Decisión nº PJ0032015000020 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de marzo de 2015.

Años: 204º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000080.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.683.641, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La representación judicial del actor señaló que en fecha 04 de mayo de 1987, el ciudadano E.M. comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; que posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), siendo el último cargo ejercido por el trabajador después de Liniero Electricista el de Recepcionista de Reclamos I, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.665.143,73, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs.10.944.306,60. Alega que su poderdante se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), que siguió prestando servicios para la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de marzo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó su primer reposo médico prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales ameritaba reposos continuos, desde la fecha antes indicada hasta su definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, que le fue certificada en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Cervicoartrosis, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Que la prestación de servicio personal a las referidas empresas comenzó el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y terminó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 20 años, 6 meses y 23 días. Por otra parte, es nuestro deber indicarle que la empresa pagó a nuestro representado en el mes de abril de dos mil ocho (2008), la cantidad de 235.066,63 Bs. F, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que tal como se ha indicado anteriormente, nuestro (su) mandante padece una enfermedad ocupacional, certificada y evaluada como tal desde el 12 de abril de 2007 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, es decir, que le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral, fueron de igual modo certificadas y denominadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 01 de diciembre de 2007, tales como: 1) Hernia Discal Cervical Multinivel. 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada consideradas enfermedades ocupacionales, trastorno músculo-esquelético, que origina al trabajador E.M., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Que esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE.

Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUININETOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 424.586,25), por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, solicita lo Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que es necesario establecer las diferencias entre ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde y que fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar. De la misma manera, indica que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007) y otro cuando la culminación de la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda: “…Esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeño el trabajador como lector cobrador y posteriormente recepcionista de reclamo durante la existencia de la Relación laboral con CADAFE…”.

De la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él esta consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE. Por consiguiente, no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe incumplimiento de CADAFE, de la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo.

IRREAL SALARIO ESTABLECIDO EN LA DEMANDA:

Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal. El Trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de marzo de 2007. Y señala en su demanda que el último salario fue de 1.665,14 Bs.; y establece como último salario variable de 10.944,30 Bs., pero señalan que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 27 de octubre del 2007 al 27 de noviembre del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, con un interés claro de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde le generaría un daño patrimonial a la empresa. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda dejo de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de marzo de 2007. Indica que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, establecidos que el ultimo salario es el comprendido entre el 27 de Octubre del 2007 al 27 de noviembre del 2007.

DE LAS CONTRADICCIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

1) El salario variable establecido en la demanda por el trabajador E.M., ya que su último salario variable fue el del mes de febrero 2007, comprendido entre el 01 al 28 de febrero del 2007, y no el que erróneamente señalan; 2) Que en el presente caso, no existen ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3) Que su representada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, haya abandonado a su suerte al trabajador E.M. para que se ejecutara sus servicios; 4) Que el Trabajador E.M., le corresponda recibir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 424.586,25), como pago de 1.095 días (equivalente a tres años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que al respecto dicha norma señala: “En el caso de ocurrencia de un accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Como se evidencia solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad laboral; lo cual no es en el presente caso; 5) Que al trabajador E.M. le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización del daño moral, ya que al mismo se le otorgo el beneficio de jubilación con lo que su representada, mal pudiera causarle un daño al trabajador; 6) Que al Trabajador E.M. le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación derivados por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la indemnización pretendida es la consagrada en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT y la misma solo procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.863.641, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar al ciudadano E.A.M.T., identificado en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de enero de 2015. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 24 de febrero de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señala que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él esta consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE. Asimismo, niega y rechaza el salario variable establecido en la demanda por el trabajador E.M., ya que su último salario variable fue el del mes de febrero 2007, comprendido entre el 01 al 28 de febrero del 2007 y no el que erróneamente señala y que en el presente caso, no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Luego, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama, mientras que a la parte demandada corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) Si corresponden o no al actor las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda. 2) El último salario devengado por el trabajador.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De las Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de Expediente No. FAL-21-IE-07-0453, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12 de mayo de 2009, la cual obra inserta del folio 79 al 112, de la pieza 1 del expediente.

