Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: E.L.C., mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº E- 659.610.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.A.L., H.G.S.A., J.C.M. Y M.A.B.R., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 637, 876, 8.885 y 10.702, respectivamente.

Parte demandada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPANÍA ANONIMA DE VENEZUELA SEGUROS CARACAS; inscrita originalmente por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el Nº 2134 y 2193; cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.O.S., E.S.N., L.A.D.L., GUSTAVO AÑEZ TORREALBA Y L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.907, 74.867, 7.101, 21.112 y 11.262, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente: N° 13.086.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 19 de septiembre del 2006, por lo abogados H.G.S.A. Y C.A.L., ya identificados, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha 14 de octubre del 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano E.L.C. en contra de la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano E.L.C. contra de la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, ambas partes anteriormente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 1998, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, en la persona de su representante judicial ciudadano S.H.C., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1998, el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación ordenada.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por correo certificado, lo cual fue acordado por el a-quo en auto del 05 de agosto de 1998.

En fecha 10 de agosto de 1998, el alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del aviso de recibo de citación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 1998, compareció la abogada J.O.S., consignó poder otorgado por la parte demandada y escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación por existencia de vicio en la citación por correo, al no haberse cumplido con las formalidades de ley.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre del mismo año consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción.

El 20 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa declaró con lugar la solicitud de nulidad opuesta por la parte demandada y, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, el cual comenzaría a computarse a partir del 13 de octubre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto.

En fecha 12 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; respecto del cual, los apoderados actores alegaron la extemporaneidad del mismo.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 20 de octubre de 1998 y, recibida la causa por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 1999, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el referido auto.

En fecha 04 de mayo de 1999, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 21 de abril de 1999, el cual fue negado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo del mismo año.

Enviado nuevamente el expediente al Juzgado de la causa en fecha 15 de junio de 1999, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción alegada por su representada.

En escrito de fecha 21 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al a-quo se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se repusiera la causa al estado de que el cómputo para la contestación de la demanda fuese a partir de la consignación del alguacil en fecha 11 de agosto de 1998, argumentos estos que la representación judicial de la parte demandada solicitó fuesen desechados, en escrito del 27 de julio de 1999.

En fecha 16 de julio del 2001, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la sentencia pronunciada en ese sentido, en fecha 28 de noviembre de 2001, la parte demandada apeló de dicha decisión.

En fecha 07 de diciembre de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

En auto del 07 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 16 de julio de 2001 y, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Distribuidor de turno.

De dicha apelación conoció por sorteo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, luego de tramitada la incidencia respectiva, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2001, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y, posteriormente, el 18 de febrero del mismo año, lo hizo la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el a-quo, en auto del 13 de marzo de 2002.

En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y, posteriormente, el 31 de julio del 2002, lo hicieron los representantes judiciales de la parte demandada, quienes igualmente el 12 de agosto del 2002, consignaron escrito de observaciones.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró sin lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano E.L.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la sentencia de primera instancia, en fecha 19 de septiembre de 2006.

El Tribunal de la causa, el 28 de noviembre de 2006, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 09 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En la fecha fijada 12 de abril de 2007, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada y oportunamente, ambas partes trajeron observaciones a los informes presentados.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados del demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que constaba de Certificado de Registro de Vehículos No. 663426, que acompañaban a su libelo, que su representado era propietario del un vehículo marca FIAT, modelo cromo 2.0, año 1993, de color azul, serial del motor 1380018, serial de carrocería ZEA 15400000369160, placa XYK 119, clase automóvil, tipo Sedán.

Que su representado había adquirido una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre y póliza de seguro casco de vehículo terrestre cobertura de pérdida total con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A, identificada con el Nº 82-56-9005727, con vigencia desde el 07 de marzo de 1997, hasta el 07 de marzo de 1998, cuya cobertura era por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento en que fue tomada la póliza, equivalente hoy, a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00).

Alegaron igualmente los apoderados actores que el vehículo propiedad de su mandante le había sido hurtado en fecha 05 de agosto de 1997, y que por error material en la carta enviada a la demandada, se había señalado erróneamente que el siniestro ocurrió el 29 de julio de 1997, transcribiéndose dicho error igualmente en el instrumento poder.

Que dicho hecho había sido denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial P.T.J, delegación con sede en ciudad Bolívar el mismo día del hecho 05 de agosto de 1997.

Que su representado el día 06 de agosto de 1997, había puesto la denuncia del siniestro ante la compañía aseguradora, quien le había exigido le enviara una carta justificando que estaba tramitando los documentos del vehículo.

Que le correspondía a la compañía aseguradora indemnizar a su representado conforme al monto a que se contraía el cuadro de las condiciones especiales previstas en las cláusulas uno y dos.

Que la aseguradora no había cumplido con el pago del siniestro sino que se había limitado a ofertar a su mandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,OO), moneda vigente para la fecha en que realizó la oferta, equivalente en la actualidad a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), lo cual no había satisfecho las prestaciones de su representado.

Que por tales motivos habían acudido a demandar en nombre de su poderdante a la Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS C.A., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente en la actualidad a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) con la correspondiente corrección monetaria, más las costas y costos.

Fundamentaron su demanda en los artículos 548, 560, 563, 568 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señalaron como punto previo la caducidad de la acción con apoyo a la cláusula 8º de las condiciones generales de la p.d.s.

Igualmente, al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

Que a su representada le correspondiera indemnizar al asegurado por la CANTIDAD DE CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 14.000.000,00); que el asegurado hubiera dado cumplimiento a la cláusula sexta de las condiciones especiales de la póliza; que el actor se encontrara amparado por la cláusula octava de la póliza; que le asistiera al asegurado el derecho del pago a la indemnización total establecida en la póliza; que su representada se hubiera negado a pagar el reclamo e indemnización; que su representada debiera ser condenada por el Tribunal a pagar al asegurado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,OO), más las costas y costos del proceso.

Que la parte actora había incumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, pues mediante correspondencia de fecha 07 de agosto de 1997, había notificado a su representada que estaba tramitando ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. la documentación del vehículo.

Que se había tardado más de cuatro (4) meses en entregar a la compañía el documento de propiedad del vehículo, aún cuando el mismo había sido comprado en el año 1993; lo cual contravenía lo pactado por las partes en la cláusula 7º de las condiciones particulares de la póliza y liberaba a su mandante de toda obligación tal como había sido convenido en la cláusula 8º del mismo condicionamiento.

Que el monto asegurado que pretendía el actor sobrepasaba con creces el valor objetivo del bien asegurado; pues una vez ocurrido el siniestro su mandante se había percatado del sobre avalúo del bien asegurado y del error involuntario en el que se había incurrido al momento de emitir la póliza del vehículo, pues éste había sido sobre asegurado, cuestión que no había sido resaltada por el asegurado.

Que una vez determinado el exceso en el valor asegurado, se había verificado que el vehículo debió ser asegurado por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.600.000,OO), moneda vigente para esa época, equivalente hoy a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), de acuerdo al listado de valores de vehículo del índice elaborado por la empresa Ingeniería de Mantenimiento Automotriz C.A.

Que la solicitud de ajuste monetario o corrección monetaria realizada por el actor era igualmente improcedente, pues, en el caso de que procediera indemnización alguna, las cantidades debían limitarse únicamente al monto de lo asegurado, es decir, a la cobertura de la póliza.

Que tampoco procedía el ajuste monetario al encontrarse la acción caduca, así como que su representada se encontraba relevada de la obligación de indemnizar por incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros.

