Decisión nº PJ0572009000126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000300

PARTE ACTORA: E.J.R.C.

APODERADAS JUDICIALES: T.H. PÁEZ GARCÍA, J.M.A. Y M.A.

PARTE DEMANDADA: MARCELO Y RIVERO C.A. Y SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: por la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A. los abogados L.P.V., M.S.V.A., A.L. CORVO Y V.O.P., y por la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A. no consta en autos representación alguna.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000300

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.609, representado judicialmente por los abogados T.H. PÁEZ GARCÍA, J.M.A. Y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.480, 102.413 y 55.066 respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles MARCELO Y RIVERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1958, quedando anotada bajo el Nº 21, tomo 15, representada judicialmente por los abogados L.P.V., M.S.V.A., A.L. CORVO Y V.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656 respectivamente y SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el Nº 45, tomo 85, cuya representación judicial no consta a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 439-444 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

……SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.P.C., contra la empresa MARCELO y RIVERO, C.A y solidariamente la empresa SIR BODIGTOM CONSULTORES Y ASESORES, C.A, (en virtud del principio universal del Derecho; que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, Accesorium Sequitur Principale) ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos que los demandantes devengasen más de tres (3) salarios mínimos…

(Fin de la Cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2006, comparece el ciudadano E.J.P.C. asistido por los abogados T.H. PÁEZ GARCÍA, J.M.A. y M.A., a los fines de incoar demanda contra la sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A., correspondiente el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, por distribución aleatoria y automatizada.

Se ordenó un despacho saneador en fecha 16 de octubre de 2006, procediendo el accionante a subsanar lo ordenado en fecha 30 de Octubre de 2006 (folios 19 al 33)

En fecha 01 de noviembre de 2006 -folio 34-, se admite la demanda y la subsanación, ordenándose la notificación de las demandadas Marcelo y Rivero C.A. y SIRS BODINGTON Consultores Asesores C.A., concediéndole dos días como término de la distancia.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Abg. T.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.P., consignó copia certificada del Registro de la Demanda y la orden de comparecencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 07 de enero de 2008, el Abg. T.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.080 presentó diligencia manifestando que en vista de que hasta la fecha había sido infructuosa la notificación de la co-demandada SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A., desistía parcialmente del procedimiento incoado contra la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A. y solicitó se fijara la audiencia preliminar con la otra codemandada MARCELO Y RIVERO, C.A., constante de 01 folio, sin anexos.

Ante el desistimiento del actor, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución dictó auto declarando “No Consumado el desistimiento efectuado por la parte actora”, contra dicha resolutoria no hubo recurso alguno.

Corre a los folios 153 al 156, diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.M.M., en su condición de Alguacil donde declara haber cumplido con las notificaciones ordenadas a las co-demandadas en la dirección señaladas por el actor, siendo certificadas por la secretaria en fecha 10 de marzo de 2008

En fecha 01 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta –folio 158- dejando constancia de los siguientes particulares:

……comparecieron la parte actora, E.J.P.C.; titular de la cédula de identidad N° 11.101.609; debidamente representado por los abogados T.P. Y J.M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 40.480 y 102.413; y por otra parte el abogado L.A.P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.606; en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien presentó instrumento poder en original y copia cuya copia marcado A, se acuerda agregar a los autos; en este estado se deja constancia que la empresa codemandada SIR BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A.; en virtud de lo cual se PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, con respecto a ésta empresa; no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en este estado dándose inicio a la audiencia se deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios y anexos marcados A,B,C,; la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios, y anexo carpeta marcada 1, constante de 120 folios marcados del 1 al 120….

Corre al folio 326 escrito presentado por los abogados T.P. Y J.M.A. con el carácter de apoderados judiciales del acto solicitando al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde medida preventiva sobre bienes propiedad de la codemandada SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A., la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2008 que corre a los folios 327 y 328 del expediente.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandante al momento de la celebración de la audiencia. Esgrimió las siguientes argumentaciones, a los fines de fundamentar su recurso:

 Que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo está viciada por falta de motivación, pues no explica el razonamiento lógico en el cual fundamenta la decisión.

