Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: CLINICA EMERGENCIAS MEDICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nº. 109, tomo B-2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S., M.L.S., C.M., M.C.O., MARIO VALDEZ FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, R.M.R.S., T.I.G. y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.309, 82.733, 89.947, 24.663, 22.708, 15.091, 67.032, 74.647 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. Domiciliada en Best, Holanda e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nº. 350, tomo 2-E.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J. MANTELLINI GONZÁLEZ, S.M.D.T.D.D.M.P., S.K.P., J.A.P.C., L.E.L.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 260, 11.583, 19.614, 22.055, 79.646, 93.950. respectivamente.

EXPEDIENTE: 9569

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DEFINITIVA)

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 15-01-2007, por la abogado en ejercicio SORBEY E. G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.877, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-12-2006, que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A. y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la codemandada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., contra CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cumplimiento de contrato seguida por Clínica de Emergencias Medicas, en contra de Philips Medical Systems B.V. e Industrias Venezolanas Philips S.A., conoce este Tribunal Superior por distribución de ley y al respecto se observa:

Se inició la presente acción mediante escrito libelar que fue reformado mediante escrito de fecha 22-11-2004, en el cual Clínica de Emergencias Medicas, a través de sus representantes judiciales demandó a Philips Medical Systems B.V. e Industrias Venezolanas Philips, S.A., por cumplimiento de contrato. En fechas 09 -09-2004, se admite la demanda por el juicio breve y posteriormente el 02-12-2004, previo escrito de reforma de la demanda, se admitió mediante el procedimiento ordinario, dejando constancia que no se hacia necesario la citación de Philips Medical Systems Netherland B.V. S.A., por cuanto la misma se dio por citada el 20-10-2004, ordenandose igualmente, la citación de Industrias Venezolanas Philips, S.A. Asimismo consta de las actas, que Industrias Venezolanas Philips, S.A., en fecha 16-03-2005, se dio por citada.

El 18-04-2005, el abogado L.E.L.O., en representación de Philips Medical System BV., presentó escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 11º, 6º, 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el aquo mediante decisión de fecha 25-05-2005, declaradas todas sin lugar y confirmada la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Eiusdem, por el Juzgado Superior Décimo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito de fecha 15-06-2005, la representación de Philips Medical Systems BV, procedió a dar contestación a la demanda y a su vez a reconvenir en el presente juicio.

Admitida por el aquo la reconvención y ordenada la citación de la parte reconvenida y estando a derecho ambas partes, mediante escrito de fecha 07-07-2005, la representación de la parte demandante presentó contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 27-07-2005, la representación de la parte demandante promovió pruebas y en fecha 28-07-2005, le representación de Philips Medical Systems BV, igualmente promovió pruebas, el aquo luego de la oposición hecha por la representación de la parte codemanda, admitió las pruebas en fecha 04-08-2005, auto que fue objetado a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado Caros Gamboa, apoderado de la codemandada Philips Medical Systems BV, en fecha 20-09-2005.

Luego de evacuadas las pruebas en el presente juicio, ambas partes presentaron escrito de informes en fechas 31-03-2006.

Se observó informe descriptivo de obra, referido a ampliación y construcción en Clínicas de Emergencias Medicas de el Vigía Estado Mérida de fecha 24-03-2006, emitida por Cormatel Constructora y firmada por el ciudadano Luís A Mertelo H.; copia de contrato de construcción celebrado entre Cormatel Constructora y Clínicas de Emergencias Medicas, esta última representada por el ciudadano J.E. Pedroza, así como los respectivos planos.

Mediante escrito de fecha 10-04-2006, la representación de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte y a su vez la representación de la parte demandada consignó igualmente escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Se observó que la parte demandada consignó una serie de documentos en copia simple.

En fecha 20-12-2006, el aquo dicto sentencia definitiva y declaró; improcedente la reposición planteada; sin lugar la falta de cualidad de la demandante y de la demandada, opuesta por la parte demandada reconviniente; sin lugar la falta de interés de la parte actora alegada por la demandada reconviniente, improcedente la objeción a la representación de los apoderados de la demandada reconviniente aducida por la parte demandante reconvenida, sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la reconvención planteado por la parte demandante reconvenida, sin lugar la incompetencia por el territorio aducida por la parte demandante reconvenida, sin lugar la prescripción de las letras de cambio alegada por la parte demandante reconvenida, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, interpusiera Clínicas de Emergencias Medicas, contra la empresa Philips Medical Systems B.V., e Industrias Venezolanas Philips C.A., como consecuencia de ello improcedente el pago de las sumas reclamadas, parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la codemandada Philips Medical Systems B.V., contra Clínicas de Emergencias Médicas.

En fecha 15-01-2007, le representación de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el aquo en fecha 20-12-2006.

Oída como fue la apelación en ambos efectos, en fecha 19-01-2007. Ordenó el mismo que el expediente en original se remitiera al Juzgador Superior Distribuidor, y luego de agotados el procedimiento de distribución quedó para conocer de la presente causa esta Juzgado.

Por auto de fecha 11-04-2007, este Juzgado le da entrada al expediente constante de tres piezas, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese auto, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes y le dio entrada en el archivo bajo el Nº. 9569.

En fecha 15-05-2007, ambas partes consignaron escritos de informes por ante esta Alzada, con sus respectivas observaciones de ambas partes de fechas 28-05-2007.

Por auto del 27-07-2007, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta días

CAPITULO II

MOTIVA

La presente demanda la plantea la Entidad Mercantil Clínicas de Emergencias Medicas, en contra de las Entidades Mercantiles Philips Medical Systems B.V., e Industrias Venezolanas Philips, S.A., aduciendo lo siguiente:

Que consta de documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 22, tomo 119, que la empresa Philips Medical Systems B.V., representada en Venezuela por la entidad mercantil Industrias Venezolanas Philips, S.A., dio en venta a la demandante, bajo el régimen de reserva de dominio, un lote de equipos médicos, constituidos por un Tomógrafo modelo Tomoscan M; una Cámara láser marca Kodak modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; una Estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.

Aseveró que la contratación comprendía igualmente la prestación por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, en condiciones para su uso conforme a sus especificaciones técnicas, así como el mantenimiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, a saber, durante un uño.

Alegó que el precio convenido fue la cantidad de trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares estadounidenses (US$ 360.788,00) equivalente a la fecha de la negociación a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs. 254.662.209,80), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de dieciocho mil treinta y nueve dólares estadounidenses con cuarenta centavos de dólar (US$ 18.039,40), equivalentes a la fecha a la cantidad de trece millones cuatrocientos tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.403.274,00), por concepto de cuota inicial, y el saldo, es decir la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con sesenta centavos de dólar (US$ 342.748,60), equivalente a la fecha a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 254.662.209,80), mediante diecinueve cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de dieciocho mil treinta y nueve dólares estadounidenses con cuarenta centavos de dólar (US$ 18.039,40) cada una, equivalente a trece millones cuatrocientos tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.403.274,00), por cada una de las cuotas y con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aceptación de los equipos.

Agregó que mediante la cláusula décima tercera del referido contrato, la vendedora se obligó a otorgar las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y a garantizar a su representada la buena calidad de los equipos, contra toda clase de avería o defectos provenientes de fábrica o por daños materiales durante el periodo de doce meses contados a partir de la fecha de aceptación de los mismos, así como el mantenimiento de stock de repuestos durante la vigencia del contrato y hasta por un máximo de siete (7) años de existencia en el mercando y el tubo de Rayos X por un período de doce (12) meses pro rata temporis.

Alegó que según la cláusula décima cuarta del contrato, se estableció que Clínicas de Emergencias Médicas debía aceptar el equipo, salvo en caso de defecto o falla del mismo, y que dicha aceptación se haría con base a pruebas estándar, cuyos resultados se harían constar en un certificado de aceptación firmado entre las partes y que dicho certificado de aceptación configuraría el reconocimiento por parte de la demandante, de su obligación de pago de las cantidades de dinero pactadas.

Afirmo que la entidad mercantil Philips Medical System B.V., ha incumplido con sus obligaciones desde el mismo momento de la instalación del equipo médico en referencia, el cual nunca ha funcionado de manera eficaz, aseverando que se ha requerido cambiar las tarjetas al mismo, al inicio de su funcionamiento, así como sustituir en dos oportunidades el Disco Duro de la Parte Helicoidal; el componente 3-D nunca ha funcionado, el calendario de garantía de la procesadora solo lo reconocieron por tres meses y la empresa Kodak informó que ya no se encontraba garantizada, y que la tecnología del equipo no es compatible con la tecnología del equipo de la procesadora.

Aseveró que durante el tiempo de la garantía el equipo ha estado inoperativo generando a la demandante gastos inoficiosos de energía, pago de personal y demás gastos materiales derivados de la pérdida o disminución de pacientes (Good Will), sumado al hecho que la demandante en cumplimiento de sus obligaciones realizó una erogación cercana a la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), con la finalidad de construir y acondicionar el espacio o área física, la cual requiere unas condiciones y requisitos especiales e indispensables para la instalación y el buen funcionamiento del equipo en cuestión, la cual se construyó con todas las especificaciones técnicas y científicas exigidas por la vendedora.

Alegó que con relación a la inoperatividad y fallas que presentaron y presentan los equipos adquiridos se desprende de un cúmulo de cartas, comunicaciones y órdenes de reparación.

Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.518 y 1.520 del Código Civil Venezolano.

De todos las planteamientos expuestos es por lo que demandaron a Philips Medical Systems B.V., e Industrias Venezolanas Philips S.A., para que convinieran o en su defecto fueran condenadas en dar estricto cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito con Clínicas de Emergencias Médicas, en los términos que fueron pactados; en cancelar a la misma, la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante ocasionados a la demandante a causa del incumplimiento de las codemandadas y debido a la inoperatividad del equipo adquirido, solicitando a su vez los costos y costas derivadas del juicio.

De la reforma de la demanda

Se pudo observar en la reforma de la demanda de fecha 22-11-2004, lo siguiente; que según documento de fecha 06-11-2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 22, tomo 119, que la empresa Philips Medical System, B.V., anteriormente descrita y que otorgara representación legal en Venezuela a la entidad mercantil denominada Industrias Venezolanas Philips, S.A., también descrita, dio en venta con reserva de dominio a la entidad mercantil Clínicas Emergencias Medicas, C.A., también descrita, un lote de equipos médicos constituidos por un Tomógrafo modelo Tomoscan M; una Cámara láser marca Kodak modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; una Estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.

Afirmó que en dicho contrato de venta estaba estipulado la prestación por parte del vendedor de servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, en condiciones para su uso conforme a sus especificaciones técnicas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, cuya duración es de un año, ratificando a su vez al anexo marcado “B”

Afirmaron que el precio convenido del contrato de compra-venta, con expresa reserva de dominio, fue la cantidad de trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares americanos de los Estados Unidos de América (360.788,00US$), cuya equivalencia a la fecha de la negociación era de doscientos sesenta y ocho millones sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 268.065,484), y que a la fecha actual tal y como se establece en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920,00), por cada dólar americano, equivale a la cantidad de seiscientos noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 692.712.960,00).

Alegaron que aunque en el contrato establecía una cláusula de cancelación exclusiva en Dólares Americanos, haciendo referencia de las cláusulas tercera y quinta, se convino en que se cancelaría de la siguiente manera; dieciocho mil treinta y nueve dólares americanos de los Estados Unidos de América (18.039,40US$), que para la fecha de la negociación equivaldría a la cantidad de trece millones cuatrocientos tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.403.274,00) y que tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920), equivale a la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 34.635.648), por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho dólares con sesenta céntimos Americanos de los Estados Unidos de América (342.748,60 US$), equivalente a la fecha de la negociación, era la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 254.662.209,80) y que calculados a la tasa actual tal y como lo establece el Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de un mil novecientos bolívares (Bs. 1920) por dólar Americano, equivalen a la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho millones setenta y siete mil trescientos doce bolívares (Bs. 658.077.312), agregando que a estas cantidades descrita hay que sumarle la tasa fija del (10,5%), anual sobre saldos, contándose los referidos intereses a partir de la instalación del equipamiento y que el vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses sería pagadas a partir de la fecha de aceptación de los equipos.

Alegaron que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera literal “A” (garantía del equipamiento), el vendedor se obliga a otorgar las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de domino, en el literal “B” de la misma cláusula el vendedor garantiza al comprador la buena calidad del equipamiento contra toda clase de averías o defectos de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el equipamiento, en el literal “I” de la misma cláusula el vendedor garantiza al comprados el mantenimiento del Stock de repuestos durante la vigencia del contrato y hasta por un máximo de siete (7) años de existencia en el mercado; y en el literal “K” de la misma cláusula el vendedor garantiza al comprado el tubo de rayos X por un periodo de doce (12) meses prorrata temporis.

Se observó que la representación de la parte demandante hizo referencia a la cláusula cuarta literales a, b y c, aduciendo que en el literal “c” se estableció que la entrega del certificado de aceptación por parte del comprador al vendedor, determina la aceptación por parte del comprador al vendedor y determina la aceptabilidad del equipamiento por parte del comprador de conformidad con los términos al respecto y libera al vendedor de cualquier responsabilidad que se derive de los defectos o fallas con relación al equipamiento y de cualquier incumplimiento contractual por parte del vendedor con respecto a la aceptación del equipamiento, y configura el reconocimiento irrevocable e incondicional del comprador con relación a su obligación de pago con respecto a todas las cantidades vencidas, no obstante cualquier compensación defensa, reconvención, recuperación, reducción o disminución que el comprador pueda tener contra el vendedor, tercero o entidad cualquiera.

Alegaron que es evidente que el vendedor ha incumplido totalmente con el espíritu y contenido de las cláusulas contractuales previamente establecidas, trayendo como consecuencia la total violación de la norma tipo material contractual en cuanto al cumplimiento expresado y fundamentado jurídicamente en el artículo 1.159 del Código Civil y que define el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el artículo 1.160 Eiusdem.

Adujeron que la situación de incumplimiento ha traído como consecuencia que al no funcionar de manera eficaz el equipo médico se ha hecho necesario cambiar las tarjetas al mismo inicio de su funcionamiento y que en dos oportunidades se ha requerido sustituir el disco duro de parte helicoidal y el componente 3-D, nunca ha funcionado. Agregando que el calendario de garantía procesadora solo fue reconocido por tres meses, aun cuando la cláusula décima tercera estipula que son doce meses, así que como que la empresa KODAK, informó que ya no se encontraba garantizada y desde el momento de la instalación, la tecnología del equipo no es compatible con la tecnología de la procesadora.

Aseveraron que tal incumplimiento ha traído como consecuencia que durante el tiempo de la garantía el equipo ha estado inoperativo, generando a Clínicas Emergencias Medicas, gastos de energía, pago de personal y demás gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la pérdida o disminución del valor del fondo de comercio conocido Good Will.

Afirmaron que la demandante en cumplimiento de sus obligaciones realizó una erogación cercana a la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.00), con la finalidad de construir y acondicionar el espacio o área física, la cual requiere unas condiciones, requisitos especiales e indispensables para la instalación y el buen funcionamiento del equipo en cuestión, construyéndose con todas las especificaciones técnicas y científicas exigidas por el vendedor.

Por los alegatos planteados demandan en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a las empresas antes mencionadas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 1.185del Código Civil y a los fines de colorear la solicitud en el artículo 6 de le Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos sesenta bolívares (BS. 692.712.960), siendo que el monto determinado en el contrato es de trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares Americanos de los Estado Unidos de América (360.788 US$), y calculados a la tasa de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920) por cada dólar Americano, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, agregando que debe ser calculados a la tasa del 10,5%, desde el 06-11-2001, es decir, la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.734.860,80), por el lapso de tres años y que equivalen a la cantidad acumulada en intereses de quinientos treinta y tres millones doscientos cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 533.204.582) y que a la fecha se continúan generando.

Alegaron que por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la perdida de clientela, así como lucro cesante, en razón de la perdida del referido Good Will, anteriormente mencionado, así como el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que ese hecho le ha generado a la demandante, la cantidad de tres mil setecientos setenta y cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.774.082.457,60), por lo que ratifican la cuantía en la cantidad de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000), cantidad que solicitaron sea condenada por el Tribunal de manera solidaria.

Solicitaron se declare con lugar la demanda y condene a la parte demandada de los siguientes conceptos, trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares Americanos de los Estados Unidos de América (360.788 US$) tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920) por cada dólar Americano y equivalen a la cantidad de seiscientos noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 692.712.960); la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000) por concepto de gastos de remodelación en que incurrió la demandante; a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil que deben ser calculados a la tasa del (10,5%) desde la fecha de suscripción del referido contrato notariado, el 6 de noviembre de 2001, es decir la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.734.860,80), por el lapso de tres años y que equivalen a la cantidad acumulada de quinientos treinta y tres millones doscientos cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 533.204.582) y que a la fecha se continúan generando; la cantidad de tres mil setecientos setenta y cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.774.082.457,60).