Analizada esta instrumental, se evidencia que constituye un documento público administrativo, emanado de organismo público sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Igualmente se observa que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así de declara.

2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la cédula de identidad, del ciudadano E.M. hoy demandante, la cual obra inserta al folio 78 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada, a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “V”, fotocopia simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta al folio 77 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo acompañado en fotocopia simple, que fue impugnado por la parte demandada, desconociendo su contenido. Por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio, solicitando que la parte demandada indicara a través de que medio desconocía dicho instrumento, cosa que no hizo la apoderada judicial de la parte demandada, sino que insistió en un desconocimiento de manera pura y simple. Ahora bien, del análisis de este medio de prueba se observa, que aún y cuando la parte demandada no lo impugnó adecuadamente, el mismo debe ser desechado del presente asunto, por cuanto la persona que aparece en dicho instrumento no es parte en este juicio, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

4) Promovió marcada con la letra “H”, fotocopia simple de Dictamen No. 102 de fecha 05 de noviembre de 2008, emitida por la Consultoría Jurídica División de Dictámenes por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Caracas., la cual obra inserta al folio 71 del pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo acompañado en fotocopia simple, que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, a pesar de no haber sido impugnado de forma alguna, se observa que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se declara.

5) Promovió marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Memorando No. 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano E.M., mediante el cual la empresa aprueba otorgarle el Beneficio de la Jubilación y que obra inserto al folio 70 de la pieza 1 del expediente.

6) Promovió marcado con la letra “D”, fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del demandante, la cual obra inserta al folio 69 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos dos (2) documentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la realización de la Prueba de experticia Psicológica, para que examine el estado psicológico y emocional del actor.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 03/12/12, el apoderado judicial de la parte demandante le informa al Tribunal de la causa, que el ciudadano E.M. no acudió en la oportunidad fijada para la práctica de la indicada experticia psicológica, por lo que esa representación judicial no insistirá en la evacuación de la referida prueba, tal como se evidencia del folio 123 de la pieza 2 del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente en la cual se indique lo siguiente: a) Si el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.641, a través del expediente No. FAL-21-IA-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo ; b) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; c) Si a través del expediente No. FAL-21-IA-070453 se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas en los folios 209 y 210, de la pieza 1 del expediente, mediante oficio No. DIR-DF-0300-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Directora ciudadana F.P., mediante la cual informa, en los siguientes términos:

“Con respecto a los particulares informa lo siguiente:

1) el informe pericial a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es lo sucesivo LOPCYMAT, es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe pericial al trabajador supra identificado, ya que en los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión del mismo se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, deben ser consignados por el propio interesado.

2) Respecto de la violación de la Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del ciudadano E.M., se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numeral 8, artículo 46, artículo 53 numeral 1, artículo 56 numerales 1,3,4 y 7, artículo 60 y artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal como se evidencia en los folios números, oooo285 al folio número 0000290, ambos inclusive, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia. Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de Seguridad en el Trabajo o análisis de riesgos por puesto de trabajo que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) A la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., para que informe lo siguiente: Si el ciudadano E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.641, en fecha 18/08/08, interpuso formal reclamo por concepto de indemnización derivados de accidente de trabajo, así como daño moral.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 195 y 196, de la pieza 1 del expediente, mediante oficio No. 0215/2011 de fecha 26 de abril de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., suscrita por la Abg. Deilin Mata, Inspectora del Trabajo, mediante la cual informa, en los siguientes términos:

Por consiguiente, y; dando cumplimiento a lo peticionado remito adjunto al presente, memorando No. 038-2011, de fecha 14/04/2011, suscrito por la ING. YRAIDA SANCHEZ, Supervisor Del Trabajo Jefe (E) de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, el cual se explica por si solo

.