Por último, los apoderados de la parte demandada que se declarara sin lugar la demanda al encontrarse caduca y en caso contrario por el incumplimiento de la parte actora en las obligaciones derivadas del la póliza o por el sobre seguro del vehículo. Así mismo solicitaron que la parte actora fuese condenada al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.C., con los demás pronunciamientos de Ley.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de su representada y de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, habían opuesto la caducidad de la acción, al haber el ciudadano E.L.C., intentado la demanda una vez vencido el lapso de caducidad contractual establecido en la p.d.s. todo ello con fundamento en la cláusula 8º de las condiciones generales de la p.d.s.

Que su representada se encontraba libre de toda responsabilidad derivada del siniestro ocurrido el 05 de agosto de 1997, en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula 7º del condicionamiento particular de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, la cual establecía que una vez ocurrido el siniestro, el asegurado debería proporcionar los recaudos pertinentes a la compañía, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro

Que para el momento de la ocurrencia del siniestro el asegurado aún no había tramitado ni obtenido el respectivo registro de propiedad del vehículo ante el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, con lo cual había incumplido lo previsto en la póliza de seguros y había contravenido lo pactado en la cláusula 7º de la póliza.

Que el monto asegurado sobrepasaba con creces el valor real y efectivo del bien asegurado y la parte actora al momento de suscribir la póliza de seguros involuntariamente no advirtió el error incurrido durante la inspección realizada sobre el vehículo y que determinó como valor la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), moneda vigente para el momento de tomar la póliza, equivalente en la actualidad a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) pues el vehículo había sido adquirido en el año 1993, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.285.956,00), moneda vigente para el momento de la adquisición, hoy, DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.285, 96), por lo que resultaba extraño que hubiese sido asegurado cuatro años después por casi siete veces su valor inicial.

Que al haberse establecido un valor superior y exagerado al monto objetivo del propio vehículo el cual había sido determinado por la compañía Ingeniería de Mantenimiento Automotriz C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,OO), moneda vigente para esa época, hoy equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) no se podía exigir a su representada un pago superior a dicha suma.

Que no era procedente la indexación solicitada por cuanto las cantidades derivada del contrato de seguro debían limitarse únicamente al monto de lo asegurado; y que .igualmente no procedía la corrección monetaria toda vez que su representada había tenido suficientes razones para negarse a pagar un siniestro cuya indemnización era improcedente, no solo por la caducidad o el incumplimiento contractual, sino también en virtud de que su representada no podía indemnizar un siniestro que excedía en mucho del valor del bien asegurado.

Realizó un resumen de las pruebas promovidas por ambas partes y señaló que en cuanto a lo confesión ficta solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, la misma no era procedente toda vez, que su representada se había entendido citada a partir del 13 de octubre de 1998, tal como lo había dejado plasmado el a-quo en auto del 20 de octubre de 1998.

Por último, solicitaron a este Juzgado Superior, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, con los demás pronunciamiento de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte actora, pidieron al Tribunal que declarara con lugar la apelación interpuesta por su representado, revocara la decisión apelada; y, reparara y subsanara el derecho lesionado.

Fundamentó sus alegatos, en los siguientes argumentos:

Que la Juez de la recurrida había suplido defensas de la demandada, y había incurrido en la violación del derecho al debido proceso, sin tomar en cuenta el cúmulo probatorio consignado por su representado, y habiendo dejado de aplicar el hecho público comunicacional que constituía plena prueba.

Que era un hecho público y notorio que el SETRA no daba término ni tiene plazo para dar cumplimiento a las peticiones de los usuarios.

Que se podía evidenciar de las pruebas aportadas por su representado la procedencia de la acción, pues, le asistía la razón.

Que el Juez no había emitido pronunciamiento alguno sobre la confesión de la parte demandada pedida por esa representación judicial, por lo que había incurrido en el vicio de silencio y omisión de pronunciamiento al que estaba obligado.

Que igualmente el Juez no había emitido pronunciamiento alguno sobre su pedimento de confesión voluntaria contenida en el Nº 5 del capítulo III del escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de diciembre de 2001, así como de lo alegado en cuanto a que parte demandada no había desvirtuado ni los hechos, ni el derecho invocado que se desprendía de la póliza.

Citó en apoyo de sus argumentos, los artículos 91, 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor, 114 y 21 de la Constitución, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la parte demandada había incurrido en anatocismo financiero lo que constituía un delito de usura.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se ratificara la sentencia apelada y se declarara sin lugar la demanda incoada contra su mandante.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que no existía la denunciada situación de violación del debido proceso, ni tampoco que el a-quo hubiese suplido defensas a la parte demandada, toda vez que ciertamente en la oportunidad de la contestación, se había invocado y alegado la falta de consignación en tiempo hábil del documento que acreditaba la propiedad del vehículo cuya indemnización por siniestro se reclamaba.

Que la actora pretendía invertir el orden y consecuencia lógica de las cosas, al decir que si no se había establecido un nuevo plazo para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato, surgía entonces, un nuevo plazo, lo cual resultaba absolutamente inaceptable, pues el único plazo era el contractualmente convenido.

Que el caso de autos, no podía acumularse en el mismo acto las defensas previas y las de fondo o perentorias como lo señalaba erradamente la actora para argumentar la confesión por extemporaneidad de la contestación.

Que no existía alguna suerte de confesión por el hecho de que se negara haber rechazado el reclamo en referencia, pues, al contrario, tal señalamiento fortalecía la posición de la demandada en cuanto al hecho cierto de que el actor no había cumplido con su obligación de acompañar al reclamo, los documentos que razonablemente debía exigirle la compañía aseguradora.

Que los Jueces no estaban obligados a hacer referencia en la sentencia de todo cuanto hubiese sido alegado o dicho por las partes en el juicio, sino sólo en lo que se refería a aquellas defensas o alegatos que tuvieran influencia decisiva en la suerte del proceso o que afectaren su curso.

Que la sentencia recurrida se había apegado a las previsiones contenidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y, había juzgado y valorado los elementos probatorios válidos y pertinentes.

Que en cuanto a lo alegado por la parte actora en el capítulo IV de sus informes, sin ningún tipo de fundamento, era un hecho no controvertido en la presente causa, por lo que solicitaba fuese desechado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó escrito de observaciones ante esta Juzgado Superior, mediante el cual, solicitó nuevamente fuera declarara con lugar la apelación interpuesta por su representado, en los siguientes términos:

Ratificaron íntegramente los argumentos de hecho y de derecho invocado y contenidos en su escrito de informes de fecha 12 de abril del 2007.

Insistieron en que había operado la confesión ficta de la parte demandada, pues ésta se había enredado y no había entendido cuando le correspondía realmente, contestar el fondo de la demanda y oponer las defensas perentorias de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo texto legal.

Que en el presente caso no se estaba discutiendo la propiedad, sino la validez o no del contrato de seguros celebrado entre las partes.

Que cuando la presunción legal se encontraba establecida en la Ley, no cabía interpretación o calificación, esto es, exégesis o hermenéutica jurídica.

Que la sentencia recurrida no se había atenido a lo alegado, probado y demostrado en autos por la parte actora.