De la contestación a la demanda

Mediante escrito presentado por el abogado C.M.G., apoderado judicial de las demandadas expuso;

Que Industrias Venezolanas Philips, S.A., en representación del vendedor, en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 22, tomo 119, contrato de venta con reserva de dominio, que la parte actora acompaña con el libelo de demanda y cuyo objeto es la venta de un lote de equipos médicos constituidos, descritos así; un Tomógrafo modelo Tomoscan M; una Cámara láser marca Kodak modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; una Estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cm x 80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se alegan tanto en el libelo de la demanda así como en su reforma.

Alegaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora Clínica de Emergencias Médicas, para intentar la presente demanda en contra de su representada por cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles contra los codemandados, derivada del contrato ni derivada de cualquier otro contrato o hechos.

Arguyó que en la reforma de la demanda se evidencia que la parte demandante ha intentado una acción de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles, la cual ha intentado sin acompañar junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la demanda, esto es; un título de crédito autentico de plazo vencido. Agregó que la parte demandante además de no fundamentar la acción ejercida en la reforma del libelo de la demanda en la Ley de Venta Con reserva de dominio, ha admitido expresamente que no ejerce una acción de cumplimiento de un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que no existe un documento auténtico de plazo vencido que lo autorice a demandar las cantidades de dinero liquidas y exigibles.

Alegó que el Juez al examinar la reforma de la demanda, decidió admitirla para ser tramitada por el procedimiento ordinario, signo inequívoco que de su examen dedujo, como era evidente que la acción que ejerciera la parte actora no estaba fundamentada en un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto el comprador no acompañó el documento fundamental de la reforma de su libelo de demanda, por ese solo hecho, no debió el Juez de Primer Instancia haberla admitido. Agregando que la única vinculación que existe entre la parte demandante y los demandados, deriva del contrato.

De la falta de cualidad de las codemandadas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de las codemandadas para sostener la demanda de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles derivadas del contrato, ni derivadas de cualquier otro contrato, por cuanto en la reforma de la demanda se evidencia que la parte actora ha intentado una acción de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles, la cual ha intentado sin acompañar junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la demanda, esto es; un título de crédito auténtico de plazo vencido. Agregó que la parte demandante además de no fundamentar la acción ejercida en la reforma del libelo de la demanda en la Ley de Venta Con reserva de dominio, ha admitido expresamente que no ejerce una acción de cumplimiento de un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que no existe un documento autentico de plazo vencido que lo autorice a demanda las cantidades de dinero liquidas y exigibles.

Alegó que el Juez al examinar la reforma de la demanda, decidió admitirla para ser tramitada por el procedimiento ordinario, signo inequívoco que de su examen dedujo, como era evidente, que la acción que ejerciera la parte actora no estaba fundamentada en un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto el comprador no acompañó el documento fundamental de la reforma de su libelo de demanda, por ese solo hecho, no debió el Juez de Primer Instancia haberla admitido. Agregando que la única vinculación que existe entre la parte demandante y los demandados, deriva del contrato.

De la falta de cualidad del codemandado Industrias Venezolanas Philips S.A.,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de las codemandadas para sostener la demanda de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles derivadas del contrato, ni derivadas de cualquier otro contrato, por cuanto en la reforma de la demanda se evidencia que la parte actora ha intentado una acción de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigible, la cual ha intentado sin acompañar junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la demanda, esto es; un título de crédito auténtico de plazo vencido. Agregó que la parte demandante además de no fundamentar la acción ejercida en la reforma del libelo de la demanda en la Ley de Venta Con reserva de dominio, ha admitido expresamente que no ejerce una acción de cumplimiento de un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que no existe un documento auténtico de plazo vencido que lo autorice a demandar las cantidades de dinero liquidas y exigibles.

De la falta de interés de la parte actora Clínica de Emergencias Médicas, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de interés de la parte actora para intentar este proceso por cuanto el Tribunal admitió la demanda original para ser tramitada por el procedimiento breve previsto en el título XII del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el libro segundo de la Ley sustantiva, siendo que del examen de la reforma del libelo resulta que el objeto de la pretensión se había modificado con respecto al libelo original de la demanda.

Alegaron que la causa de las cantidades de dinero que constituyen el objeto de la pretensión de la parte actora, no derivan del contrato y que el Juez de Primera Instancia debió negar la admisión de la reforma del libelo de la demanda de fecha 02 de diciembre de 2004, porque la parte actora no presentó el documento fundamental de su demanda junto con la reforma del libelo, tal y como lo ordena el artículo 340 Eiusdem, agregando que la falta de intereses fue admitida en los siguientes términos; “es el caso que los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión el comprador en la demanda no puede ser, como lo indicó en la reforma del libelo de su demanda, los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 del Código civil, con expresa exclusión de la Ley Especial, a la cual el comprador solo hace referencia a los fines de colorear su solicitud.”

Aseveró que ese inusitado viraje del comprador con respecto de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, se debe a que la pretensión misma del comprador que se modificó en la reforma de la demanda, en razón que el objeto de la pretensión del comprador no es la determinación del supuesto incumplimiento del contrato por el vendedor, ni son los supuestos daños y perjuicios que dicho supuesto incumplimiento habría ocasionado al comprador, sino el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles.

Afirmó que en el contrato no se establece obligaciones a cargo del vendedor consistente en la entrega de cantidades de dinero al comprador, todo lo contrario, por incluir el contrato un financiamiento del precio de venta del equipamiento garantizado con la reserva del dominio sobre dicho equipamiento, es el comprador quien está obligado conforme al contrato a pagar plazo vencido y por la tanto líquidas y exigibles.

Alegaron que la conducta procesal del comprador, es violatoria de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, porque no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme que haya determinado efectivamente el supuesto incumplimiento del contrato por el vendedor y los supuestos daños y perjuicios y el monto de la indemnización de los supuestos daños.

Rechazaron y negaron de manera general que la vendedora haya incumplido el contrato y que como consecuencia de tal supuesto incumplimiento, la vendedora haya ocasionado daños perjuicios y lucro cesante a la compradora.

Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante.

Asimismo se opusieron a la solicitud de la experticia complementaria del fallo, así como la indexación solicitada y el pago de las costas procesales.

Asimismo rechazaron y negaron los dichos por la parte demandada relacionados con la cuantía de la demanda y que dicha cuantía pueda determinarse, por cuanto habiendo el vendedor cumplido con el contrato, no ha causado daño alguno al comprador y por lo tanto, no tiene el vendedor obligación de reparar daño alguno al comprador.

De la impugnación de documentos.

Rechazaron e impugnaron y desconocieron los documentos privados anexados al libelo marcados “C” identificados de la siguiente manera; pasos a seguir en el año 2004 mantenimiento y reparación por Meditron; comunicación de fecha 22-01-04 supuestamente enviada por el comprador a Meditron C.A.; notificación de mantenimiento de fecha 28-01-04 supuestamente enviada por Meditron, C.A., al comprador; comunicación de fecha 12-02-2004 supuestamente enviada por Meditron, C.A., al comprador; papel sobre supuestos error en volumétrico de Meditron, C.A., y el comprador; comunicación de fecha 06-03-2004 supuestamente enviada por el comprador a Meditron, C.A., comunicación de fecha 16-03-2004 supuestamente enviada por el comprador a Meditron, C.A., documento sobre supuesta falta del sistema operativo de Meditron, C.A., y el comprador, comunicación de fecha 23-04.2004 supuestamente enviada por el comprador a Meditron, C.A.

Asimismo rechazaron, impugnaron y desconocieron los siguientes documentos; comunicación de fecha 28-01-2004 supuestamente enviada por Meditron C.A., al comprador; supuesto calendario de mantenimiento de Meditron C.A., de 2004, comunicación de fecha 18-07-2003, supuestamente enviada por IVPA al comprador, comunicación de fecha 16-05-2002 supuestamente enviada por IVPSA al comprador, representación de fecha 16-05-2002 supuestamente enviada por el comprador a la División de Operaciones Aduaneras; comunicación de fecha 23-07-2002 supuestamente enviada por el comprador a IVPSA, otra comunicación d fecha 23-07-2002 supuestamente enviada por el comprador a IVPSA.

Alegaron que en la cláusula primera, el contrato constituye por su naturaleza un contrato de financiamiento del saldo del precio de venta de los equipos médicos vendidos o equipamiento que constituyen el objeto del contrato garantizado dicho financiamiento con la reserva de dominio sobre el equipamiento a favor del vendedor.

Agregó que aún cuando la cláusula décima del contrato establece la aceptación del comprador a cualquier negociación de cesión de los créditos derivados del contrato que pueda realizar la vendedora con cualquier institución en las mismas condiciones acordadas en el contrato, la vendedora no ejerció sus derechos de cesión.

Afirmaron que en virtud de la entrada en vigencia del actual régimen de control de cambio, el vendedor suministró al comprador la constancia de acreedor Extranjero exigido por las Providencias Administrativa Emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para el registro de la deuda externa financiera del comprador. Citando a su vez las cláusulas segunda y tercera del contrato.

Alegó que el comprador pagó al vendedor la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecida en el literal “A” de las cláusulas segunda del contrato; la primera cuota de intereses en conformidad con el literal “d” de la cláusula tercera del contrato y la primera cuota trimestral de las diecinueve (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “b” de la cláusula tercera, en conformidad con el literal “c” de la misma cláusula.

Aseveró que le Doctor J.E., persona que para la oportunidad de la suscripción del contrato obligaba legalmente al comprador, constituyó en el contrato a favor del vendedor y a los fines de garantizar el pago de la totalidad del crédito derivado del financiamiento que confirió el vendedor al comprador, fianza personal y solidaria, constituyéndose en principal pagador de las obligaciones contraídas por el comprador en virtud del contrato, siendo el caso que el mencionado ciudadano tampoco ha honrado de manera personal en atención a su condición de fiador solidario y principal pagador, sus obligaciones asumidas.

Por las razones señaladas solicitaron se declare sin lugar la demanda con su expresa condenatoria en costas.

De la reconvención.

La representación de la sociedad de comercio Philips Medical Systems, reconviene a la parte demandante Clínica Emergencias Médicas, por los siguientes hechos.

Alegó que Philips Medicas Systems BV., es legitimo tenedor de once (11) letras de cambio enumeradas del 2/19 al 12/19, cuyos originales reposan en la caja fuerte del aquo y en autos se encuentran en copias certificadas, dichas letras para ser pagadas a la demandante reconviniente a su vencimiento por Clínicas Emergencias Medicas sin aviso y sin protesto.

Agregó que el monto y fecha de vencimiento de cada una de las letras son las siguientes; letra 2/19 por la cantidad de veintiséis mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 26.583,02) que a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares por cada dólar de los Estado Unidos de América, en adelante dicha tasa oficial de cambio que equivale a la cantidad de cincuenta y siete millones ciento diez mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 57.110.493,00), con fecha de vencimiento 28-09-2002; letra 3/19 por la cantidad de veintiséis mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (U.S.$ 26.089,48) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y seis millones noventa y dos mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 56.092.382,00), con fecha de vencimiento 28-12-2002; letra 4/19 por la cantidad de veinticinco mil seiscientos quince dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos de dólar (U.S.$ 25.615,95), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y cinco millones setenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.74.292,50), con fecha de vencimiento 28-03-2003; letra 5/19 por la cantidad de veinticinco mil ciento cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos de dólar (U.S.$ 25.142,41), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cincuenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.056.181,50) con fecha de vencimiento 28-06-2002; letra 6/19 por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos de dólar (U.S.$. 24.668,88), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y tres millones treinta y ocho mil noventa y dos bolívares (Bs. 53.038.092,00), con fecha de vencimiento 28-09-2003, letra 7/19 por la cantidad de veinticuatro mil ciento noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar (U.S.$. 24.195,35), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y dos millones veinte mil dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.020.002,50) con fecha de vencimiento 28-12-2003; letra 8/19 por la cantidad de veintitrés mil setecientos veintiún dólares de los Estado Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar (U.S.$ 23.721,81), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y un millones un mil ochocientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.001.821,50), con fecha de vencimiento 28-03-2004, letra 9/19 por la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (U.S.$. 23.248,28) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos dos bolívares (Bs. 49.983.802) con fecha de vencimiento 28-06-2004, letra 10/19 por la cantidad de de veintidós mil setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$ 22.774,74), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 48.965.691,00), con fecha de vencimiento 28-09-2004, letra 11/19 por la cantidad de veintidós mil trescientos un dólares de los Estado Unidos de América con veintiún centavos de dólar (U.S.$ 22.301,21) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.947.601,50) con fecha de vencimiento 28/12/2004; letra 12/19 por la cantidad de veintiún mil ochocientos veintisiete dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar (U.S.$ 21.827,67), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.929.490,50), con fecha de vencimiento 28-03/2003, para un total de letras por la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S.$ 266.148,80) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de quinientos setenta y dos millones doscientos diecinueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 572.219.920,.00), agregando que estas letras son de plazo vencido y por lo tanto liquidas y exigibles lo que justifican el derecho de Philips Medical Systems BV, como legitima tenedora de demandar el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de las letras y fundamentando su acción en el artículo 436 del Código de Comercio y a su vez opusieron formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.

Afirmaron que la sociedad de comercio Clínicas Emergencias Médicas, no ha cumplido a través de los pagos correspondientes y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Eiusdem, demandan a la sociedad de comercio Clínica Emergencias Medicas, a fin de que cancele o sea condenado por el Tribunal las cantidades siguientes; la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S.$ 266.148,80), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de quinientos setenta y dos millones doscientos diecinueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 572.019.920), monto que asciende a la suma de las letras objeto de esta demanda, discriminados así: letra 2/19 por la cantidad de veintiséis mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 26.583,02) que a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares por cada dólar de los Estado Unidos de América, que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y siete millones ciento diez mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 57.110.493,00), letra 3/19 por la cantidad de veintiséis mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y ocho centavos de dólar (U.S.$ 26.089,48) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y seis millones noventa y dos mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 56.092.382,00); letra 4/19 por la cantidad de veinticinco mil seiscientos quince dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar (U.S.$ 25.615,95), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y cinco millones setenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.074.292,50); letra 5/19 por la cantidad de veinticinco mil ciento cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos de dólar (U.S.$ 25.142,41), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cincuenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.056.181,50); letra 6/19 por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos de dólar (U.S.$. 24.668,88), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y tres millones treinta y ocho mil noventa y dos bolívares (Bs. 53.038.092,00); letra 7/19 por la cantidad de veinticuatro mil ciento noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar (U.S.$. 24.195,35), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y dos millones veinte mil dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.020.002,50); letra 8/19 por la cantidad de veintitrés mil setecientos veintiún dólares de los Estado Unidos de América con ochenta y un centavos de dólar (U.S.$ 23.721,81), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cincuenta y un millones un mil ochocientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.001.821,50); letra 9/19 por la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (U.S.$. 23.248,28) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos dos bolívares (Bs. 49.983.802); letra 10/19 por la cantidad de veintidós mil setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$ 22.774,74), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 48.965.691,00); letra 11/19 por la cantidad de veintidós mil trescientos un dólares de los Estado Unidos de América con veintiún centavos de dólar (U.S.$ 22.301,21) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.947.601,50); letra 12/19 por la cantidad de veintiún mil ochocientos veintisiete dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar (U.S.$ 21.827,67), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.929.490,50).

Asimismo demandaron los intereses de mora de las letras demandada a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras hasta la presente fecha así: letra 2/19 la cantidad de un mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos de dólar (u.S.$ 1.328,15), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos veintidós bolívares (Bs. 2.855.522,00); letra 3/19 la cantidad de un mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Siete (U.S.$ 1.304,47), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones ochocientos cuatro mil seiscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.804.610,50); letra 4/19 la cantidad de un mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S.$. 1.280,47), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y tres mil diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.753.010,50), letra 5/19 la cantidad de un mil doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar (U.S.$. 1.257,12) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones setecientos dos mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 2.702.808,00); letra 6/19 la cantidad de un mil doscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$. 1.233,44), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.651.896,00), letra 7/19 la cantidad de un mil doscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Siete centavos de dólar (U.S.$. 1.209,77), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones seiscientos un mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.601.005,50); letra 8/19 la cantidad de un mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar (U.S,$. 1.186,09), que a la tas oficial equivale a la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.550.093,50), letra 9/19 la cantidad de un mil ciento sesenta y dos dólares de los Estados Unidos d América con cuarenta y un centavos de dólar (U.S.$ 1.162,41), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.499.181,50), letra 10/19 la cantidad de un mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$ 1.138,74), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 2.448.291,00), letra 11/19 la cantidad de un mil ciento quince dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar (U.S.$. 1.115,06), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.397.379,00) y letra 12/19 la cantidad de un mil noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar (U.S.$. 1.091,08), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs., 2.345.650,00), para un total de intereses de mora de las letras de trece mil trescientos siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$. 13.307,44) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de veintiocho millones seiscientos diez mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 28.610.996,00), más los intereses de mora que se sigan produciendo a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la definitiva conclusión del juicio.