Asimismo, en ese memorando No. 038-2011de fecha 14 de abril de 2011, se informó lo siguiente:

Por lo que, esta Unidad de Supervisión se sirve a informar que por ante esta Unidad Administrativa no cursa información referente a declaración de Accidente del Trabajador E.M. por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos se observa que no aporta ningún elemento. Por cuanto, la presente demanda es con motivo de enfermedad ocupacional y no por accidente de trabajo. Por lo cual se desecha del presente asunto. Y así se decide.

3) A la oficina principal de la empresa CADAFE, para que sea remitido claro y preciso informe en el cual se indique el salario normal e integral del ciudadano E.M., determinado por la empresa al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas del folio 02 al 04, de la pieza 2 del expediente, mediante oficio No. 17931-3000-104 de fecha 12 de mayo de 2011, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrita por la Abg. E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos, mediante la cual informa, en los siguientes términos:

En la Solicitud efectuada en Oficio Nro. 151-2010 de fecha 21 de Marzo del 2011, le anexamos cuadro detallado de los cálculos de Liquidación del trabajador jubilado E.M. CI: 3.683.64, en el cual de refleja el salario promedio tomado en cuenta para el pago de Prestaciones Sociales del trabajador jubilado, de acuerdo a Ley Orgánica del Trabajo y normativa interna de la empresa

.

Del estudio y ponderación del referido Informe se observa que el mismo fue promovido, admitidos y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que del mismo se desprende elementos relacionados con los hechos controvertidos muy especialmente al salario devengado por el actor. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZÁLEZ, J.A.G., G.J.D., A.J.O., R.Z., W.J.A., W.V., V.M.M., JAJAIRA M.M. y F.S., respectivamente identificados con la cédulas de identidad Nros. V- 5.296.251, V- 7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V- 3.393.159, V- 3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todo de domiciliados en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

De las Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “B” fotocopia simple de Certificado de Incapacidad No. 244-07 Coro; de fecha 12 de abril del año 2007, a nombre del ciudadano M.E.A., identificado de la cédula de identidad No. V-3.683.641; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; la cual corre inserta al folio 119 de la Pieza I del expediente.

En relación con esta documental observa esta Alzada, que se trata de un documento público administrativo el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el mismo fue presentado en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio. Y así se declara.

2) Promovió marcada con la letra “C” fotocopia simple de Certificación No. 0125-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual al ciudadano E.M., la cual obra inserta al folio 120 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba observa este Sentenciador que se trata de documento público, promovido en fotocopia simple emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Es por lo que se le otorga valor probatorio como fotocopia de documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “D”, original de Solicitud de Jubilación P-40, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano E.M., la cual obra inserta al folio 121 de la pieza 1 del expediente.

4) Promovió marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano E.M., la cual obra inserta al folio 122 de la pieza 1 del expediente.

5) Promovió fotocopia simple de Justificación de fecha 31 de agosto de 2008, emitida por la empresa CADAFE, mediante la cual se certifica que el demandante cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de Jubilación.

6) Promovió marcada con la letra “F” fotocopia simple de Certificación de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por la empresa CADAFE, mediante la cual se certifica el monto de la jubilación otorgada al ciudadano E.M., la cual obra inserta al folio 127 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados promovidos en copias simples, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, alegando que son copias simples y no están suscrita por el trabajador lo que altera el principio de alteridad de la prueba. Luego del estudio de estos documentos promovidos en los particulares 3, 4, 5 y 6, se observa que la parte demandada no logró demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia por lo cual deben ser desechado del presente asunto, aunado al hecho admitido no discutido que la causa que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación. Y así se declara.