 Que existe silencio de prueba por no fundamentar las razones por la cual valora las pruebas promovidas por su representación.

 Que si existe conexidad entre las co-demandadas por cuanto el trabajo que le realizaba la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A. a la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. sobre los archivos era un trabajo de estricta confianza.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 al 11) y de la SUBSANACIÓN (folio 19 al 33)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A. de manera ininterrumpida, hasta el 30 de abril del año 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

 Que se desempeñó como organizador de archivos activos e inactivos durante un tiempo de 01 año, 9 meses y 10 días, con un salario variable promedio mensual de Bs. 1.391.000,00.

 Que la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. era la empresa contratista y asumió el pago de su salario por la actividad realizada para la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A.

 Que la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. estableció el horario de trabajo, ordenes necesarias para el desarrollo de la actividad, que consistía en la organización de sus archivos activos e inactivos.

 Que procede a demandar a ambas sociedades mercantiles por cuanto se presume que sus actividades son inherentes y conexas, que existe responsabilidad solidaria entre ellas.

RECLAMA:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 4.674.017,00

Antigüedad complementaria 590.400,00

Intereses sobre prestación de antigüedad 332.490,00

Utilidades 985.298,00

Utilidades fraccionadas 231.835,00

Vacaciones 1.020.074,00

Vacaciones fraccionadas 339.870,00

Indemnización por Despido 2.952.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.214.000,00

MONTO DEMANDADO 13.050.191,00

DE LA CONTESTACIÓN: MARCELO Y RIVERO C.A. (Folios 330-336)

La co-demandada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor las siguientes defensas, alegatos y excepciones:

 Niega, rechaza y contradice:

- La relación de trabajo.

- El salario.

- El horario de trabajo.

- Conceptos y montos demandados.

 Alega:

- Que tuvo una relación mercantil con la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A.

- Que el actor era el representante de dicha empresa ante la empresa Marcelo y Rivero, incluso era el encargado de retirar los pagos emitidos por MARCELO Y RIVERO, C.A. a la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A.

- Que la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. tiene como objeto el asesoramiento y consultoría, y para la empresa MARCELO Y RIVERO C.A. realizó un trabajo de asesoría en la planificación, resguardo, y ordenamiento de archivos, activos e inactivos.

- Que el objeto social de MARCELO Y RIVERO C.A. es el procesamiento del café.

- Que de los objetos antes señalados de las empresas co-demandadas se observa que no existe la inherencia y conexidad alegada por el actor.

DE LOS EFECTOS DE INCOMPARECENCIA DE UNA DE LAS ACCIONADAS

Observa este Tribunal que la co-accionada SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en autos –folio 158-, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos en la Primera Instancia y la parte actora expresó en la audiencia de apelación que dada tal admisión, debía tenerse por cierto todos los hechos indicados en el libelo, motivo por el cual fundamenta su recurso de apelación.

Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

Ciertamente la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar trae como consecuencia una presunción de admisión de los hechos y la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de las misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo, en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio pasivo necesario, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.…….”. (Fin de la cita).

Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la admisión de los hechos, referidos a:

ART. 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”

Aún cuando la co-accionada SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES, C.A. no compareció a la audiencia preliminar, no puede declararse la presunción de admisión de los hechos por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONVENIDOS:

Surge como hechos convenidos y por ende exento de pruebas, los siguientes hechos:

  1. Que la co-accionada SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES, C.A era una contratista de MARCELO Y RIVERO C.A.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  2. La relación de trabajo con la co-accionada MARCELO Y RIVERO C.A..

  3. La solidaridad de las demandadas.

    Vista la forma como la accionada MARCELO y RIVERO C.A., dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    De igual forma debe el actor demostrar la solidaridad de las accionadas, en cuanto a las actividades inherentes y conexas.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    MARCELO Y RIVERO C.A.