Demandaron asimismo un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio por derecho de comisión sobre cada una de las letras, así: letra 2/19 la cantidad de cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (U.S.$. 42,50), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de noventa y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 91.375,00); letra 3/19 la cantidad de cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$. 41,74), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 89.741,00); letra 4/19 la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos de dólar (U.S.$. 40,99), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 88.128,50); letra 5/19 la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos dólar (U.S.$. 40,23), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 86.494,50); letra 6/19 la cantidad de treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos de dólar (U.S.$ 39,47), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 84.860,50): letra 7/19 la cantidad de treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y centavos de dólar (U.S.$. 38,71), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y tres mil doscientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 83.226,50), letra 8/19 la cantidad de treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar (U.S.$. 37,95), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de ochenta y un mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.592,50), letra 9/19 la cantidad de treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar (U.S.$ 37,20), que a la tasa Oficial equivale a la cantidad de setenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 79.980,00); letra 10/19 la cantidad de treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$. 36,44) que a la tasa oficial equivale a la cantidad de setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 78.346,00), letra 11/19 la cantidad de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar (U.S.$. 35,68), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de setenta y seis mil setecientos doce bolívares (Bs. 76.712,00) y letra 12/19 la cantidad de treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar (U.S.$. 34,92), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de setenta y cinco mil setenta y ocho bolívares (Bs. 75.078,00), para un total de intereses de mora de las letras de cuatrocientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (U.S.$. 425,84), que a la tasa oficial equivale a la cantidad de novecientos quince mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 915.556,00).

Fundamentó la reconvenida los montos especificados en el artículo 456 del Código de Comercio en sus ordinales 1º y 4º

Igualmente reconvinieron los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la reconvención más los demás costos del procedimiento prudencialmente calculados.

Estimaron la reconvención en la cantidad de un millardo setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 1.075.000.000,00), adicionalmente demandaron las costas. Corrección monetaria a las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.

De la contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 07-07-2005, la representación de Clínicas de Emergencias Médicas, C.A., procedieron a dar contestación a la reconvención planteada en contra de la misma en los siguientes términos.

Denunciaron como control de presupuestos procesales, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en razón del procedimiento , ya que debió ser admitida por el procedimiento breve y en razón de que no existía documento fundamental que pruebe la pretensión deducida, cuando ellos mismos proponen una reconvención para que sea admitida por el procedimiento ordinario, sustentada en unos títulos valores, que al tener la acción directa mercantil prescrita y hacer valer las normas jurídicas comerciales sustantivas cambiarias como sustento de la pretensión, deberán sustentarse en la acción causal, sustentándola en la relación jurídica sustantiva que es el contrato.

Alegan que los demandados realizaron impugnación y negación de todas y cada uno de los argumentos en la demanda, tratando de trasladar la carga de la prueba en cabeza del de la actora, para luego en soporte de su reconvención utilizar lo mismos argumentos de la acción causal, es decir ya no sobre la base de los propios títulos valores, sino de una acción de cobro de bolívares que al estar prescitos los títulos valores, nacen de la relación jurídica contractual y que dan motivo a la existencia de los títulos valores que están anexos marcados del 2/19 al 12/19.

Alegan que Industrias Venezolanas Philips, C.A., actuó en la oportunidad de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio en nombre y representación de Philips Medical Systems B.V. y la vinculación de la cualidad y el interés puede estar determinada en la relación jurídica sustantiva y en el presente caso el instrumento fundamental que riela a los autos es el determinante de la vinculación entre las partes, citando el artículo 357 del Código de Comercio.

Agregaron que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a través del cual están protegidos los intereses de los particulares y determina la responsabilidad solidaria de los proveedores, en ese sentido los artículos 93, 94 y 95 de la misma ley y gaceta oficial Nº. 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004 lo determinan. Solicitando en consecuencia se deseche el argumento de las codemandadas ya que ellos mismos han confesado que ambas empresas entraron en las negociaciones y que Industrias Venezolanas Philips, C.A es la representante de la extranjera en el país.

De las excepciones de inadmisibilidad

Arguyeron que en referencia a los establecido en el artículo 368 en concordancia con el 336 ambos del Código de Procedimiento Civil, que si la demanda está soportada los títulos valores de manera autónoma, la misma es inadmisible en razón de que debería ser tramitadas de manera autónoma, por el artículo 640 del mismo Código y que de no ser así, si los recaudos fundamentales es decir los títulos valores que van del 2-12 que se encuentran en el expediente, se soportan en la acción causal misma que se soporta en todos los documentos privados que fueron impugnados y desconocidos, la misma debería ser admitida por el procedimiento breve, siendo que la normativa aplicable especial es la de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por ende, sin contradecir a los referidos letrados, la propia normativa objetiva actual, les debería dar la oportunidad de intentar su demanda de manera autónoma a través de la acción causal, siendo que los referidos títulos están prescritos.

Afirmaron que los codemandados reconvinientes no consignan todos los soportes valores que aunque estén prescritos y que en definitiva soportan la supuesta deuda de la demandante, los llevó a considerar ¿Qué sucedió con los títulos que ellos no están consignando conjuntamente con la reconvención, será que están cancelados y que por ende, se demanda por incumplimiento de contrato, siendo que se pagó, pero ellos no cumplieron? Y que aún así, entonces la demanda podría ser declarada parcialmente con lugar si fuera el caso con la respectiva acumulación de los daños y perjuicios.

Solicitan la inadmisión de la demanda interpuesta, siendo que si las referidas pretensiones se soportan en la acción causal derivada de los títulos valores prescritos, la misma debería estar soportada en la causa de los títulos que no es mas que el contrato de compra venta de los equipos, así como del servicio garantizado por ambas compañías, por ende la propia demanda tramitada por el procedimiento breve que establece la ley sustantiva y adjetiva.

De la incompetencia del Tribunal para conocer la reconvención

Alegaron según el artículo 47 en concordancia con el 641 del Código de Procedimiento Civil, serán determinadas por la competencia, el Juez que deberá conocer de la demanda interpuesta y está claro en las referidas letras de cambio que las mismas están domiciliadas en Calle 9 Nº. 17-67, Sector San Antonio, El Vigía, Estado Mérida, específicamente en Clínicas de Emergencias Medicas.

De la falta de legitimidad de los apoderados que se acreditan la representación de los títulos valores

Afirmaron que ciertamente los títulos valores que no desconocen, están a nombre de una persona jurídica distinta a la que ciertamente se acreditan la representación los apoderados de la parte codemandada, destacando que los títulos valores del 2/19 al 12/19, que aparecen anexos al expediente, están encabezados en el punto del beneficiario, la empresa Philips Medical System Nederlan, B.V, persona jurídica distinta a la que siempre los coapoderados de las codemandadas se han acreditado representación que es Philips Medical System, B., agregando que deberán los propios coapoderados que se acreditan la representación de los codemandados reconvinientes, refrendar la representación que ellos se acreditan tener del beneficiario que se hizo para respaldar la relación jurídica sustantiva.

Alegaron que aunque los títulos valores estén prescritos, demuestran la relación existente y que los mismos están a nombre de Philips Medical System Nederland, B.V.

Alegaron que se evidencia una serie de irregularidades que contraen responsabilidad de naturaleza Fiscal, personal de representación ante el SENIAT, INDECU y CADIVI, agregando que su representada no ha hecho solicitud de divisas preferenciales y que su representada es propietario desde el punto de vista Fiscal, ya que pago la nacionalización de los mismos, arguyendo que no solo le entregaron los equipos que no son; sino que se las dan a otros centros o clínicas, siendo suficiente para que se abriera el procedimiento de oficio.

Alegaron que existe una confesión espontánea e importante, por el hecho de la consignación de los títulos valores autónomos que acreditan que su representada si pagó la totalidad de la deuda con las codemandadas.

Asimismo alegaron que los títulos valores son autónomos y al haber confusión subjetiva en cuanto a los acreedores beneficiarios de las mismas, el contrato y el cliente pagador, las obligaciones fueron pagadas en su totalidad, agregando que los demandados se ha dedicado a negar e impugnar la existencia de la obligación causal.

Alegaron que el demandado reconviniente no hizo en su momento la impugnación de la cuantía, quedando la misma firme.

Aseveraron que las costas pertenecen a las partes y que el abogado no puede disponer de las mismas, ello en razón de la solicitud de honorarios profesionales estimados por los reconvinientes.

Alegaron que en la reconvención no se estableció la tasa aplicable, así como la normativa para la convertibilidad, no se deja claro si se demanda por la moneda extranjera o por el tipo de cambio en bolívares y por ser una deuda dineraria y no de valor, es imposible aplicar la indexación y mas cuando la supuesta acreencia esta soportada en moneda extranjera.

Ratificaron en todas y cada una de sus partes las documentales impugnadas en su contenido.

Impugnaron la determinación de la cuantía establecida por los demandantes reconvinientes, por exagerada, ya que al solo estar prescrita una de las letras que se procede a demandar hace que la pretensión deducida no se pueda mantener en la cantidad determinada.

De los informes presentados en Alzada por la parte actora

La representación de Clínica de Emergencias Medicas, C.A., presentaron escrito de informes en el cual luego de hacer un resumen de lo sucedido en el juicio expusieron de los vicios de la sentencia de fecha 20-12-2006, los siguientes.

De la indeterminación objetiva;

Denunciaron que en la declaratoria de parcialmente con lugar de la reconvención planteada por la demandada reconviniente, la juzgadora de Primera Instancia establece una serie de cantidades a pagar, pero no determina de que títulos inductivos derivan las mismas, aduciendo que las sentencias deben bastarse así mismas y si la reconvención fue declarada parcialmente con lugar debe el justiciable, por razones de derecho a la defensa, estar en conocimiento no solo que cantidades debe pagar, sino de donde derivan las mismas, agregando que en dicha sentencia se hace mención genérica a actas de entrega pero extrañamente, uno de los argumentos fundamentales, es el hecho de que no se ha negado la venta, pero no se establece que se pidió y que se entregó, solo se menciona de manera genérica, actas, sin establecer los equipos que se entregaron o se solicitaron y sobre lo que generó la obligación, de igual forma de mantenimiento; y cuando establece cantidades de forma genérica extraídas de la nada que no están especificadas de donde han salido o de que títulos se derivan.

De la inadmisibilidad de la reconvención

Denunciaron que se alegó de forma directa que la referida reconvención no debió haber sido admitida por la sencilla razón de que la misma se basa y está sustentada en la normativa sustantiva mercantil, a través de la cual se señala que el mecanismo idóneo adjetivo es no sólo la acción cambiaria directa derivada de las letras de cambio, sino el procedimiento inductivo de la acción directa derivadas de las letras de cambio, sino el procedimiento inductivo de la acción directa contemplado en el Código de Procedimiento Civil, como de los ejecutivos, por ende incompatible con el procedimiento ordinario principal y mas aún improcedente e inacumulable.

Denunciaron el silencio de prueba, por cuanto los hechos relacionados con el contrato, dejaron de ser un hecho controvertido, asimismo, las obligaciones pactada en el mismo, no es menos cierto que la demanda en cuestión, se sustenta en que la parte demandada en la causa principal, incurrió incumplimiento del mantenimiento de las máquinas, así como en la no entrega de la totalidad de las maquinas que se pactaron en el contrato.

Asimismo denunciaron que la juez de primera instancia dejó a un lado la prueba de informes solicitadas al Señiat, específicamente a la gerencia aduanera, donde se determinan las máquinas de Philips, así como sus declaraciones en los distintos periodos, para determinar si trajo lo que se le pidió y quien pagó la nacionalización de esos equipos.

De la incongruencia negativa

Denunciaron que la sentenciadora nunca se pronunció acerca del perfeccionamiento de la venta y del incumplimiento, ya que se pagó la totalidad con títulos valores autónomos y que por ende lo que operaba no era ni siquiera la venta con reserva de dominio, sino eventualmente lo limitado al incumplimiento de contrato por parte de las codemandadas.

Denuncian que la Juez de Primera Instancia muy inmensamente sale del paso de lo verdadero sustantivo, y que esta siendo debatido en la generalidad de las pruebas consignadas, no impugnadas ni negadas por la demandada; establece que emanan de terceros o que carecen de firma para su validez.

Agregaron que las codemandada ni la demandante pueden ni son agentes aduanales, y que el traslado de nacionalización se hace a través de la agencia aduanal que Philips señala y por ello es que de ellos emanan los documentos. Afirmaron que el aquo no estableció el contenido de los mismos, ni que relación guarda con el contrato, olvidándose del “famoso” 444 del Código de Procedimiento Civil, ó de los indicios que deben concatenarse ni los referidos en la misiva que incrimina a Philips y que son emanados de ellos mismos.

Denunciaron que cuando el aquo valora la inspección ocular, establece que el equipo esta ahí, pero no si están funcional, si se le hizo mantenimiento de forma regular como lo establecía el contrato.

De los informes presentados en Alzada por la parte demandada

Afirmaron que la Juez de Primera Instancia de manera muy acertada, al determinar los puntos de hecho relativos a la demanda indicó que con respecto a la inoperatividad del equipo, observaba que las partes habían aceptado como hecho cierto que la entrega de los mismos ocurrió el 28 de diciembre de 2001 y que de acuerdo con el aparte décimo tercero del documento de contrato, la garantía era de 12 meses contados a partir de la fecha de la aceptación de los equipos, pero en ningún caso, mayor de 15 meses contados a partir de la fecha de despacho de la fábrica; despacho este que fue hecho el 26 de noviembre de 2001, por lo que el 01 de marzo de 2003 había vencido la garantía otorgada que correspondía a la parte actora de probar que durante el período de garantía, el equipo habría estado inoperativo, pero que a los folios 111 y 112 cursan hojas de servicios prestados por Philips el 11 de noviembre de 2003, pero que para esa fecha habría transcurrido sobradamente el lapso convenido para la garantía.

Afirmaron que la Juez de Primera Instancia precisó que los hechos en que fue fundamentado el incumplimiento, fueron señalados en forma genérica y que de los documentos presentados por la actora con el propósito de demostrar algunos hechos que pudieran establecer algún incumplimiento no se evidencia que las obligaciones no hubiesen sido cumplidas.

Afirmaron que concluyó la sentenciadora en cuanto al pago total de la deuda por parte de la demandante, afirmando que no existen elementos en autos que haga presumir siquiera que la actora hubiera cancelado la totalidad de la deuda; y con relación a un argumento formulado por la accionante donde afirma que los equipos suministrados por la vendedora no eran los contractualmente convenidos, ese alegato fue constatado como un hecho nuevo que debía ser radicalmente rechazado.

Agregaron que el aquo, declaró parcialmente con lugar, condenando a la demandante reconvenida al pago de capital, intereses de mora y derecho de comisión, solicitando a esta Alzada se sirva confirmar lo condenado a pagar a la actora reconvenida por esos conceptos.

Informaron que en la demanda principal intentada por la demandante, por haber resultado totalmente vencida, debió haber sido condenada en costas.

De las observaciones hechas a los informes presentado por la parte demandante

Observaron que en el informe presentado por los abogados R.M.R.S. y T.I., quienes dijeron actuar en nombre de una Compañía anónima supuestamente denominada Clínica de Emergencias Médicas, C.A., y o en nombre del ciudadano J.E. Pedroza, propietario de la firma personal Clínica de Emergencias Médicas.

Observaron que la decisión de Primera Instancia señala que cursa acta de recepción de equipos de fecha 28 de diciembre de 2001, suscrita por Industrias Venezolanas Philips y Clínicas de Emergencias Médicas, dicho recaudo obra en fotocopia siendo de advertir que la exhibición de esa acta fue promovida por las codemandada; y en la oportunidad procesal para ello la apoderada de la parte demandante textualmente expresó:…la exhibición del acta de entrega no es pertinente en el presente procedimiento…no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos, lo que se discute es que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato, en el sentido de no haber dado el mantenimiento ni el servicio adecuado al cual se obligó en el contrato.

Observaron que la demandante afirma que los equipos vendidos no fueron entregados, ni aún para el día 15 de mayo de 2007, fecha de la presentación de informes, sin embargo en el mismo escrito la demandante asevero que “esta situación de incumplimiento ha traído como consecuencia que, al no funcionar de manera eficaz el equipo médico se ha hecho necesario cambiar las tarjetas al mismo inicio de su funcionamiento”, agregando que la misma afirmación de la parte demandante asumen que el equipo si fue entregado, tal y como lo observó y determinó la Juez de Primera Instancia

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolverla previa a las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

De la falta de cualidad de la parte actora

En el presente juicio, la representación de la parte demandada, propuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante Clínica de Emergencia Medicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho que la parte demandante no acompañó ni a su libelo de demanda, ni a su respectiva reforma el documento fundamental de la demanda, refiriéndose a un título de crédito auténtico de plazo vencido; por la cual carece de cualidad para intentar demanda de cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles en contra de Philips S.A., e Industrias Venezolanas Philips S.A.

