Decisión nº 042-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 04 de febrero de 2013

202° y 153°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman

Resolución Judicial Nro. 042-13

Asunto Nº CA-1456-13-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3.647.602, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aceptó la solicitud de la representación fiscal Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, relativa a la Desestimación de la denuncia en contra del ciudadano E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3-110.361.

Presentado el recurso de apelación, el órgano jurisdiccional en fecha 06 de diciembre de 2012, expidió B. de Emplazamiento a la mencionada Fiscalía, conforme lo previsto en el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar contestación al recurso en mención, lo cual se hizo efectivo en fecha 07 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, recibido el 14 del mismo mes y año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, asignó a esta instancia Asunto AP01-S-2012-015486/AP01-R-2012-002412, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 llevado por el Despacho, con la Nomenclatura Nº CA-1456-13-VCM, y se designó como P. a la jueza integrante O.D.C..

El día 16 de enero de 2013, mediante Resolución N° 018-13, se admitió el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3.647.602.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta en su escrito de apelación una vez referirse al principio de igualdad de las partes, disposiciones constitucionales y tratados internacionales, alega que el señor E.H. le niega, no solo el derecho a su patrimonio sino el derecho al trabajo ya que en las empresas de la familia son empresas cuyo patrimonio se compone de bienes de inmuebles y bienes de capital que de hecho le da trabajo a muchas personas y bien pudiera ella obtener un ingreso digno por ese lado; le corta sus fuentes propias de trabajo difamándola y descalificándola, negándole el derecho a la igualdad. Por otra parte, asevera que el señor H. le niega entre otras cosas el acceso al capital con el cual pudiera crear una nueva existencia, ignora intencionalmente el principio de igualdad, la discrimina con odio, ha dañado en la comunidad marabina su reputación impecable ganada con trabajo y esfuerzo y le niega el derecho fundamental humano de una vida económica que le permita sustentar su vida, considerando que estos actos constituyen una flagrante violación constitucional como lo es, el artículo 23 y tratados internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Convención Belem Do Para, cuyo artículo 7 le impone a los Estados la obligación de condenar la violencia en todos las formas para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento; haciendo referencia al delito de Violencia patrimonial y económica, previsto en el artículo 50 de la Ley especial.

Al efecto, la representante fiscal en su escrito de contestación al recurso, considera que la recurrenta omitió el señalamiento de las normas legales que fundamenta el recurso, así como el agravio o perjuicio que la ocasiona la decisión apelada; es decir, incumplió con los requisitos formales para la interposición del recurso de apelación conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 de fecha 31 de marzo de 2008 ha señalado que “..en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada..”.. Además, se puede constatar que la recurrenta no fundamenta su apelación conforme las disposiciones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en la norma penal objetiva, no precisando los presuntos vicios en que incurrió el juzgado tercero, ni señala los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su apelación.

En cuanto el delito de Violencia patrimonial y económica, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual según la denunciante se corresponde con la actitud asumida por el ciudadano E.H.B., cita la sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de julio de 2007, en la cual se establece que si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres; que la convivencia social descansa sobre postulados doctrinales referidas al genero, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres; que sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, resultando obvio que la Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, para que un caso concreto sea juzgado en un fuero especial como es la jurisdicción de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de genero, por lo que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de genero, debe hacerse dentro de los limites que la definen, por lo que no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerase necesariamente un delito de género.

Del contenido de la decisión jurisprudencial, la representación fiscal considera que el hecho denunciado por la ciudadana E.H.B., no obedece a su condición de mujer, sino que la situación de violencia generada por su hermano es sobrevenida en primer lugar por el fallecimiento de sus padres quienes dejaron bienes muebles e inmuebles de herencia cuya sucesión no ha sido liquidada ni judicial ni extrajudicialmente entre los coherederos quienes se encuentran en la misma condición indistintamente de su sexo ya que son seis hermanos los que conforman ese grupo familiar, por lo que concluye que los hechos denunciados no revisten las características legales para subsumirlos en los delitos de Violencia patrimonial, conllevando a la Desestimación de la denuncia de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

Sin duda alguna las relaciones entre hombres y mujeres cuyas “diferencias” a través de la historia se ha convertido en arquetipos fundamentalmente culturales, constituyen un panorama complejo por su incidencia y gravedad de sus consecuencias, y es en el ámbito familiar donde se engloban diferentes formas de abuso y negligencia (cónyuges- parejas- hijos- hijas padres-madres hermanos-hermanas ), representada la violencia como una forma coercitiva del ejercicio del “poder”; no obstante, sin que esto signifique desmeritar la palabra de la ciudadana E.H.B. e independientemente de los términos de su escrito, esta instancia no constata violación de derechos y garantías constitucionales ni desconocimiento de postulados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, lo cual sería impensable e inadmisible por parte de los jueces o juezas de la jurisdicción de violencia, obligados y obligadas a la correcta interpretación y efectiva aplicación de la Ley.

Cabe resaltar que el delito de Violencia patrimonial y económica, considerado como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 12, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige para su configuración los supuestos siguientes.

  1. Que exista un cónyuge separado legalmente o un concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

  2. Que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

  3. Que los actos referidos anteriormente estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar, y

  4. Que sin ser cónyuge ni concubino, mantenga o haya mantenido relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia.

De la interpretación de las circunstancias descritas, se establece inequívocamente que en esta etapa procesal la pretensión de la recurrenta no se corresponde con las mismas, toda vez que la relación de afectividad del ciudadano E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3-110.361 con la denunciante, ciudadana E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3.647.602, no puede entenderse en los términos del punto 4 (tercer aparte del artículo 50 del instrumento legal regulador de la materia); sino conforme lo establecido en el Código Civil venezolano, relativo al parentesco por consanguinidad en el grado de colateral- hermano-hermana- lo cual impide al órgano jurisdiccional la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo referente al delito de Violencia patrimonial y económica; por lo que no le asiste la razón a la ciudadana E.H.B. y por consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3.647.602, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aceptó la solicitud de la representación fiscal Octogésima Segunda (82°) a N. nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, relativa a la Desestimación de la denuncia que interpusiera en contra del ciudadano E.H.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3-110.361 y como consecuencia se confirma el fallo apelado.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA,

A.D.C.F. GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS CAROLINA FLORES GARCÍA

Asunto Nº CA-1456-13-VCM

RMT/OC/NAA/oc/r.

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