    1. Documentales 1. Documentales

    2. Informes

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) Documentales:

     Corre a los folios 193 al 195, copias fotostáticas de formato de autorizaciones de Salida de Materiales y Equipos con logotipo de la empresa Marcelo & Rivero, C.A., en el que se observa nombre del portador: E.P., calificado como contratista, con firma y sello que señala hora de salida y fecha. Tales documentales no fueron impugnadas por la accionada MARCELO y RIVERO C.A., de las mismas se desprenden las autorizaciones que la mencionada co-accionada otorgaba a la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. como contratista, para la salida de materiales.

     Corre al folio 196, copia fotostática de planilla denominada Autorización de Acceso y Control de Contratista, en la cual se indica como empresa Responsable Marcelo & Rivero, C.A. y como contratista SIRS BODINGSTON C.A. representada esta última por el ciudadano E.P., a los fines de realizar un servicio de Organización de los Archivos Activos e inactivos, determinado la fecha de inicio de la obra el horario y la fecha tentativa de finalización, señalando un listado del personal a realizar la obra, de fecha 25 de septiembre de 2004. Tal documento no fue impugnado por la co-accionada MARCELO y RIVERO C.A., por lo cual se evidencia que SIRS BODINGSTON C.A., era una contratista de MARCELO y RIVERO C.A., quien se encargaba de la organización de los archivos activos e inactivos.

     Corre a los folios 197 al 201, copias fotostáticas de planillas de depósitos efectuados a la cuenta Nº 01340069570693041724, perteneciente a la empresa ALMACENAJE Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS BODINGTONS, C.A. efectuados por el ciudadano E.P. en los en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y enero, marzo y abril de 2006. Tales documentos nada aportan a la controversia, pues solo refleja unos depósitos efectuados por el actor a una sociedad de comercio denominada ALMACENAJE Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS BODINGTONS, C.A, sin que se identifique el origen de los referidos depósitos.

    2) PRUEBA DE INFORME: La parte actora solicitó prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, cuyas resultas consta al folio 352, remitido mediante oficio, de fecha 22 de octubre de 2008 en el que se observa:

     Que la cuenta corriente Nº 134-0069-57-0693041724 pertenece a la empresa Almacenaje y Administración de Archivos Boding, identificada con el RIF Nº J-308379816, de la que tienen firma autorizada los ciudadanos: R.Y.G., G.J.P., Elsa de los Á.G., A.P., y que dicha cuenta se encuentra activa.

     Que la cuenta corriente Nº 134-0103-97-1031022068 pertenece a la empresa SIRS BODINGTON Consultores Asesores, con el RIF, Nº J-300338428, en el que tiene firma autorizada la ciudadana R.Y.G., y se encuentra sin movimientos desde el 30 de enero de 2007, por lo que tiene status de cerrada.

    Tal informe nada porta a la litis, pues de la misma solo se desprende el estado de las cuentas pertenecientes a empresa Almacenaje y Administración de Archivos Boding, quien es un tercero ajeno a la controversia y de SIRS BODINGTON Consultores Asesores, C.A., en la cual sólo se indica que se encuentra cerrada.

    DE LA CO-ACCIONADA MARCELO y RIVERO C.A.:

    1) DOCUMENTALES:

     Corre a los folios 204 al 325, carpeta manila contentiva de las siguientes documentales:

    - A los folio 205, 207, 209, 212, 213, 215, 217, 219, 221, 225, 227, 229, 231, 259, 265, 271, 275, 276, 280, 281, 285, 286, 289, 290, 291, 295, 296, 297, 299, 302, 303, 305, 309, 311, 314, 316, 318, cuadros sinópticos contentivo de Informe de actividades realizadas y por realizar con membrete de la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A., dirigido a MARCELO Y RIVERO C.A. en calidad de cliente, para el Desarrollo de propuesta parapara 2, no suscritas ni por representante alguno de quien se dice su emisor, ni por el actor, en consecuencia no le es oponible.

