Decisión nº S2-086-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.037, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.P.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el recurrente respecto de la ciudadana G.M.B.d.H., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 100.743, domiciliada en la ciudad de Bad Homburg de la República Federal de Alemania; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la referida solicitud.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Ahora bien, establece el artículo 993 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.

De las actas procesales se desprende que la causante ciudadana G.M.B.D.H., ya identificada, falleció en la ciudad de Bad Homburg, Republica (sic) Federal de Alemania, lugar donde además se encontraba domiciliada, razón por la cual de conformidad con la norma antes transcrita resulta obligatorio para este Juzgado Negar (sic) la solicitud de declaración de únicos y universales herederos requerida por el ciudadano E.J.P.H.B.. Así se decide.”

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó ante el Tribunal de Municipios a-quo el ciudadano E.J.P.H.B., asistido por la abogada M.V., ya identificados, a formular solicitud de declaración como únicos y universales herederos al solicitante y a los ciudadanos H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B., respecto de su madre la ciudadana G.M.B.d.H., fallecida ab-intestato el 8 de febrero de 2011 en la ciudad de Bad Homburg de la República Federal de Alemania, manifestando que dejó como herederos a sus hijos todos los mencionados ciudadanos.

Acompañó a su solicitud justificativo de testigos evacuado notariado, acta de matrimonio de sus padres, acta de defunción de su madre, apostillada y traducida al castellano, acta de defunción de su padre, copias de las cédulas de identidad, pasaportes y actas de nacimiento de los considerados herederos, y certificación de datos filiatorios de éstos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 17 de enero de 2012 se recibió la solicitud y se instó a la consignación de copias de las cédulas de identidad y acta de matrimonio de los ciudadanos E.H. y G.M.B.d.H., y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos E.M. y O.A.H.B..

A continuación, luego de presentados los instrumentos requeridos, en fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado de Municipios profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 6 de febrero de 2012 por la mandataria judicial del solicitante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador Superior, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2012, donde la Jueza de Municipios a-quo negó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada, y siendo que el presente caso es de jurisdicción voluntaria en donde se verifica que el solicitante es quien recurre de la decisión, resulta evidente que la disconformidad que éste presenta es en cuanto a la referida negativa, quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, para lo cual se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Para A.R.R., la jurisdicción voluntaria es aquella en que los actos que realizan los jueces es en presencia de una sola persona o parte, sin contradictor o por acuerdo de muchas personas.

La regulación de la jurisdicción voluntaria inicia con la indicación del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que reza:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

El supra mencionado autor expresa que en la citada norma se destacan los rasgos característicos de este tipo de jurisdicción voluntaria, cuales son, tener una finalidad constitutiva y ser de naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, explicando que si bien en tal jurisdicción no existe conflicto de intereses, ni litigio en el entendido de pretensiones contrapuestas, el juez en este caso está llamado es a examinar una situación de hecho concreta y tomar determinadas resoluciones en interés de la persona solicitante respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya se mencionó, en el presente caso estamos ante una solicitud que entra en la categoría de jurisdicción voluntaria, pues lo que persigue la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es que se declare la existencia de un derecho, específicamente el de declarar la condición de heredero en determinadas personas, sin que exista contención alguna.

Y así fue establecido en sentencia N° 98 del 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-091, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., donde además señaló:

(...Omissis...)

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

(...Omissis...)

La misma jurisprudencia cita doctrina del autor R.J.D.C., obra “APUNTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL ORDINARIO”, de ediciones Fundación Projusticia, páginas 87 y 88, mencionando que ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria así:

(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mntras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada (...)

.

(Negrillas de esta Superioridad).

Este tipo de solicitudes son tramitadas como justificativos de p.m. cuyo fundamento procesal-legal se aplica en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

(...Omissis...)

Ilustrado todo lo anterior, y entrando este Jurisdicente Superior a la resolución del objeto del presente recurso de apelación, observa de la lectura de la sentencia recurrida que el órgano jurisdiccional a-quo decidió negar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos introducida, basado en que como la causante respecto de la cual se desea la declaratoria de condición de herederos falleció en el país de Alemania por lo que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil la sucesión se aperturaba en el último domicilio del de cujus.

Y al respecto debe establecer quien suscribe que lo anterior constituye un grave error de la Jueza de Municipios, pues como se ha reseñado, el objeto de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, es la declaratoria de si existe o no un derecho, en este caso el de condición de heredero, una vez examinados los hechos en concreto (con las documentales consignadas), más no el proceso de apertura de la sucesión, que es al que hace referencia el artículo 993 del Código Civil.

La apertura de la sucesión, se trata de uno de los momentos de ésta que determina el inicio de la transmisión de los derechos de la persona que muere a sus herederos o causahabientes, que se abre ope legis desde el hecho cierto de la muerte de la persona cuya sucesión se refiere. Sus efectos están dirigidos a determinar la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión, la determinación de la aceptación de la herencia, y la publicación del testamento, de allí la importancia del lugar del último domicilio del de cujus a que se refiere el artículo 993 del Código Civil, pues será en donde, como dice el Dr. O.P.V., “…van a darse todos los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la muerte de la persona” (DERECHO SUCESORAL, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2006, página 84).

Por su parte la declaración como único y universal heredero se trata de una providencia judicial (justificativo de p.m.) en la que se determinará si un venezolano tiene condición de heredero o no, conforme al análisis de los hechos concretos que se evalúan, lo que se genera con el fin de constituir una resolución que puede ser necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior, y que por ende solo tiene un valor presuntivo que es desvirtuable y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros.