Asimismo sustentó su defensa en el hecho que el Juez de Primera Instancia al examinar la reforma de la demandada, decidió admitirla para ser tramitada por el procedimiento ordinario, signo inequívoco que de su examen dedujo por cuanto la acción ejercida no estaba fundamentada en un contrato regido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Igualmente manifestó que la única vinculación que existe entre la parte demandante y los demandados deriva del contrato, en consecuencia no existe relación jurídica entre las partes con la salvedad de la cualidad específica del codemandado Industrias Venezolanas Philips, S.A., que no sea del contrato y este no es el documento fundamental de la demanda.

En torno a lo expresado por la representación de la parte demandada, puede observar esta Alzada que la demandante intentó demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; a las empresas Philips Medical Systems B.V. e Industrias Venezolanas Philips, S.A., fundamentado en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 1.185 del Código Civil y en el artículo 6 de le Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo, solicitaron se condenara a las demandada de los siguientes conceptos, trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares Americanos de los Estados Unidos de América (360.788 US$) tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco central de Venezuela, calculados a la tasa de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920) por cada dólar Americano, equivalen a la cantidad de seiscientos noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 692.712.960); la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000) por concepto de gastos de remodelación en que incurrió la demandante; a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil que deben ser calculados a la tasa del (10,5%) desde la fecha de suscripción del referido contrato notariados, es decir 6 de noviembre de 2001, es decir la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.734.860,80), por el lapso de tres años y que equivalen a la cantidad acumulada de quinientos treinta y tres millones doscientos cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 533.204.582) y que a la fecha se continúan generando; la cantidad de tres mil setecientos setenta y cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.774.082.457,60).

Se evidencia claramente que la pretensión de la parte demandante, radica en la exigencia del cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 06-11-2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 22, tomo 119 y que la solicitud hecha en el petitorio de la reforma de la demanda, esta sustentada en la condenatoria a la demandada de varias sumas de dinero, por los concepto de gastos de remodelación en que incurrió la demandante y que en ninguna de las parte de la reforma de la demanda se está exigiendo el cobro de bolívares, y consecuentemente no debe la actora acompañar a su pretensión el titulo de crédito auténtico de plazo vencido, por cuanto la demandante pretende el cumplimiento del contrato que suscribieron ambas partes y que la misma representación de la demandada manifestó que la parte demandante acompañó junto con el respectivo libelo de la demanda; que es lo único que vincula a ambas partes, considerando este Juzgador que se trata del mismo contrato por el cual se hace titular de un interés jurídico propio de exigir el derecho que le corresponde a Clínicas de Emergencias Médicas.

Todas esta consideraciones señaladas por este Juzgador, hace preciso determinar en que está sustentada la cualidad que debe tener la parte, radicado en el sentido que la falta de cualidad, conocido también como la legitimación ad causam, es un presupuesto material de la demanda y proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual y es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Asimismo según la regla jurídica establecida, la legitimación ad causam se formula en los siguientes términos; “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de eses interés, tiene legitimidad para sostener en juicio”, a propósito de esta regla, observa muy sagazmente este Juzgador que Clínicas de Emergencias Médicas, ejerciendo esa titularidad que nació en el momento en que contrató con la parte demandada, intentó demanda por cumplimiento de contrato con sus respetivos daños y perjuicios, solicitando la condenatoria de unas cantidades pecuniarias que según sus dichos, son producto de gastos de remodelación en que incurrió la misma, considerando esta Alzada improcedente la falta de cualidad de Clínicas de Emergencias Medicas. Así se decide.

De la falta de cualidad del codemandado Industrias Venezolanas Philips, S.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la codemanda para sostener la demanda de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles derivadas del contrato, ni derivada de otro contrato, por cuanto en la reforma de la demandada, la parte demandante ha intentado una acción de cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles sin acompañar junto con el libelo el documento fundamental, agregando que la demandante, no fundamentó la acción ejercida en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y admitió expresamente que no ejerce una acción de cumplimiento de un contrato regido por la mencionada Ley y mencionando que la única vinculación que existe entre las parte deriva del contrato.

Puede observar esta Alzada que la representación de la parte codemandan sustentó la falta de cualidad de Industrias Venezolanas Philips, S.A., en los mismo hechos en que fundamento la falta de cualidad de Clinicas de Emergencias Médicas, lo cual debería esta Alzada resolver en los mismos términos, pero no puede pasar por alto que en este particular se trata de la cualidad del demandado en sostener el juicio.

Ahora bien, si es de observarse del contrato suscrito entre las partes de fecha 06-11-2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 22, tomo 119 y que se encuentra traducido en el idioma español y a los folios 25 al 42 de las actas, se evidenció que existe la relación contractual entre Clínica de Emergencias Médicas, Philips Medical Systems, B.V., quien se encuentra domiciliada en Best, Holanda y representada por Industrias Venezolanas Philips, S.A., como así lo manifestó la representación de la parte demanda, así como también manifestó que la demandante acompañó el referido contrato junto a su demanda.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la pretensión de la parte demandante, radica en el cumplimiento de contrato y sus respectivo daños y perjuicios, con una solicitud de condenatoria a la parte demandada, en cantidades pecuniarias producto de gastos de remodelación hechos por la demandante, esto no significa que esté inmersa la pretensión en un cobro de bolívares, por cuanto la demandante en su libelo de demanda fundamentó su pretensión en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1.265, 1.487, 1.495, 1.143, 1.155, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.269, 1.354, 1.356, 1.363 1.185 del Código Civil y en el artículo 6 de le Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo, debe repetir esta Alzada la regla de la cualidad, que esta ordenada así, quien se considere como titular de un interés jurídico actual y propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés tiene legitimidad para sostener en juicio, siendo que evidentemente Industrias Venezolanas Philips, S.A., en representación de Philips Medical Systems; contrató con Clínicas de Emergencias Medicas, según consta en los autos; siendo solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por Philips Medical Systems, en el país; sin perjuicio que la accionante ejerza su pretensión en contra de esta última; es evidente que la codemandada si está legitimada para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad propuesta en nombre de la codemandada Industrias Venezolanas Philips, S.A.. Así se decide.

De la falta de interés de la parte actora Clínicas de Emergencias Médicas

Propuso la parte demandada la falta de interés de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho que el Tribunal admitió la demanda original para ser tramitada por el procedimiento breve, y que posteriormente al reformar la demanda, el Tribunal la admitió por el procedimiento ordinario, y siendo que el objeto de la pretensión de la parte demandante se había modificado con respecto al libelo original, para pasar en reforma del libelo a demandar cantidades de dinero liquidas y exigibles, siendo que esas cantidades no derivan del contrato.

Ahora bien, se observa que la representación de la parte demandada, pretende la falta de interés de la demandante en los mismo hecho que ya fueron resueltos, pero una vez más debe este sentenciador apuntar a resolver los planteamientos expuesto y en tal sentido se advierte que si bien es cierto el contrato del cual se esta solicitando el cumplimiento, fue suscribo bajo la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que en principio la parte accionante, fundamentó su pretensión en la Ley Especial, y que la misma fue admitida por el aquo por el juicio breve, mediante auto de fecha 09-09-2004, Asimismo se observa que la parte demandante, reformó su demanda por escrito de fecha 22-11-2004, y admitida por auto de fecha 02-12-2004, por el procedimiento ordinario, lo cual fue debidamente acordado por el tribunal a quo al admitirlo por el procedimiento ordinario, pues no se trataba ya de una acción derivada de la aplicación de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sino de falta de cumplimiento y daños y perjuicios.

Ahora bien, es evidente que la parte demandante a través de los Órganos Jurisdiccionales, ejerció la tutela judicial efectiva, mediante la acción que pretende en el presente juicio, siendo que el interés procesal está referida a la necesidad del proceso como medio, para obtener la garantía Jurisdiccional del Estado y la satisfacción del derecho que se reclama, situación que es evidente al momento en que la parte demandante acude a presentar la demanda ante los Órganos Jurisdiccionales como se dijo anteriormente, fundamentando su pretensión en la exigencia del cumplimiento de un contrato de compra venta con reserva de dominio, con sus respectivos daños y perjuicios; no siendo procedente declarar la falta de interés en el presente juicio por no haber acompañado la demandante el titulo de cantidades liquidas de plazo vencido y exigibles, cuando lo que pretende es el cumplimiento de un contrato que ha sido ratificado por la misma parte demandada en varios capítulos de la contestación de la demanda. En consecuencia se declara improcedente la falta de interés de la parte demandante. Así se decide.

De la incompetencia propuesta en la reconvención

Asimismo pudo observar esta Alzada, que en el escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de Clínicas de Emergencias Medicas, esta última alegó la incompetencia del Tribunal para conocer la reconvención, en razón que las letras de cambió por las cuales se sustentó la reconvención están domiciliadas en Calle 9, Nº 17-67, Sector San Antonio, El Vigía, Estado Mérida, específicamente en Clínicas de Emergencias Medicas, fundamentado su alegato en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Debe este Juzgador plasmar las reglas de pago respecto a la letras de cambio y en tal sentido, el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, prevé que se haga en el lugar designado para el pago y a falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, asimismo el artículo 413 Eiusdem, prevé que la letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, del propio librado o en algún otro lugar y el artículo 435 de la misma establece que el caso que el librador ha indicado en la letra otro lugar del pago diferenta al domicilio del librado, sin señalar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago.

Ahora bien para emitir un pronunciamiento respecto a este punto, debe esta Alzada hacer un examen de las letras de cambio marcadas del 2/19 al 12/19 y en tal sentido observó que todas la letras de cambios son emitidas para ser pagadas en Caracas a la orden de Philips Systems Nederland, B.V. factor que desvirtúa el alegato de la demandada reconvenida, siendo en consecuencia competente para conocer los Juzgados de la Jurisdicción del Aérea Metropolitana de Caracas, en especial el de Primera Instancia en el que se presentó la reconvención. Así se decide.

De la falta de legitimidad de los apoderados que se acreditan la representación de los títulos

Se observa que la parte demandada reconvenida, afirmó que los títulos valores que no desconocen, están a nombre de una persona jurídica distinta a la que ciertamente se acreditan la representación los apoderados de la parte codemandada.

Ahora bien, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, establece, la improcedencia de interponer cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 Eiusdem, más esta situación puede interpretarse en el sentido que sería improcedente en razón de las incidencias que se producirían al momento de la interposición de cuestiones previas, por cuanto existen algunas que pueden extinguir el juicio ó crear una incidencia que no puede ser resuelta por pronunciamiento aparte, más es cierto que puede el Juzgador decidir el alegato de falta de legitimación de los representados de la demandada, como punto previo al fondo y en consecuencia procede a resolver la ilegitimidad propuesta en los siguientes términos; puede observar este Juzgador que al folio 76, de la primera pieza, se encuentra poder otorgado por el abogado D.D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N. 19.614, en representación de Philips Medical Systems Nederland, B.V.; al abogado J.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.646, seguidamente a folio 129 de la misma pieza, se encuentra inserta sustitución por parte este último abogado, en la persona del ciudadano L.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.950, quien a su vez sustituyó el mandato en los abogados David D Mentellini P., C.G., S.A.H.C. y J.M.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 19.614, 19.644, 42.116 y 79.661, así como también se observó que el abogado C.G., actuó mediante escrito de contestación y reconvención; en representación de Philips Medical System B.V., considerando esta Alzada que de toda la revisión hecha a los poderes otorgados en juicio, el ciudadano C.G., si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio en representación de Philips Medical Nederlan, B.V. Así se decide.

De la prescripción de las letras de cambio expuesta por Clínicas de Emergencias Medicas en su contestación a la reconvención propuesta

Pudo observar esta Alzada, que la demandada reconvenida, expuso que los demandados realizaron impugnaciones y negaciones de todos los argumentos de la demanda, para luego utilizar los mismos argumentos de la acción causal de cobro de bolívares que al estar prescrito los títulos valores, nacen de la relación jurídica contractual y que dan motivo a la existencia de los títulos valores que están anexos marcados del 2/19 al 12/19.

Ahora bien, toda prescripción se funda en el transcurso de determinado lapso, en el caso de las garantías cambiarias, el Código de Comercio establece en su artículo 479, el lapso de tres años contados a partir del vencimiento.

Es necesario para este Juzgador revisar el vencimiento de cada una de las letras de cambio, en la que se fundo la reconvención; observando lo siguiente; la letras de cambio que se describen fueron libradas a favor de Philips Medical Systems Nederland, B.A., macadas 12/19 y 4/19, tienen vencimiento el 28/03/2005; las marcadas 9/19 y 5/19, con vencimiento 28/06/2003; las marcadas 2/19 y 6/19 con vencimiento el 28/09/2003, las marcadas 7/19 y 11/19 con vencimientos el 28/12/2004 y la demanda de reconvención sustentada en estos títulos se interpuso en fecha 15/06/2005, siendo que al momento de la interposición de la reconvención se interrumpió el lapso de prescripción de tres años, en consecuencia se declara improcedente la prescripción propuesta. Así se decide.

De las excepciones de inadmisibilidad de la reconvención

Se observa que la demandada reconvenida sustentó la inadmisibilidad de la reconvención en razón de que si la demanda está soportada en los títulos valores de manera autónoma, la misma es inadmisible en razón de que debería ser tramitada de manera autónoma por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, reza:

El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Luego de verificar los presupuestos previstos en el anterior artículo, observa este Juzgador, que el legislador le otorga la facultad al demandante para escoger entre el procedimiento monitorio y el procedimiento ordinario, cuando le pretensión verse sobre títulos, al igual observa que la reconvención versa sobre unos títulos valores representados por letras de cambio, que fueron reconocidas por la parte demandante y que provienen de la relación contractual que vincula a las partes y del cual fundamentó el juicio principal la demandante, en consecuencia, se declara improcedente la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Así se decide.

De la impugnación de la cuantía, hecha por la parte demandada reconviniente

En tal sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil.

Pero asimismo, la parte demandada no demostró en autos la impugnación referida a la cuantía, considerando esta Alzada improcedente la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como quedaron los puntos previos expuestos por ambas partes, esta Alzada pasa analizar las pruebas que fueron consignadas por las partes en el transcurso del proceso.

De las pruebas presentada por la parte demandante con el libelo de la demanda

• Del documento que se encuentra a los folios 24 al 48, de la primera pieza, que consta de contrato suscrito entre Philips Medical Systems B.V, representada por Industrias Venezolanas Philips S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº. 22, tomo 119 de los libros de autenticaciones, este Tribunal observa; el documento en cuestión fue presentado como documento fundamental de la demanda y consta en copia simple, sin embargo, en el momento de la promoción de pruebas, la representación de la parte demandante, consignó el mismo en original, y que se encuentra a los folios 205 al 222 y 237 al 268, observando asimismo el Tribunal que junto a ese documento en original se encuentran anexos que todos en conjunto, forman parte del contrato en cuestión, asimismo, debe dejar constancia esta Alzada que las partes han manifestado y aceptado la relación contractual, más si embargo, por el principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarlos y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 49 al 53, contentivo de contrato de mantenimiento, suscrito por Industrias Venezolanas Philips Sociedad Anónima y Clínicas de Emergencias Medicas, y autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigia, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº. 80, tomo 72, de los libros de autenticaciones; este Tribunal observa; el documento en cuestión fue presentado como documento fundamental de la demanda y consta en copia simple, sin embargo, en el momento de la promoción de pruebas, la representación de la parte demandante, consignó el mismo en original y que se encuentra inserto a los folios 269 al 272, observando este Juzgador que el documento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por el adversario en el momento en que fue consignado en original, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• De los documentos que se encuentra a los folios 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 67, puede observar esta Alzada que se encuentran en copia simples, y además fueron impugnados por el adversario en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 57 de la pieza principal, contentivo de orden y constancia de servicio, signada con el Nº. 22775, de fecha 19/02/2004 y emitida por Meditron, C.A., el cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario, el Tribunal observa, que el mismo se encuentra en copia simple y carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 62 de la pieza principal, contentivo de orden y constancia de servicio, signada con el Nº. 23165, de fecha 01/04/2004 y emitida por Meditron, C.A., el cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario, el Tribunal observa, que efectivamente en el expediente consta una cesión de derechos y obligaciones provenientes del contrato de servicio y mantenimiento firmado entre Industrias Venezolanas Philips, S.A y Clínicas de Emergencias Médicas, pero igual sigue siendo un tercero distinto a las partes y el mismo debió ratificarse a través de la prueba de testigo como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desecha el documento que aquí se analiza. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 64 y 117 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por Industrias Venezolanas Philips, S.A., a Clínicas de Emergencias Medias, de fecha 18/07/2003, referido al cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento planificado de los siguientes equipos; TOMOSCAN M/EASY VISION, el cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario tanto en el acto de contestación, y mediante escrito del 02/08/2005, en consecuencia el Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 66 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por Industrias Venezolanas Philips, S.A., a Clínicas de Emergencias Medicas, de fecha 18/07/2003, mediante el cual comunica a esta última en carta dirigida a la división de operaciones aduaneras, regimenes especiales de la aduana aérea de Maiquetía, con el objeto de solicitar prórroga de admisión temporal sobre el equipo de tomografía Tomoscan M., el cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario tanto en el acto de contestación, y mediante escrito del 02/08/2005, en consecuencia el Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 68 y 69 de la pieza principal, contentivo de comunicado dirigido por Clínicas de Emergencias Medias, de fechas 23/07/2002, dirigido a J.S., mediante el cual comunica el periodo vacacional del ciudadano R.F. y D.P., el cual se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario tanto en el acto de contestación, y mediante escrito del 02/08/2005, en consecuencia el Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

De las pruebas de la demandante consignadas en el lapso probatorio

• Del documento que se encuentra a los folios 42 al 46, contentivo de finiquito y contrato celebrado entre COMARTEL, CONSTRUCTORA MARTELO, y Clínicas de Emergencias Médicas, ambos documentos autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio T.d.E.M., en fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el Nº. 38, tomo 27 de los libros de autenticaciones, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 47 al 52, contentivos de documentos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N. 121, tomo B-1, 4to trimestre, y bajo el Nº. 109, tomo B-2, 1º trimestre, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples, y fueron impugnados por el adversario, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

• Publicaciones en el Diario “Frontera”, de la ciudad de Mérida, de fechas; 16 de abril, 02 de mayo, 25 de abril, 21 de abril, 19 de abril, 18 de abril, 16 de abril, 14 de abril, 07 de abril, 11 de abril, 12 de abril, 05 de abril, 04 de abril, 02 de abril, 26 de abril, 28 de abril, 30 de abril, que se encuentra a los folios del 55 al 71, el Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que las mismas no corresponden a las publicaciones previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo presunción iuris tantum. Así se decide.