    - A los folios 206, 208, 214, 216, 218, 220, 226, 228, 230, 232, 298, 300, 304, 306, 310, 312, 315, 317, control de asistencia/hora trabajo, en el cual se indica que fue elaborado por el ciudadano E.P.C., dirigido al Cliente: Marcelo & Rivero, en el que informan la hora de entrada a la planta, la hora de salida, las horas trabajadas y el trabajo correspondiente del día, no suscritas ni por representante alguno de quien se dice su emisor, ni por el actor, en consecuencia no le es oponible.

    - Facturas originales y en copias fotostáticas elaborada con Logotipo de la empresa SIRS BODINGTON Consultores –Asesores C.A. dirigida a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A. con motivo de Trabajos realizados, honorarios, flete, suministros, entre otros en el archivo activo e inactivo de la empresa, que se detallan a continuación:

    Numero Concepto Facturado Monto Fecha de Recibido Folio

    0208 Trabajo del 26/12/2005 al 06/01/2006 2.080.000,00 24/01/2006 210

    0209 Trabajo del 09/01/2006 al 20/01/2006 1.360.000,00 15/02/2006 222

    0210 Trabajo del 23/01/2006 al 03/02/2006 2.050.000,00 20/02/2006 223

    0212 Trabajo del 06/02/2006 al 03/03/2006 1.960.000,00 13/03/2006 233

    0174 Honorarios Profesionales por extensión de 2 semanas de trabajo según informe de fecha 20/09/2004

    2.250.000,00

    05/11/2004

    242

    0175 Honorarios Profesionales por extensión de 3 semanas de trabajo según informe de fecha 03/11/2004

    3.045.000,00

    04/11/2004

    243

    0186 Trabajo del 10/12/2004 al 28/01/2005 5.250.000,00 27/01/2005 252

    0187 Trabajo del 31/01/2005 al 31/03/2005 6.750.000,00 25/04/2005 255

    0193 Trabajo del 02/08/2005 al 12/08/2005 1.360.000,00 S/F 256

    0082 Flete, Transporte Almacenamiento 14.569.353,00 S/F 257

    0193 Trabajo del 02/08/2005 al 12/08/2005 1.360.000,00 17/08/2005 259

    0194 Trabajo del 23/08/2005 al 02/09/2005 760.000,00 08/09/2005 263

    0192 Trabajo del 18/07/2005 al 29/07/2005 2.242.000,00 01/08/2005 267

    0195 Trabajo del 05/09/2005 al 16/09/2005 1.540.000,00 21/09/2005 269

    0196 Trabajo del 19/09/2005 al 30/09/2005 1.448.000,00 07/10/2005 273

    0092 Costos de almacén 6.010.935,00 S/F 277

    0198 Trabajo del 03/10/2005 al 14/10/2005 1.778.400,00 24/10/2005 279

    0199 Trabajo del 17/10/2005 al 29/10/2005 2.211.600,00 02/11/2005 283

    0204 Trabajo del 31/10/2005 al 11/11/2005 1.254.000,00 21/11/2005 288

    0205 Trabajo del 14/11/2005 al 25/11/2005 912.000,00 15/12/2005 293

    0206 Trabajo del 28/11/2005 al 09/12/2005 1.687.200,00 15/12/2005 294

    0208 Trabajo del 26/12/2005 al 06/01/2006 2.080.0000,00 S/F 301

    0207 Trabajo del 12/12/2005 al 23/12/2005 1.801.200,00 02/01/2006 308

    0209 Trabajo del 09/01/2006al 20/01/2006 1.550.400,00 15/02/2005 313

    0066 Flete, Suministros, Cambio de Cajas, Registro en base de datos, etiquetados de caja

    3.278.650,00

    S/F

    321

    0075 Trabajo del 01/04/2005 al 30/06/2005 1.376.550,00 25/04/2005 322

    0074 C.d.C. 3.013.115,00 25/04/2005 323

    0082 Flete, Transporte, Costos de Almacenaje, gastos reembolsable

    14.569.353,00

    05/09/2005

    324

    Tales documentos no fueron desconocidos por el actor, de las mismas dimana la actividad realizada por SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A., así como el pago percibido por el servicio prestado.