En derivación, la primera (la sucesión) se trata de una institución jurídica compleja que genera derechos y que no puede confundirse con una mera solicitud de declaratoria de una presunción de derecho o condición para el simple cumplimiento de diligencias posteriores y en el que se ven salvaguardados los derechos de terceros conforme regla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En efecto así igualmente lo ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 770 del 29 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-511, expresó:

(...Omissis...)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, (…). Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente cabe hacerse la advertencia al Juzgado de Municipios a-quo, que frente a la presencia de un régimen de derecho internacional privado (donde intervienen el Estado venezolano y un Estado extranjero) se aplica es la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual con relación a las normas sobre los momentos que rigen la sucesión (que como ya se dijo es diferente al justificativo de p.m.d. autos), los lineamientos de su artículo 34 es similar al artículo 993 del Código Civil venezolano, sin embargo dicha ley es expresa al proteger los herederos venezolanos y los bienes que se encuentren en esta República Bolivariana de Venezuela (pues el principio general internacional que rige para los bienes es que se aplicará el Derecho del lugar de la situación de éstos) disponiendo en su artículo 35 que:

Los descendientes, las ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano

.

Por ende se observa que frente a un caso de Derecho Internacional Privado la aplicación de las normas de sucesión dependerá en cada caso en concreto, debiendo tener más cuidado la sentenciadora a-quo de fundamentarse en normas que no se adapten al caso en concreto, cuando se evidencia que del artículo 35 de la Ley de Derecho Internacional Privado permite la reclamación de derechos sucesorales conforme al Derecho venezolano, sustituyendo la norma sobre el domicilio del causante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a todo lo expuesto, la resolución tomada por el Tribunal de Municipios resulta errada y desacorde con el Derecho aplicable, ya que no estamos frente a una causa judicial que diera origen una sucesión (que igualmente dependiendo del caso se podría aplicarse el Derecho venezolano según las normas de Derecho Internacional Privado mencionadas) sino de una mera solicitud de declaración de una condición o derecho, que es de jurisdicción voluntaria, debiendo en consecuencia este Tribunal Superior pasar a resolver sobre la procedencia o no de la solicitud conforme a los verdaderos aspectos normativos que la rigen específicamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así se tiene que el ciudadano E.J.P.H.B. solicita que tanto a él como a sus hermanos H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B. sean declarados como únicos y universales herederos de su fallecida madre la ciudadana G.M.B.d.H., dejando a salvo los intereses de terceros, y con base a la documentación presentada para sustentar su solicitud se constata efectivamente acta de defunción de la referida de cujus, apostillada y traducida por intérprete público venezolano, emitida el 17 de febrero de 2011 por la oficina de Registro Civil de la ciudad de Bad Hombrug von der Hohe de la República Federal de Alemania, de donde se desprende que efectivamente falleció en esa ciudad el día 8 de febrero de 2011, y que su ultimo cónyuge se llamaba E.K.H..

Se evidencia que la ciudadana G.M.B.d.H. estuvo casada con el ciudadano E.H., de nacionalidad alemana, mayor de edad, presentando igualmente cédula de identidad como venezolano bajo el N° 133.170 (según copia que consta en actas), acto civil que fue celebrado en el Palacio Municipal de Maracaibo en fecha 3 de octubre de 1943, según acta de matrimonio N° 23, que reposa en el tomo 132, folios N° 1 y su vuelto, año 1943 del archivo general del C.M.d.M., expedida el 16 de enero de 2012 por dicho organismo.

También se constata que los supra mencionados ciudadanos engendraron los siguientes hijos: E.J.P., H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.110.361, 3.383.909, 3.647.602, 4.992.497, 5.830.660 y 7.789.064 respectivamente, ello conforme se verifica de las partidas de nacimientos de cada uno consignadas, la certificación de datos filiatorios de éstos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) según oficio N° 1874 del 26 de septiembre de 2011, y copias de sus cédulas de identidad y algunos pasaportes.

Por otro lado fue consignado justificativo de testigos evacuado el 14 de diciembre de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, autenticado al día siguiente bajo el N° 70, tomo 142, conforme al cual rindieron declaración los ciudadanos P.M.A., A.R.A.A. y S.M.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.855.852, 7.645.754 y 7.713.395 respectivamente, exponiendo que conocían a la ciudadana G.B.d.H., que estuvo casada con el ciudadano E.H., que falleció, y que procrearon a los seis (6) hijos que se nombran: E.J.P., H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B..

En consecuencia, valoradas todas las documentales promovidas en consonancia con los argumentos de hecho de la solicitud formulada, y tomando en cuenta las consideraciones de derecho, la jurisprudencia y la doctrina acogida en este fallo, procede este Tribunal de Alzada a declarar que los ciudadanos E.J.P., H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B.d.H. tienen derechos suficientes como únicos y universales herederos de la causante G.M.B.d.H., dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; lo que a su vez origina para este oficio jurisdiccional el deber de REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el solicitante del justificativo de p.m., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano E.J.P.H.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.J.P.H.B., por intermedio de su apoderada judicial M.V., contra sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.T.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 31 de enero de 2012 proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en consecuencia se declara a los ciudadanos E.J.P., H.W., E.M., GEORG MICHAEL, O.A. y K.I.E.H.B. como únicos y universales herederos de su causante G.M.B.d.H., dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE al solicitante o a sus apoderados.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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