Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº AP71-H-2014-000002

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta Interdicción Provisional/Materia Civil

Revoca auto/Inadmisible consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: E.C.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.291.

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: E.O.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.583.921.-

    ABOGADA ASISTENTE: M.V.D.R., de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.485.472 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 85.376

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA INTERDICCIÓN PROVISIONAL).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó la consulta de la sentencia que decretó la INTEDICCION PROVISIONAL, del ciudadano E.O.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.583.921; en consecuencia, designó como tutora interina a su madre, ciudadana E.C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.128.291.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, que la dio por recibida el 28 de enero de 2014, procediéndose la sustanciación del Tribunal a darle cuenta al Juez.

    Analizadas las actas que conforman el incidente se observa previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2013, por la ciudadana E.C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.291, asistida por la abogada M.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.376; en los términos que siguen:

    Mi hijo, anteriormente identificado desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; con antecedentes de enfermedad mental de larga data “SINDROME DE DOWN”, según consta en el informe médico emitido por la Psiquiatra Dra. M.B., titular de la cédula de identidad No. 9.922.621, Registro del MPPS No. 58.008, médico tratante del Centro Ambulatorio de Chacao, lo cual acompaño al presente escrito identificado con la letra “B” así mismo Certificado de Discapacidad expedido el 30-03-2009 cuya fecha de vencimiento es el 30-03-2014, marcado con la letra “C”; “INFORME MÉDICO EMITIDO POR LA Neuróloga Dra. AHISKEL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.606.287, Registro MSDS No. 27.212, medico tratante de RESCARVEN, marcado con la letra “D”; informe Psicopedagógico emitido por la Lic. KARINA BERNARDOS, Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional AVEPANE, de la Trinidad marcado con la letra “E”; informe de Asesoramiento Genético, emitido por el Dr. V.S. L., titular de la cédula de identidad No. 3.252.574, Registro MSAS. 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental, marcada con la letra “F”; evaluación cardiovascular realizada por el Dr. R.G., cardiologo del Centro Médico la Trinidad, marcada con la letra “G”. Los documentos señalados anteriormente se consignan en copias simples y los originales se presentan AD EFECTUM VIDENDI…”

    Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el a-quo con vista a la solicitud iniciada y los recaudos que la acompañan, le dio entrada e instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.O.M.O., con la finalidad de proveer sobre su admisión.

    En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana E.C.O.M., otorgó poder apud acta a la abogada M.V.d.R., para que la represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente solicitud. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la referida actuación.

    Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la abogada M.V.d.R., consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.O.M.O., en cumplimiento al auto del 13 de junio de 2013.

    Por auto del 27 de junio de 2013, se admitió la solicitud de interdicción y conforme a lo dispuesto en los artículo 395 al 408 del Código Civil, se acordó la averiguación sumaria dispuesta en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la practica de la evaluación medico forense psiquiátrica al ciudadano E.O.M.O., por el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo fijó la oportunidad para que rindan declaración dos amigos de la familia del referido ciudadano, dos familiares y de los ciudadanos E.O.M.O. y E.C.O.d.M.. Se ordenó oficiar al Centro Médico de Chacao para que remitiera toda la información referente al ciudadano E.O.M.O.. En esta misma fecha se librarón los oficios dirigidos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y a la Dra. M.B., médico tratante del ciudadano O.M.O..

    Por acta del 08 de julio de 2013, en razón de la incomparecencia de la parte solicitante, el a-quo declaró desierto el acto de declaración testimonial.

    Mediante diligencia del 10 de julio de 2013, estampada por la ciudadana E.C.O., asistida por la abogada M.V., solicitó la fijación de nueva oportunidad para las declaraciones testimoniales, en referencia a la presentación de dos familiares y dos amigos de la familia, sostuvo que la solicitante no tiene familia en Caracas, en razón de ello pidió que se admita para la evacuación de los mismos, amigos de la familia.

    Por auto del 17 de julio de 2013, el tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana E.C.O.d.M., asistida por la abogada M.V.d.R., en consecuencia, fijó nueva oportunidad para que mediante escrito o diligencia, la referida ciudadana exponga lo que considere pertinente sobre la presente solicitud. Asimismo visto lo solicitado con respecto a que rindan declaración cuatro amigos de la familia, el tribunal lo acordó y ordenó la comparecencia de los mismos en el lapso fijado el 27 de junio de 2013.

    En fecha 18 de julio de 2013, comparecierón los cuatro testigos de la solicitante, ciudadanos: C.M.C.F., titular de la cédula de identidad No. 6.810.122, Fornes Dutilh O.E., titular de la cédula de identidad No. 9.641.811, Vegas Torrealba Rocia, titular de la cédula de identidad No. 3.569.042 y Degado de Cannizo Y.J., titular de la cédula de identidad No. 3.662.074, rindiendo la declaración de la solicitud.