Que había impugnado la prueba de la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ C.A., oportunamente en fecha 11 de marzo de 2002, por lo que la recurrida al no analizar dicho argumento, ni pronunciarse sobre el mismo no se había ceñido a lo alegado y probado en autos, con lo cual había infringido el principio de la inmediación de la prueba y control de la misma, siendo dicha prueba ilegal e irregular.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte actora en sus informes presentados ante esta Alzada, indicó que en la sentencia impugnada, el Juez de la recurrida había incurrido en el vicio de silencio y omisión de pronunciamiento acerca de los alegatos efectuados por su representada, referente a la confesión en que había incurrido la demandada, toda vez que al haber opuesto como cuestión previa la caducidad contractual y no haber ejercido ninguna otra defensa en esa oportunidad, le había precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Asimismo, la representación judicial del demandante, indicó que en la sentencia impugnada, tampoco se había pronunciado el a quo sobre el pedimento de confesión voluntaria en que había incurrido la demandada contenida en el párrafo que había transcrito del escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de enero de 2001 y sobre la impugnación que efectuaron de la prueba relacionada con la empresa INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ C.A.-

A este respecto, el Tribunal observa:

Como ya fue señalado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2005, dictó sentencia en el juicio que COBRO DE BOLIVARES dio inició a este procedimiento.

El Juzgado de la causa, en cuanto a la defensa de caducidad, estableció en su fallo, lo siguiente:

…De esta manera podemos observar que es criterio de nuestro M.T.d.J. que, ciertamente que el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y que se evidencia en la norma contenida en el numeral 8 del Decreto de Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho como el de acceso al órgano jurisdiccional, criterio este que es compartido y acogido por esta Sentenciadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dijo up supra, toda vez que no puede ser limitado el ejercicio de una acción y mucho menos el acceso al órgano jurisdiccional a dilucidar una controversia entre dos sujetos de derechos, por existir una convención que limita el ejercicio de tal derecho, vale decir, que no es por disposición legal, sino por un acuerdo entre las partes.

En este sentido, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual, el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso como el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto, es que esta sentenciadora considera improcedente la caducidad contractual alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara…

En cuanto al fondo de lo debatido, la recurrida dejó establecido, lo siguiente:

…Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Juzgado pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

Expuestos los alegatos de las partes y analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos por éstas, esta Sentenciadora observa que ciertamente tal y como lo a.l.p.d. en su escrito contestación a la demanda, la actora al momento de solicitarle a su representada la indemnización por el siniestro ocurrido, no cumple con lo establecido en la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre y que con ello libera a su representada de toda obligación de indemnizar.-

Ahora bien remitiéndonos al contenido de las Condiciones Particulares de la P.d.S. tenemos que en su Cláusula 6, dispone:…

…Omissis…

…Manifiesta en ese sentido la demandada que entre la documentación requerida al asegurado para la tramitación del reclamo formulado por él y el definitivo pago de la indemnización, esta el título de propiedad del vehículo asegurado, para determinar la titularidad de dicho bien e igualmente su legalidad, y que no obstante ello mediante carta de fecha 7 de agosto de 1.997, la cual fue debidamente valorada por quien aquí decide, el actor alega estar tramitando ante el SETRA dicho título, sin aportar anexo que demostrara que ello estaba pasando y que no obstante haber terminado de cancelar el vehículo el 16 de junio de 1.995, para la fecha del siniestro aún no había tramitado el título de propiedad ante el SETRA, y que fue luego de haber transcurrido 4 meses cuando éste lo entregó a la empresa de seguros.-

Ahora bien, en base a lo anterior, observa esta Sentenciadora que efectivamente existe un reconocimiento de parte de que efectivamente la documentación requerida por la empresa aseguradora, específicamente el Título Propiedad del Vehículo no fue entregado por el asegurado al momento que le fue requerido, alegato este que es demostrado en virtud de la misiva de fecha 7 de agosto de 1.997, en la cual el demandante le comunica a la empresa de seguros, lo siguiente: “La presente es para notificarles que estamos tramitando ante el Setra la documentación del Vehículo Fiar Croma Placa XYK-119, al llegarnos le haremos llegar los documentos requeridos por ustedes…”, carta esta en la cual se evidencia un sello húmedo de recibido de fecha 07-08-97, por lo que queda demostrado tanto de los alegatos de las partes como de la carta antes referida que el actor no consignó los recaudos que le fueron requeridos en su respectiva oportunidad legal.

Aunado a lo anterior destaca esta Sentenciadora que habiéndose producido la inversión de la carga de la prueba, pues el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, ha debido el demandado (sic) de desplegar una actividad probatoria más amplia a los fines de demostrar y acreditar en los autos la procedencia de su acción, lo cual no hizo, puesta debido de aportar algún medio de prueba en la cual la parte le haya concedido plazo alguno para la tramitación de dicho recaudo, o la fecha tope para su consignación, lo cual no hizo, y mucho menos que para esa fecha había consignado en dicha empresa de seguro la prueba de que ciertamente estaba tramitando el recaudo faltante, teniéndose por lo tanto que la fecha para ello fue la oportunidad establecida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, y que corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, pues junto con su misiva a (sic) debido de aportarle a la empresa de seguro, la prueba de que efectivamente dicho título se estaba gestionando para dicha fecha, tal y como se dijo up supra, y que en virtud de ello no pudo consignarlo en la oportunidad prevista en el contrato, todo lo cual no fue demostrado en los autos, a los fines de llevar a la convicción de quien aquí decide de que los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda sean ciertos.

De esta manera al haber suscrito las partes el contrato de póliza de seguro, las mismas se sometieron a las condiciones allí establecidas, por lo que siendo que el contrato es ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, su cumplimiento debe ser con estricta sujeción a las obligaciones allí contraídas.-

A.c.f.l. pruebas aportadas y evacuadas en la presente litis por ambas partes, y específicamente las de la parte actora…quien aquí decide, tal y como se dijo up supra, se repite nuevamente que la misma no acreditó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a la no consignación oportuna de los recaudos por ella requeridos, y mucho menos prueba de que para la fecha se encontraba tramitando el título de propiedad y que la hubiese anexado a la misiva de fecha 7 de agosto de 1.997.

En este sentido, cabe destacar que el lapso probatorio constituye para las partes, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, de tal manera que podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en el Texto Adjetivo Civil para tal fin.

Precisamente, el artículo 1.354 del Código Civil, trasladado al artículo 1.506 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga probatoria para cada una de las partes en juicio y, el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho q1ue ha producido la extinción de su obligación.

Es por lo antes expuestos (sic) que esta Sentenciadora concluye que al no haber dado cumplimiento la parte actora a lo establecido en la Cláusula Sexta literal d, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, la empresa aseguradora ha quedado eximida de responsabilidad alguna, resultando por tanto improcedente la acción, pues al suscribirse un contrato al mismo debe dársele estricto cumplimiento en la forma allí prevista, para que en caso de incumplimiento de la otra parte, poder accionar exitosamente. Y así se declara…

Revisada la recurrida, el Tribunal, observa:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda sentencia debe contener:

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

Ahora bien, el Juzgado de la causa, en el dispositivo de la sentencia recurrida, asimismo, dejó sentado que:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano E.L.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-659.610, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, y cuya última modificación del documento constitutivo y Estatutos Sociales fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de marzo de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1.999, b ajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…

De la transcripción parcial de las partes motiva y dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa incurrió en una omisión de pronunciamiento al haber declarado sin lugar la demanda, sin antes analizar la defensa opuesta por la parte actora en torno a la extemporaneidad de las contestaciones de la demanda presentadas por dicha demandada y a la consecuencial confesión de ésta, que según sus alegatos se derivaba de dicha extemporaneidad, toda vez que la demandada no había contestado al fondo de la demanda en el mismo momento de oponer la cuestión previa, contemplada en ordinal 10o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en una supuesta caducidad contractual.