7) Promovió marcada con la letra “G” fotocopia simple de Memorando No. 17930-0000-490, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano E.M., mediante el cual la empresa aprueba otorgarle el Beneficio de la Jubilación y que obra inserto al folio 126 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado promovido en fotocopia simple, que no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte accionante. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

8) Promovió marcada con la letra “H”, copias fotostáticas simple de la Nominas de Pago, Nos. 28907, 34103, 41257, 03012, 46424, emitidas por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE a nombre de E.M., cédula de identidad No. 3.683.641, de fecha 14/02/07, 15/01/07, 14/12/06, 14/11/06 y 13/10/06, respectivamente, la cuales obran insertas del folio 127 al 131 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados promovidos en fotocopias simples, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio por ser copias simples y además por no estar suscritas por el actor y siendo que la parte promovente no pudo demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia los desecha del presente juicio. Y así se decide.

9) Promovió marcada con la letra “I” fotocopia simple de Acta de Notificación de Riesgos para los Trabajadores, de fecha 22 de septiembre de 2003, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, suscrita por el trabajador demandante, la cual obra inserta al folio 132 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado promovido en fotocopia simple, que aún cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia de juicio, por ser copias simples y no estar suscritas por el actor el tribunal A Quo le otorgó valor probatorio por cuanto pudo constatar que dicho documentos si se encuentra suscrito por el demandante de autos. Luego de la revisión de este medio de prueba este Tribunal comparte la decisión de Primera instancia y siendo que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

10) Promovió marcada con la letra “J” fotocopia simple de Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 18 de abril de 2002, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, la cual obra inserta del folio 133 al 135 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado promovido en fotocopias simples, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples y además por no estar suscritas por el actor y siendo que la parte promovente no pudo demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por que este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

11) Promovió marcado con la letra “K” fotocopia simple de Memorando de fecha 15 de mayo de 2002, emitido por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE el cual se encuentra inserto al folio 136 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de un documento privado promovido en fotocopias simples, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples y además por no estar suscritas por el actor y siendo que la parte promovente no pudo demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por que este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del ciudadano E.M.. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento del trabajador. De la misma manera se informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencia y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en CADAFE.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas del folio 05 al 46, de la pieza 2 del expediente, mediante oficio No. 129-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrita por el ciudadano Á.C.H., Gerente de Seguridad Integral Región 9, mediante la cual informa, en los siguientes términos:

Tengo a bien, dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir información solicitada según oficio 152-2011 del trabajador: E.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.683.641; en tal sentido dicho expediente administrativo consta de tres cuerpos:

A) Acta de Notificación de Riesgos para trabajadores de fecha 22/09/2003.

B) Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad.

C) Programas de Higiene y Seguridad Industrial año 2005, consta de 30 páginas, con su respectivo registro del Comité, Acta N° 123-02, expedida por el Ministerio del Trabajo

.

En tal sentido, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos muy especialmente al salario devengado por el actor. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: Programas de Seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación, Talleres de Adiestramiento, Notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores.

Observa esta Alzada que esta prueba fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resulta de dicha inspección obra inserta al folio 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el Tribunal Primera Instancia el día y la hora fijada para la inspección se trasladó y constituyó en la sede de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, dejando constancia de cada uno de los particulares solicitado por la parte promovente de dicha inspección. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la testimonial de los ciudadanos: GLENYS LANDAETA Y M.E.R., identificadas con la cédula de identidad Nos. V-7.496.212 y V-7.961-286 respectivamente.

En relación con esta prueba testimonial, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en fecha 18 de junio de 2014. Sin embargo, el día, lugar y hora fijados por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, solamente compareció la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, bajo las circunstancias concretas del caso, donde la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), goza de privilegios y prerrogativas procesales, el Tribunal está obligado ante su incomparecencia a entrar a conocer por consulta obligatoria la integridad del fallo. Desde luego, en caso contrario, es decir, de no contar la parte demandada con la mencionada prerrogativa procesal, tendría este Tribunal que atenerse única y exclusivamente a los motivos de apelación, en otras palabras, estaría limitada la actuación de esta Segunda Instancia (o su pronunciamiento), exclusivamente a los argumentos de apelación de la parte demandante como única compareciente. No obstante, ese no es el caso, sino que la parte demandada tiene el privilegio procesal de que las decisiones que le resulten adversas a sus intereses o a sus defensas, deben ser consultadas obligatoriamente por esta Instancia Superior. Por tal circunstancia, este Tribunal entra a conocer por consulta obligatoria la totalidad del fallo y a conocer los motivos de apelación esgrimidos por la parte demandante durante la audiencia de apelación. Esta observación inicial la hace esta Alzada porque desde luego, tiene una importancia significativa en el resultado de esta decisión. Y así se declara.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante recurrente como única compareciente, trajo dos (02) motivos de apelación, indicando oralmente durante la audiencia oral lo que a continuación se indica:

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo y nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial del actor que a su juicio, en las actas procesales está demostrado de manera fehaciente que la empresa demandada CADAFE (hoy CORPOELEC), efectivamente incumplió con obligaciones en materia de seguridad laboral que le impone la Ley, específicamente la LOPCYMAT y que el incumplimiento de esas obligaciones de manera causal, provocaron el daño que padece el actor por enfermedad ocupacional, las cuales le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Inclusive, preguntado sobre este asunto, el apoderado judicial del actor se permitió para mayor abundancia de sus argumentos indicar, que entre otras violaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se evidenció la a.d.E.P. / Sistema de Trabajo / Máquina, así como también la ausencia de maquinaria especializada (camión cesta), para la realización del trabajo, lo que colocaba al trabajador en la obligación de realizar el alzamiento de algunos elementos de manera manual y que dicha situación había sido por ejemplo, causa de la enfermedad (hernia discal), que padece el trabajador demandante.

Pues bien, este primer motivo de apelación el Tribunal lo ha considerado improcedente, inclusive esta Alzada considera sin lugar la demanda, en su totalidad. Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral, que casi exclusivamente y desde el inicio mismo de este juicio, en el propio libelo de demanda, el actor y sus apoderados judiciales refieren que la enfermedad ocupacional que padece es producto de la realización de sus labores como Liniero Electricista. Es decir, aprecia esta Alzada que en su mayor proporción (casi en su totalidad), los hechos que el trabajador y su representación judicial consideran como causa de su enfermedad ocupacional, están asociados u ocurrieron con ocasión de su desempeño en el cargo de Liniero Electricista I y II, tal y como se desprende desde el vuelto del folio 3 hasta el 5 de la pieza 1 de 5 de este expediente. Sin embargo, cuando este Tribunal estudia las actas procesales, se encuentra que de todo el tiempo de servicio del trabajador demandante para la empresa accionada (poco más de veinte -20- años, hecho éste no controvertido), sólo cuatro (4) años y dos (2) meses se desempeñó como Liniero Electricista y al principio de la relación laboral entre las partes. Es decir, comenzó prestando servicio en el año 1987 como Liniero Electricista I, posteriormente como Liniero Electricista II y luego dejó de prestar servicio como Liniero Electricista y pasó al cargo de Recepcionista de Reclamos a partir del año 1991, tal y como se desprende del folio 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto, formando parte del Expediente Administrativo del INPSASEL, promovido por el propio actor. Sin embargo, la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante le fue certificada aproximadamente dieciséis (16) años después, vale decir, en el mes de diciembre del año 2007. Por lo que, desde el primer momento que este Tribunal Superior estudio este caso, le llamó poderosamente la atención el hecho conforme al cual, siendo el certificado de la enfermedad ocupacional del año 2007, ¿por qué el actor funda en gran medida sus pretensiones de indemnización derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, en actividades laborales que realizó 16 años antes, es decir, durante los primeros cuatro (4) años y (2) dos meses de la prestación de su servicio para la empresa demandada como Liniero Electricista?

