Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2010-000228

PARTE ACTORA: E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.311.020 y V.-14.574.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.566.115 y V.-11.907.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., A.P.S., J.R.D.S., MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, M.V.C.G., NAILLIW A.F. y S.D.S., venezolanos, legalmente capaces, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 350.056, V- 6.056.019, V- 6.979.838, V- 13.537.741, V- 14.876.652, V- 16.084.062, V- 7.730.639, V- 15.365.504, V- 17.554.314 y V- 17.385.437, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 26.825, 124.690, 117.218, 138.148 y 140.562, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (AERONÁUTICO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000228

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 3 de marzo de 2011, por los abogados R.S. y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes apelaron de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpusieran los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente, a fin de que conociera y resolviera dicha apelación, dándosele entrada en fecha 1º de abril de 2011, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000228.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de junio de 2008, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, reclamados en el mismo, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Por medio de auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, procedió a admitir dicha demanda y a ordenar el emplazamiento de la demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

En escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, por el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., dicha representación judicial procedió a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.

A través de escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, la abogado MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., procedió a dar contestación a la demanda.

En diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2008, por los abogados R.S. y MARIAUXILIADORA RIERA, actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 15 de enero de 2009 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2009, fue presentado tanto por la representación judicial de la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC., escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 31 de marzo de 2009 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

A través diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 1º de junio de 2009 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2009 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial procedió a REFORMAR EL LIBELO DE LA DEMANDA, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia declarase inadmisible la reforma de la demanda realizada por la actora en fecha 28 de octubre de 2009. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 4 de noviembre de 2009.

A través de diligencia presentada en fecha 3 de noviembre por el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial solicitó se fijara la oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la reforma de la demanda realizada en fecha 28 de octubre de 2009, concediéndole a la demandada cinco (5) días de despacho a los fines de dar contestación a la reforma de la demanda si así lo considerase pertinente, todo conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2009 y donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogado NAILLIW A.F., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de REFORMA DE LA CONTESTACIÓN de la demanda.

A través de diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogado MARIAUXILIADORA RIERA, apoderada judicial de la parte demandada, dicha abogado apeló en nombre de su representada de los autos de fechas 4 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se fijó la audiencia preliminar. La apelación contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, fue negada por auto de fecha 12 de noviembre de 2009. Asimismo, la apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fue negada por auto de fecha 1º de marzo de 2010.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró INADMISIBLE LA REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Secretario Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2009 por la abogado MARIAUXILIADORA RIERA, apoderada judicial de la parte demandada, esa representación judicial apeló del auto de fecha 12 de noviembre de 2009 que declaró inadmisible la contestación a la reforma de la demanda. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010. En fecha 26 de abril de 2010, esta Alzada declaró SIN LUGAR la referida apelación, en fecha 27 de abril de 2010, la apelante solicitó aclaratoria de dicho fallo, la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010. En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida sentencia de fecha 26 de abril de 2010, el cual fue negado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha recusación fue declara SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por este Tribunal.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2009, por los abogados R.S. y MARIAUXILIADORA RIERA, actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 15 de enero de 2010 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en contra del Secretario de ese Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizó la fijación de los hechos, según la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, realizó la promoción de pruebas en Primera Instancia Marítima, en el que promovió la prueba de informes y la de testigos, siendo ésta última declarada inadmisible por auto de fecha 1º de junio de 2010.

En fecha 2 de junio el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que se pronunciara respecto a la prueba de informes promovida por esa representación judicial. Por auto de fecha 2 de junio de 2010, dicha prueba de informes fue declarada extemporánea, decisión que fue apelada por la actora en fecha 7 de junio de 2010. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 y declarada CON LUGAR por medio de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010.

En escrito presentado en fecha 2 de junio de 2010, la parte demandada, realizó su promoción de pruebas en Primera Instancia Marítima. Por auto de fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la referida promoción de pruebas, negando por extemporánea la admisión de las pruebas de informes y exhibición, decisión que fue apelada por la demandada en fecha 9 de junio de 2010. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 y declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010.

Por medio diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva. Dicha apelación fue negada por auto de fecha 10 de junio de 2010.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2010, por los abogados R.S. y S.D.S., actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa desde ese día exclusive, hasta el día 15 de septiembre de 2010 inclusive, debiendo reanudarse la causa al día de despacho siguiente. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de junio 2010.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en atención a las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010 las cuales revocan los autos de admisión de pruebas y ordena fijar la oportunidad para la promoción, el a quo repuso la causa a la etapa probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, realizó la promoción de pruebas en Primera Instancia Marítima, en el que promovió la prueba de informes y la de testigos. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 7 de octubre de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada, realizó su promoción de pruebas en Primera Instancia Marítima.

En fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada. Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2010 por la abogado NAILIW ANDRADE, apoderada judicial de la parte demandada, dicha representación judicial presentó alegatos en contra de la oposición realizada por la actora, dicha oposición fue declarada sin lugar por auto de fecha 8 de octubre de 2010, admitiéndose las probanzas de la demandada.

Igualmente en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, admitiéndose las probanzas de la actora.

A través diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, donde estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes, emitiendo de forma oral su sentencia definitiva sobre el presente caso.

En fecha 22 de febrero de 2011, fue publicada la sentencia definitiva proferida en el presente juicio, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. Dicha decisión fue apelada por ambas partes mediante diligencias suscritas en fecha 3 de marzo de 2011, las cuales fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011 en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a esta Alzada.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 1º de abril de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1, quedando anotado bajo el Nº 2010-000228.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, fue agregado al presente expediente el Oficio Nº 090-11 de fecha 4 de abril de 2011, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remiten Oficio Nº 54452010 de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual contiene el reporte de los movimiento migratorios realizados por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B..

En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo ante esta Alzada la celebración de la Audiencia Oral, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, presentando en fecha 29 de abril de 2011, cada representación judicial, escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral.

IV

THEMA DECIDENDUM

Como quiera que la Ley Civil Adjetiva requiere en su ordinal 3º del artículo 243, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum en el presente juicio ha quedado circunscrito a determinar la procedencia o no de las apelaciones interpuestas en fecha 3 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., así como por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpusieran los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., decisión que cursa del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y seis (156), ambos inclusive, del Cuaderno Principal Nº 3 del presente expediente.

Debe decidir este Órgano Jurisdiccional todo lo concerniente a las apelaciones interpuestas en el presente juicio, las cuales fueron oídas en ambos efectos, lo cual se detalla a continuación:

PRIMERO

Apelación ejercida el 3 de marzo de 2011, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo de fecha 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Apelación ejercida el 3 de marzo de 2011, por la abogado MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo de fecha 22 de febrero de 2011.

Es de importancia indicar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de daño material.

TERCERO: Condena a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al banco Central de Venezuela.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la controversia, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERO

Debe este Tribunal señalar, que si bien la parte actora, interpuso su demanda en fecha 29 de junio de 2008, consta al presente expediente reforma al escrito libelar de fecha 28 de octubre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así las cosas, se desprende de la reforma de la demanda lo siguiente:

La parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., interpusieron formal demanda en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, cuya pretensión procesal es que, la demandada conviniese o fuese condenada a:

 Al pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.374,24), que representa la suma pagada a la compañía naviera Royal Caribbean, según número de reserva 6545134, por concepto de daños y perjuicios materiales que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., lo cual imposibilitó embarcar a tiempo en el citado crucero. Asimismo, demandó la corrección monetaria sobre la mencionada suma desde el día 25 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que los demandantes han debido embarcar en el mencionado crucero hasta el día que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio inclusive.

 Al pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000), por concepto de daño moral que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., haciendo destacar que la fijación definitiva del daño moral le corresponde al sentenciador, asimismo, destacó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, sostuvo que: “No se incurre en el vicio de ultrapetita al condenar por daño moral una cantidad mayor a la demandada”.

 Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, narran los demandantes que, en fecha 25 de noviembre de 2007, tenían previsto viajar con la compañía aérea AMERICAN AIRLINES desde el Aeropuerto Internacional S.B. a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo) a su nombre, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, y es el caso que, el mencionado vuelo no salió en la oportunidad prevista supuestamente por problemas de desperfectos mecánicos. La empresa AMERICAN AIRLINES tenía programado ese mismo día otro vuelo a las 12:00 m., desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, sin embargo, no se les permitió abordar el citado vuelo con el que hubieran podido embarcar en el crucero Freedom of the Seas, pautado para ese mismo día a las 5:00 p.m., por el cual, habían pagado la suma de U.S.A. $ 3.429,88 equivalentes a Bs.F. 7.374,24 a razón de Bs.F. 2,15 por U.S.A. $ 1, mediante el uso de cupos de Cadivi. Es de destacar que el día anterior, esto es, 24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de crucero estaba previsto por éstos como el viaje de luna de miel.

Señala la actora, que en fecha 14 de diciembre de 2007, enviaron una carta dirigida a la línea aérea demandada solicitándoles la indemnización y el pago de los gastos ocasionados por la suspensión del referido vuelo 902, incluidos el pago de los boletos a la ciudad de Miami y el pago a Royal Caribean para poder realizar el crucero antes mencionado. La actora concluye sus alegatos del libelo de la demanda expresando que la empresa AMERICAN AIRLINES, le causó daños y perjuicios materiales y morales en virtud de la cancelación unilateral y sin tomar ningún tipo de previsión por parte de ésta del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., e imprevista para éstos, quienes de buena fe acudieron al terminal aéreo para que se les trasladara a la ciudad de Miami, resultando frustrada en su propósito y anímicamente decepcionados y contrariados, lo que la motiva para demandar a la compañía AMERICAN AIRLINES, por esos conceptos.

Luego de explanar, todos sus argumentos de hecho y de derecho, la actora finalmente estimo su demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 167.374,24).

SEGUNDO

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 26 de noviembre de 2008, escrito de contestación a la demanda, no obstante, observa este Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2009, dicha representación judicial procedió a reformar su contestación la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, quedando como válida la contestación primigenia, quedando la misma en los siguientes términos:

Primeramente, la demandada alegó que en el presente caso se está ante una causa extraña no imputable, dado que la cancelación del vuelo Nº 902 del día 25 de noviembre de 2007 obedeció a un desperfecto mecánico ajeno a la voluntad de la prestadora del servicio de transporte aéreo.

Por otra parte, la demandada expresó que los daños morales únicamente se generan en presencia de un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no califica como tal, por lo cual la demanda debía ser declarada improcedente.

Señaló además la demandada, que el artículo 1.274 del Código Civil limita la responsabilidad por daños y perjuicios contractuales, al establecer que el deudor de una obligación no responde sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, por lo que bajo ese supuesto, y con base en el contrato de transporte aéreo, AMERICAN AIRLINES INC., no puede ser condenada al pago de los daños reclamados por los actores, pues éstos, al momento de contratar por Internet, jamás ni nunca advirtieron cuáles eran los riesgos que podían derivarse del eventual retraso o cancelación (culposo) del vuelo; y que en el caso de que se determinase la supuesta y negada responsabilidad de AMERICAN AIRLINES INC., el artículo 8, numeral 1º, de la Regulación Parcial, limita la responsabilidad del transportista a una compensación, y que dicha Regulación establece que la compensación a los pasajeros a la que hace referencia esa Providencia, será el equivalente al 25% del valor del boleto.