En efecto, considera quien aquí decide, que el a- quo antes de entrar en el fondo del asunto debió examinar la circunstancia anotada, toda vez, que es determinante al establecimiento de los hechos controvertidos y, al resultado del fallo, la actitud que asuma y las defensas y excepciones que oponga el demandado en la oportunidad preclusiva de contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada, dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, ya que la recurrida, no dictó sentencia, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, debe ser anulada y así se declara.-

En vista de este pronunciamiento, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios de la recurrida denunciados por la parte demandante.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa como se indica a continuación .-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

DE LA EXTEMPORANEIDAD

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Y LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

Ha señalado la representación judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de la causa, la extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda consignados por la parte demandada y ha pedido la declaración de la confesión ficta de la demandada, en los siguientes términos:

…del 11 de agosto de 1998, exclusive, cuando comienza el lapso para que dentro de los 20 días de despacho, la demandada opusiera las Cuestiones Previas o Contestara el Fondo de la Demanda y las Perentorias de fondo a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que culmina el día 15-10-98, tal como consta de auto, pero que la demandada erróneamente el 15 de octubre de 1998, confundiendo LA CADUCIDAD LEGAL Y LA CONTRACTUAL, en vez de oponer la caducidad contractual y contestar al fondo de la demanda, equívocamente opone como cuestión previa, la caducidad legal, contenida en el ordinal 10mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omissis…, lo que no hizo la demandada, al comparecer el día 15 de octubre de 1998, y no contestó al fondo sino que equivocadamente opone la caducidad legal y no la contractual, esto es en el caso de que fuere procedente la misma, cuando lo indicado en derecho, era haber opuesto LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO o sea LA CADUCIDAD CONTRACTUAL Y CONTESTAR AL FONDO, PARA QUE SE RESOLVIERA PREVIA A LA SENTENCIA DEFINITIVA, tal error de técnica procesal, al no haber opuesto como perentoria de fondo, resulta extemporánea la caducidad legal opuesta, por lo que le precluyó el lapso para contestar el fondo de la demanda, por cuanto lo que se está ventilando es una caducidad contractual, hace incurrir a la demandada en la CONFESIÓN FICTA….

….omissis…

Por lo anteriormente expuesto en el punto previo, es extemporánea la contestación al fondo de la demanda y la caducidad contractual opuesta por la demandada en sus escritos presentado en fechas 07-12-01 y 12-12-01….

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La parte demandada, a través de su representación judicial, en sus observaciones a lo informes presentados por la actora en la primera instancia, con respecto a este punto, ratificó lo indicado en sus informes en esa misma instancia y a tales efectos, señaló:

Que la validez y procedencia de la citación por correo practicada en el proceso, no constituía un punto debatido en la controversia planteada, toda vez que ese asunto había sido resuelto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 1.999.

Que mal podía la parte actora solicitarle al Tribunal que le concediera efectos legales a una citación por correo que había sido declarada nula por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del mismo cuerpo legal.

Que en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, se había declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; y, en consecuencia, había confirmado la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 20 de octubre de 1.998, mediante la cual había declarado nula la citación por correo practicada en el expediente.

Que como quiera que dicha citación por correo había sido declarad nula y, por tanto, inexistente, su representada se entendía citada para la contestación de la demanda en el juicio que nos ocupaba, el día 13 de octubre de 1.998, cuando se dio por citada a través de sus apoderados, tal y como lo había dejado plasmado el auto del 20 de octubre de 1.998, dictado por el a-quo, el cual se encontraba firme.

Que los argumentos que apoyaban la confesión ficta de la compañía aseguradora invocada por la parte actora, era que la cuestión previa alegada por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., había sido la caducidad contractual, cuando lo que se debió haber alegado era la caducidad legal; que eso no era razón suficiente para tratar de hacer incurrir a su representada en una supuesta confesión ficta, porque, que la cuestión previa opuesta por ellos, no hubiera sido declarada procedente, no era motivo para hacer incurrir en confesión ficta a su representada, toda vez que dicha calificación jurídica le correspondía era al Juez que conocía de la controversia.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habían opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 10º, lo cual era permitido por dicho cuerpo legal y así el juicio había entrado en un acto procesal previo al de la contestación de la demanda.

Que en fecha 16 de julio de 2001, el Juez de la causa había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta y había ordenado la notificación de las partes en el proceso; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ordinal 4º, su representada había procedido a dar contestación dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la mencionada sentencia que había resuelto las cuestión previa.

A este respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza de este expediente, que en fecha 11 de agosto de 1.998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el aviso de citación por correo de la demandada.

Consta igualmente a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, de la mencionada pieza, escrito presentado por la ciudadana J.O.S., en su condición de apoderada de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 1.998, contentivo de la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia asimismo, al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza comentada, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 1.998, en el cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto el artículo 221, ordinal 1º ibidem, señala expresamente que se declarará nula la citación por correo de una persona jurídica cuando el aviso de recibo no estuviere firmado por los funcionarios indicados en el artículo 220 del mismo Código, los cuales son: representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa, este Juzgado considera que la solicitud de nulidad opuesta por la parte demandada, debe prosperar por cuanto se evidencia que la persona que recibió el aviso no se corresponde a las taxativamente mencionadas en la norma legal indicada y así se decide.- Por lo antes expuesto se declara con lugar la nulidad opuesta por la demandada y se deja expresa constancia que el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, se computará a partir de la fecha trece (13) de Octubre de 1.998, oportunidad en la cual la apoderada de la demandada consignó instrumento poder con facultad expresa para darse por citada…

(Resaltado esta Alzado)

Contra dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 1.998.

El día 12 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso únicamente como defensa, al igual que en el primer escrito traído a los autos, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la estipulación contenida en la cláusula octava de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, acompañada por el actor a su libelo de demanda.

El día 19 de enero de 1.999, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 20 de octubre de 1.998.

Tramitada la referida apelación, en fecha 21 de abril de 1.999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmó en consecuencia, la decisión recurrida.

Contradicha sentencia, la parte actora Anunció Recurso de Casación, el cual le fue negado por el mencionado Juzgado Superior Sexto en fecha 17 de mayo de 1.999, en virtud de que se trataba de una sentencia interlocutoria que no le ponía fin al juicio.

Ante esa negativa, la parte actora no ejerció recurso de hecho, razón por la cual el Juzgado Superior Sexo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 1.999, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

Recibidos los autos en el Tribunal de la causa, el 10 de junio de 1.999, el 16 de junio de 2001, la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, por ser ese Tribunal del criterio que solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Notificadas las partes y apelada dicha decisión por la representación judicial de la demandada; en fecha 7 de diciembre de 2001, esa misma representación, presentó un nuevo escrito, en el cual indicó que era la contestación al fondo de la demanda y en cuyo escrito, entre otras defensas, opuso como previa al fondo, la caducidad contractual a que se contraía la cláusula octava de la póliza de seguros acompañada al libelo por la parte actora, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó el incumplimiento del demandante a las condiciones establecidas en la póliza de seguros objeto de la demanda; y, finalmente, adujo el sobreseguro del monto asegurado en la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre.

En esa misma fecha 7 de diciembre de 2001, el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Nuevamente, en fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, con base en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el cual invocó las mismas defensas a que se contrajo su anterior escrito del 7 del mismo mes año.

Consta a los folios del ciento diez (110) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de marzo de 2003, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2001, por la apoderada judicial de la compañía aseguradora y confirmó la sentencia emanada del Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad contractual de la acción opuesta por la demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podía invocarse la caducidad contractual sino en la oportunidad de la contestación de la demanda como defensa de fondo.

Ahora bien, la parte actora, como se dijo, adujo la extemporaneidad de las contestaciones de la demanda efectuadas por la parte demandada y, pidió en primera instancia y, ante esta Alzada, que se declara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez, que en la oportunidad en que opuso la caducidad contractual como cuestión previa, era su oportunidad para ejercer todas las defensas de fondo que tenía contra la demanda intentada contra su mandante y que como quiera que no lo había hecho así, había quedado confesa.

