Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro: RC-08-0819

PARTE ACTORA: CIUDADANO E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.875.666

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.B., N.I.R.A. y C.R.L.G. abogados en ejercicios y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.819,78.328 Y 57.895 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Tamus 26 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miran da, en fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 11, Tomo 255-A Pro.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato ).-

I

ANTECEDENTES

En el curso del procedimiento de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano E.J. contra Inversiones Tamus 26 C.A en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, según decisión de fecha 26 de Junio del 2007, el referido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

Es así como en fecha 26 de Junio de 2.007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en los motivos que se señalan:

“ … Que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que pueden afectar los de nulidad. En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en este procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que expresamente en el titulo denominado “citación” del escrito libelar, el accionante estimó su acción en la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares con Cero céntimos( Bs.28.000.000,00 ), considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.(…) En virtud de lo antes expuesto , este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, en atención y aplicación de los artículos 12,29 al 39, 69, 242,243 del Código de Procedimiento Civil, declara : Incompetente para conocer de la presente demanda. Declina su competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas… ”

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, dichas actuaciones fueron distribuidas al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, éste en fecha 18 de Diciembre 2007 ; dictó providencia declarándose incompetente con fundamento en los siguientes motivos:

… En efecto, el caso es una demanda arrendataria de reintegro de deposito por Veintiocho Millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00); siendo que la competencia por la cuantía de los Jueces de Municipio para los procedimientos especiales, se mantiene en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00 ) ya que solo la que fue aumentada a 2.999 unidades tributarias es la se refiere a los juicios orales, que como todos sabemos son las causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de Código de Procedimiento Civil ( art. 859 CPC)(…) En definitiva lo que se ha creado para estos juicios de Municipios son dos limites competencia les por la cuantía:1) Unos para los juicios orales hasta 2.999 UT;2) y otros para los juicios no orales hasta cinco millones de bolívares. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente para conocer el presente juicio. Remítase al Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, para la regulación de competencia, de acuerdo con el artículo 70 Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato, a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El referido juicio se inició por demanda que interpuso el ciudadano E.J. , contra Inversiones Tamus 26 C.A ,por Cumplimiento de Contrato, por medio de libelo de demanda se indica que la representación del ciudadano E.J. que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil In versiones Tamus 26 C.A en fecha 21 de agosto de 1995, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local de comercio distinguido con la letra “ E “, situado en la planta baja del edificio El Mariscal , entre las esquinas de Marrón a pelota , parroquia Catedral , Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Caracas. Que dicho contrato se estableció en la cláusula décima quinta lo siguiente:”... El Arrendatario entrega en este acto a la arrendadora la cantidad de Veintiocho Millones e Bolívares (Bs.28.000.000,00 ) en calidad de deposito y con el objeto de garantizar las obligaciones asumidas por él en este contrato. Dicha cantidad será devuelta al Arrendatario dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación del contrato, previa deducción de las cantidades de dinero que se le pudieran adeudar, derivadas de los eventuales incumplimientos en que pudiere incurrir el Arrendatario.” Debiendo la arrendadora dar cumplimiento dentro del lapso fijado, a la cláusula Décima Quinta, siendo infructuosos las diligencias que de manera constante y reiterada se han hecho con la finalidad de que la Arrendadora de cumplimiento a la cláusula décima Quinta .Dicho incumplimiento se ha verificado al no reintegrar a mi representado la suma de Veintiocho Millones de Bolívares, dada la cantidad de deposito. Igualmente se estima la demanda en la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares.

En el caso bajo análisis estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia en el cual tanto un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas han declarado su incompetencia por la cuantía para conocer del asunto.

Ahora bien, la competencia por la cuantía, debido a lo variable de esta circunstancia; ha sido objeto de regulación mediante ley, resoluciones y decisiones, como se aprecia a continuación:

La competencia por el valor de la demanda se rige por el Código de Procedimiento Civil_ a partir del artículo 29 y siguientes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. - Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares… ( Resaltado del Tribunal )

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la implementación de los procedimientos orales; en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006; estableció lo siguiente respecto a la cuantía:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999. U.T.)

”ARTICULO 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias…”

También, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia a partir del día 1º de marzo de 2007.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en circular de fecha 15 de marzo del 2.007 dejo establecido lo siguiente:

… Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la Materia de su Competencia y en razón de que la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2005,diferida por la Resolución N° 2006-00038, atinente a la implementación de los juicios orales , ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbres respecto a la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales Pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionadas resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del Artículo 5 Eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre Derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial Contencioso previsto en la parte primera del Libro cuarto de este Código…

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación oral en el referido Artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la Materia, Territorio y Cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral...” ( Resaltado de éste Tribunal Superior)

De allí entonces, que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, y que se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, si bien no le son aplicable las normas del proceso oral; sí correspondería - en principio - con fundamento en el artículo 5 de la resolución de Sala de Casación Civil antes citada( Circular N° 2006-00038 ), y siempre y cuando la cuantía lo permitiera, su conocimiento ante los tribunales de Municipio.

Sin embargo, debe observarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de fecha 15 de marzo de 2.007, estableció, hasta tanto se resolviera lo pertinente en esta materia; que “… Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1-Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ”… lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral. En el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rige por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Con fundamento en las citadas disposiciones de ley; en los casos como el que aquí se ventila, de tramitación de un procedimiento especial como de Cumplimiento de Contrato ; los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas conservan aún su competencia por la “CUANTIA” (Bs.5.000.000,00) Cinco Millones de Bolívares de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además las que deban tramitarse por el procedimiento oral, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT). ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la acción de Cumplimiento de contrato debe tramitarse por el procedimiento especial, siendo su cuantía de Veintiocho Millones de Bolívares ( BS.28.000.000,00) tal como fue señalado por el Juez de Municipio declinante.

Así entonces, el valor de la demanda de la cual se deriva la acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio; es decir cinco millones de Bolívares ( Bs.5.000.000,00) por lo que considera quien aquí decide, que la controversia debe tramitarse en un tribunal que tenga competencia por la cuantía, que en el caso de autos no es otro que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

Por ello, el Juzgado Sexto de Municipio actuó ajustado a derecho al declinar la competencia para la tramitación del referido juicio, en el cual previamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había declinado su conocimiento; en tal razón, debe atribuírsele al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución; la competencia sobre el referido juicio.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Juzgado Judicial. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 26 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la cual declaro su incompetencia por la cuantía y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la cual declino la por la cuantía en un tribunal de Primera Instancia.

SEGUNDO

Corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el conocimiento del juicio seguido por E.J. contra Inversiones Tamus 26 C.A por Cumplimiento de Contrato.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza no contenciosa de la incidencia de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2.008).

AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

La JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

El SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

Exp. RC-08.0819

RDSG/JEFO/Tibi

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