    Mediante diligencia del 22 de julio de 2013, la abogada M.V., asistente de la ciudadana E.C.O.d.M., retiró oficios dirigidos al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo a la Dra. M.B., médico psiquiatra tratante del Centro Ambulatorio de chacao, emitidos por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 25 de julio de 2013, la abogada M.V.d.R., consignó acuses de recibos de los oficios Nos. 384 dirigidos al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del 22.07.13, asimismo a la Dra. M.B., médico psiquiatra tratante del Centro Ambulatorio de chacao del 23.07.13.

    Por acta del 29 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana E.C.O.d.M., en vista de que no compareció al llamado del alguacil, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

    Mediante diligencia del 29 de julio de 2013, presentada por la abogada M.V.d.R., apoderada judicial de la ciudadana E.C.O.d.M., explicó el motivo de la incomparecencia de la solicitante al acto de declaración, solicitando nueva oportunidad para su celebración.

    Por auto del 30 de julio de 2013, el tribunal acordó lo solicitado por la abogada M.V.d.R., apoderada judicial de la ciudadana E.C.O.d.M., en consecuencia fijó el tercer día de despacho para que compareciera la mencionada ciudadana a rendir la declaración correspondiente.

    En fecha 05 de agosto de 2013, se levantó acta mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana E.C.O.d.M., en el mismo acto la referida ciudadana solicitó que le sea tomada la declaración de su hijo. En esta fecha el tribunal acordó lo solicitado y efectuó las preguntas necesarias al ciudadano E.O.M.O..

    Mediante diligencia del 06 de agosto de 2013, la abogada M.V.d.R., en su carácter de apoderada, consignó informe médico del ciudadano E.O.M.O., solicitado por el tribunal el 27.06.2013, al médico Psiquiatra- Tratante del Centro Médico Ambulatorio de Chacao.

    En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada M.V.d.R., en su carácter de apoderada, solicitó al a-quo autorización para retirar la evaluación médico forense psiquiatrita ordenada la Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Por auto del 02 de octubre de 2013, se acordó lo solicitado por la abogada M.V.d.R., en su carácter de apoderada, en consecuencia se le designó correo especial, ordenándose oficiar a la Dirección del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los fines de que le sea entregado a la referida abogada, el informe practicado al ciudadano E.O.M.O..

    Mediante diligencia del 07 de octubre de 2013, la ciudadana E.C.O.d.M., asistida por la abogada M.V.d.R., retiró oficio No. 527, dirigido al ciudadano Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), emitido por el tribunal de la causa a fin de retirar la evaluación Médico Forense Psiquiátrica.

    Por auto del 09 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público para que comparezca a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, por cuanto se observó la omisión de la notificación del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libró la boleta.

    La abogada M.V.d.R., en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia del 14 de noviembre de 2013, consignó Evaluación Médico Forense Psiquiátrica del ciudadano E.O.M.O., solicitada por el tribunal el 27.06.2013.

    Mediante diligencia del 25 de noviembre d 2013, presentada por el abogado Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaró que por no evidenciarse vicio procesal en el presente procedimiento, se mantendrá atenta a que durante el desarrollo del mismo no se viole garantía constitucional alguna.

    Por decisión del 29 de noviembre de 2013, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano E.O.M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 19.583.921, designándole como su Tutora Interina a su madre, ciudadana E.C.O.D.M., titular de la cédula de identidad No. V- 1.128.291, ordenándose seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la ciudadana E.C.O.D.M., se ordenó el registro del fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes razonamientos:

    …En el escrito correspondiente, la solicitante manifiesta que su hijo, el ciudadano E.O.M.O., quien tiene veinticinco (25) años, titular de la Cédula de Identidad N° 19.583.921, padece desde que nació de síndrome de Down, y que a consecuencia del defecto intelectual, se encuentra incapacitado para ejercer los actos de la vida civil ni proveer sus propios intereses. Que es por lo que pide la declaratoria de INTERDICCION CIVIL de su hijo, el ciudadano E.O.M.O., y que se le designe como TUTORA INTERINA.