A ese respecto, se observa:

La confesión ficta se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

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Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Como ha sido señalado, el primero de los requisitos que debe cumplirse para que pueda pensarse que operó la confesión ficta en un proceso, es que el demandado no diere contestación a la demanda. En efecto, la presunción de confesión ficta, no es otra cosa que una sanción impuesta por el legislador al demandado rebelde o contumaz, que a pesar de haber sido citado válidamente para un proceso, no comparece en la oportunidad y dentro del plazo fijado, para el cual fue emplazado a dar contestación a la demanda.

En el presente caso, como se evidencia de las actas procesales y como se indicó anteriormente, el a quo, por auto de fecha 20 de octubre de 1.998, el cual quedó firme, por las circunstancias antes anotadas, declaró con lugar la nulidad de la citación por correo opuesta por la demandada y se dejó expresa constancia que el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, se computaría a partir de la fecha trece (13) de Octubre de 1.998, oportunidad en la cual la apoderada de la demandada quedó citada al haber consignado el instrumento poder otorgado por la compañía aseguradora con facultad expresa para darse por citada.

Siendo esto así, observa esta Sentenciadora, que teniendo como fecha cierta para que comenzara a transcurrir el lapso de veinte días de despacho fijado para que la compañía demandada diera contestación a la demanda, como fue indicado, el día trece (13) de octubre de 1.998, la demandada presentó dos escritos de contestación a la demanda, de texto idéntico, el primero, el quince (15) de octubre de 1.998; y, el segundo, el doce (12) de noviembre de 1.998, respectivamente, en los cuales, como fue indicado, opuso como única defensa la caducidad contractual como cuestión previa, a tenor de lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, considera este Tribunal, que las dos contestaciones de demanda presentadas por la parte demandada a que se hizo mención en el párrafo anterior y de texto idéntico, deben tenerse como válidas, ya que fueron efectuadas dentro de los veinte días de despacho siguientes al trece (13) de octubre de 1 .998, es decir, las presentadas el quince (15) de octubre de 1.998 y el doce (12) de noviembre de 1.998, sobre las cuales se volverá más adelante.

Como quiera que la parte demandada se presentó en la oportunidad respectiva para dar contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, no se está en presencia de un demandado rebelde o contumaz y no se cumple el primer requisito concurrente del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera haber operado la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual se hace innecesario el análisis de los otros dos presupuestos a que se contrae la norma en referencia y por lo cual dicho pedimento debe ser desechado. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora, efectuar las siguientes precisiones:

El día 15 de octubre de 1.998 y 12 de noviembre de 1.998, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a que antes se hizo referencia, la parte demandada, opuso como única defensa, en ambos escritos, la cuestión previa de la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento, con fundamento en la cláusula octava del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, acompañada por la actora a su libelo de demanda.

Como ya se dijo, dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por los jueces de los dos grados a quienes correspondió conocer de ese asunto, por considerar ambos, que, dicha defensa, es decir, la caducidad de la acción establecida contractualmente por las partes, únicamente podía ser opuesta como defensa perentoria de pronunciamiento previo al fondo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo solamente la caducidad legal, aquella que pudiera se opuesta como cuestión previa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º y de la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en ese sentido.

En efecto, la Sala de Casación Civil, siempre ha mantenido dicho criterio tan es así, que la Sala de Casación Civil Accidental, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, en el juicio que había incoado la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUIROS C.A., estableció, lo siguiente:

En el juicio por nulidad de contrato de seguro iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ….de la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

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En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa: “…5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la Ley, pero no la llamada “caducidad contractual”, pues se agregó la frase “establecida en la Ley”, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo….” (…). (…)

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 ….(….). (….).

La sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

Ramírez & Garay, tomo CCXII, junio 2004, páginas 501 y 502…”

Ahora bien, sin dudas respecto a este criterio de la referida Sala de Casación Civil, es de hacer notar, que como acertadamente lo dejaron sentado los jueces que conocieron de la referida cuestión previa, indefectiblemente, la misma era a todas luces improcedente como cuestión previa.

Sin embargo, es de hacer notar, que la Juez de primera instancia, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, debió, a criterio de quien aquí decide, contemplar como única defensa efectuada por la parte demandada la oposición de dicha cuestión previa.

En efecto, la oportunidad para dar contestación a la demanda, es una sola y es allí donde el o los demandados deben ejercer las defensas que a bien tengan, conforme las reglas establecidas por el ordenamiento procesal vigente en Venezuela, para ejercerlas.

No deja el legislador y ni siquiera el Constituyente tanto en la Constitución de 1.961, vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, vigente a la fecha de producirse esta decisión y la decisión recurrida, al arbitrio de las partes; y en este caso, de la demandada, el ejercicio del derecho a la defensa; en efecto, lo enmarca en las circunstancias de que el demandado sea válidamente citado y disponga de los medios adecuados y del tiempo razonable para ejercer su defensa.

En este caso, se reitera, la compañía aseguradora compareció personalmente al proceso, el día 13 de octubre de 1.998, cuando su apoderada judicial ciudadana J.O.S., consignó el poder que acreditaba su representación en forma auténtica y, con facultad expresa para darse por citada (folios del 38 al 40 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive), como bien lo apuntó el a-quo en el auto del 20 de octubre 1.998, en el cual decretó la nulidad de la citación por correo llevada a efecto en el proceso, el cual quedó firme y estableció que precisamente desde esa fecha de consignación del poder, se entendía citada a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a esa fecha.

Como se dijo pues, la demandada, a través de su apoderado válidamente constituido se hizo presente y como se estableció antes, además de pedir la nulidad de la citación por correo certificada practicada en el proceso, la cual le fue acordada, como se ha repetido en esta sentencia, también compareció en cuatro oportunidades a dar contestación de la demanda.

Las dos primeras, a las cuales no referimos anteriormente, son las únicas válidas en este juicio, es decir, dada la naturaleza de la defensa opuesta por la demandada, en las dos primeras oportunidades, léase la caducidad contractual de la acción, y en atención al criterio jurisprudencial citado, la demandada debió oponerla como defensa de fondo, independientemente de la calificación que le endilgó y, en ese sentido, aprecia quien aquí decide, que en esa misma oportunidad debió la representación de la demandada oponer todas las defensas de fondo que creyera conveniente a los intereses de su representada.

Era esa y ninguna otra la oportunidad para hacerlo, en razón de lo cual esta Sentenciadora determina, que las contestaciones a la demanda presentadas por la parte demandada, con posterioridad al 12 de noviembre de 1.998, son extemporáneas, deben ser desechadas; y, las excepciones o defensas en ellas contenidas, no deben ser tomadas en cuenta para la fijación de lo hechos controvertidos. Así se establece.-

Decidido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior, a pronunciarse, como se dijo, sobre el fondo de lo debatido y como pronunciamiento previo a ello, sobre la única defensa esgrimida por la demandada en la contestación de la demanda, referida a la caducidad contractual de la acción.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y, en los informes consignados en esta Alzada, alegó la caducidad de la acción propuesta, en los siguientes términos:

Que había aducido el apoderado actor, que el día 5 de agosto de 1.998, a su mandante le había sido hurtado un vehículo de su propiedad, cuando el mismo se encontraba estacionado en el estacionamiento del Hospital Ruiz y Páez , ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y, que había suscrito una Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre y una Póliza de Cobertura de Pérdida Total con su representada, el 7 de marzo de 1.997, con una duración de un año.

Que de las disposiciones contenidas en la citada póliza, se encontraba estipulado lo siguiente:

CLAUSULA 8º.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.