• De las facturas Nrs. 159567, de fecha 29/02/04, todas por concepto de publicaciones de directorio médico de fecha 23-04-04, monto de un millón trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.392.000,00). 2). Nº. 157383 de fecha 31-01-04, con un monto de novecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 928.000,00). 3). Nº. 162192 de fecha 31-03-04, con un monto de un millón seiscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.670.400,00). 4). Nº 163952 de fecha 26-04-04, con un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). 5). Nº. 164387 de fecha 30-04-04, con un monto un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.484.800,00), que también se encuentra en copia simple al folio 80 de la segunda pieza 6). Nº. 164461 de fecha 03-05-04, con un monto de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.600), que también se encuentra en copia simple al folio 79 de la segunda pieza. Ahora bien pudo observar esta Alzada, que las facturas que se describen, son emitidas por el Diario Frontera y siendo un tercero que no es parte en el juicio que se ventila y para que las pruebas que aquí se analizan surtieran sus efectos legales, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por no verificarse en autos la ratificaciones que ordena la norma citada, se desechan estas documentales. Así se decide.

• Del Voucher de depósito del Banco Mercantil Nº. 000000212021525 a nombre de Ediciones Occidente C.A., por Clínicas de Emergencia Médicas, por un monto de Un Millón Seiscientos Setenta mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 1.670.400), el Tribunal considera que la prueba que se promueve, no aporta nada en relación a la pretensión deducida por la parte demandada, desechándola por impertinente. Así se decide.

• De la hoja de servicio que se encuentra al folio 81 de la segunda pieza emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., Ingeniero H.D.E.E., orden de servicio Nº. 205113, con motivo de instalación de Tomoscan M/Easy V., descripción del servicio en fecha 4-11, cambio de computador Host 486 de Gantry, fecha 5-11, equipo operativo, que corre el folio 81 de la segunda pieza el Tribunal observó que la misma se encuentra en copia simple y fue impugnada por el adversario, mediante escrito del 02-08-2005, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del reporte de servicio Nº. 10360 y 10361 con fecha 28-01-04, correspondiente a informe técnico referido a Errores (10) y (14) ajustes de sensores de engrane, firmado por el técnico 22 ciudadano Lamber Romero y emitido por Kodak Venezuela que describe como cliente a Clínica de Emergencias Médicas y se encuentran a los folios 92 y 93 de la segunda pieza, el Tribunal observa que los documentos en cuestión fueron emitidos por un tercero que no es parte en el juicio y en razón de ello debieron haber sido ratificados en juicio mediante testimoniales, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los desecha. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 84, 85, 86, 88, 89, contentivo de orden y constancia de servicio signada con los Nrs. 22905, 22906, 22904, 23165, 22775, emitidos por Meditron, C.A. en los cuales se describe las reparaciones hecha al equipo identificado como TOMOGRAFO EGM EASY VISIÓN, contentivas de; 1). Revisión estación de trabajo EASY VISIÓN, falla del disco duro; no inicialización, falla aleatoria de encendido, equipo en reparación pendiente cambio de disco, esta reparación realizada en fecha 18/05/04 2). Revisión general, mantenimiento preventivo bajo especificaciones de fabrica; el equipo da falla cuando se piden mas cortes de la capacidad que ofrece, esta reparación realizada el 18-05-04. 3). Instalación de disco duro 9,1 GB en garantía; revisión de volumétrico (pruebas varias), chequeo general, retiro de disco SN149035750730; disco instalado S/N 149105052590, 4). Se hicieron los respectivos diagnósticos y se encontró una falla a nivel del disco duro, en donde amerito reemplazo de disco duro, el volumétrico del tomógrafo continuaba dañado, esta reparación hecha en fecha 04-04-04, el Tribunal observa, en los folios del 341 al 376, se encuentra informe emitido por MEDITRON, en el mismo se pudo observar contrato de cesión, celebrado entre Industrias Venezolanas Philips, Sociedad Anónima, representada por sus apoderados generales C.D. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.362.518 y 4.083.963, y por la otra MEDITRON C.A., en lo adelante la cesionaria, representada por A.O.W.O.C., en dicho contrato se estableció que a partir del 01-01-04 el cedente cede al cesionario los derechos y obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento, celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, ahora bien, considera esta Alzada que evidentemente existe la respectiva cesión tanto de derecho como obligaciones, emanadas del contrato de mantenimiento celebrado entre las partes que intervienen en el presente juicio, pero no puede dejar pasar por alto, que MEDITRON, C.A., sigue siendo un tercero distinto al listiconsorte tanto pasivo como activo, debiendo el promovente haber ratificado las pruebas que aquí se analizan a través de testigo, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se observó en el expediente. En consecuencia debe esta Alzada desechar los documentos aquí a.A.s.d.

• Del documento que se encuentra al folio 87 de la segunda pieza, contentivo de carta emitida por Clínica de Emergencias Médicas, Licenciada María M. Pernia, a MEDITRON C.A., en fecha 23-04-2004, dirigida al Ingeniero A.C., el Tribunal observa que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, en consecuencia la desecha por impertinente. Así se decide.

• De las misivas emitidas por MEDITRON, C.A., que se encuentra a los folios, 90, 91, 92, 93 dirigida a Clínicas de Emergencias Médicas, en fechas, 12-02-2004, 28 y 26 de enero de 2004, y 23-04-2004, el Tribunal observa que el mismo fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio y la misma debió haber sido ratificada mediante testifícales, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se observó, en consecuencia las desecha. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, contentivo de oferta de contrato de mantenimiento, dirigido a Clínicas Emergencias El Vigía, en fecha 27 de enero de 2004, por KODAK, el Tribunal observa que los mismo son emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio, y debieron haber sido ratificado mediante testigo, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, en el expediente. En consecuencia se desechan. Así se decide.

• De las facturas emitida por S PRUDUCCIONES, que se encuentran a los folios 104, 105, 106, 107, signada con los Nrs. 0105, 0114, 0083, 0120, de fechas 13-10-03, 17-01-2003, 29-07-2003 y 16-12-2003, el Tribunal observa que las mismas son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio, y debieron ser ratificada mediante testifícales, situación que no se verificó, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide

• De las facturas que se encuentra a los folios 108, 109, 110 de la segunda pieza, signada con los Nrs. 152621, 154972, 153262, de fechas 24-11-2003, 312-12-2003, 30-11-2003, emitidas por el Diario Occidente, C.A., Fronteras, el Tribunal observó que las mismas son emitidas por terceros que no son partes en el juicio y debieron haber sido ratificada mediante testifical, situación que no se verificó en los autos. En consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 111 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio, emitida por Philips, en el cual se verificó la descripción del servicio en los siguientes términos; reinstalación del Software del sistema, configuración para metros de transmisión, copia de imágenes Clínicas, prueba de copiado al printer, prueba de enviar imágenes EG-EU, equipo operativo, el Tribunal observó que el mismo se encuentra en copia simple y fue impugnada por el adversario, mediante escrito del 02-08-2005, en consecuencia se desecha Así se decide.

• Del documento que se encuentra en el folio 112 de la segunda pieza, emitido por Industrias Venezolanas, Philips, S.A., de fecha 16-09-03, con destinatario a Clínica de Emergencias El Vigía, por concepto de nota de entrega de repuestos para diagnosticar falla en equipo; código 3-2, HPBPCOM, modelo 452250101295 y HPBD Disk, modelo 452250102283, el Tribunal observa que el mismo se encuentra en original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del reporte de servicio Nº. 06692. de fecha 16-09-03, que se encuentra al folio Nº. 113 de la segunda pieza, quien admite como cliente a Emergencias Medicas, El Vigía, Estado Mérida, emitido por KODAK VENEZUELA, S.A., el Tribunal observa, el documento en cuestión fue emitido por un tercero que no es parte del juicio y para que tenga valor probatorio, debió haber sido ratificado con testigo, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 114 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio, emitida por Philips, en el cual se verificó la descripción del servicio en los siguientes términos; revisión de equipo EASY VISION, determinando que no inicia, que se cargó el SW (Software del sistema, configuración del sistema EG/cámara Kodad/Ev, se configuró imágenes clínicas XR/CT/RM, se pudo leer también que el equipo se encuentra operativo, el Tribunal observó que el mismo se encuentra en copia simple y fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• De los reportes de servicios que se encuentran en los folios 115 y 116 de la segunda pieza, emitido por kodak Venezuela S.A., en el cual aparece como cliente Clínica Emergencias Médicas, signado con el Nº. 09694 de fecha 17-04-2003, el Tribunal observó que los mismos son emitidos por un tercero que no es parte en el juicio y para que puedan tener valor probatorio debieran haber sido ratificada por testigos, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó en el presente juicio en consecuencia los desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 117 al 118 de la segunda pieza, contentivo de misiva dirigida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., por el Ingeniero J.M., a Clínicas de Emergencias Médicas, el Vigía Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual presentaron el cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento de los equipos siguientes TOMOSCAN M/EASY VISION y solicitan dejar a disposición el sistema para que el Ingeniero de Philips pueda realizar el mantenimiento respectivo, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.374 y 1.363 del Código Civil.

• De la misiva que se encuentra al folio 119 de la segunda pieza, dirigida a Clínicas de Emergencias Medicas, por Industrias Venezolanas Philips S.A., mediante la cual informan que el saldo de la deuda contraída por Clínicas de Emergencias Medicas con Philips Medical Systems asciende a la suma de U.S.$ 405.683.56, a la fecha 22 de enero de 2003, igualmente hace remisión de los siguientes documentos; 1. Certificación de deuda externa, 2. Copia del contrato suscrito entre las partes, 3. Copia certificada de las facturas comerciales y notas de débito, 4. Copia del conocimiento de embarque, guía aérea o terrestres, según el caso, 5. Original y copia de la planilla de liquidación de impuestos aduanales, el Tribunal observa, a los folios 121 al 125 se encuentran documentos escritos en un idioma distinto a establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, siendo imposible su valoración y del documento que se encuentra mencionado en la misiva, y que se encuentra a los folios 124 al 127, referido a la declaración sobre deuda externa, el Tribunal le otorga valor probatorio a la misiva mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere al documento que se encuentra a los folios 124 al 127, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• De la copia simple que se encuentra al folio 118, contentivo de cheque de gerencia, emitido por Banesco, Banco Universal, a favor de la Tesorería Nacional, esta Alzada lo desecha por no aportar nada que ayude con la resolución del presente juicio. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 129 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., a favor de Clínicas de Emergencias Médicas, con la siguiente descripción del servicio; configuración del EASY VISION para imprimir en cámara Kodak 1120, discom, configuración del tomógrafo para imprimir en cámara kodak; pruebas varias, con error de comunicación CPU386 con CPU Flost 486, se cambió tarjeta HP.COM, para descarte de error de comunicación, es necesario descargar el Software del CPU486; hobo.com (tarjeta interfaces comunicación 386-486, con una observación que dice; es necesario conectar un UPS de 1Kua al EASY VISION, el Tribunal observa, el documento en cuestión se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario, mediante escrito de fecha 02-08-2005, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 130, contentivo de hoja de servicio emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., a favor de Clínicas de Emergencias Medicas, con la siguiente descripción del servicio; revisión general, test general del Gantry (Se detecto Error de la comunicación; test EV (Easy Vision, mantenimiento, el Tribunal observa, que el documento en cuestión se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario, mediante escrito del 02-08-2005, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al 131 y 132 de la segunda pieza, contentivo de reporte de servicio, signada con los Nrs. 09573 y 09572 de 21-07-03, emitidas por Kodak Venezuela, S.A., a favor de Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que los documentos en cuestión fueron emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio y para que tengan valor probatorio debieron haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, situación que no se verificó, como bien lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan los mismo. Así se decide.

• De documento que se encuentra a los folios 133 y 134 de la segunda pieza, contentivo de descripción de cajas de partes del tomógrafo, el Tribunal observa que el mismo no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio, en consecuencia carece de valor probatorio y se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 135 contentivo de acta de recepción de equipo, de fecha 18-07-03, a favor de Clínicas de Emergencias Medicas, Ciudad El Vigía Estado Mérida, mediante el cual Philips Sistemas Médicos y Clínicas de Emergencias Médicas, declaran que los equipos citados a continuación; 1). Equipo de Tomografía Tomoscan M VOL. EXT; 2). Cámara Láser Marca Kodak Modelo 1120, con reveladora incorporada modelo M35, 3). Estación de trabajo EASY VISION 5.1; 4). Cristal plomado, y estipulados en la oferta Nº. Q0000340 fechado el 18-09-2001, han sido entregados en funcionamiento y listo para uso clínico y que toda documentación necesaria para la operación del sistema se encuentra en posesión del hospital; asimismo se puede observar en el documento que se encuentra escrito, que el cliente esta enterado de que el periodo de garantía se rige de acuerdo a lo marcado en el referido contrato firmado con anterioridad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374, 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 136 de la segunda pieza, contentivo de nota de entrega emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., signada con el Nº. 10104, con destinatario Clínicas de Emergencias Médicas, por concepto de instalación de la Easy Visión, el Tribunal observó que el mismo se encuentra en original en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 137 de la segunda pieza, contentivo de hoja de servicio, emitido por Industrias Venezolanas Philips, S.A., identificada a Clínicas de Emergencia como el lugar de trabajo y con la siguiente descripción del servicio; desembalaje, traslado y ubicación del equipo en el área; cableado gantri, main, consola y Easy Visión; prueba de movimientos y ajustes; calibre y ajustes del sacan, conexión del hub-EV-EGM, pruebas y entrenamientos básicos del equipo; equipo operativo y como observación se observó que dejaron constancia de entrega del programa de mantenimiento expedido a la vista del especialista en aplicaciones, el Tribunal observó que el documento en cuestión se encuentra en copia simple y fue impugnado por el adversario, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 138 de la segunda pieza, contentivo de nota de entrega emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., signada con el Nº. 10101, con destinatario Clínicas de Emergencias Médicas, con la siguiente descripción; Workstation Sun Ultra 10, modelo: MCS•-244, cantidad: 01; serial: TW13235683, teclado serial: 3201270-01; mouse serial: 2109514M-05D, accesorios, manuales, cables, regleta, unidad de disco duro externo serial: 20015568, unidad CD write externo y cables, serial: 20015461, monitor 21”, serial: TY029919002970, kit de servicio tomoscan EG. Modelo: 452250101721, cantidad 01; zorra, modelo N/A, cantidad 01, dicho documento se encuentra con sello húmedo de Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observó que el mismo se encuentra en original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios del 139 al 145 de la segunda pieza, emitido por Philips Medical Systems Nederland B.V., el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples, con sello húmedo de Philips Medical Systems Nederland B.V., y fueron impugnados por el adversario mediante escrito del 02-08-2005, en consecuencia, el Tribunal los desecha. Así se decide.