Alegó igualmente la demandada, el Hecho de la Víctima, ya que, los actores mediante boletos adquiridos en Internet, decidieron volar a Miami el mismo día en que, según ellos, zarpaba el crucero que dicen haber adquirido. Otros, sin duda más previsivos, hubieran optado por volar el día previo, a manera de evitar los contratiempos que se hubieran podido derivar del eventual retraso o cancelación de su vuelo.

Finalmente, la demandada impugnó la estimación de la demanda por ser ésta exagerada. A todo evento, en el supuesto negado de que prospere la acción incoada en contra de AMERICAN AIRLINES INC., estimó la cuantía en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.11.537,42), monto correspondiente al 10% del estimado por la parte demandante y se opuso por ser improcedente en Derecho a la corrección monetaria solicitada por los actores.

VI

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Pruebas aportadas por la parte actora:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., consignaron junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de reforma libelar, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral aplicable al presente caso:

  1. Pasajes electrónicos (boletos aéreos) de fecha 28 de junio de 2007, a nombre de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., para viajar con la compañía AMERICAN AIRLINES a la ciudad de Miami, Estados de Unidos de América, el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902

    Los cuales hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo.

  2. Carta dirigida a la empresa AMERICAN AIRLINES por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., de fecha 14/12/07.

    Considera este Tribunal, que dicha misiva es un documento privado que además emana de la misma parte que la promueve, del cual sólo se evidencia el reclamo realizado por los actores a la demandada, sin embargo el mismo carece de valor probatorio alguno por haber sido impugnado por la parte contraria y por no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Invitación de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., para la celebración del matrimonio de éstos a celebrarse en la Unión I.d.C., el día 24 de noviembre de 2007.

    Dicha invitación, solo constituye un mero indicio de prueba de la celebración del matrimonio, entre los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B. en fecha 24 de noviembre de 2007 en la Unión I.d.C., de modo que carece de valor probatorio alguno por no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido reconocida por la parte contraria.

  4. Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

    Este Tribunal Superior Marítimo considera que el Derecho no es objeto de prueba y que en base al principio latino “Iura novit curia”, se estima que el Juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tiene porque probarlo. En este sentido, no le es dado a este Juzgador examinar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su comprobación.

  5. Documento de reserva Nº 6545134 a nombre de E.K. y SILVIE COHEN, en el crucero: Freedom Of The Seas, con fecha de embarque: 25-11-07 y lugar de embarque: Miami-Florida.

    No se evidencia la autoría de dicho documento, y se observa además que el mismo no está comprendido dentro de los documentos a que hace mención el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle algún valor probatorio.

    Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió:

  6. La prueba de INFORMES prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, a los fines de que informara al Tribunal respecto de los siguientes particulares:

     Que informara al Tribunal respecto a los vuelos realizados el día 25 de noviembre de 2007 y la hora de salida de los mismos, desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami, por la empresa American Airlines.

     De la lista inicial y definitiva de pasajeros de los vuelos efectuados por la empresa American Airlines el día 25 de noviembre de 2007, con destino a la ciudad de Miami.

    De esta probanza, tal como lo señaló el a quo, sólo se evidencia la regularidad de los vuelos de la línea AMERICAN AIRLINES, y se constata que el día en que ocurrieron los hechos, la demandada realizó otros vuelos, pero no se puede constatar que de haberse embarcado a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., éstos hubiesen podido abordar el crucero al cual hacen mención en su demanda.

  7. La prueba de INFORMES prevista en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, dirigida a la empresa Arny A. Tours & Travel, C.A., en su carácter de representante de la empresa Royal Caribbean Internacional, así como a la Agencia de Viajes Air M.V. y Turismo, C.A., a fin de que informaran:

     A nombre de quien o quienes se hizo la reserva según localizador Nº 6545134 de fecha 25 de noviembre de 2007, para hacer un crucero en el barco Freedom of The Seas.

     De la fecha, hora y lugar de embarque del citado crucero.

     De la fecha, hora y lugar de zarpe del citado crucero.

     Si las personas a cuyo nombre aparecen las reservas se embarcaron en el citado crucero para la fecha mencionada.

     El costo que se pagó por dicho crucero.

    De dicho informe se desprende la contratación del crucero, su fecha y hora de embarque, así como el costo de la travesía. Respecto a la prueba de informes presentada por Air Mundo, sólo se evidencia el hecho no controvertido en este juicio relativo a la adquisición de los boletos aéreos.

  8. En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, sólo se evacuaron la de los ciudadanos, J.L.G.F., D.P.M. y H.G.Y..

    De la evacuación de las referidas testimoniales, se evidencia que dichos ciudadanos estuvieron en la boda de E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., y que H.G. fue incluso parte del cortejo, sin embargo ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que de forma referencial les fue informado por la actora, por lo que a pesar de que concordaron entre sí en lo atinente a la contratación del vuelo, la imposibilidad de abordar el mismo y la pérdida del viaje en el crucero, no le merece confianza tales testimonios a este Juzgador, ya que como se dijo su conocimiento de los hechos les fue suministrado por la misma parte demandante.

SEGUNDO

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Logbook o bitácora del avión.

  2. Comprobante de indemnización suministrado por la aerolínea a los pasajeros (actores del juicio).

    Estas probanzas carecen de valor probatorio debido a ser documentos privados que además emanan de la parte promovente y no forman parte de las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de los Certificados de Aeronavegabilidad.

    A los fines de otorgarles el valor que se desprende de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Aeronáutica Civil, no se evidencia que los mismos emanen de una autoridad pública y además están sólo parcialmente traducidos por Interprete Público, razón por la cual no se puede determinar el contenido completo de dicho instrumento, y al no apreciarse que se trata de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega todo valor probatorio a dicha probanza.

  4. Recibo de Respuestas e Instalación para la aeronave.

  5. Facturas por compra de repuestos para la aeronave.

    De las pruebas antes mencionadas, se observa que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas, desconociéndose su autoría, y al ser presentadas en copia simple mal puede tenérseles como alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de valor probatorio alguno.

  6. Información de la página web de Royal Caribbean.

    De dicho instrumento sólo constituye un mero indicio de prueba, del cual se observan las condiciones y normas de embarque al crucero, así como la existencia de un seguro de viaje

  7. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para que la empresa Arny Tours & Travel, representante en Venezuela de la empresa Royal Caribbean, dejara constancia de los particulares siguientes:

     Con qué antelación deben presentarse en el muelle de Miami los pasajeros de un crucero.

     Si la empresa Royal Caribbean efectivamente ofrece un seguro de viaje.

     Si los actores pudieron reprogramar la fecha del crucero.

    De la mencionada prueba se evidencia que efectivamente en el vuelo siguiente al cancelado difícilmente hubiesen podido embarcarse los accionantes, pero no se desvirtúa que en el vuelo contratado originariamente si hubiesen podido tomar el crucero. Adicionalmente no existe evidencia de que la parte actora hubiese realizado el crucero posteriormente, puesto que no consta su reprogramación. Asimismo, se evidencia la existencia de un seguro de viaje

  8. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes con el objeto de que el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B.d.M. deje constancia de la hora de despegue del vuelo de AMERICAN AIRLINES INC., programado para las 12:00 m. del día 25 de noviembre de 2007, con destino a la ciudad de Miami.

    Dicho instituto, informó el itinerario del vuelo de AMERICAN AIRLINES, INC., programado para las 12:00 m. del 25 de noviembre de 2007, sin embargo, si bien se evidencia que con ese vuelo difícilmente la parte actora hubiese podido embarcar en el crucero, no desvirtúa el hecho de que en el vuelo cancelado hubiesen tenido la oportunidad de embarcarse en la travesía marítima que tenían prevista los demandantes

    Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió:

  9. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió al testigo-experto J.L.R.M., con el objeto de demostrar que el avión asignado al vuelo Nº 902 le fue imposible despegar por causa del desperfecto alegado imprevisto, así como para comprobar que la falla mecánica que presentó la aeronave no se podía prever con antelación a través del “MEL”

    Este Tribunal observa que dicha testimonial estuvo dirigida a abordar consideraciones de índole técnico, para determinar las causas de la falla, así como los procedimientos que adopta la empresa a los fines de su detección y subsanación, incluyendo el manejo de la terminología atinente a los mismos, por lo que para determinar tales circunstancias, este Juzgador considera que lo apropiado era traerlas a juicio mediante la prueba de experticia, por lo que la testimonial del referido ciudadano, a juicio de quien decide no era la prueba idónea para demostrar la situación fáctica que conforma su objeto, en consecuencia se desecha por inconducente.

  10. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a la testigo C.V.M.R., con el objeto de demostrar que el avión asignado al vuelo Nº 902 le fue imposible despegar por causa del desperfecto alegado imprevisto, así como para demostrar que a los pasajeros les fue informada la causa por la cual se cancelaba el vuelo Nº 902 de fecha 25 de noviembre de 2007 y la existencia de los otros vuelos sustitutos.

    Este Tribunal observa que dicha ciudadana manifestó ser la Supervisora de Atención al Cliente de AMERICAN AIRLINES, y por cuanto su testimonio se refería a la asistencia que se les brinda a los pasajeros en caso de cancelación del vuelo por falla mecánica, también afirmó que la información de la falla en los vuelos, se la suministra el área de mantenimiento, pero se contradijo en la pregunta al señalar que se lo informa el Capitán y luego el Departamento Técnico. Asimismo, declaró que los pasajeros fueron reubicados y se les informó la causa de la falla; sin embargo al ser la responsable de suministrar dicha información, en virtud del cargo que desempeña en la empresa, en el mismo aeropuerto de embarque, a este Juzgador no le inspira confianza su testimonio.

  11. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informe a ese Tribunal acerca de los siguientes particulares:

     Sobre el movimiento migratorio del ciudadano E.I.K.G., durante el período comprendido entre el 15/11/2007 y el 31/12/2007.

     Sobre el movimiento migratorio del ciudadano SILVIE E.C.B., durante el período comprendido entre el 15/11/2007 y el 31/12/2007.

     La información que el órgano detente sobre el destino y medios de transporte usados por las dos personas arriba referidas.

    Del informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se evidencia que durante el período comprendido entre el 15/11/2007 y el 31/12/2007 los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., realizaron los siguientes movimientos migratorios:

    Fecha: 25/11/2007 País de Origen: Venezuela, Maiquetía. País de Destino: USA, Miami Florida.

    Fecha: 07/12/2007 País de Origen: USA, Miami Florida. País de Destino: Venezuela, Maiquetía.

    Si bien se evidencia que los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., viajaron en fecha 25 de noviembre de 2007 a los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de Miami, a dicha probanza no se le otorga valor probatorio siendo que de la misma no se evidencia con qué línea aérea viajaron ni el pago o costo del boleto aéreo con el cual debieron realizar su viaje

  12. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los boletos de abordaje que demuestran que los actores volaron con AMERICAN AIRLINES, desde Caracas a Miami el día 25/11/2007 a las 7.17 pm.

