Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, Barquisimeto, 02 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000089

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.G.R., E.R. Y ENDERSON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.731.406, 19.996.878 y 16.656.156, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 173.527.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MARULLO S.A antes S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 54, tomo 23-A y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 39, folio 197, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: O.H.Á. y B.V.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912 y 26.902, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos E.G.R., E.R. Y ENDERSON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.731.406, 19.996.878 y 16.656.156, respectivamente, contra INDUSTRIAS MARULLO S.A antes S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 54, tomo 23-A y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 39, folio 197, tomo 4-A.

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta denuncia en esta audiencia, que a dos de sus representados le fue negado el derecho de palabra en la oportunidad de la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional. En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no fueron traídos a la audiencia de juicio, debiendo escucharse los mismos por cuanto son fundamentales para dirimir el presente proceso, y aunado a ello no existe constancia alguna de que la parte demandada desistió de dicha prueba, ni constancia por parte del Tribunal de porque no se evacuaron los mismos; tampoco fue evacuada la prueba de inspección promovida por la demandada, y aduce que conforme a los artículos 5, 11 y 156 de la LOPT, el Juez debe inquirir la verdad, aplicando por analogía cualquier otra norma que favorezca al trabajador, y según el artículo 153 de la LOPT los testigos deberán presentarse a la audiencia, es decir, que no es una facultad, sino una obligación su comparecencia a la audiencia de juicio. Aunado a ello alega que sus representantes gozan de la presunción de laboralidad y que debió aplicarse el in dubio pro operario, no obstante, en el presente asunto, la Juez A-quo decidió sin pruebas puesto que la demandada lo único que promovió fue una revista publicitaria con lo cual no logra desconocer la relación laboral. alega el recurrente que sus representadas laboraron durante 9 años para la demandada, bajo dependencia del ciudadano A.M., quien alquilaba el local, daba las ordenes y establecía como se realizaría el trabajo, es decir, laboraban bajo dependencia del referido ciudadano. Alega además que consta en autos cheques de pago de los demandantes, así como constancias de trabajo del año 2002. Finalmente denuncian su inconformidad con la condenatoria en costas, dado que los demandantes no cumplen con los requisitos del artículo 64 de la LOPT por ser personas de bajos recursos económicos.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal la existencia de la relación de trabajo entre sus representados y la empresa demandada, en virtud que en la contestación de la demanda fue reconocida la relación de trabajo pero solo hasta el año 2002 de solo dos de los actores, asimismo, se desconoció totalmente la relación de trabajo de uno de los actores; así las cosas, considera quien juzga que se debe descender a los medios de prueba ofertados, a los fines de verificar los elementos probatorios presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la apelación de los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, en la oportunidad legal para promover pruebas, no consigna medio alguno, sin embargo, con la presentación del libelo se consignan documentos que merecen valor probatorio, que se detallan a continuación:

Al folio 17, riela original de constancia de trabajo otorgada al ciudadano E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V -16.556.119, se verifica que la misma no se corresponde con ninguno de los actores, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Al folio 18, riela original de constancia de trabajo otorgada al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V - 16.656.156, no fue atacada debidamente por la demandada, por lo que merece pleno valor, se infiere que existió una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-

Al folio 19, riela copia simple de constancia de trabajo otorgada al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº V -16.656.120, se verifica que la misma tampoco se corresponde con ninguno de los actores, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Al folio 20, riela copia simple de recibo de entrega, el cual fue suscrito por un tercero, sin sello ni firma de la demandada, el mismo fue atacado en su oportunidad, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

Al folio 21, riela documento donde los actores realizan los cálculos para la demanda, el mismo fue atacado, mas no merece valor probatorio, puesto que fue una documental creada por los actores, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

Al folio 22, riela copia simple de recibo de pago, sin sello ni firma de la demandada, el mismo fue atacado en su oportunidad, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

A los folios 23 al 28, rielan copias simples de cheques a favor del ciudadano E.R., los mismos fueron impugnados sin que la parte actora insistiera en hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió un disco compacto, contentivo del formato digital de la revista gala, de fecha 30/10/2005; no fue atacado debidamente, dicho medio de prueba será adminiculado al resto de material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada, desde el principio del presente asunto ha negado la relación laboral para con el ciudadano E.R., por lo que, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así, se verifica al folio 118 de autos, tal y como se comentó anteriormente, que la demandada niega la relación de trabajo para con el ciudadano E.R., señalando en la contestación de la demanda (folios 115 al 120 de autos) que el actor “Niego y rechazo que entre el actor E.R. y mis representadas, haya existido relación de trabajo alguno” en razón de lo cual, tal y como lo establece tanto las normas precedentemente expuestas, así como lo establecido por la Jurisprudencia, Sentencia Nº 445 del 09/11/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pone en cabeza del actor la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada.