    - Copias Fotostática de comprobantes de egreso de cheques, emitidos a favor de SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A,. por concepto de pago de facturas, suscritos por el ciudadano E.P., los cuales se detallan a continuación:

    Fecha del cheque Concepto de emisión de cheque Monto Fecha de Recibido Folio

    24/01/2006 Pago de factura 208 2.111.200,00 27/01/2006 211

    21/02/2006 Pago de facturas 209 y 210 3.461.150,00 Firmado de recibido sin fecha 224

    23/03/2006 Pago de factura 212 1.989.400,00 Firmado de recibido sin fecha 234

    26/04/2005 Pago de factura 187 6.665.625,00 Tachado como rechazado 253

    26/04/2005 Pago de factura 187 6.6665.625,00 No suscrito por el accionante 254

    17/08/2005 Pago de factura 193 1.343.000,00 19/08/2005 258

    08/09/2005 Pago de factura 194 750.500,00 09/09/2005 262

    03/08/2005 Pago de factura 192 1.936.500,00 05/08/2005 266

    22/09/2005 Pago de factura 195 1.520.750,00 23/09/2005 268

    10/10/2005 Pago de factura 196 1.262.000,00 14/10/2005 272

    24/10/2005 Pago de factura 198 1.536.600,00 24/10/2005 278

    08/11/2005 Pago de factura 199 1.910.900,00 11/11/2005 282

    22/11/2005 Pago de factura 204 1.116.500,00 25/11/2005 287

    22/12/2005 Pago de facturas 205 y 206 2.314.200,00 23/12/2005 292

    05/01/2006 Pago de factura 207 1.603.700,00 No suscrito por el accionante 307

    Tales documentos no fueron desconocidos por la actora, por lo que los mismos son demostrativos de los pagos efectuados por MARCELO y RIVERO C.A. a la contratista SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A.

     Corre del folio 235 al 240, informe de fecha 14 de noviembre de 2005 dirigido al ciudadano J.R. y suscrito por el ciudadano E.P.C. el Carácter de Coordinador del Proyecto, en relación al Proyecto de organización Física y autorización de los Archivos perteneciente a los departamentos legal, contraloría, recursos humanos, materia prima, almacén central y compra entre otros, donde le remite a la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A. el plan de trabajo y la cotización del mismo enviada por la Señora Manis G.d.F.. Tal documento aún cuando no fue desconocido por la parte actora, se observa que el mismo se encuentra dirigido al ciudadano J.R., del cual no se evidencia de manera clara a quien representa, en consecuencia nada aporta a la litis

     Corre al folio 244, copia fotostática de documento privado, con logotipo de la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A., de fecha 03 de noviembre de 2004, dirigido a la empresa Marcelo y Rivero, suscrito por Manis G.F., exponiendo el objetivo, la actividad a realizar, la frecuencia de asistencia, el tiempo de la asesoría y el costo de la misma. Corre del folio 245 y 246, copia fotostática de misiva dirigida a MARCELO Y RIVERO suscrita por Y.G.d.F., de fecha 03 de noviembre de 2004, donde justifica y deja constancia de las actividades realizadas y los tiempos de prórroga que ha tenido lugar el proyecto. Corre a los folios 247 al 250, documento privado de fecha 20 de septiembre de 2004, con logotipo de la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. dirigido a la empresa MARCELO & RIVERO C.A., suscrito por Manis González, a través del cual se hace llegar informe de avance de trabajo, así como la relación de los hechos causantes de atraso, solicitando una extensión de 2 semanas para la culminación de las actividades con un costo adicional de Bs. 2.250.000,00. Tales documentos son representativos de las actividades realizadas por SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES para MERCELO y RIVERO C.A., en su condición de contratista, lo cual no es un hecho controvertido.