  13. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los boletos de abordaje que demuestran que los actores volaron con AMERICAN AIRLINES, desde Miami a la ciudad de Las Vegas el día 26/11/2007.

    Si bien dicha exhibición fue admitida y en consecuencia se intimó a la actora a exhibir los boletos de abordaje antes mencionados, dicha exhibición no consta al presente expediente, y más aún por no haber sido consignada por la promovente la copia del documento cuya exhibición se trata, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a un instrumento que no consta a las actas de este expediente. ASÍ SE DECIDE.

  14. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Gerencia General del Hotel H.I.M.I.A.,, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

     Si los ciudadanos E.I.K. y/o SILVIE E.C.B. se hospedaron en sus instalaciones la noche del 25/11/2007 al 26/11/2007.

     Si la noche del 25/11/2007 al 26/11/2007 se hizo alguna reserva a nombre de los antes citados ciudadanos o a nombre de AMERICAN AIRLINES INC.

     Sobre quién pagó la factura que con ocasión de dicho hospedaje se hizo.

     Si en la factura emitida se incluye algún rubro por concepto de comidas y/o uso de instalaciones del hotel.

  15. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al Internacional Department de la sociedad mercantil Royal Caribbean Internacional, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

     Si los ciudadanos E.I.K. y/o SILVIE E.C.B. tenían alguna reservación de crucero para el mes de noviembre del año 2007, que partiese desde el Estado de Florida.

     Si la referida reservación fue cancelada o modificada en algún modo.

  16. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Gerencia de la sociedad mercantil Crown & Anchor Society, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

     Si los ciudadanos E.I.K. y/o SILVIE E.C.B. tenían alguna reservación de crucero para el mes de noviembre del año 2007, que partiese desde el Estado de Florida.

     Si la referida reservación fue cancelada o modificada en algún modo.

    En relación con las probanzas descritas con los numerales 6, 7, y 8, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se observa que hasta la fecha no se han recibido los informes solicitados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre tales pruebas. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el abogado R.S., actuando en representación de la parte actora ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., así como por la abogado MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., quienes apelaron de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual ese Juzgado resolvió:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de daño material.

TERCERO: Condena a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al banco Central de Venezuela.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la controversia, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Este Tribunal considera prudente pasar a transcribir parcialmente, los principales fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo para decir:

“… Resuelto lo anterior, este Tribunal advierte que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que el boleto aéreo, como pasaje electrónico acompañado con el libelo de demanda marcado “2”, no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda, y en la audiencia preliminar, la parte demandada convino en ese hecho. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma citada se evidencia que sobre el transportista pesa una presunción de responsabilidad, puesto que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva, por lo que el agente del daño debía demostrar que la cancelación había sido justificada. En este sentido, la parte demandada se limitó a acompañar pruebas instrumentales que emanan de ella misma, así como copias simples que no se corresponden con las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le pueden ser opuestas a la parte actora, ya que no se puede permitir que una que una parte fabrique sus propias pruebas, o consigne documentales en la forma prevista en la ley.

Por otra parte, no ha sido desmentido suficientemente que la parte actora contrato la realización de un crucero, más aún la misma parte demandada argumentó que dicho crucero supuestamente había sido reprogramado y promovió la prueba de informes a la agencia de viajes, por lo que existe evidencias en autos de que la contratación del crucero fue realizada, pero no de que los accionantes hubiesen tomado el crucero posteriormente en virtud de una reprogramación, o que hubiese operado un seguro ofrecido por la naviera, ya que dichos hechos no quedaron demostrados de la referida prueba de informes.

Tampoco consta en las actas del expediente que la parte demandada hubiese hecho todas las diligencias necesarias para que los accionantes como usuarios del servicio de transporte aeronáutico pudieran abordar el próximo vuelo.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario precisar una vez más que los derechos compensatorios relativos a traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la línea aeronáutica en virtud de una demora o cancelación, no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó el hecho de la victima como causa de exoneración de responsabilidad, argumentando que aun abordando el vuelo siguiente no hubiesen podido embarcarse en el crucero; sin embargo, de tal afirmación se desprende que si la parte actora hubiese tomado el vuelo cancelado, muy probablemente hubiese podido embarcarse en el crucero, por lo que disponía de tiempo suficiente a tales fines. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ha dicho la Sala Constitucional del Alto Tribunal que: “…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…” (Sentencia N° 576 del 20/3/06, exp. 05-2216 en la solicitud de revisión solicitada por T.d.J.C.S.).

En razón de lo anterior, esta Tribunal declara procedente el alegato bajo análisis en relación con el pago de la indexación, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que colabore para determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde a la parte demandante, desde el día veinticinco (25) de noviembre 2007 exclusive, fecha en que debieron embarcar en el crucero, hasta la presente fecha, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

(…Omissis…)

Ahora bien, con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que el viaje que iban a realizar era en ocasión de su luna de miel; sin embargo, solo acompañaron como prueba para evidenciar la celebración de la boda, una supuesta invitación que no reviste la forma de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en todo caso sería un documento que emana de la misma parte y no se puede permitir que estas fabriquen sus pruebas. Adicionalmente, el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio es la Partida de Matrimonio, al que se refiere el artículo 474 del Código Civil, y en caso de matrimonios en el extranjero el Acta de Matrimonio prevista en los artículos 103 y 109 ejusdem. En virtud de lo cual, la invitación acompañada marcada “4” con el libelo de demanda no tiene valor probatorio. Así se declara.-

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal advierte que la parte actora afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “…24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de cruceros estaba previstos por éstos como el viaje de luna de miel”; mientras que en la contestación de la demanda, la parte demandada señaló que “…Ese viaje en barco, según los demandantes, tenía como propósito celebrar su matrimonio y disfrutar de su luna de miel”, de manera que al trabarse la litis, no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante, por lo que tal hecho se debe tener como aceptado. Así se declara.-

(…Omissis…)

Así las cosas, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico.

En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este juzgador a declarar la procedencia del daño moral denunciado, únicamente en lo atinente a la angustia causada por la falta de la debida explicación que tenía que dar la línea aérea, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero. Así se declara.-

Por otra parte, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.).

Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por los pasajeros surgida del desconocimiento de los motivos que originaron la suspensión del vuelo de “AMERICAN” No. 902, en virtud de lo cual se creyó engañado por el prestador de servicio y la creencia de que no podría el viaje de luna de miel, son los elementos valorativos que debe tomar en cuenta este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber informado a la victima de las razones de la suspensión del servicio. (Resaltado de este Tribunal).

Primeramente, debe señalar este Tribunal que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, el procedimiento aplicable según la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir el 29 de junio de 2008, es el Procedimiento Marítimo, a pesar de ser una causa de materia aeronáutica.

Antes de explanar las consideraciones para decir, considera pertinente este Sentenciador, pasar a transcribir parte de los alegatos realizados por ambas partes en sus respectivos escritos de conclusiones relativos a la Audiencia Oral celebrada en esta Segunda Instancia. En este sentido, el abogado C.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, expresó en el referido escrito de conclusiones, lo siguiente:

… Si bien el a quo admite que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece una responsabilidad objetiva, se equivoca cuando señala que el agente del daño debe demostrar que la cancelación había sido justificada, eso cabe solamente, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva…

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se señala que el día 24 de noviembre de 2004, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se celebró en la sede de la Unión I.d.C. (tal como aparece transcrito al folio 31 de la sentencia). Ahora bien, los Ministros de cualquier culto, sean curas, rabinos u otros, no expiden documentos públicos por la celebración del matrimonio de una pareja, de tal modo, que mal puede sostener el a quo, que el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio religioso era la partida de matrimonio. Incluso entra en contradicción cuando en la parte final de la cita declara que tal hecho se debe tener como aceptado, en virtud de que al trabarse la litis no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante (sic). Por otra parte la celebración del matrimonio religioso quedó plenamente probado mediante las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora: D.P., J.L. y H.G., inclusive, la última testigo mencionada fue parte del cortejo, según consta de la parte final del folio 19 de la sentencia recurrida, por tanto, el a quo ha debido inferir que el viaje al día siguiente de la celebración de la boda no era un viaje de negocios sino de luna de miel, como presunción ´hominis ´ conforme a lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil venezolano.

(…Omissis…)

En síntesis, sostengo que el a quo confunde el concepto de discrecionalidad en la fijación del monto de la indemnización por concepto de daño moral con el de arbitrariedad, en violación con los valores de justicia e igualdad que consagra el artículo 2 de la Constitución. El sentenciador no puede fijar cualquier monto amparado en una discrecionalidad que le confiere la ley, como si se tratara de la aplicación del aforismo “yo soy la ley” sin atender los montos que han sido fijados en otros casos de mayor o menor gravedad.

Pido a usted, ciudadano Juez, revise los casos que he señalado con antelación, para lo cual invoco el hecho notorio judicial, para verificar que el a quo no ha hecho justicia al condenar a la parte demandada a una suma tan ínfima por concepto de daño moral en el caso sub iudice.

(…Omissis…)

En este sentido, no existe en el libelo de la demanda, la aceptación en el alegato formulado por la parte demandada de que el vuelo fue cancelado por desperfectos mecánicos.

(…Omissis…)

Bajo esta premisa, las obligaciones deben ser cumplidas no cuando se puedan o se quieran sino cuando se deban. El artículo 1202 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula.”. ¿Cómo puede pretender una línea aérea, que ha recibido el precio del pasaje aéreo con antelación, que le ha dado una fecha de reserva al usuario y que éste ha aceptado todas sus condiciones bajo la modalidad de un contrato de adhesión, pretender cumplir sus obligaciones en la medida de sus posibilidades?. Esto no es válido ni en Venezuela ni en ninguna parte del mundo. El requisito de buena fe a que hace referencia el artículo 1160 del Código Civil venezolano, en el cumplimiento de las obligaciones, tiene vigencia igualmente en la legislación norteamericana y se le denomina: “good faith”

(…Omissis…)

En conclusión, ciudadano Juez, no se puede permitir que las aerolíneas cumplan sus obligaciones en la medida de sus posibilidades, eso conduciría al caos del transporte aéreo. Imaginemos, al usuario que ha comprado el pasaje aéreo para una operación quirúrgica en el extranjero, para asistir al funeral de un familiar, a la graduación de un hijo o, como en el caso que nos ocupa, para el viaje de luna de miel, que en principio forma parte de la celebración matrimonial (que se celebra una sola vez en la vida). Como sostiene el Secretario de Transporte de los Estados Unidos de Norteamérica Ray LaHood, el pasajero debe ser tratado con respeto. En el caso sub iudice, nace la obligación del transportista de responder a mis representados por los daños y perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el transportista.

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la abogado J.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, señaló en sus conclusiones relativas a la Audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, que:

“… La sentencia apelada, dictada en fecha 22 de febrero de 2011, condenó a “AMERICAN” al pago de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de daño moral por el cumplimiento con retraso del contrato de transporte aéreo.