(Resaltado la parte demandada)

Que en caso de autos se habían estipulados dos clases de caducidad distintas: 1) Un plazo de doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro; y, 2) Un lapso de seis meses desde el momento en que la compañía rechazara el reclamo formulado, dentro de cuyos lapsos, el asegurado debería haber intentado la acción correspondiente o haber ejercido el arbitraje previsto en la cláusula 7º de la prenombrada póliza.

Que además se establecía en el contrato de seguros, en la citada cláusula octava, que debía entenderse iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía aseguradora.

Que el actor había confesado en el libelo de demanda, que el siniestro que había dado origen a la acción que daba inicio a estas actuaciones, había ocurrido el 5 de agosto de 1.997.

Que el actor había introducido su demanda el 22 de julio de 1.998; que la demanda había sido admitida el 28 de julio de 1.998 y el Tribunal de la causa por auto expreso del 11 de agosto de 1.998, había ordenado agregar a los autos las resultas de la citación por correo practicada en el proceso.

Que si se hacía el cómputo de los días transcurridos desde el 5 de agosto de 1.997, fecha en la cual, según la propia confesión de la actora había ocurrido el siniestro, la acción se encontraba caduca, por cuanto no había sino hasta el 11 de agosto de 1.998, cuando se había citado supuestamente a su mandante por correo, siempre y cuando dicha citación por correo se tuviera como válida, ya que la citación por correo se había verificado seis (6) días después de vencido el término de los doce meses.

Por otra parte observa el Tribunal, que en los informes presentados ante esta Alzada, la parte demandada, en lo que a la caducidad se refiere, adujo, lo siguiente:

…En materia de p.d.s., esta cláusula tiene su razón de ser, en virtud de que, si bien es cierto que al asegurado le nace el derecho de proceder al cobro de la indemnización pactada desde el mismo momento de haber ocurrido el siniestro, la aseguradora debe tener conocimiento cierto de aquellos casos que por alguna razón deban ser sometido al conocimiento de los Tribunales para así hacer sus previsiones o apartados contables para eventuales pagos de tales casos, por ello entonces se pacta entre asegurador y asegurado la fijación de un plazo dentro del cual se debe intentar la acción correspondiente, con la sanción que en caso de no cumplir con dicho requisito el asegurado dejaba de ser responsable frente al asegurado…

…omissis…

Bajo estos supuestos de hechos narrados, podemos afirmar que al no haber habido rechazo del reclamo por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el asegurado debió intentar la acción judicial ante los órganos judiciales, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal y como fue pactado en la cláusula 8ª del condicionamiento general de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, la cual el demandante conocía. Ahora bien, para que la acción judicial pueda entenderse ejercida dentro del tiempo útil, es decir dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, el asegurado no debía limitarse simplemente al presentar el libelo de la demanda, sino que además debía citar legalmente a la aseguradora, todo dentro del mencionado lapso y conforme a lo contractualmente pactado…

.

Ante ello, el Tribunal observa:

La caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso legal o convenido por las partes en determinadas materias.

En el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, contenida en la cláusula 8º del condicionado de la póliza que da origen a la acción.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo.

En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, lo cual implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer.

La caducidad determinada por el legislador, debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es impedimento para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.

Ahora bien, examinado el texto de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres celebrada entre las partes, a que se contrae este proceso, se observa, que en la cláusula octava de las Condiciones Generales de la misma, se expresó lo siguiente:

CLAUSULA 8º.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.

.

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 777, del 25 de octubre de 2006, estableció, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO II

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub-iudice se aprecia que en la cláusula N° 24 de las Condiciones Generales de la Póliza dorada de Salud N° 4519940001218, quedó establecido en el literal d) el supuesto de caducidad de la acción alegado por la parte demandada.

Igualmente, se observa que el reclamo del siniestro presentado por el actor fue rechazado en fecha 27 de abril de 2001, tal como antes se señaló, y que la acción por cumplimiento del contrato fue ejercida en fecha 16 de enero de 2002, según consta en la nota de Secretaría estampada al reverso del folio 7, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, después de transcurridos más de los seis (6) meses estipulados en la mencionada cláusula, para iniciar la acción judicial, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la excepción de caducidad contractual de la acción, propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada…

(Resaltado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración

(Resaltado de la Sala).

Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

“….Como se puede observar, respecto al punto de la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello un documento denominado conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la cual –la caducidad contractual- no esta prevista en norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la demandante.

A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, se estima procedente analizar el concepto de “Caducidad”, desde el punto de vista de la doctrina de este Alto Tribunal y de la doctrina autoral calificada.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial delEestado Zulia, mediante la que se estableció:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.( Resaltado esta Alzada)

(…Omissis…)

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…

(Resaltado del texto).

En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

(…Omissis…)

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)

…Omissis…

El documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la recurrida, es el documento fundamental de la demanda.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial. (Resaltado esta Alzada)

Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público. (Resaltado esta Alzada)

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado. (Resaltado esta Alzada)

La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración

(Resaltado de la Sala).

Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

En atención a las consideraciones precedentes, estima la Sala que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad mediante un documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el ad quem para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra y bajo el amparo de la doctrina de este Alto Tribunal invocada que permite a la Sala aplicar la institución de la casación de oficio en aquellos casos en los que “se detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado…”, decide casar de oficio la sentencia recurrida, tal y como se hará de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”

De los criterios jurisprudenciales transcritos, queda claro para quien aquí decide, que al pronunciarse sobre una caducidad contractual alegada, que de proceder, conlleva en sí, la pérdida del derecho de acceso a los órganos de justicia de la parte demandante, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe tomar en cuenta, las siguientes circunstancias:

a) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, toda vez que la caducidad es una materia que interesa al orden público.

b) Que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido, como se dijo, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano jurisdiccional.

c) La caducidad cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los intervinientes en un contrato fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.

d) Que la conexión entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal”.

Precisado lo anterior y en atención a las circunstancias anotadas, cabe destacar lo siguiente:

Ambas partes han estado de acuerdo, como se aprecia tanto del libelo como de la contestación de la demanda, que no ha habido rechazo del reclamo por parte de la aseguradora.

Por otra parte, consta a las actas procesales que ha quedado demostrado que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el 05 de agosto de 1997, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre lo cual tampoco ha habido controversia entre las partes.

De otro lado se observa que la interposición de la demanda fue realizada por la parte actora mediante libelo de demanda consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 22 de julio de 1998.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y conforme al criterio señalado, cualquier circunstancia que impida, limite o restrinja el derecho al acceso a los órganos de justicia contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental, no debe ser tomada en cuenta.

En ese sentido se observa, que la caducidad alegada por la aseguradora tiene su fundamento en el la cláusula octava del Condicionado General de la P.d.S. cuyo cumplimiento se pretende.

En dicha cláusula, transcrita anteriormente, se establecen dos tipos de caducidad, una que operaría a partir de la fecha del rechazo reclamo del siniestro y la otra, a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.

En efecto, la cláusula en cuestión señala que:

  1. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la Póliza; y,

  2. Los derechos que confiere la póliza en referencia caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Por último y, aplicable a ambos tipos de caducidad previstas en la póliza objeto de estudio, se señala expresamente en la mencionada cláusula octava, que “se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.”

De esa manera tenemos que, en la cláusula invocada por la compañía aseguradora como fundamento de su caducidad, no solo se establece una caducidad inferior a la prevista en la Ley de Contrato de Seguros vigente actualmente, en su artículo 45, a partir de la fecha del rechazo del reclamo, es decir, en la ley mencionada, se fija un lapso de doce (12) meses siguientes a la fecha del reclamo para que el asegurado, tomador o beneficiario del seguro demande judicialmente o se someta al arbitraje, sin lo cual caducarán todos sus derechos derivados de esa póliza en lo que se refiere a ese reclamo formulado.

