Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004490

ASUNTO : EJ01-X-2007-000036

PONENTE: A.P.P.

IMPUTADOS: M.A.R.; E.L.B.; E.A.R. y C.A.R.M..

VÍCTIMAS: CARLOS DÍAZ NADALES, M.E.G.L. Y ANTONIO TORO OSUNA.

DELITO: INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A EN SU SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.J.S.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.R.A., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada M.R.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Marzo del año 2007 en relación con los imputados M.A.R.; E.L.B.; E.A.R. y C.A.R.M., donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)… DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS E.L.B.M.,… E.A.R.,... C.A.R.M.,… y M.A.R.,...Una vez que los imputados de autos fueron aprehendidos en predios que no le pertenecen y de los cuales no acreditaron propiedad en este acto. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa privada y la L.P. como consecuencia de dicha nulidad; por cuanto se evidencia de las mismas actas y de la declaración del imputado que estamos presuntamente en la comisión de un hecho tipificado en la ley penal como delito. Este tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de L. deC. con el artículos 256 ordinal 3°,5°,6 quedando el Imputado obligado a: a) presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. b.) prohibición de salida del estado Barinas sin permiso previo de este Tribunal y c.) Prohibición de acercarse a los predios de la Ciudadana: M.E.G.L. y de A.R.T., de igual forma a los predios cuya posesión que por bienhechurías ejerce el Ciudadano: C.R.D.N., quienes presentes en esta Audiencia manifestaron ser objeto de perturbación en sus propiedades por usurpaciones e invasiones a las mismas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en esta fase preparatoria aún quedan diligenciar por practicarse tanto por parte de la defensa privadas de los imputados de autos como por la Fiscalía del Ministerio Público y las Victimas…Omissis….

.

Ahora bien, la recurrente Abogada M.R.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el mismo acto de la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10/03/2007, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

omissis… Apelo de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal y en consecuencia ejerzo el recurso suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que se mantengan la medida de privación a los imputados, plenamente identificados en actas procesales, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto, efectivamente como ya fue decretado por el tribunal se estaba cometiendo un delito flagrante que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, ya que el mismo establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10)años. Considerando esta representación fiscal igualmente que existen otras investigaciones por estos mismos hechos que guardan relación directa con los hechos del presente proceso y por ende y al no estar de acuerdo con la medida acordada así lo solicito.…omissis

En la referida audiencia de Calificación de Flagrancia, la Defensora Privada Abogada G.J.S.M., hizo oposición al recurso interpuesto por la representación Fiscal, donde expuso lo siguiente:

omissis… es mi deber rechazar el recurso suspensivo que acaba de interponer la fiscalía por considerar que se esta iniciando una investigación propia al procedimiento ordinario que no puede obviar la igualdad de las partes en el proceso penal, en la cual solo se tiene lo dicho por los funcionarios policiales actuantes y que ni siquiera cursa en actas de entrevistas de las presuntas victimas, a pesar de que en forma oral el día de hoy explicaron los hechos y lo que se busca es que estas personas de acuerdo al principio de proporcionalidad y que tienen el derecho de consignar ante la representación fiscal elementos exculpatorios para llegar a la verdad, igualmente la apreciación de las pruebas es un requisitos científico que debe apreciar el juzgador a la hora de decidir, independientemente de los hechos y de la susbsumisión del hecho al derecho… y que debieron solicitar una orden de aprehensión ya que la duda favorece al reo…igualmente que se individualice la responsabilidad penal ya que es obligatorio en nuestro ordenamiento penal…omissis…

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 12 de Marzo del año 2007, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 13 de Marzo del año 2007, la Dra. M.V.T. se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar en la misma fecha.

En fecha 13 de Marzo del año 2007 se dictó Auto de Convocatoria del Suplente Especial en virtud del la Inhibición de la Jueza Suplente Especial M.V.T.. Se acordó convocar a la Quinta suplente especial Dra. Maricelly Rojas Alvaray para conformar o no la presente causa de Recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud de que el tercer suplente especial Dr. A.V. se excusó telefónicamente ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de conocer de la misma, se libró la respectiva Boleta de Convocatoria.

En fecha 13 de Marzo del año 2007 compareció por ante la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su condición de Quinto Suplente Especial de esta Alzada, quien expuso su aceptación de la función a desempeñar.

En fecha 13 de Marzo del año 2007 se da por constituida esta Alzada en la presente causa, con los Jueces Dr. T.M., Dr. A.P.P. y la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación, invocando el titular de la acción penal con representación de la Abogada M.R.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 10/03/2007, en relación con los imputados M.Á.R.; E.L.B.; E.A.R. y C.A.R.M., a quien el Ministerio Público les imputó en dicho acto la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-a en su segundo aparte del Código Penal.

Alega la recurrente, que apela de la decisión dictada el día 10 de Marzo del año 2007, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados antes mencionados, motivando su decisión sobre la base de que se trata de un delito flagrante con pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, y por considerar que existen otras investigaciones por estos mismos hechos que guardan relación directa con los del presente proceso.

Aprecia la Sala, que la titular de la Acción Penal no señala en su recurso la violación de la Ley o inobservancia de la misma por parte de la recurrida, tampoco falta de motivación necesaria en cuanto a la decisión tomada y sobre la cual disiente o vicio de nulidad que pudiera ser apreciado, y en cuanto a lo alegado de que la pena a imponer en el caso que nos ocupa sobrepasa los tres años en su límite máximo; tal apreciación de la recurrente queda sujeta a la libre disposición del Tribunal que deba pronunciarse sobre el acordar o no una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y ello se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…omissis…A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…omissis…

Asimismo, cabe recordarle al Ministerio Público, lo dispuesto por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada a los imputados, cuando se presente alguno de los supuestos allí previstos vinculados estrechamente al no acatamiento de las imposiciones del Tribunal que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se declara.

No obstante lo anterior, se hizo una revisión de la impugnada, pudiéndose constatar que presenta motivación suficiente en cuanto al fondo de lo acordado como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse invocado violación alguna de la Ley, como tampoco se aprecia, consecuencialmente la denuncia así presentada debe ser declarada sin Lugar y así mismo el presente recurso de apelación, por lo cual, se confirma la decisión aquí recurrida, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.A., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Marzo del año 2007 en relación con los imputados M.Á.R.; E.L.B.; E.A.R. y C.A.R.M., En consecuencia se confirma la referida decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.D.. Maricelly Rojas Alvaray

(Ponente)

La Secretaria

Abg. J.V.

TMI/APP/MRA/JV/ monserratia.-

Asunto: EJ01-X-2007-000036

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