Sin embargo, como bien es sabido –y así lo hemos alegado en varias oportunidades- no se puede aplicar el concepto de daño moral a una relación contractual de transporte aéreo. Ello responde a la limitación que la Ley Aeronáutica Civil impone, limitación no sólo por lo que atañe a los montos indemnizables, sino, en especial, por lo que respecta a los supuestos en que procede una condena reparatoria. La Ley no incluye dentro de los supuestos la responsabilidad por daño moral.

Lo anterior ha sido expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2010, a través de la cual se declaró con lugar la revisión de una sentencia que condenó al pago de daño moral ante una relación contractual de transporte aéreo. El criterio empleado por la Sala –y que respetuosamente solicitamos sea seguido por ese Juzgador- conforme al cual no procede el daño moral en casos como el presente, es un criterio vinculante, tal como lo recoge el fallo en cuestión.

(…Omissis…)

En segundo lugar, mediante la sentencia apelada se condenó a “AMERICAN” al pago de siete mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.374,24), más indexación, por concepto de daño material, según el a quo porque no se demostró que el vuelo fue cancelado justificadamente.

Esta condena mal puede prosperar, pues en la demanda, la parte actora admitió – rectius: confesó- que la cancelación se debió a un desperfecto mecánico. Tan cierto es ello, que la propia accionante entra a calificar el desperfecto, arguyendo –erradamente, por cierto- que se trataba de un desperfecto previsible.

Por otra parte, en la contestación de la demanda alegamos que efectivamente la cancelación del vuelo en cuestión se debió a un desperfecto mecánico de la aeronave. De hecho, en nuestro escrito se aceptó expresamente la confesión espontánea de la parte actora respecto del hecho del desperfecto. Siendo esto así, no se trataba de un hecho controvertido, exento de prueba. La sentencia apelada erró al no considerar esta circunstancia.

Con respecto a si la cancelación del vuelo fue o no justificada, es importante aclarar que para “AMERICAN” la prioridad, al momento de proceder, es la seguridad de los pasajeros, así pues si un avión presenta un desperfecto mecánico, como el que se presentó en el caso in commento, -y que insistimos está exento de pruebas, por la confesión de la actora- el avión no puede volar porque se tendría en peligro la seguridad de los pasajeros. La actividad de transporte aéreo se encuentra estrictamente regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y demás normativa nacional e internacional, precisamente debido a la especialidad de la misma y la complejidad de las operaciones que corresponde a las aerolíneas.

(…Omissis…)

Por otra parte, el a quo afirma en la sentencia que “AMERICAN” no contradijo el precio del crucero. Esta afirmación no se corresponde con la realidad, pues si se revisa la contestación de la demanda, se puede apreciar que se rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, salvo los varios hechos puntuales. Por lo tanto no puede ser procedente la condena al pago de daño moral tomando en cuenta esta razón.

El a quo descartó la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional (Convenio de Varsovia) al afirmar que el Contrato de Transporte Aéreo no se ejecutó, pues tal y como se demostró, la parte actora logró llegar a la ciudad de destino, en un vuelo posterior, por lo tanto no se trató de una inejecución de la obligación de “AMERICAN”, sino de una ejecución tardía.

Otro punto que se ha alegado y que es importante tomar en cuenta, es el hecho de la víctima. La actora actuó irresponsablemente al tomar un vuelo el mismo día que debía zarpar el crucero, cuando, como quedó perfectamente demostrado, debía estar al menos 90 minutos antes de que zarpara el buque en el puerto de la ciudad de Miami.

(…Omissis…)

La actora en sus alegatos afirma que “AMERICAN” actúo de mala fe, haciendo comparaciones. Sin embargo según el ordenamiento jurídico siempre se presume la buena fe, hasta que se demuestre lo contrario, y como se puede apreciar en los folios de este expediente la parte actora no demostró su alegato, se trata de meros dichos, tan sólo eso. Aunado a ello cabe agregar también que “AMERICAN” mal pudo actuar de mala fe, cuando para cualquier aerolínea, el hecho de que un vuelo no cumpla con su itinerario implica una serie de gastos y pérdidas. Quien alega la mala fe, debe demostrarla. Ello, empero, no sucedió. (Resaltado y Subrayado del Texto Transcrito).

Con respecto a las conclusiones escritas presentadas por las partes este Tribunal se permite señalar que:

A juicio de este órgano jurisdiccional, no puede admitirse que por tratarse de un desperfecto mecánico la demandada puede eximirse sin más de responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable que actuando con diligencia y previsión, la empresa haga todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.

Entiende esta Alzada que la empresa aérea efectúa una actividad mercantil a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, y es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos, por tanto sus aeronaves deben estar adecuadamente equipadas en tierra para superar con prontitud esas eventualidades de manera que –salvo que sean razonablemente insuperables- no se traduzcan en un desmedro de los derechos del usuario.

Estima esta Alzada que aun cuando la cancelación del vuelo se hubiera visto justificada fácticamente por los desperfectos técnicos también es cierto que siendo una circunstancia posible no releva a la línea aérea de responsabilidad por la magnitud del incumplimiento contractual que de tal evento se ocasionó a los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Importa advertir que el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla –salvo extremos insuperables- la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les permite el transporte en determinadas fechas y horarios, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma.

La pérdida de la luna de miel –ilusión esencial de los recién casados- constituye un daño cierto y no coyuntural que indudablemente se desenvuelve fuera de la esfera de los daños económicos y patrimoniales. Esa luna de miel, ese deseo sentido y esperado por los cónyuges, ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., ASÍ SE DECIDE.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo estima indispensables hacer las siguientes consideraciones:

La demanda incoada contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., se limita a reclamar los daños y perjuicios materiales concernientes a las cantidades pagadas a la empresa NAVIERA ROYAL CARIBBEAN, debido a la cancelación del vuelo No. 902, pautado para el día 25 de noviembre de 2007, a las 9:50 a.m., lo cual le imposibilitó efectuar el crucero marítimo, y asimismo reclaman los daños morales causados por el hecho de que el accionante no pudo abordar el aludido vuelo No. 902, a la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América., como punto de embarque el Aeropuerto Internacional “S.B.”, Maiquetía, Estado Vargas, en la fecha estipulada, no pudiendo los demandantes realizar el viaje de luna de miel que tenían pautado en un buque de la NAVIERA ROYAL CARIBBEAN.

Asimismo los demandantes alegaron que no se les proporcionó ninguna razón explicativa con respecto a las causas que motivaron la cancelación del vuelo, ni se le presentaron opciones para hacer uso de vuelos alternos. De igual manera los accionantes señalaron que los inconvenientes mecánicos que pudieron originar la cancelación del vuelo, no pueden ser estimados como situaciones ajenas a la parte demandada que pudieran relevarla de responsabilidad.

Por su parte, los representantes judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., parte demandada en el presente juicio, sostuvieron que el crucero marítimo que los demandantes tenían pensado efectuar no constituía un hecho que podía ser contemplado en la oportunidad de materializarse el contrato de transporte y además indicaron que la cancelación del vuelo se debió a una causa extraña no imputable, referente a un desperfecto mecánico, ajeno a la voluntad del transportista aéreo. En lo tocante al daño moral reclamado, expresaron que dicho daño solamente es procedente cuando se verifica un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no revestía naturaleza de tal. De la misma manera opuso como defensa el hecho de la víctima, en virtud de que el crucero marítimo fue planificado el mismo día en que tenía que llevarse a cabo el vuelo Nº 902.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

No obstante haberse realizado con anterioridad una valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente efectuar de nuevo dicha tarea, para ajustarse al espíritu de la norma transcrita y evitar así dejar por fuera algún elemento probatorio imprescindible para la toma de una posterior decisión.

En armonía con lo expuesto anteriormente, este órgano jurisdiccional aprecia que los accionantes junto con el libelo de la demanda anexaron copia simple de la correspondencia dirigida a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., el 14 de diciembre de 2007, marcada “3”. Como puede observarse, este es un documento emanado de la misma parte demandante, quien lo promueve, y ya sabemos que nadie puede favorecerse del propio documento. La prueba documental, para que valga como tal, debe, emanar de la parte contraria, a quien se le opone, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte no se está en presencia de los documentos señalados en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por consiguiente no tiene valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante también promovió copia simple de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, emanada del Instituto de Aviación Civil (INAC), marcado “5”. Como pueden apreciarse el documento promovido contiene las disposiciones legales del instituto rector de las actividades aeronáuticas y es sabido que el derecho no es materia de prueba de acuerdo con el principio “iura novit curia”, que significa literalmente el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “6”, la accionante acompañó con su libelo de demanda, copia del documento de reserva No. 6545134 para abordar el crucero “Freedom of the Sea”, el cual está desprovisto de toda certeza en orden a su autoría y además no son de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo tocante a las pruebas presentadas por la parte demandada con la contestación de la demanda y con el propósito de cumplir con los lineamientos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador tiene en cuenta que la parte demandada consignó con su contestación las siguientes pruebas:

Copia simple del Log Book, de las facturas que acreditan el arribo de las piezas y de las reparaciones, marcadas “I” y “III” en el Punto 1 del Capítulo VIII, así como el comprobante de compensación (alimentación y hospedaje), que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo no son más que reproducciones de instrumento que emanan de la misma parte y por consiguiente se les niega valor probatorio y además no son de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de los certificados de aeronavegabilidad marcados “II” y “IV”, los cuales al ser examinados detalladamente se cae en cuenta que no dimana de una autoridad pública, con el propósito de atribuirle el valor que se desprende de lo estipulado en el artículo 37 de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente dispone:

El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.

Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato recíproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana

.

Observa igualmente este órgano jurisdiccional que la copia simple de los certificados de aeronavegabilidad fueron consignados traducidos en forma parcial por intérprete público, motivo por el cual este Tribunal Superior Marítimo no puede precisar de una manera integral el contenido de dicho documento a los efectos de darle la valoración probatoria pertinente, y además no se aprecia que corresponda a la clase de documentos a que hace alusión el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

Facturas marcadas “V”, “VI”, “VII” y “VIII”, las cuales no aparecen firmadas y selladas, ignorándose en consecuencia de donde proceden, y por otra parte por la circunstancia de haber sido consignadas en copias no son de los instrumentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido carecen de valor probatorio.