Mientras que en la cláusula octava a que no referimos, se establece un lapso de seis (6) meses, para el caso de que haya habido rechazo del reclamo.

Por otra parte se aprecia, que en la mencionada ley, solo se establece esa caducidad. En la cláusula octava, adicionalmente se establece otra caducidad o sanción por transcurso del tiempo, concerniente a que caducarán definitivamente los derechos que confiere la póliza objeto de la acción si dentro de los doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial.

Asimismo, la cláusula octava, además de agregar otra caducidad, que restringe y limita el derecho de acceso a los órganos de justicia del asegurado no prevista en la Ley, grava esa circunstancia, cuando señala que “Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía”.

En efecto, la referida cláusula octava contenida en la póliza que nos atañe, no solo amplía los supuestos de caducidad previstos en la Ley que actualmente rige la materia, sino que además, contempla otro elemento adicional, que exige al asegurado, tomador o beneficiaria de la póliza, no solo intentar la acción judicial, sino que en ese lapso de doce (12) meses, le exige que debe haber practicado legalmente la citación la compañía aseguradora, sin lo cual, se entenderá que han caducado definitivamente los derechos conferidos por la citada p.d.s.

Acorde con los criterios jurisprudenciales señalados y aún cuando la póliza fue tomada y el siniestro ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como se dijo, el derecho al acceso a los órganos de justicia, en el artículo 26 constitucional, en criterio de quien aquí decide, dicha cláusula establece condiciones más onerosas y gravosas al asegurado, que definitivamente lesionan y restringen el derecho constitucional señalado.

Es de observar además, que en este caso concreto, como fue indicado, no hubo rechazo del reclamo; el siniestro ocurrió el día 5 de agosto de 1.997; y, la demanda, fue intentada el 22 de julio de 1.998, es decir, antes de que se cumplieran los doce (12) meses a que se contrae la cláusula octava.

Exigirle además al asegurado, que debe haber sido practicada legalmente durante ese período, la citación de la compañía aseguradora, significa restringirle o limitarle el derecho al acceso a los órganos de justicia, contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental, ya que dicha modalidad no la contempla la ley a los efectos de impedir la caducidad de la acción. Así se declara.

Todo lo anterior lleva a esta Sentenciadora a declarar que en este caso concreto no puede pretender la parte demandada que ha operado la caducidad, por lo que es forzoso declarar improcedente la caducidad contractual alegada por dicha representación judicial, por las razones expresadas en este fallo. Así se decide.

-VI-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionado, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Juzgadora a determinar, si la demandante probó los hechos en los cuales fundó su acción, o si por el contrario, la demandada probó el o los hechos modificativos o extintivos de la obligación demandada, capaces de libertarla de ésta; y en ese sentido, el Tribunal observa:

Aprecia esta Sentenciadora, que como quiera que fue desechada la caducidad de la acción, única defensa opuesta oportunamente por la parte demandada en las contestaciones de demanda aceptadas como válidas, como se ha dejado establecido en el capítulo precedente y desechados los argumentos traídos en las contestaciones declaradas extemporáneas, a criterio de esta Sentenciadora, han quedado aceptados por la demandada, los siguientes hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda:

Que constaba de Certificado de Registro de Vehículos No. 663426, que el demandante era propietario del un vehículo marca FIAT, modelo cromo 2.0, año 1993, de color azul, serial del motor 1380018, serial de carrocería ZEA 15400000369160, placa XYK 119, clase automóvil, tipo Sedán.

Que el actor había adquirido una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre y póliza de seguro casco de vehículo terrestre cobertura de pérdida total con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A, identificada con el Nº 82-56-9005727, con vigencia desde el 07 de marzo de 1997, hasta el 07 de marzo de 1998, cuya cobertura era por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento en que fue tomada la póliza, equivalente hoy, a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), contenida en el Cuadro Recibo Automóvil, que formaba parte de la Póliza ya identificada y que cubría los riesgos detallados en el libelo y en el referido cuadro.

Que el asegurado había pagado oportunamente a la filial de la demandada denominada “INVERSORA SEGUCAR C.A., todo lo cual constaba del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS No. 976689527-SUC: 82, Región Ciudad Guayana; del Recibo de Ingreso de fechas 21 de marzo de 1.997, por SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 684.573,88), moneda vigente para el momento del referido pago, equivalente hoy a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 684,57); y, de los recibos de pagos de las cuotas mensuales, distinguidos con los números 249791, 249792, 249793, 249794, 249795 y 249796, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.372,50), moneda vigente para el momento de los respectivos pagos, equivalente hoy a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 151,37)

Que el vehículo propiedad del demandante, antes identificado, le había sido hurtado en fecha 05 de agosto de 1997, cuando lo había dejado estacionado en el Estacionamiento del Hospital Ruiz y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, y el cual tenía seguros corta corriente y tranca palanca.

Que dicho siniestro se encontraba cubierto por la mencionada póliza de seguros por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento de suscripción de la póliza, hoy equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,00); y, que por error material en la carta enviada a la demandada, se había señalado erróneamente que el siniestro ocurrió el 29 de julio de 1997.

Que el asegurado había denunciado el siniestro por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial P.T.J, delegación con sede en ciudad Bolívar el mismo día del hecho 05 de agosto de 1997.

Que el día 06 de agosto de 1997, el asegurado había puesto la denuncia del siniestro ante la compañía aseguradora, quien le había exigido le enviara una carta justificando que estaba tramitando los documentos del vehículo.

Que el original del Título de propiedad reposaba en la compañía aseguradora.

Que habiendo pagado el asegurado la prima convenida en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00), moneda vigente para esa época, equivalente en la actualidad a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F1.470,00); y, habiendo ocurrido el siniestro dentro del contenido previsto en la cláusula tres del contrato de póliza, correspondía a la compañía aseguradora indemnizar a su representado conforme al monto a que se contraía el cuadro de las condiciones especiales previstas en las cláusulas uno y dos.

Que la aseguradora no había cumplido con el pago del siniestro sino que se había limitado a ofertar a su mandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), moneda vigente para la fecha en que realizó la oferta, equivalente en la actualidad a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), lo cual no había satisfecho las prestaciones de su representado.

En el presente caso, se aprecia además, que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano LEOBRUNI CASTELLI EMIDIO, por un vehículo marca FIAT, modelo CROMA 2.0 auto, año 93, color azul, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, placa XYK119, serial de carrocería Nº ZFA15400000369160, de fecha 11 de noviembre de 1997, a los efectos de demostrar la propiedad del vehículo.

Igualmente se observa que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada en original durante el lapso probatorio.

En lo que se refiere al mencionado medio probatorio, este Juzgado Superior tal actuación es asimilable a un documento público; y, puede ser consignado hasta los últimos informes, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso, en cuanto se refiere a la propiedad del vehículo, hecho que por demás, como se dijo, quedó aceptado por cuanto con respecto a él, no quedó planteada controversia alguna. Así se declara.-

2.- Original de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre y Cobertura de Pérdida Total emitida por la empresa Seguros Caracas a nombre del ciudadano E.L., en fecha 10 de marzo de 1997, a los efectos de demostrar que el vehículo objeto del litigio se encontraba asegurado por la empresa de seguro antes mencionada.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se da por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye el valor probatorio que se le concede a los instrumentos privados reconocidos, conforme lo pautado por el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

En ese sentido, esta Sentenciadora aprecia que además de que los hechos alegados en el libelo de demanda en ese sentido quedaron aceptados como ya se dijo, con el referido documento quedó suficientemente demostrado lo que de su contenido se desprende, en relación a que se evidencia del mismo lo siguiente:

Que el demandante ciudadano E.L.C., ya identificado, suscribió con la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A., una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura de perdida total , sobre un vehículo marca: Fiat, modelo: croma, año 1993, placas XYK 119, con vigencia desde el 07 de marzo de 1997 hasta el 07 de marzo de 1998, por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.00,00), moneda vigente para el momento de la suscripción de la póliza, equivalente hoy, a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00). Así se declara.