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión minuciosa del expediente para tratar de encontrar algún elemento causal entre la prestación del servicio como Liniero Electricista I y Liniero Electricista II, entre los años 1987 y 1991, con la aparición y la certificación de la enfermedad ocupacional de hernia discal dieciséis (16) años después –aproximadamente-; siendo que en este sentido, en la actas procesales no existe elemento alguno que pueda determinar, hacer presumir, al menos sugerir o siquiera insinuar que efectivamente, la causa de la enfermedad ocupacional certificada en el 2007 al trabajador demandante, es consecuencia de violaciones patronales a sus obligaciones legales en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, cometidas entre 1987 y 1991 por la empresa demandada. Y luego, en los años siguientes, cuando este Tribunal analiza en concreto las violaciones encontradas por los funcionarios actuantes del INPSASEL, en relación con el cargo de Recepcionista de Reclamos, que fue el último cargo ejercido por el trabajador demandante, no encuentra esta Alzada que alguna de ellas tenga relación causal con la aparición de la enfermedad ocupacional que ha sido certificada al trabajador demandante, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que esta Segunda Instancia coincide con el Tribunal A Quo en relación con su declaratoria de improcedencia, respecto de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal razón, este primer motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, en relación con la Indemnización del Daño Moral”.

En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señaló al menos tres elementos en los cuales, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia erró al hacer la ponderación racional, consciente y justa de lo que ha debido ser la indemnización por concepto de daño moral. Asimismo indicó entre otras cosas, que en el análisis de la escala de los sufrimientos, el Tribunal de Juicio debió tener en cuenta la entidad del daño que le produce al actor su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que en relación con la capacidad económica de la empresa demandada (CADAFE, hoy CORPOELEC), contrariamente a lo que dispuso el A Quo, ésta si es una empresa solvente, la cual tiene una actividad lucrativa, pues es una compañía anónima cuyo fin es precisamente el lucro, por lo que no están de acuerdo con el hecho de que se haya considerado una empresa insolvente en la recurrida. De igual modo indicó la representación judicial del demandante no estar de acuerdo con la forma como la recurrida ponderó el grado de culpabilidad del actor, por cuanto considera que ha debido dársele mayor valor al hecho conforme al cual, la parte demandada efectivamente incumplió con normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que en base a los mencionados alegatos, esta Alzada debería modificar el fallo y aumentar el monto de la indemnización por daño moral que reclama el actor.

En relación con este segundo motivo de apelación, esta Alzada también le formuló una pregunta al apoderado judicial del actor, solicitándole que indicara si a su juicio, en las actas procesales estaba demostrado el daño moral cuya indemnización reclama, entendido dicho daño como una afectación en las esfera psíquica, emocional y/o espiritual del trabajador, a lo que el apoderado judicial del actor manifestó que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez demostrado el daño físico o la afectación física y que ésta se encuentra certificada y obedece a una enfermedad ocupacional, tal como está evidenciado en las actas procesales (dijo), el daño moral o la afectación moral del trabajador entraba en el campo de las presunciones, por lo que a su juicio, en el caso concreto debía presumirse el daño moral y por tanto su indemnización.

Pues bien, al respecto este Tribunal Superior definitivamente se encuentra en una posición absolutamente contraria a la expresada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente. En este sentido cabe indicar, que lejos de tal apreciación y muy por el contrario, en reiteradas decisiones precedentes, este Tribunal Superior ha citado decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en ocasiones de la Sala Constitucional, las cuales, a juicio de este Tribunal constituyen un criterio jurisprudencial inveterado conforme al cual, para que resulte procedente la indemnización del daño moral, no es suficiente que esté demostrado el daño físico (hernia discal en este caso), por muy certificado que dicho padecimiento físico se encuentre certificado, sino que es necesario demostrar adicionalmente, el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, es necesario (léase imprescindible), que a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la Hernia Cervical Multinivel y la Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada que padece.