Con relación al tema de las facturas, el Dr. H.B.L., en su obra “Derecho Probatorio. Tomo II, páginas 420 y 421 ha expresado lo siguiente:

… son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba, entre otras cosas, con las facturas aceptadas o indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita. Sin embargo, la jurisprudencia hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies… El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria. Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Como se señaló con antelación, las facturas marcadas “V”, “VI”, “VII” y “VIII” fueron consignadas en copias y por consiguiente no son de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente no arrojan ningún valor probatorio para este Tribunal Superior Marítimo. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que la parte demandada en el período de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes por medio de la cual solicitó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., rendir al Tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en el procedimiento judicial y la cual se valora de conformidad con el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, al verificarse los supuestos de dicha norma, a través de la cual informó el itinerario del vuelo de American Airlines programado para las 12.00 m del 25 de noviembre de 2007, a pesar de ello, si bien se demuestra que con ese vuelo resultaba imposible para la accionante abordar el crucero marítimo, no modificaría el hecho de que en el vuelo que se canceló hubiesen los demandantes tenido la oportunidad de embarcarse a tiempo para realizar la travesía marítima pautada. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la parte demandada promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil Arny Tours & Travel, a través de la cual señaló lo siguiente:

a) Todos los pasajeros de Royal Caribbean Internacional, próximos a abordar un cruecero desde el puerto de Miami, Florida, deberán presentarse en el Muelle al menos una hora antes de la salida del barco, de lo contrario la naviera puede asumir que el cliente no desea viajar y cancelar su reservación. La empresa recomienda estar tres horas antes apra prevenir cualquier contratiempo.

b) La empresa Royal Caribbean Internacional, ofrece el seguro de viaje (Cruise Care) en donde indemnizan al cliente hasta con un 100% del costo de su crucero, si decidieran cancelar el viaje. Dicho seguro aparece en la página oficial de la naviera www.royal caribbean.com; y además es ofrecido por nuestra empresa al momento de reservar.

c) Desafortunadamente no podemos contestar este punto, ya que necesitamos al localizador, el cual es el número que genera una reservación, para ubicarlos por sistema, pues los archivos con más de 18 meses los sacamos de la oficina por falta de espacio

.

Si bien es cierto que de la mencionada prueba, valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse los supuestos de la norma, se demuestra que ciertamente en el vuelo siguiente al cancelado resultaba espinoso que los accionantes pudiesen haberse embarcado en el crucero, sin embargo, también es claro, que no se desvirtúa que en el vuelo contratado No. 902, si hubiesen podido abordar el crucero. A todo lo anterior se suma, la circunstancia de que no existe evidencia de que la parte demandante hubiese efectuado el crucero con posterioridad, pues tal hecho no se desprende de las actas que conforman el expediente respectivo.

Se evidencia de la prueba de informes presentada por la empresa Arny Tours & Travel, la existencia de un seguro de viaje. El seguro por cancelación de viaje cubre cualquier costo en que se hubiera incurrido por cancelar el viaje, ya sea que lo haya cancelado el viajero, la línea aérea o el crucero que incluye cancelaciones por mal tiempo, quiebra y huelgas. La existencia de ese seguro de viaje también se evidencia de la página web de la empresa Royal Caribbean Internacional, al que de conformidad con la libertad de la prueba se le otorga valor de un indicio al que hace alusión el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que se adminicula con la prueba de informe anteriormente valorada, sin embargo no se desprende de las actas del expediente de la causa que la indemnización hubiese sido satisfecha. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prueba de informes consignada por Air Mundo y promovida por los representantes judiciales de la parte demandante, de acuerdo a los preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a un hecho que no resulta controvertido en el presente proceso: La adquisición de los boletos aéreos.

En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., promovida por la accionante y la cual se valora de conformidad a lo pautado en el artículo 433 del Código Adjetivo, sólo hace referencia a la regularidad de los vuelos de la línea aérea American Airlines, y se comprueba que el día en que acontecieron los hechos, la línea aérea demandada efectuó otros vuelos, pero no se puede demostrar que de embarcarse en alguno de ellos la parte demandante hubiese podido abordar sin contratiempo el crucero marítimo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la prueba de informes promovida por la parte demandante y dirigida a la sociedad mercantil Arny Tours & Travel, valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, se evidencia la contratación del crucero, su fecha y hora de embarque y el costo de la travesía marítima. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas de testigos que se evacuaron en la audiencia definitiva, dichas pruebas deben ser valoradas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo tocante a los testigos D.P., J.L.G. y H.G., este Tribunal Superior Marítimo aprecia que dichos ciudadanos estuvieron en el matrimonio de los accionantes. La testigo H.G. fue incluso parte del cortejo nupcial; para mayor abundamiento se transcribe parte de las declaraciones de los referidos ciudadanos:

D.P.:

“… ““…Primera pregunta “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE BITTON?” El testigo contestó: “si”. Segunda pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día 25 de noviembre de 2007?” El testigo contestó: “Si me consta”. “¿Diga el testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Si me consta”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta que tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Porque me pidió…” “perdón me opongo en lo siguiente yo estoy llevando el interrogatorio de acuerdo a mis preguntas que aparecen en el libelo, y esa pregunta exactamente no está formulada de esa manera”, el juez dijo: “si pero el testigo puede ser interrogado en la oportunidad”. “Aja pero mi pregunta es la siguiente, el doctor estableció el listado de preguntas en el libelo, ¿no debe ceñirse estrictamente a esas preguntas?“ El juez dijo: “La ley no señala nada, pero el Tribunal se pronunciará en la oportunidad”. “Esta bien hago la observación”. El juez dijo: “Adelante, continué (sic) con la pregunta, repita la última pregunta por favor”. “¿Diga el testigo porque (sic) le consta que tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Porque me pidió, yo estuve en la boda, y me pidió que lo llevara yo al aeropuerto después de la boda se iba creo que a las 9 algo de la mañana al día siguiente de la boda, la boda fue el día sábado, yo lo lleve al aeropuerto, llegamos al aeropuerto a las 6:00 de la mañana algo así, diez para las seis por ahí”. . “¿Diga el testigo si el vuelo de American Airlines fue al día siguiente de la boda?” El testigo contesto: “No no fue al día siguiente de la boda, porque el me llamó del aeropuerto y me dijo que no, por problemas de American Airlines no había salido el avión”. “¿Diga el testigo si le consta que ese viaje para la ciudad de Miami era para tomar el mismo día un crucero por el Caribe?” El testigo contestó: “Si”. “¿Diga el testigo si sabe que pasó con el vuelo de American Airlines o en que día había viajado a la ciudad de Miami? El testigo contestó: “No se cual fue el problema” “¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE BITTON viajaron en el crucero?” El testigo contestó: “No no viajaron me consta que no viajaron” “¿Diga el testigo porque (sic) le consta que no viajaron en el crucero?” El testigo contestó: “Porque me llamó el día cuando tuvieron el problema en el aeropuerto que me llamó en la tarde me dijo que era posible que perdieran el crucero y después me llamó hablamos por Internet cuando él estaba en los Estados Unidos me dijo que había perdido el crucero”. El Juez preguntó: “¿”Va a ser objeto de repregunta? Adelante por favor”. “¿Diga el testigo que clase de nexo o parentesco le une a los señores KIZER COHEN?” El testigo contestó: “amigo”. El juez dijo: “conteste a viva voz se está grabando”. El testigo contestó: “Amigo”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores KIZER COHEN?” “Seis años cinco años no recuerdo”. “¿Diga el testigo cuando conoció a los representantes judiciales de los señores KIZER COHEN?” El testigo preguntó y contestó: “¿Cuándo los conocí?” “Hoy”. “¿Diga el testigo si usted estaba en compañía de los señores KIZER COHEN en el momento real cuando en que se produjo la cancelación del vuelo 902 del 27 de noviembre del año 2007?” El testigo contesto: “No yo no estaba con ellos”. “¿Diga el testigo si usted estuvo junto a los señores KIZER COHEN en el momento en que supuestamente no pudieron abordar el crucero?” El testigo contestó: “No no estuve”. “Okay es todo”. (Resaltado de este Tribunal).

J.L.G.

“… “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON?” La testigo contestó: “Si lo conozco”. “¿Diga la testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día 24 de noviembre de 2007 un día sábado en la Unión I.d.C.?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “Exactamente si”. “¿Diga la testigo si le consta que ese viaje planeado a Miami era para tomar el mismo día el crucero por el Caribe?” La testigo contestó: “Exacto para la luna de miel”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta ese hecho?” La testigo contestó: “Porque yo asistí a su boda, y sabía que esa noche salían para Miami, incluso un amigo los iba a llevar”. “¿Diga la testigo si sabe que pasó con el vuelo de American Airlines con el que ellos debían viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contesto: “Ellos tuvieron un problema cuando iban a despegar y por eso no pudieron salir, durmieron incluso esa noche ahí en el aeropuerto”. “¿Diga la testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON viajaron en el vuelo?“ La testigo contestó: “No pudieron salir lo perdieron” “¿Por qué le consta que lo perdieron?” La testigo contestó: “Bueno que cuando volvieron me contaron específicamente todo lo que había pasado, como llegaron un día después y entonces ya había salido y tuvieron que cambiar los planes, se quedaron en Miami”. “Es todo señor juez”. El juez dijo: “Gracias. ¿Va a hacer uso de las repreguntas? Proceda por favor”. “¿Diga el testigo que nexo o parentesco le unen a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Soy amiga de EMIL”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “A Emil como cinco años por ahí”. “¿Diga el testigo cuando conoció a los representantes judiciales de los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Hoy”. “¿Diga el testigo si usted acompañó a los demandantes al momento real en el aeropuerto cuando se produjo la cancelación del vuelo 902 del 25 de noviembre del año 2007?” La testigo contesto: “No yo no fui con ellos”. “¿Diga el testigo si usted acompañó a los señores SILVIE COHEN en el momento en el cual supuestamente no pudieron abordar al crucero?” La testigo contestó: “No”. ¿“Diga el testigo si tiene conocimiento de que los demandantes pudieron viajar a la ciudad de Las Vegas en una oportunidad posterior?” La testigo contestó: “Si viajaron”. “Diga el testigo como le consta de que durmieron en el aeropuerto?” La testigo contestó: “porque el me llamó y me contó”. “¿A qué hora aproximadamente disculpe?” La testigo contestó: “Me contó al otro día”. “Okey. Cesaron”. (Resaltado de este Tribunal).

H.G.:

“… “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON?” La testigo contestó: “Si doctor”. “¿Diga la testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día sábado 24 de noviembre de 2007, en la Unión I.d.C.?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta esa circunstancia?” La testigo contestó: “Bueno yo fui cortejo de su boda, estuvimos allí, él estaba comentando siempre que se iba en un crucero, en Miami, que s.d.M., al día siguiente de la boda, de hecho salieron iban a salir después del matrimonio directo al aeropuerto”. “¿Diga el testigo si sabe qué pasó con el vuelo de American Airlines en el cual debían viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contesto: “Él después comentó que no se había podido ir porque el avión le había pasado algo no se no pudieron salir ese día, y se quedaron ese día en el aeropuerto y al día siguiente fue que salieron”. “¿Diga la testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON viajaron en el crucero?“ La testigo contestó: “No, no fueron porque los dejó el crucero”. “Es todo”. El juez dijo: “¿”Va hacer (sic) objeto de repreguntas?” “Si”. El juez dijo: “Proceda”. “¿Diga la testigo que clase de nexo o parentesco la unen a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Yo estudio con EMIL en la universidad y bueno soy su amiga en la universidad”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “A Silvie la conocí bueno cuando eran novios y de EMIL en la universidad cuando comenzamos a estudiar en el 97 creo que entramos en la universidad, y desde ese día lo conozco, siempre estudiamos juntos”. “¿Diga la testigo cuando conoció a los apoderados judiciales de los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “¿Apoderados judiciales? El juez dijo: “A los abogados de la parte”. La testigo contestó: “Ah hoy”. “¿Diga el testigo si usted estuvo acompañando a los señores KIZER COHEN realmente en el momento real en que se produjo la cancelación del vuelo 902 el 25 de noviembre en el año 2007, en el aeropuerto de Maiquetía?” La testigo contesto: “No”. “¿Diga el testigo si usted acompañó supuestamente a los señores KIZER COHEN al momento real en el cual no pudieron abordar al crucero en la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “No, no”. “Diga la testigo si tiene conocimiento de que en la oportunidad posterior los demandantes pudieron abordar un vuelo a la ciudad de Las Vegas reprogramado por American Airlines?” La testigo contestó: “Mira ellos fueron a Las Vegas ahora si me preguntas y que reprogramado eso no me consta, pero ellos fueron a Las Vegas”. “Diga la testigo si le consta si los señores SILVIE COHEN y E.K. durmieron esa noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía?” La testigo contestó: “En el aeropuerto bueno no estuve con ellos pero si me dijo que habían dormido en el aeropuerto”. “¿La llamó?” La testigo contestó: “No, no, no”. “¿Lo sabe por referencia?” La testigo contestó: “Exacto”. “Perfecto Cesaron las repreguntas”. (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, se desprende de las declaraciones de dichos testigos que los mismos no tuvieron conocimiento directo de los hechos y en consecuencia son testigos referenciales, entendiéndose como tales a quienes no habiendo percibido por sí mismos lo que debe ser objeto de la prueba testifical, han obtenido indirectamente dicho conocimiento por manifestación de un tercero, en este caso por la misma parte actora. Es de acotar que no obstante que los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente armonizaron en lo atinente a la contratación del vuelo, la dificultad de abordar el mismo y la pérdida del viaje en el crucero, dadas las evidentes limitaciones de tan peculiares testimonios respecto a su credibilidad, la jurisprudencia ha señalado que carecerá de virtualidad el testimonio de los testigos de referencia cuando pudieron ser traídos a juicio los testigos directos de los hechos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al testimonio del ciudadano J.L.R., este Tribunal Superior Marítimo aprecia que su testimonio se basó en aspectos de naturaleza técnica, para establecer los motivos de la falla y se refirió además a los procedimientos que utiliza la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., para detectar las fallas y cómo subsanarlas, incluyendo el manejo de la terminología concerniente a los mismos, por lo que para determinar tales circunstancias, este órgano jurisdiccional estima que lo idóneo era llevarlas a juicio a través de una experticia que es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. En ese sentido, las declaraciones del ciudadano J.L.R. no conforman la prueba apropiada para evidenciar la situación fáctica que constituye su objeto, por ende no se toma en cuenta por inadecuada e inútil. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la testimonial de la ciudadana C.M. quien dijo ser Supervisora de Atención al Cliente de AMERICAN AIRLINES INC., este Tribunal Superior Marítimo aprecia que su declaración hizo alusión a la asistencia que se les prestaba a los pasajeros en el supuesto de cancelación del vuelo por falla mecánica. En su testimonio afirmó, que la información de la falla en los vuelos, se la suministra el área de mantenimiento, pero se contradijo en la repregunta al señalar que se le informa al Capitán y luego al Departamento Técnico. Igualmente, expresó que los pasajeros fueron ubicados y se les informó la causa de la falla. Por consiguiente, dada la contradicción en que incurrió, aunada a que es una empleada de la parte demandada, la declaración de la ciudadana C.M. no es confiable y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este administrador de justicia debe señalar que no es controvertida la relación contractual entre la accionante y la accionada, en virtud de que el boleto aéreo, como pasaje electrónico que se anexó con el libelo de la demanda marcado “2”, no fue impugnado por la parte demandada en la etapa de la contestación de la demanda y además dicha parte convino en ese hecho en la audiencia preliminar desarrollada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. ASÍ SE DECIDE.

Tiene presente este Jurisdicente que en el presente caso se está en presencia de un transporte aéreo internacional que de acuerdo al Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, cuyo artículo 1º expresa lo siguiente:

A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en el que de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transporte, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio

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En efecto, en el presente caso el punto de partida del transporte era Maiquetía, Estado Vargas, Venezuela y el punto de destino era Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. El contrato de transporte en referencia está regido por las disposiciones del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional del 12 de octubre de 1929, conocido como “Convenio de Varsovia”, enmendado por el Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1.196 del Código Civil en lo concerniente al daño moral.

Este Tribunal Superior Marítimo observa que en punto PRIMERO del Capítulo IV del libelo de la demanda referente al PETITUM, el apoderado judicial de los ciudadanos E.I.K.G. Y SILVIE E.C.B., demandantes en la presente causa, reclaman el pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 7.374,24), que representa la suma pagada a la compañía Royal Caribbean, según número de reserva 6545134, por concepto de daños y perjuicios materiales que les causó la cancelación del vuelo signado con el No. 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, por lo que resulta importante hacer algunas consideraciones sobre esta materia.

Muchas veces se confunde la figura de la denegación de embarque con la cancelación de vuelos. Sin embargo, es preciso dejar claro que en ninguno de los dos casos el pasajero logra la prestación debida, pero mientras que en el supuesto de denegación de embarque el vuelo se lleva a cabo para transportar a otros viajeros, en los casos de cancelación, el vuelo, por los motivos que sean, no se llega a efectuar.

La cancelación daría lugar, por tanto, a un supuesto de responsabilidad del porteador aéreo proveniente de un incumplimiento absoluto.

La cancelación de vuelos no da lugar en ningún caso a un cumplimiento subsiguiente.

En concordancia con lo antes expuesto, es forzoso tener presente que, si los daños son atribuibles a la no ejecución del contrato de transporte aéreo, el Convenio de Varsovia no tiene aplicabilidad y, en este respecto, se tendrá que hacer uso de los preceptos que rigen el transporte aéreo interno.

Con relación a esta situación, es preciso enfatizar que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva para el transportista aéreo cuando el perjuicio o daño causado al pasajero que resulte del vicio o riesgo del instrumento de transporte. La responsabilidad objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa – subjetiva – del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Ello entraña que la fórmula tradicional: daño, antijuridicidad, relación causal y factor de imputación cambia por daño, antijuridicidad, relación causal y factor de atribución.

En lo atinente a la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, el aludido artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece textualmente lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil cincuenta Derechos Especiales de Giro

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Del precepto transcrito se evidencia que sobre el porteador aéreo se cierne una presunción de responsabilidad, puesto que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula una responsabilidad objetiva, esto es que ya no corresponde a la víctima demostrar la culpa o dolo, sino que se presume responsable al autor del daño y es éste quien debe probar lo contrario. Sin embargo, la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., sólo se circunscribió a acompañar pruebas instrumentales que afloran de ella misma, así como también copias simples que no entran dentro de las pruebas contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido no pueden ser opuestas a la parte demandante y además carecen de valor probatorio porque además de haber sido aportadas en copias simples, es obvio que emana de la referida sociedad mercantil, razón por lo que es pertinente recordar que es principio de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II de sus conclusiones escritas relativas a las “Observaciones a la Sentencia Recurrida”, la parte demandante expresa lo siguiente:

PRIMERO: Si bien el a quo admite que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece una responsabilidad objetiva, se equivoca cuando señala que el agente del daño debe demostrar que la cancelación había sido justificada, eso cabe solamente, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio de Varsovia, en el que se señala una presunción de culpa que debe ser desvirtuada por el transportista, disposición ésta que ha quedado derogada tácitamente por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud del aforismo “Lex posterior derogat priori – La Ley posterior deroga a la anterior” (siempre que la ley posterior sea especial como en el caso sub iudice”.

Con relación a este párrafo se debe señalar que el sistema pautado en Varsovia, aunque pueda repentinamente visualizarse como de tipo objetivo, y así se infiere de la lectura del artículo 17 de la Convención de Varsovia si no se efectúa una interpretación sistemática de este artículo junto a otros del Convenio (cuando el accidente que ha ocasionado el daño se ha producido a bordo de la aeronave o en las operaciones de embarque y desembarque), constituye un sistema de responsabilidad subjetiva. En este sentido las líneas aéreas tienen la posibilidad de emplear las medidas de defensa estipuladas en los artículos 20 y 21 del Convenio de Varsovia, según las cuales el porteador aéreo puede quedar liberado bien si consigue demostrar que él o sus comisionados han tomando todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les ha sido imposible tomarlas, o bien puede quedar liberado o ver reducida su responsabilidad, si conforme a la Ley del Tribunal que entienda del asunto, prueba que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido a él. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en sus conclusiones escritas, la parte actora señala lo siguiente:

Destaco a esta alzada que el sistema de responsabilidad objetiva implica una obligación de resultado, en el cual, las causas eximentes de responsabilidad se limitan a tres supuestos, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 189, de fecha 08 de abril de 2010, caso: American Airlines en recurso de revisión: a) El hecho del pasajero, por ejemplo: cuando éste no acude a la terminal aéreo o bien sin la documentación necesaria. b) El hecho de un tercero, por ejemplo: una huelga de controladores aéreos que se presenta en forma imprevista y, c) La fuerza mayor, por ejemplo un terremoto o maremoto o una falla eléctrica en el aeropuerto.

La jurisprudencia y la doctrina han excluido como causa eximente de responsabilidad la causa fortuita, hechos tales como: desperfectos mecánicos, que el piloto no se haya presentado por estar enfermo, ausencia de la tripulación, y cualquier otra circunstancia que corresponde a la operación de la aerolínea y que son de la exclusiva responsabilidad del transportista, y que escapan del control del usuario. En otras palabras, los desperfectos mecánicos no constituyen causas externas, sino causas internas de la exclusiva responsabilidad del transportista aéreo, sin perjuicio de que el alegato a desperfectos mecánicos sufridos por la aeronave, no fue probado en el curso del juicio.

El transporte aéreo es un servicio público conforme a lo previsto en el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución, que las empresas privadas prestan bajo el régimen de concesión, lo que no excluye que estén sometidas al derecho público y no al derecho privado

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Acierta la parte demandante en sus apreciaciones. La responsabilidad de la empresa demandada tiene naturaleza objetiva habida cuenta que su obligación de proveer en forma correcta el servicio público era una obligación de resultado y, en esas condiciones, basta al pasajero con probar el incumplimiento y el daño sufrido, admitiéndose únicamente como causales liberatorias la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder y que fuese totalmente ajeno a la esfera de actuación o al riesgo propio de la empresa, o bien la fuerza mayor.

Ahora bien, en atención a que no se puede encontrar discutido el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de transporte aéreo en el modo convenido, ni surge en modo alguno de la causa que se hubiere probado el acontecimiento o evento no imputable a la línea aérea, resulta menester atribuir responsabilidad civil y el consecuente deber de responder a la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que en la presente causa no se dijo ni se demostró fehacientemente que es falso que la parte demandante contrató un crucero marítimo, sin embargo, la parte demandada sostuvo que el referido crucero supuestamente había sido reprogramado y con la intención de demostrar su certeza promovió la prueba de informes a la agencia de viajes, por lo que existen evidencias en el expediente que la contratación del crucero se materializó, pero no hay señales de que los demandantes hubiesen tomado efectivamente con posterioridad dicho crucero en virtud de la reprogramación antes indicada, o que hubiese funcionado el mecanismo del seguro de viaje ofrecido por la naviera, ya que dichos hechos no quedaron reflejados en la aludida prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

No surgen de las actas del expediente que la accionada hubiese hecho todas las diligencias necesarias, para que los demandantes como usuarios del servicio público de transporte aéreo pudieran abordar el vuelo subsiguiente.

