Decisión nº 372 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.493

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.018, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMERJA L.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.633, de igual domicilio, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de remoción y reducción de sueldo dictados por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNESUR), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, juntamente con pretensión de amparo cautelar.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 26 de septiembre del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que el Tribunal dictara mandamiento cautelar de a.c. a los fines que se suspendan los efectos de los actos recurridos a los fines que cese la violación de los derechos constitucionales de su representada hasta tanto sea decidido el recurso.

Indicó el cumplimiento del fumus bonis iuris por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 115 y 137 de la Constitución Nacional. En relación al periculum in mora, indicó que éste se verifica por haber sido removido del cargo de Director de Extensión y Cultura a mi mandante sin llenar los requisitos esenciales predeterminados en la ley e igualmente disminuirle el sueldo. Indicó además que en el presente caso hacía falta celeridad para lograr a justicia y evitar que se ocasionen más daños a su representada, pues al verse disminuido su sueldo y al ser nombrada en un cargo de menor jerarquía, sin justificación legal alguna, son circunstancias, que difícilmente pudieran ser reparadas por la sentencia definitiva.

Invocó como prueba de la presunción grave de la violación de los derechos enunciados, la disminución de su sueldo y el cambio o remoción sin a debida comunicación oficial proveniente del rector; por todo lo cual pide que se decrete mandamiento de a.c. cautelar.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de haber sido removido del cargo de Director de Extensión y Cultura a mi mandante sin llenar los requisitos esenciales predeterminados en la ley e igualmente disminuirle el sueldo.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el querellante que en el presente caso hacía falta celeridad para lograr a justicia y evitar que se ocasionen más daños a su representada, pues al verse disminuido su sueldo y al ser nombrada en un cargo de menor jerarquía, sin justificación legal alguna, son circunstancias, que difícilmente pudieran ser reparadas por la sentencia definitiva.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta remoción del cargo de Director de Extensión y Cultura de la ciudadana E.L.L. sin llenar los requisitos esenciales predeterminados en la ley e igualmente la presunta disminución del sueldo, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que de los instrumentos probatorios consignados juntamente con la querella no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra.

Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de Director de Extensión en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRÚM”, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable a la ciudadana E.L.L., ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano G.M.P., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.L.L., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRÚM”.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 372.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P..

Exp. N° 12.493

GUM/DRPS.

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