Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153°

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002341

PARTE ACTOR: REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.125.767

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.564

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 150.493.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria ordenada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-11-2012, decisión en la cual se repuso la causa y se anularon y revocaron por contrario imperio los actos y actuaciones desde los folios 328 al 356, ambos inclusive del expediente, ordenándose la remisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadano REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.125.767.contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES 00/100 CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Recibidos los autos en fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales. El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en cuanto al reclamo del pago en su escrito libelar fueron negados por la representación judicial de la parte accionada admiten que la accionante laboro bajo un solo contrato verbal a tiempo determinado que fue desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, ahora bien la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo cursante a los folio 32 al 80 del expediente, valorada por quien decide y de allí se desprende que la ciudadana R.C. fue trabajadora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y que fue despedida sin justa causa y a través de de este procedimiento se dicto una providencia Administrativa en la cual se ordena el reenganche y efectivo pago de los salarios caídos, en tal sentido logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, el día 20 de mayo de 2009 y que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de septiembre de 2009, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de tres meses y diecinueve días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta tickets, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

Antigüedad la cantidad MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,00).

Vacaciones Fraccionadas la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225,00).

Bono Vacacional Fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00).

Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).

Diez 10 días por despido la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs700,00)

Quince 15 días de preaviso la cantidad UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.125, 00).

Salarios caídos desde 02/09/2009 hasta 10/05/2011 según providencia Administrativa N° 920-09 de fecha 17/12/2009. por la cantidad de Bs 36.480

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, , lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda…

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta S. que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano REINA EMERYS CARABALLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.125.767, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

Que el actor ingresó a prestar servicios para SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS el 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de Agosto del 2009, fecha esta en la cual terminó la relación laboral con el Servicio Autónomo y el cual pasan a negar, rechazar, contradecir en todas y cada una de sus partes de manera rotunda y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle, la demanda incoada en contra de SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS, especialmente en lo que respecta a la petición de cobro de prestaciones sociales, por ser infundada y contraria a derecho.

Establecen como cierto y admiten el hecho de que la ciudadana antes identificada, laboró bajo las ordenes de SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS, bajo un solo contrato de trabajo verbal por tiempo determinado siendo la fecha de inicio 20 de mayo de 2009, fecha de culminación del contrato 31 de agosto de 2009.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DEL ANALISIS PROBATORIO

  1. Prueba instrumental:

R. a los folios 30 hasta 80, ambos inclusive, Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 023-09-01-03464 (F.S), de fecha 17 de diciembre de 2011, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, en el cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado A.R.J., con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales contentivas de recibos de pago que rielan a los folios 15 al 23, ambos inclusive, que dieron como resultado la Providencia Administrativa de fecha 920-09 de fecha 17-012-2009, en el expediente a023-09-01-03464. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido concluye esta Alzada que dichos recibos conducen a la convicción de establecer, en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por un tiempo comprendido entre el día 20 de mayo de 2009 y que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de septiembre de 2009, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de tres meses y diecinueve días, por despido injustificado dado que existe probanza que desvirtúe tal alegato, que el salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00). Así se establece.-

Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio, lo cual fue probado con las documentales previamente analizadas. En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue analizado ut supra, que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar al momento la terminación de la relación de de trabajo, por lo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:

Antigüedad la cantidad MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,00).

Vacaciones Fraccionadas la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225,00).

Bono Vacacional Fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00).

Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).

Diez 10 días por despido la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs700,00)

Quince 15 días de preaviso la cantidad UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.125, 00).

Salarios caídos desde 02/09/2009 hasta 10/05/2011 según providencia Administrativa N° 920-09 de fecha 17/12/2009. por la cantidad de Bs. 36.480

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 09/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadano REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.125.767.contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES 00/100 CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada. Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

SECRETARIO

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