Ahora bien, puede decirse que el daño es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra.

Entiende este administrador de justicia que luego de producido un daño, la víctima busca el resarcimiento. En este sentido, la indemnización tiene por objetivo el volver a poner las cosas como se encontraban antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Una vez que opera la indemnización, las cosas vuelven prácticamente al estado anterior a la ocurrencia del hecho. La compensación tiene como finalidad neutralizar el efecto de una cosa con el de otra, dar o hacer una cosa en resarcimiento del daño que se ha causado. De tal manera que en el caso sub iudice no se pueden considerar los derechos compensatorios atinentes a traslado, alojamiento y alimentación que le toca satisfacer a la línea aérea en virtud de una denegación de embarque o cancelación de vuelo como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que como usuario del servicio de transporte aéreo le corresponde por ley y que se estima como una obligación debe prestar el transportista aéreo. ASÍ SE DECIDE.

Situándonos en otro escenario, aprecia este órgano jurisdiccional que la accionada alegó en su contestación a la demanda, el hecho de la víctima señalando lo siguiente:

Los actores, mediante boletos adquiridos en internet, decidieron volar a Miami el mismo día en que, según ellos, zarpaba el crucero que dicen haber adquirido. Otros, sin duda más previsivos, hubieran optado por volar el día previo, de manera de evitar los contratiempos que se hubieran podido derivar del eventual retraso o cancelación de su vuelo. Por mandato del artículo 1.189 del Código Civil, esta circunstancia debe ser debidamente ponderada por ese tribunal

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Este alegato, también fue esbozado por la demandada en sus conclusiones escritas consignadas ante esta Alzada, ante lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

Es imprescindible enfatizar que para que la culpa de la víctima se tipifique se deben dar los siguientes elementos: a) Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en la esfera de la responsabilidad. b) El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y c) Debe ser lícito y culpable. Cualquier circunstancia particular del caso no puede aceptarse como hecho de la víctima, pues se corre el riesgo de pecar por informalidad jurídica en la aplicación de la Ley y el Derecho, al caso concreto. En el caso bajo estudio estos elementos no se encuentran presentes. ASÍ SE DECIDE.

En la contestación a la demanda la accionada también señala lo siguiente:

…. Los demandantes afirman que de haberles incluido en el siguiente vuelo de “AMERICAN” a la ciudad de Miami, cuya hora estimada de salida eran las 12: m., del día 25 de noviembre de 2007, ellos hubiesen podido abordar el crucero para el cual dicen haber tenido boleto. No obstante, lo que debe subrayarse ahora es que:

1. Según las políticas de la empresa Royal Caribbean, con la cual los actores dicen haber contratado, al buque se debe llegar noventa (90) minutos antes de la hora fijada para que zarpe el barco. Comoquiera que el barco zarpaba, según los actores, a las 5:00 p.m, ellos debían arribar al muelle a las 3:30 p.m., del 25 de noviembre de 2007. Sobre esto los demandantes nada dice.

2. El vuelo de las 12:00 m. a Miami en el que los demandantes reclaman no haber sido incluidos, arribaba a la ciudad a las 3:25 p.m., esto es, tan solo cinco (5) minutos antes de la hora en la que debían presentarse en el puerto, por lo que es evidente que de haber sido incluidos en el mencionado vuelo de igual manera no hubiesen podido abordar el buque

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Sófocles uno de los padres de la tragedia griega decía: “Ciertamente que los mortales pueden saber muchas cosas viéndolas, pero no antes de verlas, y ningún adivino del porvenir sabe lo que sucederá”. La máxima en cuestión aplica al caso in comento, pues la parte demandada al parecer dispone de una bola de cristal para adivinar lo que podría acontecer, sin darse cuenta que de sus alegatos se infiere que si la parte actora hubiese tomado el vuelo cancelado, posiblemente hubiese podido abordar el crucero, ya que tenía el tiempo suficiente para hacerlo. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este Tribunal Superior Marítimo estima que en el caso sub iudice existe responsabilidad de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, por el daño material soportado por la accionante, en consideración a la imposibilidad de embarcarse en el crucero marítimo que había contratado para el día 25 de noviembre de 2007, y, en virtud de que el valor del referido crucero no fue objetado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como admitida la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante sobre la cantidad señalada ut supra desde el día 25 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que ha debido embarcar en el referido crucero hasta el día que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio inclusive, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La corrección monetaria es una revalorización de los bienes económicos considerando la inflación. Hay que tener presente que la inflación es el alza en los precios de bienes y servicios que se da de manera sistemática, lo que lleva a una pérdida en el poder o valor adquisitivo para una moneda.

Es de apreciar que la parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad reclamada por daños materiales. Advierte quien sentencia que se trata de un correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional.

En fuerza de lo señalado con antelación, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, con respecto al monto que se ha ordenado cancelar por concepto de daño material y conforme a lo pautado en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenará en el dispositivo del presente dictamen oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito de que coadyuve a determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde a la accionante, desde el día 25 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que debieron embarcar en el crucero, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante y en ese sentido observa lo siguiente:

En la jurisprudencia internacional se ha sostenido que los bienes extra patrimoniales de una persona, como el honor y la fama, tienen un valor que de ordinario sobrepasa el de los bienes materiales con mayor razón si se trata de la salud o la integridad física o psíquica y si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de los perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se vislumbra el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extra patrimoniales procede de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

En el presente caso estamos en presencia de un “daño moral contractual”, el cual se puede definir como el que se produce como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación imputable al deudor, en la presente causa a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Se puede definir el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

El daño moral, en principio, se decide sin ningún elemento o parámetro que permita determinar el equivalente en dinero porque no hay una correlación entre un mal espiritual y un bien dinerario. Por consiguiente, no puede concederse una reparación exacta, pero esto no quiere decir que no deba concederse ninguna, ni tampoco se otorgue cualquiera. La reparación del daño moral en nuestro sistema jurídico está supeditada al parecer del juez en el caso concreto.

Lo que el dinero puede hacer, y en realidad es su única función en la indemnización por daños morales, "es ofrecer unos bienes de diferentes características, que respondan a unos deseos totalmente diferentes y que proporcionen diferentes satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar al dañado perseguir otros fines que le dejen en una situación que, aunque sea diferente de la existente ex ante, sea tan favorable como aquella".

En lo atinente al daño moral, es preciso dejar establecido que la obligación de indemnizar el daño procedente del hecho ilícito abarca no sólo el daño patrimonial, sino también el puramente moral.

Para este órgano jurisdiccional es claro que procede la reparación del daño moral. El hecho de no poderse establecer una rigurosa equivalencia entre el daño moral y la indemnización, no puede ser motivo para dejar sin reparación a la víctima del daño. La obligación de indemnizar no depende de las condiciones económicas del ofendido.

Es incuestionable que el daño moral puede presentarse lo mismo cuando alguien resulta afectado por el acto ilícito ajeno en la esfera de la responsabilidad extracontractual como cuando en el ámbito de la responsabilidad contractual resulta imposible efectuar la prestación debida por hecho imputable al deudor.

Los doctrinarios de vanguardia han estimado que el daño moral es aquel que se produce a raíz de la ejecución de un hecho ilícito, el incumplimiento de un contrato o la frustración de la relación en su etapa precontractual, siempre que se afecte a la persona o se vulnere un bien o derecho de la personalidad, o un derecho de familia propiamente tal.

En cuanto al resarcimiento del daño moral en el transporte aéreo, este Tribunal Superior Marítimo estima que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por este concepto tiene carácter restrictivo, debiendo el Juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo indispensable, asimismo, la constatación de molestias o padecimientos que hubiesen herido las afecciones legítimas de la víctima; esto es, que hubiesen excedido la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, como haber sido colocado el pasajero por la conducta culpable e indiferente de la línea aérea en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable.

Esta Alzada considera que en la materia in comento, se puede dar la circunstancia de una reclamación por daño moral siempre y cuando aparezcan evidencias de un hecho colateral al contrato de transporte aéreo que permitan avizorar la existencia de un hecho ilícito que conlleve a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1.196 de la Ley Sustantiva Civil, ya que si bien es cierto que el transporte aéreo tiene categoría de servicio público sujeto a regulaciones estatales, en el caso que nos ocupa la prestación de dicho servicio lo efectúa un particular, y, a mayor abundamiento los instrumentos internacionales sobre cuestiones aeronáuticas no exceptúan la indemnización por daño moral cuando el comportamiento del transportista como causante del daño lo separe de las disposiciones contractuales.

En materia de responsabilidad jurídica extracontractual en la que no existe entre las partes una obligación jurídica preexistente, sino un deber general de no dañar, y que es la propia víctima la llamada a acreditar por los medios que concede la ley la existencia fehaciente de los hechos que reclama, se deben aplicar con máximo celo los principios generales, normas e instituciones jurídicas tendientes a facilitarle esta labor.

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que pueden provocarse daños morales en el ámbito de una vinculación contractual surgida de un contrato de transporte aéreo, cuando en el fallo No. 114 del 12 de marzo de 2009, caso A.C. versus IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa diferente de la cancelación, atinente a la omisión del deber de información que fue fijado por vía reglamentaria. De forma tal que es viable la reclamación por daño moral cuando se determina la existencia de un sufrimiento o angustia dimanada del desconocimiento de los motivos de la cancelación o el retardo del vuelo, lo que configura un hecho colateral.

A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha 27 de febrero de 2007, Exp. 2002-1027, la Sala Político Administrativa del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene de dolo”; sumado a esto nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De igual manera, en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 89 del ocho (08) de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada CÁRMEN ZULETA DE MERCHÁN declaró con lugar un recurso de revisión a través del cual dejó establecido lo siguiente:

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equipararse a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

En la misma sentencia encontramos el voto disidente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, el cual es del tenor siguiente:

“Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

-Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en: . ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo N° 403/2006, cuando expuso:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

.

Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

Ahora bien, de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:

… Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante – excepto la emanada de esta Sala – que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar el resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la exigencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, es lógico pensar que la sentencia No. 189 proferida por esa Sala en fecha 8 de abril no tiene carácter vinculante y en tal sentido - como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia Marítimo - se puede adoptar el criterio de la mayoría o no, ya que de acuerdo a las circunstancias del caso en futuras ocasiones la Sala Constitucional pudiera emitir un dictamen admitiendo la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo, y ese es el sentido que se desprende de la sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, proferida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CÁRMEN ZULETA DE MERCHÁN y la cual textualmente expresa:

Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante revisión.

Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.

Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala, cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se decide

.

Estima este Tribunal Superior Marítimo que el concepto de daño comprende no solamente el pecuniario sino también el moral, ya que la voz que dicha expresión comprende según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, y a toda privación de bienes materiales e inmateriales o morales.