En ese sentido observa esta Alzada, que gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que al parecer hubo -y esto a modo presuntivo o especulativo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador para ser evaluado por un especialista en psicología, pero en la oportunidad que se fijó para su evaluación no asistió el actor y luego de manera expresa mediante diligencia, su apoderado judicial desistió de ese medio de prueba, tal como está evidenciado en las actas procesales, específicamente al folio 123 de la pieza 2 de 3 del expediente, lo que a juicio de este Sentenciador pudo ser probablemente, un elemento que diera cierta orientación acerca de una posible afectación moral en el actor, producto de la hernia discal que padece.

Asimismo debe advertirse que, existen casos en los que, dependiendo del tipo de padecimiento físico que sufre el actor y aplicando las máximas de experiencias, sin estar demostrado el daño moral se puede suponer su existencia, no obstante, tales casos generalmente muy graves, no guardan relación analógica con la enfermedad padecida por el actor. Se trata por ejemplo de casos donde la persona ha perdido un hijo, ha quedado parapléjica o ha sufrido una desfiguración de rostro, por mencionar algunos. Son casos en los que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado procedente una indemnización por daño moral, a pesar de no estar demostrado el mismo, ya que las máximas de experiencias enseñan que en situaciones tan graves como las referidas –a Dios gracias muy lejos de la afectación física que padece el trabajador demandante-, cierta e incuestionablemente las personas se ven afectadas en la esfera de sus sentimientos, de sus emociones o espiritualmente.

A las disertaciones precedentes debe agregarse que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en casos como el de autos, vale decir, en casos donde el padecimiento físico del actor consiste en discopatías relacionadas con su columna vertebral, como lo es la Hernia Discal certificada al actor, lo que a continuación parcialmente se transcribe, tomado de la Sentencia No. 41 de fecha 12 de febrero 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.:

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala ha indicado con base al reconocimiento que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que “las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”, de manera que, tal circunstancia genérica y poco asociada a la ocupación de las personas, hacen más exigente aún en casos como el de autos, la demostración del daño moral cuya indemnización se pretenda.

De igual modo cabe destacar, que esta Alzada también ha conocido algunas decisiones de Primera Instancia, en las que se aprecia cierta confusión, por cuanto lo que ciertamente ha establecido la Sala de Casación Social con respecto al daño moral y su indemnización, es que éste también puede derivarse y por tanto resultar procedente su indemnización, de la responsabilidad objetiva patronal (además por supuesto de la responsabilidad subjetiva patronal, no demostrada en caso de autos). No obstante, cuando ello sea posible, la misma Sala insiste en la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, definiéndolo como una afectación negativa en la esfera psíquica, emocional y/o espiritual del trabajador, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que, no solamente no debe aumentarse el monto de la indemnización por daño moral como lo pretende la parte demandante, sino que efectivamente ni siquiera es procedente tal indemnización, por lo que se permite el Tribunal modificar la sentencia recurrida en ese sentido y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, procediendo de este modo el Tribunal únicamente por permitirlo la revisión obligatoria del fallo, dada la prerrogativa y el privilegio procesal que le asiste a la parte demandada, pues de otro modo no pudiera esta Alzada proceder de esta forma, ya que estaría el Tribunal violando el principio de la reformatio in peius, es decir, estaría el Tribunal perjudicando al único recurrente. No obstante, tal y como se ha dicho, ese no es el caso de autos, pues en este asunto la empresa demandada (CADAFE, hoy CORPOELEC), goza de la prerrogativa y el privilegio procesal de la revisión obligatoria de “toda sentencia definitiva contraria a [su] pretensión, excepción o defensa”. Son estas las razones que llevan al Tribunal a declarar igualmente IMPROCEDENTE, este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

DESISTIDA LA APELACIÓN de la parte demandada recurrente, por su incomparecencia y en consecuencia, se ACUERDA LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA DEL FALLO, dada las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

TERCERO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, únicamente en lo que respecta a la indemnización por Daño Moral, la cual se declara Improcedente.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de la presente decisión.

SEXTO

Se REMITE EL PRESENTE EXPEDIENTE al Archivo Sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de marzo de 2015 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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