29 de julio de 2010 su empleadora la CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., del contenido de la Resolución No. 582-I/2010 mediante la cual se impuso multa por Bs. 650, equivalentes a 10 unidades tributarias así como la clausura temporal del establecimiento comercial donde operaba dicha empresa ubicado en la urbanización Las M.d.M.B.; relatan además que desde la fecha mencionada el local comercial antes identificado ha permanecido clausurado y con ello se ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, aunado a que la Resolución dictada los ha puesto en una situación muy delicada, pues, dejaron de percibir sus ingresos y están sin trabajo, producto de una decisión burocrática que representa una visión equivocada de la potestad sancionatoria de la Administración, ante lo cual el patrono alega una causa extraña no imputable (hecho del Príncipe); manifiestan que la Resolución lesiva estableció dos sanciones al empleador, una multa y en adición a ello un cierre temporal totalmente innecesario que causa una grave violación al derecho al trabajo de los querellantes, empleados de CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., en quebrantamiento directo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se deje sin efecto alguno la Resolución lesiva a los fines que se restablezcan los derechos fundamentales denunciados, en especial el derecho al trabajo.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo Penal, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley.”

Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación del derecho al trabajo, no obstante, no es menos cierto que el fundamento de la presente acción es, según su decir, contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Fiscalización de La Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde operaba la empresa CORPORACIÓN ZAGO´S 3031, C.A., así como la imposición de multa equivalente a 10 unidades tributarias, razones por las cuales éste Juzgado considera que los actos que originan su denuncia, escapan de su ámbito de actuación, no siendo competente para conocer de la presente acción, pues ello implicaría pronunciarse sobre la validez del acto administrativo.

En igual orden de ideas, el autor I.D.T., en su obra A.L.. Págs. 134 a la 136, año 1996, señala que atendiendo al criterio rationæ materiæ, un amparo fundado en la violación de los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio de los derechos del Trabajo, deberían caer de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la competencia del Juez de Primera Instancia del Trabajo. “Ahora bien, al lado de la competencia sustancial o material, existe la competencia rationæ personæ, esto es, fundada en la cualidad específica de la persona contra la cual se interpone el amparo. El problema está en determinar si la competencia para conocer el amparo es del juez laboral, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si del Juez contencioso-administrativo…” Los argumentos de mayor peso para señalar que los tribunales contencioso-administrativo, en materia de amparos autónomos, son los que han de conocer de los mismos cuando se interpongan contra entes públicos, aún cuando estén fundados en la violación del derecho del trabajo, son los siguientes:

  1. El amparo verdadero y propio en la forma prevista en el artículo 27 de la Constitución tiene un efecto restablecedor. De acuerdo con el artículo 259 de la Constitución, los únicos tribunales competentes para restablecer las situaciones jurídicas afectadas por la Administración, son los tribunales Contencioso-Administrativo y en el mismo sentido debe entenderse respecto a los entes que dictan autos de autoridad.

  2. En muchos casos, el amparo para producir el resultado restablecedor que el solicitante del mismo pretende, debe anular el acto que lo lesiona, y tal potestad la tiene el juez contencioso-administrativo.

  3. Atribuir el amparo autónomo a los jueces laborales al mismo tiempo que está consagrado el amparo conjunto como competencia de los jueces contencioso-administrativos, significa diversificar peligrosamente el sistema. Entre otras cosas, tal pluralidad de competencia produciría una jurisprudencia carente de unidad sobre idénticos aspectos.

  4. La remisión que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo hace a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe entenderse como un todo, esto es, no sólo como una referencia a su normativa, sino también a la interpretación que de ella se ha dado.

Los anteriores argumentos, señala el referido autor, llevan a la conclusión de que en el amparo contra entes públicos, aún cuando el mismo se fundamente en la violación de los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, la competencia es de los tribunales contencioso-administrativos, bien se trate de amparos autónomos o bien de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad o con la acción de abstención.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 112 del 06 de febrero de 2001, dictaminó lo siguiente:

“Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la Jurisdicción Contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de la Contencioso Administrativo “

Entonces, habiendo declarado su incompetencia, esta Juzgadora debe determinar que el Juzgado competente, para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le corresponda por el sistema de distribución de causas. Así se declara.

Así las cosas y para garantizar el debido proceso este despacho anula las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien debió declararse incompetencia para conocer sobre el presente asunto, por las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Laboral para conocer de la presenta acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.M.C., E.M. y AKL, A.A.C., A.G.C., J.L.L.R., R.R.G.C., K.C.J., P.E.K.A., L.A.C.R., J.A.O.A., Y.C.O., DUVIS CABALLERO NIEVES, G.S.Á., H.J.M., B.Y.O.M., V.R. CARRIEL PERLAZA, KEWILIN A.G.S., L.M.M.Z., E.J.R., L.A.C.P., L.A.C.A., D.A.C.M., G.E.M.G., E.R.C.F., G.A.R.G., YUNAIRY D.T.O., V.G.D.S.B., J.J.F.L., FRANKESTEIN RIVAS GÓMEZ y J.C.R., en contra de la Resolución No. 582-I/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo previsto en los artículos 29, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se considera competente para conocer de esta acción al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda por el sistema de distribución de causas y al que se ordena remitir el presente asunto. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Para lo cual se ordena librar el oficio de remisión correspondiente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

T.M.

NOTA: En la misma fecha, 03 de febrero de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

T.M.

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