Decisión nº 0972-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteNeida José Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5828.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZ INHIBIDO: Abogado O.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- Incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A.-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS:

En el juicio por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito,

seguido por apelación, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A, el Juez de ese Despacho, O.R.M.B., en fecha 17 de Mayo de 2013, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/06/14, habiendo aceptado el cargo y juramentada, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, trata de la inhibición del Abogado O.R.M.B., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A, por considerar que se encuentra incurso en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el “objeto de descartar del ánimo de las partes intervinientes en el presente juicio, cualquier señal de dudas sobre mi imparcialidad al seguir conociendo del presente asunto, estimo conveniente abstenerme de conocer y decidir la presente causa por las razones ya esgrimidas” ….”-

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, signado con el N° 5828, de la nomenclatura propia de este Juzgado, contentivo del Juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A, llevado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y recibido en esta Instancia en Alzada en fecha 24 de Mayo de 2012, por motivo de Apelación interpuesta por el Abogado V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087, en fecha 29 de Marzo de 2011, se observa, que en fecha 26 de Octubre de 2012, me inhibí de conocer y decidir en la presente causa principal del presente asunto en virtud del cargo que ejercía en ese Juzgado como Secretario Titular, para la etapa en que la presente causa se encontraba en estado de Sustanciación y demás trámites.- Ahora bien, aún cuando no poseo interés alguno en las resultas positivas o negativas a que puedan conllevar el presente asunto, por no estar de manera alguna vinculado en forma calificada por la Ley con las partes ni con el objeto del presente Proceso, y considerando no estar su conducta incursa en alguna de las causales de Inhibición o Recusación contempladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero con el objeto de descartar del ánimo de las partes intervinientes en el presente Juicio, cualquier señal de dudas sobre su imparcialidad al seguir conociendo del presente asunto, estima conveniente abstenerse de conocer y decidir la presente causa por las razones ya esgrimidas.- En tal sentido con fundamento y de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que

… El juez puede ser recusado por inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…(sic) (http.www.tsj.gov.ve); siendo esas calificadas como “Causales genéricas distintas por las que el Juez pueda inhibirse” y en atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente incidencia.-

(Negritas del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a INHIBIRSE de seguir conociendo el presente asunto.-

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.-

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.-

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

(Negritas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

(Negritas del Tribunal)

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.-

En el caso sub. Examine, se observa que la inhibición propuesta en fecha 26/10/2012, por el abogado O.R.M.B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.434.305, en el juicio que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A. Observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador establece. Y ASI SE DECIDE. -

De conformidad con al acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado O.R.M.B., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo para descartar del ánimo de las partes intervinientes en el presente juicio, cualquier señal de dudas sobre su imparcialidad al seguir conociendo del presente asunto, estimó conveniente abstenerse de conocer y decidir la presente causa por las razones esgrimidas.

Resulta oportuno, hacer mención del Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

(Negritas del Tribunal)

De las actas procesales se observa que no consta alguna oposición realizada por las partes ni apertura de articulación probatoria para desvirtuarlo esgrimido por el Juez Superior, lo cual conlleva a quien aquí juzga a decidir que sus alegatos son ciertos y fundados.-

Siendo así concluye esta jurisdiccente que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, por lo que quien aquí decide considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y ASÍ SE RESUELVE.-

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, invocada por el Juez inhibido abogado O.R.M.B. por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano E.J.H., contra La Empresa Seguros Constitución C.A, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. ASI SE DECIDE. -

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado O.R.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.305, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 26 de Octubre de 2012, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia antes mencionada.-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara Con Lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. N.J.M..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M.G.-

NOTA: siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5828.-

NJM/NMG.-

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