• Al folio 146 se encuentra copia en carbón de documento emitido por el Banco Mercantil, adjunto a planilla de liquidación emitida por el SENIAT, de fecha 26-11-2001, por el concepto de intereses de mora y nacionalización de mercancía acaparada con el oficio de admisión temporal Nº. GAPAM-DT-URAE-02101 de fecha 29-10-2001 y prorrogado según oficio Nº. GAPAM-DT, que se encuentra en el folio 167, esta Alzada según el principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar este documento, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento en el cual se pueda conjugar con los hechos planteados en el juicio, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 145 y 146, emitido por el Banco Mercantil, contentivo de cheque de gerencia Nº. 74024074, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copia simple y fueron impugnado por el adversario mediante escrito de fecha 02-08-2005, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 150 al 153 de la segunda pieza, contentivo de fax emitido por F.V., S.A., el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copia simples y que fueron impugnados por el adversario mediante escrito de fecha 02-08-2005, en consecuencia debe aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por encontrarse en copias simples, que fueron impugnadas, las desecha. Así se decide.

• De la misiva que se encuentra al folio 154, enviada por Clínicas de Emergencias Médicas, de fecha 26-11-2002, dirigida al Gerente de la Aduana Principal Área de Maiquetía, mediante la cual exponen los motivos por el cual no se ha hecho la nacionalización del equipo de tomografía al cual hacen referencia, ya que la negociación y entrega del mismo por parte de philips coincidió con el inicio de la construcción del modulo donde va a ser instalado, pero debido al colapso económico del cual relativamente han sido objeto, se le ha alargado la culminación de dicha área, sin embargo la misma estará lista para el mes de marzo, fecha en que el equipo será definitivamente instalado y comenzará a funcionar, el Tribual observa que la misma se encuentra en original y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil.

• Del documento que se encuentra al folio 155, contentivo de misiva dirigida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., a Clínicas de Emergencias Medicas, en el cual le anexan carta dirigida a la División de Operaciones Aduaneras, Regímenes Especiales de la Aduana Áerea de Maiquetía, con el objeto de solicitar prorroga de admisión Temporal sobre el equipo de tomografía tomoscan M. y en la cual solicitan le devuelva la misma firmada y sellado al término de la distancia ya que el periodo de vencimiento está por cumplirse, el Tribunal, observa que la misma se encuentra en original, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• De las cartas misivas que se encuentran a los folios 156 y 157 de la segunda pieza, dirigidas al ciudadano J.S., de fechas 23 de julio de 2002, el Tribunal observa que las mismas no aportan ningún elemento que ayude a la resolución del juicio, en consecuencia la desecha por impertinente. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 155, emitido por Banesco, Banco Universal, contentivo de compra venta de divisas, el Tribunal observa, el documento en cuestión esta emitido por un tercero que no es parte en el juicio y debió haber sido ratificado mediante testigo, situación que no se verifico, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 159, contentivo de constancia de entrega de material al Ingeniero G.V., titular de la cédula de identidad Nº. 4.633.707, el Tribunal observa, a pesar de haber sido emitido por Clínicas de Emergencias Médicas, no aporta ningún elemento para la resolución del juicio, en consecuencia lo desecha por impertinente. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 160 de la segunda pieza, contentivo de memorando, emitido por la Organización Kursan&Asociados, el Tribunal observa que a parte de encontrarse en copia simple, que fue impugnado y desconocido por el adversario, es emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia lo desecha. Así se decide.

• Del voucher de depósito Nº. 000000163162349, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 07-05-2002, que se encuentra al folio 161 el Tribunal observa el documento en cuestión debe ser valorado como targa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, ello como bien lo explicó la Sala de Casación Civil, en fecha 20-12-2005, exp. N 2005-000418, por encuadrar dentro del genero de documental y por cuanto para la formación de dicho documento intervienen el depositante, el banco como mandatario del titular de la cuenta quien recibe el dinero en nombre de su mandante y certifica ese acto mediante símbolos y validación propios de esa operación, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 162, emitido por Industrias Venezolanas Philips, S.A., cliente Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que el mismo se encuentra en copia simple que fue impugnada por el adversario mediante escrito del 02-08-2005, en consecuencia lo desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 163, emitido por Unibanca, contentivo de compra venta de divisa, el Tribunal observa el documento en cuestión debe ser valorado como targa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, ello como bien lo explicó la Sala de Casación Civil, en fecha 20-12-2005, exp. N 2005-000418, por encuadran dentro del genero de documental y por cuanto para la formación de dicho documento intervienen el depositante, el banco como mandatario del titular de la cuenta quien recibe el dinero en nombre de su mandante y certifica ese acto mediante símbolos y validación propios de esa operación, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide

• Del documento que se encuentra al folio 164, contentivo de letra de cambio, de fecha 12 de diciembre de 2001 a favor de Philips Medical Systems Nederland, B.V., el Tribunal observa que se encuentra en copia simple y que fue impugnada por el adversario, se desecha el mismo. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 167 y 168, contentivos de manifiesto de importación y declaración de valor, emitida por el Ministerio de Finanzas, signada con el Nº. 21763269 y declaración Andina del valor, signada con el Nº. 2553170, emitida por el Seniat, el Tribunal observa, por tratarse de documentos emitido por un ente público y que pueden ser desvirtuable con prueba en contrario, le otorga valor probatorio, como documento publico administrativo. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 170 y vuelto, emitido por el Seniat, contentivo de determinación de derechos de importación impuesto al valor agregado, signado con los Nrs. 7274457 y 7274456, el Tribunal observa, por tratarse de documentos emitido por un ente público y que pueden ser desvirtuable con prueba en contrario, le otorga valor probatorio, como documento publico administrativo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 171, contentivo de orden de entrega, emitido por PANALPINA ON 6 CONTINENTS, con numero de control: 053182, el Tribunal observa, por ser un documento emitido por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante testigo, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 172, emitido por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A., el Tribunal lo desecha por encontrase en copia simple y haber sido impugnado por el adversario. Así se decide.

• Del voucher Nº. 004347, emitido por CITIBANK, de fecha 13-12-01, el Tribuna observa que se encuentra en copia simple y que fue impugnado por el adversario, en consecuencia lo desecha. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran en los folios 174 y 175, emitidos por PANALPINA on 6 continents, el Tribunal observa que se encuentran en copias simples y fueron impugnados por el adversario, en consecuencia se desechan. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran del folio 176 al 191, y 194, emitidos por F.C.B., S.A., Seniat, Ministerio de Finanzas y Clínicas de Emergencias Médicas, el Tribunal observa que los mismos se encuentran en copias simples, que fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se desechas. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 192 y 193, contentivo de misiva enviada por Industrias Venezolanas Philips, S.A., dirigida al Dr. J.E. Pedroza y Clínicas de Emergencias Médicas, mediante la cual sugieren a Clínicas de Emergencias Medicas se realice el pago del 5% del adelanto pautado en la cotización (Q0000340) “18.039,40 USD, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.355 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 195, contentivo de nota de entrega Nº. 06256, emitido por Industrias Venezolanas Philips, S.A., de fecha 19-12-01, con destinatario Clínicas de Emergencias Médicas, dicha entrega contentiva de Equipo de Tomografía Volumétrico, Tomoscan M, Easy Visión, cámara Laser, cristal plomado, el Tribunal observó que el documento se encuentra en original, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 196, contentivo de misiva enviada por PANALPINA ON 6 CONTINENTS, a Clínicas de Emergencias Medicas, el Tribunal observa, por ser un documentos emitido por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificado mediante testigo, como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verifico, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios 197 al 199, contentivo de acta de recepción de equipo y tres croquis emitido por Industrias Venezolanas Philips, el Tribunal observó, los mismos se encuentran en copias simples que fueron impugnados por el adversario, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran a los folios del 201 al 202, emitido por Philips, el Tribunal observa, que no se verificó sello de recibo, o firma de la persona a quien se le atribuye, en consecuencia los desecha por no aportar ningún elemento que ayude con la resolución del juicio. Así se decide.

• De los documentos que se encuentran en los folios 223 al 235, contentivo de misiva y anexos, emitida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., de fecha 19 de octubre de 2001, dirigida a Clínicas de Emergencias Medicas, mediante la cual adjuntan dos copias de los planos Lay-out modificados de acuerdo a los requerimientos técnicos de los equipos a instalar, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 236, el Tribunal observa, el mismo fue emitido por Industrias Venezolana, Philips, pero no se observó firma de la persona a quien se le atribuye, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 desecha este documento. Así se decide.

• De las letras de cambio que se encuentran en copia simples signadas con los Nrs. 2/19 al 19/19, del folio 273 al 290, siendo el beneficiario Philips Medical Systems Nederland, B.V. y l.C.d.E.M., el Tribunal observó que las mismas se encuentran en copias simples y dichas copias impugnadas por el adversario, pero las originales de las mismas se encuentran a.e.l.p.9. de la presente sentencia.

• De los documentos que se encuentran a los folios 291 al 298, emitidos por Industrias Venezolanas Philips, S.A., Ministerio de Finanzas; Seniat y PANALPINA, el Tribunal observó que se encuentran en copias simples y que fueron impugnadas por el adversario. En consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

• De la prueba de informe promovida por la actora, referida a que se le solicitara a la empresa Meditron, C.A., la siguiente información; si existe un expediente administrativo interno que se refiera al cliente Clínicas de Emergencias Medicas, ubicada en el Vigía Estado Mérida; 2. que refiera cuantas cartas, solicitándoles servicios de Clínicas de Emergencias Médicas, a la fecha habían recibido, 3. por que conceptos las cartas que le han sido referidas de parte de Clínicas de Emergencias Medicas, a sus oficina se han remitido y 4. que en definitiva deben existir en sus archivos las misivas descritas en escrito de promoción de pruebas y aquí reproducidos; en tal sentido el Tribunal observó; a los folios 341 al 376, consta informe emitido por MEDITRON, C.A., en el que manifiestan; que tienen el expediente administrativo del cliente Clínica de Emergencias Medicas; que ha recibido 6 comunicaciones del cliente Clínicas de Emergencias Médicas; que las comunicaciones del cliente han sido para solicitar los servicios de mantenimiento técnico; que si tienen en sus archivos todas las misivas, cartas y soportes que indicas en su comunicación y que adicionalmente informaron que poseen comunicaciones adicionales las cuales forman parte del expediente de Clínicas de Emergencias Médicas; Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En virtud de ello, este Tribunal observa que dicho medio de prueba fue admitido y evacuado conforme a derecho, por lo tanto, este Tribunal le da valor probatorio a lo antes trascrito de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de demostrar los hechos descritos en dichas comunicaciones. Así se decide.

• De la promoción hecha respecto a solicitud de información por parte de COMARTEL CONSTRUCTURA MARTELO, a los fines de que informara los siguientes hechos; descripción del contrato de obra a ejecutar, y ejecutado en la denominada Clínica de Emergencias Medicas; el monto del mismo contrato a ejecutar y que fuera ejecutado en su momento, pagos que Clínicas de Emergencias Medicas le efectuara y si le queda saldo pendiente, que se anexe el contrato, así como que los calcos y planos que les sirvieron para la ejecución de la obra y que de manera comparativa le envíe las modificaciones sufridas al inmueble; el Tribunal observó lo siguiente: que al folio 76 de la tercera pieza se encuentra informe descriptivo de la obra, referido a ampliación y construcción en Clínica de Emergencias Medicas del El Vigía, Estado Mérida, Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En virtud de ello, este Tribunal observa que dicho medio de prueba fue admitido y evacuado conforme a derecho, por lo tanto, este tribunal le da valor probatorio a lo antes trascrito de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecución de obras por parte de la mencionada empresa. Así se decide.

• De la prueba de informes referida a información solicitada al Seniat Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, específicamente a los departamentos de Gerencias de Aduana y Nacionalización de mercancías, a los fines de que informaran respecto a; que establezcan cuales son los impuestos de nacionalización de equipos médicos que a la fecha a pagado la compañía Clínicas de Emergencias Medicas, C.A., RifV-03765308-6, Nit 0146315690, el Tribunal observó, al folio 378 de la segunda pieza, se encuentra el respectivo informe solicitado al ente publico antes mencionado, y se pudo verificar que en razón que la solicitud hecha no indicó en forma expresa el periodo exacto en el que se requiere la información, se procedió a verificar en el sistema aduanero automatizado-SIDUNEA, desde enero de 2005 y hasta la presente fecha no se encontró ninguna nacionalización efectuada por la compañía antes mencionada, Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En virtud de ello, este Tribunal observa que dicho medio de prueba fue admitido y evacuado conforme a derecho, en virtud de ello, este Tribunal le da valor probatorio a lo antes trascrito de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De las confesiones espontáneas promovidas referida a que la parte demandante manifestó lo siguiente: “el caso Ciudadano Juez, que el comprador pagó al vendedor la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecida en el literal “a” de las cláusulas segunda del contrato; la primera cuota de intereses en conformidad con el literal “d” de la cláusula tercera del contrato y; la primera cuota trimestral de las diecinueve (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “b” de la cláusula tercera del contrato, con conformidad con el literal “c” de la cláusula tercera del contrato”, esta promoción para demostrar el hecho de que la demandante si pagó, El Tribunal observa, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, entendiéndose como admisión de tales hechos. Así se decide.