3.- Original de contrato de financiamiento de prima de seguro Nº 976689627 y del recibo de ingreso de fecha 21 de marzo de 1997; y, originales de recibos de cuotas mensuales de pagos distinguidas con los números 249791, 249792, 249793, 249794, 249795, 249796, emitidos por INVERSORA SEGUCAR C.A., a nombre del ciudadano E.L., cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 151.372,50), a los efectos de demostrar la cancelación de la prima convenida en la póliza, por parte del asegurado.

Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, los da por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les atribuye el valor probatorio que se le concede a los instrumentos privados reconocidos, conforme lo pautado por el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Con los anteriores documentos, aunados a la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, en lo que a éstos, se refiere, se desprende, que el asegurado cumplió con su obligación de pagar el monto de la prima que le fue asignada en el Contrato de Seguros que celebró con la demandada.- Así se declara.

4.- Copia de carta dirigida al ciudadano N.V., Gerente Región Guayana Seguros Caracas, por el abogado D.D.N.H., en representación judicial del ciudadano E.L..

Este Tribunal, visto que se hace imposible leer el contenido de dicha comunicación toda vez que es ilegible no lo aprecia y lo desecha del proceso, ya que no puede aportar elemento alguno de convicción. Así se decide.

5.- Copia simple de denuncia Nº 949653 de fecha 08 de agosto de 1997, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones por el ciudadano I.E.L.M., a los efectos de demostrar que fue denunciado el hurto del vehículo.

En lo que se refiere al mencionado medio probatorio, este Juzgado Superior siendo que tal actuación es asimilable a un documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso, en la oportunidad respectiva.

Vale la pena destacar además que el hecho que se desprende del referido documento, este es, que en fecha 05 de agosto de 1.997, el asegurado denunció ante el organismo policial respectivo, la ocurrencia del siniestro, quedó asimismo aceptado, en virtud de que en la contestación de la demanda, como se dejó dicho, la parte no ejerció ninguna defensa relacionada con éste. Así se declara.-

6.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano E.L., a la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS, de fecha 07 de agosto de 1997, promovida por la actora a los efectos de demostrar que le fue notificado a la aseguradora la tramitación ante el SETRA de los documentos de registro del vehículo.

En lo que se refiere a esta medio probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, no en la oportunidad legal correspondiente, este Tribuna lo da por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les atribuye el valor probatorio que se le concede a los instrumentos privados reconocidos, conforme lo pautado por el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que del mismo se desprende, que la demandada, en fecha 7 de agosto de 1.997, recibió la comunicación en la que le fue notificada de la circunstancia de la tramitación de los documentos de vehículo por parte de el asegurado ante el SETRA. Así se establece.-

7.- Original de una página del Diario El Nacional, de fecha 11 de junio de 1.998, en la cual se reseña una noticia sobre la compañía aseguradora demandada.

En Tribunal no aprecia dicho medio probatorio, por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento de convicción relacionado con los hechos controvertidos en este proceso. Así se declara.-

En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, la representación judicial del actor promovió, entre otras, las siguientes pruebas:

La confesión espontánea por parte de la demandada en su numeral 5º del capítulo II del escrito de contestación de fecha 12 de diciembre del 2001, al decir que negaban, rechazaban y contradecían que su representada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, se hubiera negado a pagar el reclamo e indemnización formulado por la parte actora.

En lo que se refiere a esta promoción observa este Tribunal, que la confesión de la demandada que se pretende extraer del contenido de la expresión indicada, no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que el escrito al cual se refiere la promovente de la prueba fue desechado del proceso como quedó establecido en el capítulo precedente. Así se establece.

Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte demandada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante, aportó los siguientes medios de prueba:

1.-Planilla al carbón de contrato de venta con reserva de dominio entre AUTORINOCO C.A., y el señor E.L.C., para la adquisición del vehiculo marca FIAT, modelo CROMA 2.0 auto., año 93, color azul, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, placa XYK119, serial de carrocería Nº ZFA15400000369160, celebrado en fecha 16 de diciembre de 1993, por la cantidad de dos millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 2.285.956,00), a los efectos de demostrar el precio de adquisición del vehículo y que el mismo fue adquirido bajo reserva de dominio.

2.- Copia simple de listado de valores de vehículos, emanado de la empresa Ingeniería de Mantenimiento Automotriz C.A., de fecha 13 de abril de 1998, a los efectos de demostrar que el valor objetivo del vehículo era la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo).

3.- Prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se requería información a la empresa de Ingeniería de Mantenimiento Automotriz C.A., sobre el valor objetivo del vehículo, a los efectos de demostrar que el valor estimado del vehículo objeto del siniestro fue sobre asegurado en la p.d.c.d. Vehículo Terrestre suscrita por el señor E.L.C. con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Con respecto a estos medios probatorios traídos a los autos por la demandada, observa este Tribunal que los mismos fueron promovidos por dicha parte, a los efectos demostrar el alegato del sobre seguro esgrimido por dicha parte en las contestaciones de demanda que fueron desechadas del proceso, en razón de los cual los referidos hechos no forman parte de la controversia y cualquier medio que tienda a probarlos resulta impertinente a este proceso. Así se declara.

Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso, observa este Tribunal que la teoría general de los contratos ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

En el caso estudiado se entiende que la póliza de seguro adquirida por el demandante E.L.C., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo en ese ramo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

En cuanto al consentimiento, se observa que ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio, y la causa fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Vista la aceptación de los hechos en que incurrió la demandada, establecida en este fallo; analizado el caudal probatorio aportado a los autos por las partes, observa esta Sentenciadora que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación demandada, por el ciudadano E.L.C., derivada de la Póliza de Seguros de casco de vehículo terrestre y póliza de seguro casco de vehículo terrestre cobertura de pérdida total celebrada con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A, identificada con el Nº 82-56-9005727, con vigencia desde el 07 de marzo de 1997, hasta el 07 de marzo de 1998, cuya cobertura alcanza la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento en que fue tomada la póliza, equivalente hoy, a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), sobre el vehículo propiedad del demandante tal como consta del certificado de registro de vehículos N° 663426, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Suficientemente demostrada como ha quedado, la ocurrencia del siniestro; el pago de la prima que le fue asignado y la notificación oportuna tanto a la autoridades como a la compañía aseguradora del mismo; y como quiera que en el lapso de pruebas respectivo la parte demandada no logró probar ningún hecho extintivo o modificativo de la obligación es por lo que esta Jugadora considera, que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada con lugar y se debe condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad demandada, es decir, CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy, a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), por concepto del monto cubierto por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre Nº 82-56-9005727. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia además, que el demandante ha pedido corrección monetaria de la cantidad demandada, antes señalada.

En lo que respecta a ese punto, este Tribunal, observa:

La Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

.

En razón de lo dictaminado en la referida decisión, y como quiera en este caso, se hace patente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de interposición de la demanda, en fecha 22 de julio de 1.998, considera por tanto, quien aquí sentencia, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,00), la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha presentación de la demanda, es decir, el 22 de julio de 1.998, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por Banco Central de Venezuela, para dicho período. Así se decide.

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