     Corre al folio 251 y 319 copia fotostática de planilla maestro cheque por banco, método de pago (pagos electrónicos), con logotipo de la empresa Marcelo y Rivero C.A., identificado cheque Nº 3119, de fecha 28 de enero de 2005, emitido a favor de la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. por un monto de Bs. 5.18.375,00 y comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado. Tales documentos solo representan el pago de servicios efectuados por MARCELO y RIVERO C.A. a SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A.

     Corre a los folios 260, 261, 270, 274, 284, copias fotostáticas de oficios suscritos por E.P. dirigidos a Marcelo y Rivero C.A., a través del cual le entregaba los informes de actividades realizadas y por realizar en los archivos, los cuales están referidos al servicio prestado por la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. en la organización de los archivos.

     Corre al folio 320, comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta (Seniat), en el que informan el impuesto retenido durante el mes de febrero del año 2006 a la contratista SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A., la cual constata la relación de contratista, alegada por la actora y admitida por la co-accionada MARCELO y RIVERO C.A.

    Aparecen agregadas a los autos, antes del Acta de celebración de audiencia, los siguientes recaudos:

     Corre a los folios 399 y 400, copia fotostática del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no son objeto de valoración alguno al tratarse de normas de derecho.

     Corre del folio 401 al 414, copias fotostática de documentos constitutivos de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., en la que se observa:

     Que la misma está inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en el tomo 26-A, número 46,

     Que el objeto de la empresa es la explotación del ramo de la torrefacción y molienda de café, así como la comercialización, distribución de café verde, tostado o molido y en general, de cualesquiera otro tipo de mercancía seca o bienes muebles dentro o fuera del país pudiendo realizar el comercio de otros productos cuando así lo decida la asamblea de accionista.

     Corre del folio 415 al 432 documentos constitutivos de la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES Y ASESORES C.A., en el que se observa:

     Que está registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 45, tomo 85-A SGDO.

     Que tiene por objeto toda clase de asesoría y consultoría profesional en las áreas contables, administrativos, de archivo, información al personal de las empresas públicas o privadas que así lo requieran; y en fin realizar cualquier otra actividad y operaciones mercantil o civiles que los accionistas consideren de interés para la misma que directa o indirectamente se relaciones con el objeto principal sin ninguna limitación

    Tales documentos administrativos al no ser enervada su eficacia probatorio, se tiene por cierto su contenido.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que prestó servicios para la sociedad mercantil MARCELO y RIVERO C.A., quien a través de una contratista pagaba el salario.

    Se observa que en la forma en la cual el actor plantea los hechos, debe inferirse que el patrono directo lo era MARCELO y RIVERO para quien dice prestaba servicios, recibía ordenes y se encontraba bajo relación de subordinación y la sociedad de comercio SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES C.A. era el empleador indirecto, pues esta era una contratista que se encargaba del pago del salario, presumiendo el actor sus actividades eran inherentes y conexas, de lo cual deviene la solidaridad entre ambas.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    La co-accionada MARCELO y RIVERO C.A., negó que el actor le hubiere prestado servicios, admitiendo que SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASEORES C.A., era su contratista y esta era la relación existente entre ellas, manifestando además que el trabajador prestó servicios para la contratista.

    Dados los términos de la contestación, correspondía al actor demostrar que prestó servicios de manera inmediata y directa para MARCELO Y RIVERO C.A., así como la relación de conexidad entre las demandadas.