• De la inspección judicial promovida a los fines de que se efectuara en el Centro Medico Cagua, C.A., ubicado en Calle Pichincha, Este Cagua, Estado Aragua, y se dejara constancia de; 1). que el equipo Cámara Laser, Philips Venezuela, código K-8001811, marca: KODAC EKTASCAN 11.20, está en ese sitio, debiendo estar en la sede de Clínica de Emergencias Medicas, C.A., 2.)- cualquier otro particular que considere pertinente, al momento de la evacuación de la prueba de la inspección ocular, el Tribunal observo que al los folios 382 al 405 de la segunda pieza, se encuentra inserta la resultas de la inspección que fuere comisionada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se pudo observar que mediante acta que levantara el mismo, en fecha 02 de noviembre de 2005 dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la inspección, en compañía de la abogado en ejercicio Sorbey E.G.M., antes identificada, apoderada de la parte demandante a objeto de practicar la inspección judicial acordada en fecha 27-10-2005, en compañía del practico fotógrafo designado ciudadano G.Y.C.. Se pudo observar que se llevó a cabo en ese mismo acto, la notificación de la misión del Tribunal, a la ciudadana I.D.D.G., titular de la Cédula Nº. 3.981.379, quien dijo ser la encargada de la parte administrativa. En el mismo acto y con ayuda del experto designado, el Tribunal dejó constancia 1). Que efectivamente se encuentra dentro del departamento de servicio de Tomografía de DIACOCEN C.A., una maquina LASER PRINTER, código: KA2001811, Marca: KODAK EKTASCAN 1120, de color beige la cual se encuentra en ese momento en funcionamiento. 2). Se dejó constancia que el experto hizo tomas fotográficas de la cámara supra señalada para fijar los hechos descritos. Asimismo se observó que en el acto, la apoderada de la demandante solicitó se dejara constancia de la existencia de la factura Nº. 0171 en original existente mediante la cual se evidencia la propiedad del equipo anteriormente descrito, emitida en fecha 12 de diciembre de 2003, así como del comprobante de pago N. 0372 y 0367 y de igual manera, solicitó se agregara copias simples de la referida factura y recibos de pago; dejando constancia el Tribunal, que se le puso a la vista la factura control Nº. 0171, emitida por K.V.C., intermedic C.A. a nombre de Resonancia Magnetica Nuclear, en fecha 12 de diciembre de 2003, en la cual se describe; una cámara Laser Húmeda Kodak, modelo EKTASCAN 1120, con procesadora M35, BG7-1120-020, BG71120-030 Magazine Receptor (35x43) YKEP PAD (S/N: 602469, 5J014M, 71012P y 20094, precio total veinte millones ochocientos cuarenta mil exactos; asimismo dejó constancia del comprobante Nº. 0372 con firma de receptor por la cantidad de seis millones cuatrocientos veinte mil exactos y comprobante de egreso N. 0367 con firma de receptor por la cantidad de quince millones exactos. Ahora bien, esta Alzada analizó las fotografías que acompañan y efectivamente constató que se trata de las mencionadas en el acta de inspección, así como las copias simples que agregaron a la mismas, contentiva de factura y comprobante de pago, observando este Juzgador que la prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la prueba aquí analizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la inspección promovida a los fines de que se llevara a cabo por ante Clínica de Emergencias Medicas, ubicada en la Calle 9, Nº 17-67, Sector San Antonio, el Vigía Estado Mérida, a los fines de que se dejara constancia de; 1.) la existencia de las remodelaciones efectuadas a la fecha, en razón de los aparatos prometidos y de mejoras a la clínica, 2.) De que alas y/o cuartos, quirófanos y demás estares que existían en las distintas dependencias y su función, dependiendo de los aparatos clínicos destinados para cada área y su función; 3.) Que se dejara constancia en la sede administrativa de las Clínicas de Emergencias Medicas, del expediente administrativo, acerca del caso así como las remesas de cartas existentes, referidas al caso, que se han remitido a Industrias Venezolanas Philips, S.A.; 4.) Que ha bien tenga cualquiera de los apoderados al momento de la evacuación judicial en la sede de la clínica; 5.) A tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que se provea todo lo conducente a los fines de las reproducciones fotográficas que sean necesarias, así como los calcos y reproducciones de planos y mapas que den una visión de los cambios en el inmueble, producto de las remodelaciones que se le efectuaron al inmueble en razón de la experticia de los aparatos que le fueron solicitados a Philips, ahora bien, pudo observar este Tribunal a los folios 432 al 444 las resultas del exhorto, producto de la inspección judicial promovida, y específicamente a los folios 438 al 440, acta de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente donde se encuentra ubicada Clínica de Emergencias Medicas. Se observó que en el acto, se encontraron presentes la Juez y secretaria, el ciudadano J.E.P.t.d. la Cédula de Identidad Nº. V-3.765.308, en su condición de propietario y director gerente de la Clínica, actuando con el carácter de representante de la parte actora, asistido por el abogado A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.900, así como el abogado C.G., identificado en las actas del expediente, en su condición de apoderado de Philips Medical Systems Netherland B.V., observando esta Alzada que se dejó constancia de los siguientes hechos; 1.) de la existencia de la Clínica de Emergencias Médicas, la cual se encuentra ubicada en el Sector San Isidro, calle 9, Nº. 17-67, El Vigía, Estado Mérida, sin dejar constancia de las remodelaciones efectuadas a la fecha, por cuanto no es posible determinar las mismas, en virtud de que no es materia de inspección; 2). Que el Tribunal procedió a dar un recorrido por las instalaciones de la Clínica, procediendo a constatar las siguientes áreas en función de los equipos existentes, las cuales son las siguientes; Planta baja: Primer Pasillo: 1) área de Imaginología: se observa un equipo de rayos X y un equipo de revelado digital. 2) área de lectura: se observa un equipo de estación de trabajo, 3) área donde se encuentra ubicado el equipo de comando de tomografía (monitor), 4) área donde se encuentra ubicado el equipo de tomografía compuesto por una mesa y un gantry, 5) área de faena: se observa una nevera, 6) área quirúrgica (ubicado del lado izquierdo): se observa una lámpara cialitica con cama de parto digital y ambiente de reanimación con una incubadora, 7) área de pabellón: se observa una mesa de cirugía, una lámpara cialitica con doble bulbo a control remoto, un equipo de artroscopia, dos electro bisturí digitales, un monitor de ocho parámetros de diagnostico, una máquina de anestesia. Segundo Pasillo: área de terapia intensiva: se observan dos camas de terapia computarizada, una central de alarma digital de gases medicinales, dos monitores hp con todos sus módulos de diagnostico, dos respiradores mecánicos, un equipo de gases arteriales, un desfilador con marcapasos externo incorporado, una bomba de infusión de tres vías, un aire acondicionado central. Tercer pasillo: 1). Área de emergencia de adulto: se observa dos centrales telefónicas digitales de cuarenta y dos extensiones cada una que se comunica con una sala de emergencia donde se observa un equipo de electrocardiograma digital, un equipo de gases medicinales empotrados en pared, un equipo de tensión arterial y un negatoscopio. 2) área de consultorio auxiliar de la emergencia de adulto: Se observa una computadora con impresora, un mini split de aire acondicionado, un televisor y un negatoscopio. Cuarto de pasillo 1). Área de emergencia pediátrica. Se observan tres equipos de nebulización, un equipo de aspiración, cinco bombas de infusión, una nevera, un negatoscopio, dos tensiometros de pie, una lampara de emergencia y un extractor con su aire acondicionado. 2) Área de enfermería: se observa un televisor y una central contra incendios. Quinto Pasillo 1) parte exterior: se observa una central contra incendios. 2) área de laboratorio, conformada por tres ambientes: se observa un equipo de pruebas especiales marca Elecsys 1010, un equipo de hematología automatizado marca Coultre, dos neveras, un horno esterilizador digital, un equipo de química sanguínea marca Photometer 4010, dos microscopios de doble lente, una estufa de bacteriología, un equipo micro centrifuga, un equipo macro centrifuga, una olla esterilizadora eléctrica, un equipo de computación ubicado en el área de toma de muestra. Primera planta: 1) Área de hospitalización: se observa un habitación con un aire split, una lampara de emergencia, una nevera, un equipo de oxigeno, un televisor. 2) Área de estar de enfermería: se observa un negatoscopio, un equipo de oxigeno, una lampara de emergencia. 3) Área de faena de trabajo: se observa un equipo de ventilación mecánica. 4), Sala de lencería: se observa un equipo de plancha industrial y aire acondicionado de ventana. Se dejó constancia que no fue posible acceder a las habitaciones y consultorios, por cuanto se encontraban pacientes recluidos y los otros cerrados. Área de expansión en la terraza de la clínica. Se observan doce equipos aires acondicionados integrales. Segunda Planta: 1). Área de estar de hospitalización. Se observa acceso a las demás, por cuanto las más mismas se encuentran cerradas. Área de estacionamiento en la planta baja: se observa un caja el cual se encuentra adheridas unas etiquetas donde se lee: Philips Medical Equipamiento y otra donde se l.K. EKTASCAN 2180 Laser Printer European Configuration Health Imagen CAT 8816258, otra etiqueta donde se lee; Clínica Emergencias Médicas, Urbanización San Isidro, Calle 9, N. 17-67, El Vigía, Estado Mérida. Se dejó constancia que no existe expediente administrativo, solo fue presentada una carpeta con una etiqueta donde se lee: correspondencia enviada y recibida de Philips donde se observa una comunicación de fecha 29-08-03 dirigida a Sr. R.C.G.C.d.I.I.P., suscrita por el Sr. J.E. Pedroza, Clínica Emergencias Medicas, este Tribunal observa que la inspección que aquí se analiza fue evacuada dentro de los limites de la norma, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

• De la inspección judicial promovida por la demandada, evacuada por el ciudadano J.E. Pedroza, en su condición de propietario y director gerente de Clínica de Emergencias Medicas, por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, en fecha 02-02-2006, consignada por ante el aquo, con el escrito de informes, el Tribunal, por escrito de fecha 17-04-2006, la representación de la parte demandada, alegó que dicha inspección fue solicitada por la actora al margen del proceso para evadir el control de su evacuación y en tal sentido, considera esta Alzada que la misma violentó el principio del control de la prueba, en consecuencia se desecha la misma de conformidad con la facultad que le otorga al Juez el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.

• Del informe presentado igualmente con el escrito de informes por la parte demandante emitido por Comartel constructora, de fecha 24-03-2006, contentivo de ampliación y construcción en Clínica Emergencias Medicas, informe descriptivo de obra, así como las copias simples y planos que se encuentran a los folios del 77 al 94, esta Alzada observó; esta prueba no se encuentra dentro del los llamados documentos públicos que pueden presentarse hasta los informes, aunado a que fueron atacados por el adversario, es por lo que esta Alzada los desecha. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada reconviniente

• Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así de declara.

• De la confesión espontánea en base a la afirmaciones producto del silencio de la parte demandante en la oportunidad de dar respuesta a las cuestiones previas promovidas por la otra parte, observando esta Alzada que en esta promoción la parte hace trascripción de las cuestiones promovidas, en este sentido, considera esta Alzada que el silencio de contradicción de la cuestiones previas no es considerado como medio de prueba en el decurso del juicio. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

• De la exhibición de documento contentivo de original del Acta de Recepción de Equipos de fecha 28-12-2001, suscrito por el Dr. J.E. Pedroza en representación de Clínica de Emergencias Médicas en el contrato de venta con reserva de dominio, el Tribunal observa, al folio 329 y su vuelto, se encuentra el acta mediante la cual se llevo a cabo la exhibición del documento promovido, observando que la representación de Clínica de Emergencias Médicas, expresó que no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos, sino lo que se discute es que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato en el sentido de no haber efectuado ni el mantenimiento ni el servicio adecuado al cual se obligó en el acta. Asimismo observó que la representación de la demandada, solicitó se tomara como exacto el documento exhibido. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• De las letras de cambio acompañadas junto con la reconvención, que se encuentran a los folios 290 al 300, emitidas a favor de Philips Medical Systems Nederland, B.V., por Clínica de Emergencias Médicas, el Tribunal observó que las mismas no fueron desconocidas por su adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, luego de analizado el acervo probatorio, puede observar este Tribunal Superior que en los informes presentados por la demandada ante la Alzada, se denunció la indeterminación objetiva en cuanto a la declaratoria parcial de la reconvención, en el sentido de que la sentenciadora estableció una serie de cantidades a pagar pero no determinó de que títulos inductivos derivan las mismas

A este respecto, el artículo 243, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 243. Toda sentencia debe contener: 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” De la citada norma, se desprende la obligación de todo juez de establecer en su fallo, la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, a los fines de permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. En virtud de la unidad del fallo, debe estar expresamente determinado el objeto sobre el cual recae la decisión en cualquier parte del mismo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de allí, radica el principio de autosuficiencia del fallo, por cuanto este debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, pues de lo contrario si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable. Ahora bien, de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el aquo se desprende

“NOVENO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la codemandada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., contra CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAAS y como consecuencia de ello se condena a la actora reconvenida CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS , al pago de las siguientes cantidades: A) doscientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y ocho dólares con ochenta centavos de dólar norteamericano (U.S. $266.148,80) que a la tasa oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a quinientos setenta y dos millones diecinueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 572.019.920,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio objeto de reconvención. B) trece mil trescientos siete dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar norteamericano (U.S.$ 13.307,44) equivalente a veintiocho millones seiscientos diez mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 28.610.996,00) a la indicada tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por concepto de intereses de mora, estimados a la tasa del 5% anual; C) cuatrocientos veinticinco dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar norteamericanos (U.S.$425,84) equivalente a novecientos quince mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 915.556,00) por concepto de 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión”

De la trascripción hecha anteriormente puede verificarse que la sentenciadora en el momento de dictar el dispositivo del fallo referido a la reconvención interpuesta, determinó las cantidades condenadas a pagar, sustentando en el punto “A”, en las letras de cambio objeto de la reconvención; en el punto “B” de acuerdo a los intereses de mora a la tasa del 5% anual, que fueron demandados por el reconviniente en dicha cantidad, notándose que aún cuando se demandaron los intereses que se sigan venciendo, éstos no fueron acordados; y en el punto “C”, sustentado en el 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, es decir, si se encontró sustentado el dispositivo del fallo en cuanto a la condenatoria a pagar, en los títulos de los cuales derivó la reclamación de la reconvención, en consecuencia considera esta Alzada improcedente la indeterminación objetiva alegada por la parte demandante. Así se decide.

Pudo observar este sentenciador, que la demandante en los informes aquí presentados, denunció la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, alegato este que fue resuelto por esta Alzada anteriormente no siendo necesario emitir otro pronunciamiento. Así se declara.

Del silencio de pruebas

De esta denuncia, pudo observar esta Alzada que el aquo al momento de la valoración de los medios probatorios, específicamente el informe emitido por el SENIAT, no hizo el análisis y valoración como lo establece la ley, más es de advertir al denunciante, que por tener este Tribunal la obligación de revisar detalladamente las actas procesales, para emitir un fallo ajustado a derecho, procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo, por cuanto no hay tal vicio de silencio de prueba invocado sino motivación exigua. Así se decide.

De la incongruencia negativa

Denunciaron incongruencia negativa en base a que el aquo nunca se pronunció acerca del perfeccionamiento de la venta y del incumplimiento, ya que se pagó la totalidad con títulos valores autónomos y que por ende lo que operaba era limitado al incumplimiento de contrato por parte de las codemandadas.

De este Tema en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del fecha 10/08/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº. 2007-000154, dejo sentado lo siguiente:

“Para decidir, observa: El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano. Sobre el particular, ha dejado establecido mediante sentencia No. 440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. contra J.G.P., lo siguiente: “…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto , contra C.G.V.L., estableció: el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno, ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

En tal sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito de congruencia del fallo, que indica requisitos intrínsecos de la sentencia en el sentido que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Siendo asimismo necesario citar y concatenar la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de otro presupuestos dispone la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado en actas, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en conjunto con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

Como se observó en la sentencia de la Sala De casación Civil citada, que reitera la doctrina que establece; que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo

En este sentido, observó esta Alzada que la pretensión de la parte demandante esta fundada en el cumplimiento del contrato de fecha 06-11-2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 119, respecto al funcionamiento del equipo del cual hicieron referencia en el escrito de demanda, así como de su reforma, pero en ningún capitulo de la demanda como de la reforma, se observó pretensiones referidas al perfeccionamiento de la venta con reserva de dominio y por ende no tenía que emitir algún pronunciamiento el quo a este alegato, por cuanto no fue debatido en el decurso de proceso, situación que hace improcedente decretar la incongruencia negativa alegada por la demandante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia interpuesta por la demandante referida a incongruencia negativa. Así se decide.

Respecto a la denuncia hecha por la demandante en sus informes presentados por ante este Tribunal, se observó, que de alguna de las pruebas que se encuentran en las actas del proceso, fueron emitidas por terceros que no son parte en el presente juicio y por ende para que surta los efectos legales que la ley indica, debieron haber sido ratificadas a través de testigos, situación que no se verificó de las actas del proceso. En tal sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil estable la forma en la cual se le debe dar tratamiento a este tipo de pruebas, y siendo que el artículo 7 Eiusdem, establece las formas sustanciales que debe aplicarse en casa parte del proceso y que no puede ser violado tal presupuesto por ser de orden público, es por lo que debe desecharse la denuncia hecha por la parte demandante en el escrito de informes presentados en esta Alzada. Así se decide.

Ahora bien, se pudo observar que la demandante en los informes aquí presentados planteó que en los documentos que emanan de las agencias aduanales que señalo Philips, el Aquo no estableció el contenido ni la relación que guardan con el contrato, ni de los indicios que deben concatenarse, olvidándose del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera esta Alzada, que si bien es cierto, existe varios medios probatorios promovidos por la demandante, algunos de ello emitidos por Philips y en copias simples; pero no es menos cierto que mediante escrito de fecha 02-08-2005, presentado por C.G., en su condición de apoderado judicial de Philips Medical Systems e Industrias Venezolanas Philips, C.A., desconocieron en cuanto a contenido y firma e impugnaron todos los documentos promovidos en los capítulos II y VI del escrito de promoción de pruebas de la demandante, situación que ameritó que el promovente insistiera en hacer valer todos los documentos que se encontraba en los capítulos mencionados, y que no se verificó en las actas del proceso, consecuencialmente quedaron desechados del proceso todos los documentos que se encuentran promovidos bajo los capítulos II y VI, y por ello no puede pretender la parte demandante plantear defensas a favor de esos documentos que fueron desechados del proceso, por cuanto su oportunidad procesal precluyó, en consecuencia se desecha esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el aquo al momento de valor la prueba de inspección ocular no estableció los equipos que se les hizo mantenimiento de forma regular como lo establecía el contrato, el Tribunal observó que al momento de promover la prueba de inspección ocular, en la sede de la Clínica de Emergencias Medicas, en los particulares que solicitaron que dejare el Tribunal encargado de practicar la misma, no se observó que se hubiera solicitado se dejara constancia si los equipos estaban funcional o si se le hizo mantenimiento de forma regular, en consecuencia se desecha esta denuncia por infundada. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como quedaron los puntos anteriores, esta Alzada pasa a resolver el Fondo del asunto, pero antes debe dejar expresamente constancia de lo siguiente;

Siendo evidente que ambas partes manifestaron la relación contractual del cual deviene el presente juicio, en el sentido que ambas reconocieron que consta de documento autentico de fecha 06-11-2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 22, tomo 119, que la empresa Philips Medical Systems B.V, representada en Venezuela por la Entidad Mercantil Industrias Venezolanas Philips, S.A., dio en venta a la demandada bajo el régimen de reserva de dominio, un lote de equipos médicos, constituidos por un Tomógrafo modela Tomoscan M, una cámara Laser marca KODAK, modelo 1120 Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35, una Estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal plomado de 100 cmx80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.

Se pudo observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y negó de manera general que la vendedora haya incumplido el contrato y que como consecuencia de tal supuesto la vendedora haya ocasionado daños y perjuicios y lucro cesante a la compradora, así como los hechos y el derecho invocado.

En tal sentido considera esa Alzada si el demandado negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, por lo que corresponde a este último la carga de probar.