La tendencia moderna es admitir el resarcimiento del daño moral con o sin afectaciones patrimoniales. Esa inclinación nos señala que procede, entonces en la responsabilidad extracontractual la separación del daño moral cuando está ligado a un daño material, cuando este se encuentra acreditado, tiene un nexo causal con el incumplimiento contractual y siempre que el deudor al no cumplir su obligación, haya podido preverlo o evitarlo con dolo o culpa.

Es de acotar que los estudiosos de las Ciencias Jurídicas, como parte de la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor F.L.L. en su obra “Instituciones de Derecho Civil Moderno” afirma:

Para mí es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extra patrimonial

, agregando que “la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra “daño” comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno” (página. 69). Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extra patrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual (página 71)”.

Para los juristas no es un secreto que en la actualidad se aprecia una tendencia a unificar los distintos regímenes de la responsabilidad, por lo que como planteara el catedrático C.M. que “lo cierto es que el daño moral puede presentarse lo mismo cuando alguien resulta afectado por el acto ilícito ajeno en el ámbito de la responsabilidad extracontractual como cuando en la esfera de la responsabilidad contractual resulta imposible realizar la prestación debida por hecho imputable al deudor”

Como puede apreciarse, en la esfera del renglón “daño” el criterio en desarrollo es aceptar la reclamación del daño moral en sede contractual y en esa onda se ha expresado lo siguiente:

De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajeros siempre que lo acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 anteriormente citada, que en esos caso también se ocasionan al pasajero un daño moral indemnizable

(Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas Navarra. 2000. Página 205 – 206).

Realizadas las anteriores citas jurisprudenciales, este órgano sentenciador tiene en cuenta que la parte demandante adujo que el viaje que iban a realizar era con la finalidad de pasar su luna de miel y en ese sentido aportaron como evidencia para demostrar la celebración de la boda, una invitación que no entran de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un documento que emana de la misma parte y por tal motivo es preciso reiterar que es principio de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

No obstante lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia al valorar la invitación a la boda señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio es la Partida de Matrimonio, al que se refiere el artículo 474 del Código civil, y en caso de matrimonios en el extranjero el Acta de matrimonio prevista en los artículos 103 y 109 ejusdem. En virtud de lo cual, la invitación acompañada marcad “4” con el libelo de demanda no tiene ningún valor probatorio”. Así se declara.

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal advierte que la parte actora afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “… 24 de noviembre de 2007, mi representada contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de cruceros estaba previsto por éstos como el viaje de luna de miel”, mientras en la contestación de la demanda señaló que “…Ese viaje en barco, según los demandantes , tenía como propósito celebrar su matrimonio y disfrutar de su luna de miel”, de manera que al trabarse la litis, no fue suficientemente rechazado por la accionante, por lo que tal hecho se debe tener como aceptado. Así se declara.”

En relación a este párrafo, este Tribunal Superior Marítimo concuerda con la apreciación que realiza la parte actora en sus conclusiones escritas al señalar:

Ahora bien, ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se señala que el día 24 de noviembre de 2004, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se celebró en la sede de la Unión I.d.C. (tal como aparece transcrito al folio 31 de la sentencia). Ahora bien, Los Ministros de cualquier culto, sean curas, rabinos u otros, no expiden documentos públicos por la celebración del matrimonio de una pareja, de tal modo, que mal puede sostener el a quo, que el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio religioso era la partida de matrimonio. Incluso, entra en contradicción cuando en la parte final de la cita declara que tal hecho se debe tener como aceptado, en virtud de que, al trabarse la litis no fue suficientemente rechazado lo alegado por el accionante (sic). Por otra parte, la celebración del matrimonio religioso quedó plenamente probado mediante las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora: D.P., J.L. y H.G., inclusive, la última testigo mencionada fue parte del cortejo, según consta de la parte final de la sentencia recurrida, por tanto, el a quo ha debido inferir que el viaje al día siguiente de la celebración de la boda no era un viaje de negocios sino de luna de miel, como presunción hominis conforme a lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil venezolano

.

En efecto, en el Capítulo I del libelo de la demanda referente a “LOS HECHOS” se puede leer lo siguiente:

Es de destacar que el día anterior, esto es, 24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de crucero estaba previsto por éstos como un viaje de luna miel

.

Asimismo, el tribunal de Primera Instancia Marítimo entra en contradicción cuando en la parte final de la cita declara que tal hecho se debe tener como aceptado, en virtud de que, al trabarse la litis no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante.

Por otra parte de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora se evidencia que se trataba de una ceremonia nupcial religiosa, no civil. ASÍ SE DECIDE.

Tiene también presente este Tribunal Superior Marítimo que en relación a la cancelación del vuelo, la parte demandante afirmó en su libelo lo siguiente:

… Esta cancelación de un vuelo aéreo comercial en forma imprevista, en franca burla a mis representados y a los pasajeros que iban a abordar el citado vuelo, sin ofrecerles ningún tipo de explicación, respecto a las causas que motivaron esa situación y la posibilidad de vuelos alternos, ya que la información de los supuestos desperfectos mecánicos surgió de un comentario entre los pasajeros pero no de una información dada por la aerolínea, desperfectos éstos que, nunca han debido presentarse, ya que, debe presumirse de que se trata de aviones que deben tener un mantenimiento preventivo constante, y en todo caso, haberle permitido a mis representados, por tratarse de pasajeros con necesidades especiales, abordar el siguiente vuelo con destino a Miami a fin de que, estos pudieran embarcar en el crucero que representaba su viaje de luna de miel.

(…Omissis…)

Sostenemos que la empresa de American Airlines tenía la obligación legal y contractual de transportar a mis representados el día 25 de noviembre de 2007. Ninguna falla mecánica capaz de cancelar un vuelo puede presentarse en un avión al que se le hace labores de mantenimiento, y por último, sostenemos que la empresa American Airlines ha debido tener la logística necesaria para reparar cualquier contingencia que se pudiera presentar en cualquiera de sus aviones, es como si una persona se desplazara con su automóvil sin caucho de repuesto…

En lo que respecta a este tópico, ante la cancelación del vuelo corresponde a la línea aérea la obligación de informar con la mayor antelación posible sobre la cancelación del vuelo y la existencia de rutas alternativas en otras fechas o compañías, situación que no sucedió en el presente caso, pero además los pasajeros tienen derecho al reembolso del precio del billete o la reubicación en vuelo posterior al cancelado, esto último fue completamente ignorado por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., parte demandada en el presente juicio.

En el caso sub iudice es evidente que la parte actora, como consecuencia de la cancelación del vuelo contratado y la pérdida del crucero marítimo que tenía contratado, fue colocada exclusivamente por la conducta culpable de la línea aérea demandada en una situación de desasosiego y angustia que puede observarse de manera objetiva por no permitirle celebrar la luna de miel en la oportunidad deseada, tal como lo había planificado con anterioridad. Por consiguiente, coincide este administrador de justicia con el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y considera como él que la parte demandante debe ser debidamente indemnizada por ese motivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indemnización acordada por el a quo, el apoderado judicial de la parte actora en sus conclusiones expresa lo siguiente:

…Como se puede observar, con meridiana claridad, no existe ningún tipo de proporción, ni razonamiento lógico alguno que permita inferir por qué el a quo fija un monto de Bs.F. 10.000, por daño moral a cada uno de los actores, a consecuencia de la cancelación del cuelo (sic) Nº 902 de fecha 25 de noviembre de 2007, de la empresa American Airlines, que frustró el viaje de luna de miel de aquellos, hecho aceptado por el a quo en la sentencia definitiva al folio 31, sin embargo, para hechos de menor gravedad, ha fijado sumas superiores. Sostengo y afirmo que, el a quo confunde la discrecionalidad con la arbitrariedad al favorecer a la parte demandada mediante una condena irrisoria, que no ha aplicado en otros casos de muchísima menor gravedad, como consta en los casos antes señalados, y, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esentencia de fecha 08 de abril de 2010, en el expediente Nº 09-0267, caso: American Airlines, INC. En solicitud de revisión: “ha vaciado el régimen de responsabilidad del transportista aéreo, al reducir a niveles ínfimos el monto de la indemnización”.

(…Omissis…)

En síntesis, sostengo que el a quo confunde el concepto de discrecionalidad en la fijación del monto de la indemnización por concepto de daño moral con el de arbitrariedad, en violación con los valores de justicia e igualdad que consagra el artículo 2 de la Constitución. El sentenciador no puede fijar cualquier monto amparado en una discrecionalidad que le confiere la ley, como si se tratara de la aplicación del aforismo “yo soy la ley” sin atender los montos que han sido fijados en otros casos de mayor o menor gravedad.

Pido a usted, ciudadano Juez, revise los casos que he señalado con antelación, para lo cual invoco el hecho notorio judicial, para verificar que el a quo no ha hecho justicia al condenar a la parte demandada a una suma tan ínfima por concepto de daño moral en el caso sub iudice…

.(Resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal Superior Marítimo con respecto a este párrafo precisa señalar que, en materia de indemnización por daño moral el juzgador no tiene obligación de aceptar las estimaciones que las partes puedan formular en el petitum del libelo de demanda.

Es el juez quien determina la suma que corresponde por indemnización. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la cuantía de la indemnización, ponderando que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso bajo examen, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu modificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado de la parte actora, en el criterio de este Jurisdicente, se debería indemnizar a la parte actora con la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a cada uno de los demandantes, cantidad que se entiende equitativa para mitigar la sensación de intranquilidad, angustia, desespero y frustración por la pérdida de la luna de miel anhelada por las partes. Así se decide.

Para así decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera que la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., no demostró en el curso del presente juicio una causal de exoneración de su responsabilidad por la cancelación del vuelo de partida desde el Aeropuerto Internacional “S.B.”, que le impidió a la actora llegar a tiempo para abordar el crucero marítimo y celebrar la luna de miel planificada. Además estima que los demandantes no usufructuaron la luna de miel en el lugar seleccionado y en las condiciones elegidas debido a la cancelación del vuelo No. 902, lo cual frustró ese viaje romántico y relajante para como pareja disfrutar de mutua compañía, circunstancia que configuró en ellos una afección psíquica, tensión, incomodidad y molestia, trastornando así sus anhelos y emociones. ASÍ SE DECIDE.

Importa advertir que la indemnización del daño moral cumple la doble función de reparar el sufrimiento del perjudicado y de servir de sanción ejemplar al proceder reprochable del causante.

Por otro parte, recuerda este órgano jurisdiccional que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra apreciación. ASÍ SE DECIDE.

El resarcimiento obtenido – a juicio de esta Alzada – como indemnización del daño experimentado paliaría este con placeres o ventajas que subsanarán en sus sentimientos o en su espíritu la situación injusta sufrida.

La idea esencial es que la suma a conceder como indemnización debe resarcir el daño causado, pero sin crear una fuente de indebido lucro. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, siguen en su contra los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte actora ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, siguen dichos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

TERCERO

SE CONFIRMA CON DISTINTAS MOTIVACIONES, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

CUARTO

CON LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpusieron los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

QUINTO

SE CONDENA a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de DAÑO MATERIAL.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la INDEXACIÓN o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el punto QUINTO de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, treinta (30) del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2010-000228

Cuaderno Principal Nº 3

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