Decisión nº 50 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de m.d.d.m. ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008000001.

PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.699.846 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.N., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro-83.836.

PARTE DEMANDADA: L.G.A., persona natural, domiciliada en la Urbanización, Bello Monte, calle Orinoco, casa Nº 02, diagonal al Balancín M-349, detrás del Bodegón de Ely, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YREMA ORTIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.225.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA ciudadana L.G.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana E.V., contra la Ciudadana L.G.A., la cual fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 06 de diciembre de 2007 a las once (11:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.G.A., el tribunal a quo declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 19 de noviembre de 2007 dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana E.V. contra la ciudadana L.G.A..

Vista la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y que rielan en los folios 67 al 76, señaló además que no existe en autos prueba alguna que demuestre la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, señaló además que en la presente causa la parte actora reclama los concepto de vacaciones y utilidades los cuales son le corresponden en virtud de que la accionante pertenece al régimen especial de los empleados domésticos.

Debido a los alegatos realizados por la parte demandada recurrente al momento de realizarse la audiencia de apelación, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación no esgrimió defensa alguna que justificara su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar bajo régimen de excusas por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidad por el contrario atacó la validez de la sentencia recurrida alegando que no existe en autos prueba alguno que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la demandante, en cuanto a este punto quien juzga debe precisar que tal como lo señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar estriba precisamente en que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, por lo que no debía la parte accionante demostrar la veracidad de sus alegatos en virtud que los mismos fueron aceptados por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas quien juzga debe señalar que la parte demandada recurrente impugnó el valor probatorio de las documentales consignadas por la parte demandante y que rielan el los folios 67 al 76, en cuanto a este alegato resulta necesario señalar que las documentales consignadas por la parte demandante en nada ayuda a dilucidar la causa de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, (único examen de excusas al cual esta limitado esta Instancia Superior) en consecuencia quien juzga considera que la impugnación realizada por la parte demandada resulta inoficiosa de analizar en virtud de que la misma no guarda relación con el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y una vez desechados los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga debe declarar que la misma no logró demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que debe aplicársele la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante ciudadana E.V. tal como señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por la parte actora a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Del examen realizado a los autos y vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.G.A. a la Apertura de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Ciudadana GIOVANETTI AREVALO, desde el 04 de Enero de 2000, prestando servicios como DOMÉSTICA, cargo que consiste en realizar labores de limpieza, elaboración de comida y lavandería, así como aseo y limpieza de las cocinas, baños etc, en la respectiva casa para la ciudadana antes señalada, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00am a 7:00 p.m, con descanso del día Domingo, (señalando la accionante en su escrito libelar que el último mes de labores trabajo corrido sin domingos de descansos), hasta la fecha 28 de Febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida por la Ciudadana GIOVANETTI AREVALO, propietaria de la vivienda.

Cabe advertir que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se originó la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos alegada por la parte demandante, sin embargo quien juzga , pasa a revisar los conceptos reclamados por la parte demandante tomando como base la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho.

Fecha de inicio: 04 de enero de 2000.

Fecha de culminación: 28/02/2007,

Tiempo de servicio: siete (07) años un (01) mes y veinticuatro (24) días.

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DESDE el 02/01/2000 hasta el 28/02/2007:

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días, a razón de un salario diario de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.077,56) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 256.163,40) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DESDE el 02/01/2000 hasta el 28/02/2007:

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la misma desempeñaba labores en el cargo de limpieza, elaboración de comida y lavandería, así como aseo y limpieza de las cocinas, baños etc en la respectiva casa, actividades estas que son propias de las empleadas domésticas, de hay que la parte actora reclama sus pretensiones con base a las normas establecidas en los artículo 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el régimen especial de los trabajadores domésticos, sin embargo adicional a las indemnizaciones propias de los empleados domésticos, la ex trabajadora reclama por concepto de sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 1.024.650,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación ésta que resulta contraria a derecho en virtud que la demandante estaba amparada por un régimen especial cuyas indemnizaciones procedentes en derecho por concepto de preaviso se encuentra establecida en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue reclamada y condenada up supra. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DESDE el 02/01/2000 hasta el 28/02/2007:

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora accionante le corresponden 105 días, a razón de un salario diario Integral de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.789,05), que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.867.850,25) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD DESDE el 02/01/2000 hasta el 28/02/2007:

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la misma desempeñaba labores en el cargo de limpieza, elaboración de comida y lavandería, así como aseo y limpieza de las cocinas, baños etc en la respectiva casa, actividades estas que son propias de las empleadas domésticas, de hay que la parte actora reclama sus pretensiones con base a las normas establecidas en los artículo 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el régimen especial de los trabajadores domésticos, sin embargo adicional a las indemnizaciones propias de los empleados domésticos, la ex trabajadora reclama por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 2.668.357,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación ésta que resulta contraria a derecho en virtud que la demandante estaba amparada por un régimen especial cuyas indemnizaciones procedentes en derecho por concepto de indemnización de antigüedad se encuentra establecida en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue reclamada y condenada up supra. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DESDE el 02/01/2000 hasta el 28/02/2007:

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora accionante le corresponden 105 días, a razón de un salario diario de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50), que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.793.137,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE el 02/01/2000 hasta el 02/02/2007:

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora le corresponden 1.25 días, a razón de un salario diario de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.17.077,50), que resulta la cantidad de Bs. 21.346,85 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE el 02/01/2000 hasta el 31/12/2006:

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora accionante le corresponden 105 días, a razón de un salario diario de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.793.137,50 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE el 02/01/2007 hasta el 02/02/2007:

De conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora accionante le corresponden 1.25 días, a razón de un salario diario de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50), que resulta la cantidad de Bs. 21.346,85 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.752,98) que le adeuda la ciudadana L.G.A. a la ciudadana E.V. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la ciudadana L.G.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana E.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de febrero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.V. en contra la ciudadana L.G.A.. REVOCANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.V. en contra la ciudadana L.G.A., y se procedió a CONFIRMA el fallo apelado.

No obstante, una vez analizado a fondo en el lapso establecido en Ley para la publicación los conceptos reclamados por la ex trabajadora demandante y condenados por el juzgador a quo, y concatenando dicha reclamación con la normativa legal existente en cuanto al régimen especial de los trabajadores domésticos, quien juzga logró precisar que los concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad reclamados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes en virtud que a la ex trabajadora demanda sólo les son procedentes las reclamaciones conforme al régimen especial al cual se encuentra sometida establecido en los artículos 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores por lo que se le impone esta Alzada su deber señalar que la parte dispositiva del presente fallo quedó modificado bajo corrección en los siguientes términos: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.V. en contra la ciudadana L.G.A.R. el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.V. en contra la ciudadana L.G.A..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 04:34 p.m. la secretaria judicial adscrita a este Juzgado Superior deja constancia expresa que se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-R-2008-000001.

Resolución número: PJ0082008000050.-

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