    A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó Informe Médico realizado en el

    Centro Medico Ambulatorio Chacao”, emitido por la Psiquiatra Dra. M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.922.621, Registro MPPS N° 58.008; Certificado de Discapacidad expedido en fecha 30 de marzo de 2009 por el C.N. para las Personas con Discapacidad; Informe Médico emitido por la Neuróloga Dra. AHISKEL LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.606.287, Registro MSDS N° 27.212, médico tratante de RESCARVEN; Informe Psicopedagógico emitido por la Lic. KARINA BERNARDOS, Coordinadora General del Centro de Formación Ocupacional AVEPANE; Informe de Asesoramiento Genético, emitido por el Dr. V.S. l. titular de la Cédula de Identidad N° 3.252.574, Registro MSAS. N° 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental; Evaluación Cardiovascular realizada por el Dr. R.G., Cardiólogo del Centro Medico Docente La Trinidad. Asimismo, acompañó copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano E.O.M.O., de la cual se desprende, que éste es hijo de la solicitante, ciudadana E.C.O.D.M..

    El Tribunal, toda vez, que dichos pruebas acompañadas no fueron impugnadas de modo alguno, les otorga valor probatorio.

    En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal procedió a realizar la entrevista de ley al ciudadano E.O.M.O., de la siguiente manera: PRIMERO: CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO?: RESPONDIÓ: E.O.. SEGUNDO: CUAL ES SU EDAD?: RESPONDIÓ: 8 años. TERCERO: NOMBRE DE SU MADRE?: RESPONDIÓ: Mama Olmos CUARTO:. EN QUE PAIS ESTAMOS?: RESPONDIÓ: Con mama y papa, tres. QUINTO: COMO SE LLAMA TU PAPA?: RESPONDIÓ: Mama y Papa. SEXTA: VAS AL COLEGIO?: RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA: EN QUE GRADO ESTAS RESPONDIÓ: Mama y papa, tres.

    En fecha 18 de julio de 2013, rindieron declaración por ante este Tribunal cuatro (04) personas, dos (2) familiares y dos (02) amigos de la familia del ciudadano E.O.M.O., siendo contestes los testigos al señalar, que conocen al ciudadano E.O.M.O., que éste no puede valerse por sí mismo producto de su retardo mental y problemas de lenguaje.

    En fecha 05 de agosto de 2013, rindió declaración la solicitante, quien señaló que era madre del ciudadano E.O.M.O., que éste sufría del síndrome de down, y que, necesita ser designada tutora, para conseguir permiso de vender sus bienes para su manutención y gastos médicos, dada su situación económica crítica.

    Igualmente, el 14 de noviembre de 2013, se recibió el informe psiquiátrico forense proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, suscrito por tres (3) Psiquiatras Forenses nombrados, donde concluyeron que el ciudadano E.O.M.O., “…presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeño en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos; ello lo incapacita mentalmente, de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí mismo. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceros en todo momento y en un lugar que garantice lo primero. Se sugiere continuar con las consultas especializadas con la finalidad de prevenir complicaciones mayores…”.

    El tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba señaladas, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas los hechos señalados. De dichos elementos, sumariamente se tiene que el ciudadano E.O.M.O. presenta el retardo denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.O.M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.583.921 designándose como su TUTORA INTERINA a su madre, ciudadana E.C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.128.291.Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la ciudadana E.C.O.D.M..

    De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación…

    Mediante diligencia del 03 de diciembre de 2013, la abogada M.V.d.R., en su carácter de apoderada judicial, solicitó le sea expedida copia certificada de la sentencia para cumplir con el registro de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

    Por auto del 10 de diciembre de 2013, el a-quo acordó lo solicitado por la abogada M.V.d.R., en consecuencia ordenó librar oficio a la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexas a los mismos copias certificadas de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, asimismo ordenó librar cartel al diario El Nacional a los fines de la publicación de la referida sentencia. Vertido el iter procesal acaecido en la presente solicitud para resolver, se considera previamente:

    IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la consulta de ley a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2013, que decretó la interdicción provisional del ciudadano E.O.M.O., cuyo tenor, en extracto, es el siguiente:

    …Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.O.M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.583.921 designándose como su TUTORA INTERINA a su madre, ciudadana E.C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.128.291.

    Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la ciudadana E.C.O.D.M..

    De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación…

    En el caso sub-iudice, como hemos visto, se ha sometido a consulta la decisión mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano E.O.M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 19.583.921, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. De lo que se colige que esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. De lo que se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Cuestión distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad, esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. En la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Al decretar la interdicción provisional, se debe seguir el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva; pues, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (arts. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido dicho lapso, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto, esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria. Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano E.O.M.O., lo que significa que la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consulta, al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, previsto en el artículo 736 del Código de Trámites, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Así se declara.

    En fuerza de los argumentos antes explanados, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE, la consulta ordenada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano E.O.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.921, ordenada en la referida decisión.

    Por último, en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, por lo que se le ordena que agotada que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la consulta de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano E.O.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.921.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que el procedimiento siga su curso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº AP71-H-2014-000002

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Inadmisible Consulta

EJSM/EJTC/Maria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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