Ahora bien, se observó que la parte demandante alegó que en el contrato se estipulaba la prestación por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación incluyendo el diseño para su uso de acuerdo a las especificaciones técnicas para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato, observando este Juzgador que según el contrato tantas veces mencionado, se estableció en la particular primer lo siguiente; “…la presente contratación comprende asimismo la prestación por parte de el vendedor del servicio de montaje, instalación y mantenimiento de el equipamiento durante el período de garantía en las condiciones que se estipulan en el presente contrato. El montaje, servicio de instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el equipamiento hasta la prueba en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas”. Y el periodo de garantía fue establecido según el contrato en el particular décimo. “b”, que reza: “sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el vendedor garantiza a el comprador la buena calidad de el equipamiento, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el equipamiento, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica.”, ahora bien, en el mismo contrato se estableció lo siguiente; “el comprador en forma irrevocable e incondicionada se compromete a aceptar el equipamiento, salvo en caso de defecto o falla del el equipamiento o discrepancias entre las especificaciones técnicas de el equipamiento despachados efectivamente y las indicadas en el anexo I del presente contrato; con la condición, sin embargo, de que cualesquiera defectos o discrepancias deben ser reconocidos, por escrito, por el vendedor, el comprador se compromete a perfeccionar y entregar el certificado de aceptación a el vendedor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación. Queda expresamente establecido que: a) La aceptación del equipamiento será con base a pruebas estándar y los resultados constarán en un certificado de aceptación firmado entre las partes. Se considera como fecha de aceptación la que conste en el certificado respectivo. Si el representante de el comprador no asistiere a las pruebas después de haber sido notificado, el representante de el vendedor dará comienzo a las pruebas y éstas se considerarán realizadas en presencia del representante del el comprador, en cuyo caso el certificado será firmado por el representante de la vendedora. Si el comprador utilizare cualquiera de las partes de el equipamiento antes de la firma del certificado de aceptación, éstos se considerarán completamente aceptados”

De lo transcrito, considera esta Alzada que la fecha de la garantía se inició en el momento de aceptación del equipamiento y según acta de recepción de equipo, que se encuentra al folio 135, y firmada por las partes; se inició el 18-07-2003. Asimismo, pudo observar esta Alzada que en el mencionado contrato establecieron que la aceptación del equipamiento sería en base a pruebas estándar y los resultados constarían en un certificado de aceptación firmado entre las partes, que es el mismo que se menciona en este párrafo, y que del mismo se puede constatar que al momento de la entrega del equipamiento identificado como: 1) equipo de tomografía TOMOSCAN m vol. Ext., b) cámara Laser Marca Kodak, Modelo 1120, con revelado incorporado modelo; M35; c) estación de trabajo EASY VISIÓN 5.1 y c) cristal plomado; los mismo habían sido entregado en funcionamiento y listo para uso clínico y que toda la documentación para la operación del sistema se encuentra en posesión del hospital. Así se establece.

Observando esta Alzada que por declaración misma de la parte demandante al momento de referirse a que los intereses debían contarse a partir de la instalación del equipamiento, considerando que la parte demandante si recibió el equipamiento tantas veces mencionado, como se observó en el acta de entrega antes mencionado, en buen funcionamiento y listo para uso clínico.

Asimismo se pudo observar que en el contrato del cual hace referencia la parte demandante, celebrado en fecha 06-11-2001, en el particular sexto establecieron las partes los siguiente; “..el comprador se obliga durante la vigencia del presente contrato a mantener, cuidar y conservar el equipamiento en las mismas buenas condiciones en que lo reciba y a celebrar un contrato de mantenimiento con el vendedor o su representante, según corresponda, que contemple el mantenimiento de el equipamiento en condiciones normales de uso y que debe tener por lo menos igual vigencia que el presente contrato de mantenimiento en condiciones normales de uso, y que debe tener por lo menos igual vigencia que el presente contrato y deberá anexarse como parte integrante del mismo” efectivamente la parte demandante dio cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de compraventa de fecha 06-11-2001 y en fecha15-11-2000 Industrias Venezolanas Philips Sociedad Anónima y Clínica de Emergencias Medicas, suscribieron contrato de mantenimiento del equipamiento arriba descrito, por ante la ante la Notaria Pública de El Vigía, anotado bajo el Nº 80, tomo 72, de los libros de autenticación; mediante el cual tiene por objeto el servicio de mantenimiento planificado que Philips se compromete a realizar en los equipos de el cliente y constará de Inspecciones anuales que la fábrica recomienda, realizadas en días y horas laborales programados con antelación y comprende; control de seguridad del sistema, en los aspectos mecánicos, eléctricos y de radiofrecuencia, control de las funciones mecánicas y eléctricas del sistema, verificación de las indicaciones de los instrumentos de medida incorporados y corrección de líneas, limpieza de las partes donde se puede haber depositado bario u otros elementos que dificulten o pongan en peligro la buena operación del sistema; ajuste de las tensiones y engrase de los componentes mecánicos que lo requieran tales como: cables de acero, rieles, verificar y completar los niveles de aceite aislante y lubricante, verificación de la protección radiología, tiempo de exposición y todas las otras actividades destinadas a mantener el óptimo funcionamiento de los equipos propiamente dichos.

Asimismo se pudo evidenciar que en la cláusula quinta del contrato de mantenimiento lo siguiente: “el cliente hará los pagos a Philips por los servicios prestados objeto de este contrato en la cantidad de (tomógrafo computarizado “TOMOSCAN M Volumétrico” en (US$ 69.500,00) anuales y EASY VISION en la cantidad de (US$ 9.256,00) anuales, con un total de (US$ 78.756,0.0) anuales y el pago será hecho en doce (12) cuotas mensuales de (US$6.563,00) cada uno”. Seguidamente se pudo observar en el mismo contrato que las partes establecieron en la cláusula séptima, lo siguiente: “El cliente hará los pagos dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, previa presentación de la factura. La mora en el pago suspende la obligación de prestar el servicio tanto preventivo como correctivo por parte de Philips, y sin que ello conlleve para Philips ninguna responsabilidad ante el cliente, persona alguna o cualquier tercero”.

Ahora bien del escrito de contestación, la parte demanda se excepcionó negando y rechazando las afirmaciones hecha por la parte demandante, invirtiéndose para esta última la carga de probar sus alegatos.

En este sentido, el lapso probatorio constituye para el accionante, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, de tal manera que podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a la pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en el Texto Adjetivo para tal fin.

En razón a lo expresado, prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, las acciones de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios son excluyentes y el cumplimiento del contrato es el efecto natural del mismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus estipulaciones y en caso de una o cualesquiera de las obligaciones del contrato no se cumpla y cause algún daño a la contraparte, esta tiene derecho a pedir que se le indemnice el daño causado y se cumpla con la obligación, en este caso se habla de responsabilidad civil contractual y varia según la naturaleza de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte demandante expresó; que debido al incumplimiento por parte de la demandada respecto a que no funcionan de manera eficaz del equipo médico tantas veces mencionado, ha traído como consecuencia que durante el tiempo de garantía el equipo ha estado inoperativo generando a Clínicas de Emergencias Medicas, gastos inoficiosos de energía, pago de personal y demás gastos operativos inoficiosos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la perdida do disminución del valor del fondo de comercio hoy conocido Good Will y que en cumplimiento de sus obligaciones realizó una erogación cercana a la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con la finalidad de construir y condicionar el espacio físico, la cual requiere una condiciones especiales para la instalación y buen funcionamiento del equipo en cuestión. Exigiendo el pago de ciento setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.734.860,80), a tenor de los dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, que deben ser calculados a la tasa del (10,5%) desde la fecha de la suscripción del referido contrato, por el lapso de tres años y que equivalen a la cantidad acumulada de quinientos treinta y tres millones doscientos cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 533.204.582) y que a la fecha continua generándose.

Esta Alzada pasa a citar la norma invocada por la demandante

Artículo 1.271

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.277

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

De las normas transcritas considera esta Alzada, que los daños reclamados por la demandante deben limitarse a los que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, es decir, a los daños producto de la perdida efectivamente sufrida (daño emergente) y a las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) y en los caso de que el incumplimiento no provenga del dolo del obligado, estos daños se limiten a los previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato.

Ahora bien, pudo observar esta Alzada que en el contrato de fecha 06-11-2001, en el particular segundo literal “f” lo siguiente: “el precio estipulado no incluye la reparación y/o ejecución de la obra civil donde el equipamiento estará instalado, la que correrá por cuenta del comprador”

Siendo que fue estipulado en el contrato, la responsabilidad por parte de Clínica de Emergencias Medicas respecto al espacio en el que funcionaria el equipo médico objeto de la negociación, no es procedente que la misma exija el pago de una suma erogada en función al cumplimiento de su obligación que bien los estipularon en el contrato de compra venta de fecha 06-11-2001.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, reza:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma transcrita, considera esta Alzada que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma especifica, y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los Tribunales para obtenerlo por vía forzosa, postula que con la intervención de los Tribunales puede lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas. 1.993, Pág. 385)

Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, la parte demandante promovió un cúmulo de pruebas en copias simples que fueron desconocidas por el adversario en cuanto a contenido y firma, desechándose los mismo por carecer de asistencia para hacerlo valer en juicio por la promovente, trayendo como consecuencia que la demandante no acreditó medio de prueba alguno tendentes a otorgar la eficacia jurídica de los hechos alegados en su libelo y reforma de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera este sentenciador que si hubo cumplimiento por parte de la demandada en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta de fecha 06-11-2001, en consecuencia no puede ser condenado a la parte demandada en el pago de los siguientes conceptos, trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho dólares Americanos de los Estados Unidos de América (360.788 US$) tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco central de Venezuela, calculados a la tasa de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920) por cada dólar Americano, equivalen a la cantidad de seiscientos noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 692.712.960); la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000) por concepto de gastos de remodelación en que incurrió la demandante; a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil que deben ser calculados a la tasa del (10,5%) desde la fecha de suscripción del referido contrato notariados, es decir 6 de noviembre de 2001, es decir la cantidad de ciento setenta y siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.734.860,80), por el lapso de tres años y que equivalen a la cantidad acumulada de quinientos treinta y tres millones doscientos cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 533.204.582) y que a la fecha se continúan generando; la cantidad de tres mil setecientos setenta y cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.774.082.457,60. Y así se decide.

De la reconvención

Se demanda por vía de reconvención, el Cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles derivadas de las letras de cambio siendo que Philips Medical Systems BV, es legitimo tenedor de once letras de cambio enumeradas del 2/19 al 12/19, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de Philips Medical Systems BV, quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por Clínica de Emergencias; fundamentando su acción en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil y que opusieron formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal

Ahora bien, pudo observar esta Alzada que la parte demandante reconvenida al momento de contestar la reconvención, alegó que los títulos valores debían sustentarse en la acción causal, sustentándose en la relación jurídica sustantiva que es el contrato, por cuanto nacieron de la relación contractual, agregando que existe una confesión espontánea e importante por el hecho de la consignación de los títulos valores autónomo que acreditan que su representada si pagó la totalidad de la deuda con las codemandadas.

Ahora bien, la letra de cambio en un instrumento que por estar destinada a recoger una pluralidad de obligaciones y que la primera obligación que se recoge en ese título es la del librador o creador de la letra y que la actividad del librador sirve a una doble función; de un lado ese actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá, por adhesión, nuevas obligaciones, de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.

Ahora bien el portador de una letra de cambio tiene un recurso directo frente al aceptante y su eventual avalista, por tanto legitimado activo de la acción es el portador legitimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante y para que pueda el tenedor ejercer esa acción directa debe cumplir con ciertos requisitos la letra de cambio, como lo son; a) Que haya habido aceptación; 2) Que haya arribado el vencimiento, y que quien paga antes lo hace a su costa y riesgo; 3) Que el pago no haya tenido lugar

Se puede observar que la parte demandante reconvenida se excepciona alegando que la consignación de las letras de cambio hecha por la demandada reconviniente demuestra el pago de la obligación asumida en el contrato de la relación causal.

Como se dijo anteriormente, el tenedor legitimo de una letra de cambio tiene para su aceptante la acción directa siempre que se configuren los presupuestos citados anteriormente, referidos a la aceptación, vencimiento y que el pago no se haya efectuado y para poder demostrar la demandante haberse libertado de la obligación asumida en el contrato especificado en la relación causal, debió haber tenido en su poder las cámbiales canceladas que son utilizadas por la reconviniente para ejercer su pretensión de pago en contra de Clínica de Emergencias Medicas, no verificando en auto que haya sido esta la situación .

De las pruebas aportadas por las partes, específicamente las letras de cambio marcadas del 2/19 al 19/19, se desprende que las mismas cumplen con los requisitos a los efectos de que pueda el tenedor ejercer la acción directa, en contra del aceptante y ha quedado suficientemente demostrado el crédito contenido en las letras de cambio, incumplidas por la parte demandante reconvenida en cuanto a su obligación de pagar las cantidades adeudadas; y correspondiendo a ésta ultima demostración el pago de lo adeudado o el hecho extintivo de la obligación, tal y como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, luego de examinadas las actas procesales que forman este expediente, se observa que no consta en autos ningún medio probatorio promovido por la parte demandante reconvenida, para lograr tal fin y enervar la reclamación dineraria intentada.

Aunado a que la máxima “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “Si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Así pues, los instrumentos cambiarios acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la demandada reconviniente, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandante reconvenida, quien no produjo para el proceso prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la parte demandante reconviniente, menos se observó que la demandante reconvenida haya demostrado que las letras de cambio antes mencionada provengan de la relación causal contractual. Por tanto, este Juzgador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en su reconvención, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de los intereses de mora de las letras de cambio demandada a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del vencimiento de cada una de las mismas, el Tribunal Observa; el artículo 546, ordinal primero del Código de Comercio establece; artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; y siendo que el tenedor de una letra de cambio puede reclamar estos intereses así no estén pactados, es por lo que este Juzgador declara procedente la solicitud de los intereses reclamados por la reconviniente del cinco por ciento (5%) anual luego del vencimiento de cada una de las letras y en los siguientes términos; de la letra de cambio marcada con el Nº. 12/19 a partir de su vencimiento el día 28-03-2005, con el monto de U.S.$21,827,67; de la marcada 8/19, con el monto de U.S.$23,721,81, a partir del 28-03-2004; de la marcada 4/19 con el monto de U.S.$25,615,95, a partir del 28-03-2003; de la marcada 09/19 con un monto de U.S.$23,248,28, a partir de 28-06-2004; de la marcada 05/19 con el monto de U.S.$25.142,41, a partir del 28-06-2003; de la marcada 10/19 con un monto de U.S.$22,774,74, a partir del 28-09-2004; de la marcada 06/19 con un monto de U.S.$ 24,668,88, a partir del 28-09-2003, de la marcada 02/19 con un monto de U.S.$26,563,02, a partir del 28-09-2002, de la marcada 11/19, con un monto de U.S.$ 22,301,21, a partir del 28-12-2004, de la marcada 07/19 con un monto de U.S.$ 24,195,35 a partir del 28-12-2003; de la marcada 03/19 con un monto de U.S.$ 26,089,48, a partir del 28-12-2002. ahora bien, se observa que la recurrida condenó al pago de los intereses calculados por la demandada reconviniente, pero nada dijo de los intereses que se siguieran venciendo, por lo tanto, al no constar a los autos apelación por parte de la demandada reconviniente respecto a este punto, ni adhesión a la apelación, resulta imperioso deducir que acordar dichos intereses violaría el principio de reformatio in peius y por tanto los intereses condenados a pagar serán los establecidos en la recurrida, del mismo modo, se priocederá con el cálculo del sexto por ciento demandado pro ser la obligación proveniente de una letra de cambio.. Así se decide.

Respecto al alegato de la demandante reconvenida referida a que es propietaria de los equipos desde el punto de vista fiscal por haber pagado la nacionalización, arguyendo que no solo le entregaron los equipos que no son sino que se los dieron a otros centros o clínicas, siendo suficiente que se abriera el procedimiento de oficio, el Tribunal observó que este alegato no fue demostrado por la parte demandada reconvenida en las actas procesales, en consecuencia debe desecharse. Así se decide.

Asimismo consideró esta Alzada que en cuanto al alegato del pago hecho por la demandante, no puede la misma alegar el pago con un conjunto de títulos que se encuentran en posesión de su adversario que es el legítimo tenedor de las mismas y que ese simple hecho genera derechos a favor de la parte accionante en reconvención. Aunado a que no fue demostrado en los autos tal alegación hecha por la parte demandante. Así se decide.

Respecto a los honorarios profesionales solicitados en el escrito de reconvención, esta Alzada los niega, por cuanto existe un procedimiento establecido en la norma a los fines de exigir los mismos. Se desecha este pedimento. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria a las cantidades demandada mediante experticia complementaria del fallo, como las costas y costos del proceso, esta Alzada considera que no puede acordarse corrección monetaria sobre los montos demandados, por haber sido demandada en moneda extranjera, que la misma no sufre depreciación alguna. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SORBEY E. G.M., en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-12-2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, C.A., en contra de la ciudadana PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETEHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

TERCERO

Queda así confirmado el fallo dictado en fecha 12-12-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V, en contra de CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, C.A. en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes montos:

  1. DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S. $ 266.148,80) que a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.019.920,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio objeto de reconvención.

  2. TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S.$ 13.307,44) equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.610.996,00) a la indicada tasa de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por concepto de intereses de mora, estimados a la tasa del 5 % anual;

  3. CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ 425,84) equivalentes a NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 915.556,00) por concepto de 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión.

De conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9569, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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