    La co-accionada no debía demostrar que SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES C.A., era una contratista, pues tal hecho fue alegado por el actor y al ser admitido por la co-accionada, el mismo está exento de pruebas, correspondiendo solo constatar la prestación de servicios directa para MARCELO y RIVERO C.A. y la conexidad e inherencia con SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES C.A

    Se constata a los autos, que la sociedad de comercio SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES C.A prestó un servicio para MARCELO y RIVERO C.A., en el cual se encargaba de la organización de los archivos activos e inactivos, existiendo entre ellos, tal como lo alegó el actor una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que el actor no logró demostrar la inherencia y conexidad entre las accionadas, pues estas se dedican a actividades de naturaleza totalmente antagónicas, por cuanto MARCELO Y RIVERO C.A., se encarga de la explotación del ramo de la torrefacción y molienda de café, así como la comercialización, distribución de café verde, tostado; en tanto que SIRS BODINGTON CONSULTORES Y ASESORES C.A., tiene por objeto la asesoría y consultoría profesional en las áreas contables, administrativos, de archivo, información al personal, por lo cual no participa de la misma naturaleza, el servicio que presta la contratista no se produce con ocasión de la actividad de la contratante y tampoco constituye su mayor o principal fuente de ingreso, lo cual no fue demostrado en juicio.

    Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre MARCELO Y RIVERO C.A y SIRS BODINGTON CONSULTORES Y ASESORES C.A., carga esta que no cumplió el actor, así como tampoco consta a los autos la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, para MARCELO Y RIVERO C.A, a quien se demanda como patrono directo.

    El Juez A Quo al declarar sin lugar la demanda independientemente de la admisión de hechos producida por la incomparecencia a la audiencia de la co.-demandada SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A. bajo el siguiente fundamento:

    …..Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada principal la empresa MARCELO y RIVERO, C.A, y en forma solidaria la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, así como la procedencia de todas las reclamaciones alegada por la parte demandante.

    Ahora bien, aún cuando se alegó una relación de trabajo que remontaba a un año, nueve (09) meses y diez (10) días de permanencia, no se produjo elemento de juicio alguno que permita considerar la existencia de la vinculación laboral entre la empresa demandada principalmente MARCELO y RIVERO, C.A y el accionante, toda vez que no se produjo, al menos, algún indicio grave respecto de la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la accionada principal, extremo a partir del cual se presumiría la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante entre la demandada principal, MARCELO y RIVERO, C.A -que no fue demostrada en autos- constituye el fundamento principal de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda; por consiguiente, El Tribunal observa que al declararse sin lugar la demanda, sobre la demandada principal, queda establecido que no existe interés jurídico que pueda ser afectado por el Tribunal con relación a la solidaridad demandada a la empresa SIR BODIGTOM CONSULTORES Y ASESORES, C.A, en virtud del principio universal del Derecho; que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, Accesorium Sequitur Principale y así se establece……

    En la presente causa, la parte actora interpone su acción contra el beneficiario de la obra, quien alega era su patrono directo, por lo que aborda en forma directa los intereses del beneficiario y del contratista de manera subsidiaria, planteando una acción que incumbe a ambos demandados, entendidos estos como uno solo, por lo que al no quedar demostrado la relación laboral para con la demandada principal MARCELO y RIVERO C.A., como tampoco la conexidad e inherencia entre las accionadas, la acción debe ser declarada sin lugar para ambas, dada la forma en que fueron planteados los hechos por el actor, quien -se insiste- demanda como patrono principal a MARCELO y RIVERO, C.A., quedando demostrado en autos que entre éste y el demandado principal no existió relación laboral, por lo que mal puede condenarse a la accionada en forma subsidiaria al considerarse estos como un solo sujeto procesal. Y así se decide.

    Sobre este aspecto procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en su condición de beneficiaria del servicio que presta la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA), señaló:

    ….. (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción ……..

    (Fin de la cita).

    Corolario de lo expuesto, se declara improcedente la delación del actor. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.609, contra las Sociedades Mercantiles MARCELO Y RIVERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1958, quedando anotada bajo el Nº 21, tomo 15, y solidariamente contra la sociedad mercantil SIRS BODINGTON CONSULTORES y ASESORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el Nº 45, tomo 85.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

     No hay condena en Costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000300

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