Se tiene entonces que, de las probanzas que cursan en autos se verifica que el ciudadano E.R. no logra demostrar la prestación de servicio personal para la demandada, lo que activaría la presunción de laboralidad. Por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda relativa a las pretensiones del ciudadano E.R., por cuanto no logra demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que presto servicio alguno para la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a los ciudadanos E.R. Y ENDERSON RIVERO, se tiene que en la contestación, la demandada manifestó lo siguiente:

Es cierto que E.G.R. y Enderson Rivero prestaron servicios para mis representadas hasta el mes de diciembre de 2002

.

Se verifica que existe una manifestación por parte de la demandada donde reconoce que hubo una relación de trabajo con los actores, así, se tiene que la carga de probar el pago liberatorio de lo pretendido por los actores lo tenía la demandada, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre las que se puede mencionar la referida sentencia Nº 445 del 09/11/2000.

De la revisión de las actas procesales se tiene que la demandada no trajo al proceso las probanzas que dieran fe que en la fecha indicada, terminó la relación laboral, tampoco trajo a los autos las pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo que admite haber tenido para con los ciudadanos E.R. Y ENDERSON RIVERO.

En el mismo orden de ideas, el artículo 133, parágrafo quinto, establece la obligación que tiene el empleador de informar por lo menos una vez al mes, de las asignaciones y deducciones que realice a sus trabajadores, incumplida ésta norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que se tendrá por cierto lo que los trabajadores aleguen en el libelo.

Siendo que de la revisión de los autos se verifica que la parte demandada no consigna medio de prueba alguno, más que un disco compacto contentivo del formato digital de una publicación, sin haberse demostrado ni el pago liberatorio ni el salario devengado por lo actores durante la relación de trabajo, ni tampoco la fecha alegada por la demandada como fecha de finalización de la relación laboral, toda vez que la constancia de trabajo que cursa a los autos a favor del actor Enderson Rivero, demuestra la existencia de la relación laboral en un lapso, pero no demuestra que éste no hubiera prestado servicios con posterioridad de manera continua o ininterrumpida, por lo que resulta forzoso declarar que tanto el salario como el tiempo de la relación laboral será el alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Se ordena a la demandada el pago de los siguientes conceptos, determinados conforme a las estimaciones efectuadas por los actores en la subsanación del libelo de la demanda:

- En lo que respecta al los conceptos DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS NO PAGADOS, se verifica que los mismos, por ser excesos legales, debía ser demostrado por los actores el servicio prestado en esos días y visto que no existen pruebas en los autos que haga ver a quien juzga que se causaron los mismos, resulta necesario declarar improcedente el pago de éstos conceptos. Así se establece.-

- Respecto a los demás montos solicitados, pasa quien decide a realizar un cuadro resumen de los conceptos condenados:

Al trabajador E.R., C.I. V – 5.731.406:

Indemnización por despido injustificado (Art. 125) 19.999,50

Preaviso omitido 7.999,80

Antigüedad (art. 108) 516 días 56.295,68

Intereses sobre prestaciones 29.531,11

Vacaciones vencidas 171 días 16.206,93

Bono vacacional 87,75 días 9.540,51

Utilidades. 540 días 49.013,34

Total 188.586,87

Al trabajador Enderson Rivero, C.I. V – 16.656.156:

Indemnización por despido injustificado (Art. 125) 19.999,50

Preaviso omitido 7.999,80

Antigüedad (art. 108) 516 días 56.295,68

Intereses sobre prestaciones 29.531,11

Vacaciones vencidas 171 días 16.206,93

Bono vacacional 87,75 días 9.540,51

Utilidades. 540 días 49.013,34

Total 188.586,87

Asimismo, se condena al pago del beneficio de alimentación, que será calculado por experticia complementaria, desde el comienzo hasta la finalización de la relación laboral, otorgándose por día hábil, entendiéndose por éstos de lunes a viernes, calculándose al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cumpla con el pago de éstos. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se condena la corrección monetaria y los intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26/01/2012 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/01/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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