Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: N° 13-3633-Protección.

DEMANDANTES:

E.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.169.356.

APODERADO JUDICIAL:

O.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.986.

DEMANDADOS:

H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, respectivamente.

Y los niños: (se omite el nombre conforme a LOPNNA), representados por su madre ciudadana: M.A.P.R..

APODERADOS JUDICIALES:

D.O.D. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nº 173.270 y 176.690 en su orden.

APODERADO JUDICIAL (María A.P.R.) O.D. y B.J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 81.919 y 77.977 en su orden.

DEFENSOR JUDICIAL:

Kalidia Santader Baloa, Defensora Pública Primera en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

JUICIO:

Nulidad de partición de herencia amistosa.

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 173.270, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, respectivamente, parte demandada en el presente juicio de nulidad de partición de herencia amistosa, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de noviembre de 2.013, y que se tramita en el expediente nº MD11-V-2012-00828 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2.013, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio n° 0264.

En fecha 2 de diciembre del año 2.013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 10 de diciembre de 2.013, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este tribunal.

En fecha 8 de enero de 2.014, el abogado D.O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la apelación, en seis (6) folios útiles.

En fecha 30 de enero del año 2.014, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.O.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F..

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

El presente juicio versa sobre una demanda de nulidad de partición de herencia, interpuesta por la ciudadana E.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.169.356, contra los ciudadanos H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, respectivamente. Y los niños: (se omite el nombre conforme a LOPNNA), representados por su madre ciudadana: M.A.P.R..

Alegó el representante de la actora, que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, en el expediente n° T11-S-2008-009853, intentada por los ciudadanos: H.R.R.B., cédula de identidad N° V-3.914.085, C.M.R.B., cédula de identidad n° V-3.593.952, S.C.R.d.N., cédula de identidad n° V-3.593.949, G.C.R.B., cédula de identidad n° V-3.593.954, C.A.R.B., cédula de identidad n° V-3.914.087, R.A.R.B., cédula de identidad n° V-4.931.287, R.O.R.B., cédula de identidad n° V-8.146.694, M.R.R.B., cédula de identidad n° V-4.925.167, C.E.R.F., cédula de identidad n° V-14.550.745, y los menores (se omite el nombre conforme a LOPNNA), representados por su legítima madre M.A.P.R., y su mandante ciudadana: E.V.R.C., quien para la fecha de la solicitud era adolescente representada por su legítima madre N.d.C.C.V., en condición de únicos y universales herederos del causante J.H.R., quien fue venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el número V-897.675 y tuvo como su último domicilio la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, fallecido Ab-intestato el día 7 de octubre de 2.000.

Señaló que el artículo 822 del Código Civil establece, que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos y descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Que en este caso, los herederos del causante J.H.R., son los siguientes: H.R.R.B., C.I. n° V-3.914.085; C.M.R.B., C.I. n° V-3.593.952; S.C.R.d.N., C.I. nº V-3.593.949; G.C.R.B., C.I. n° V-3.593.954 5. C.A.R.B. C.I. n° V-3.914.087; R.A.R.B. C.I. n° V-4.931.287; R.O.R.B. C.I. n° V-8.146.694; M.R.R.B., C.I. n° V-4.925.167; C.E.R.F. C.I. n° V-14.550.745; J.A.R.B., C.I. n° V-8.141.757; E.V.R.C. C.I. n° V-21.169.356; (se omite el nombre conforme a LOPNNA).

Que como se puede apreciar, la solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, fue presentada por doce (12) de los trece (13) coherederos del causante J.H.R., quienes se hicieron representar mediante poder otorgado al coheredero R.A.R.B., excluyendo al heredero J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.141.757, quien tiene plenamente demostrado en los autos que conforman el citado expediente su condición de heredero, tal como se evidencia en el acta de defunción que en copia certificada se encuentra agregada a los autos, al folio 29 del expediente n° T11-S-2008-009853, y en el formato de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones al folio 21 del referido expediente.

Afirmó que se puede observar la redacción atípica de inventario judicial, presentado inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que por auto de abocamiento de fecha 7 de octubre de 2.008, el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación procesal. Que se puede apreciar que la solicitud de inventario judicial no fue presentada personalmente por los coherederos que en ella se identifican; sino, por su apoderado que también es coheredero, por lo que, dicha solicitud debió presentarse indicando dicho apoderado que él actuaba en su propio nombre en condición de coheredero del causante, y en representación de los demás coherederos que le otorgaron poder para tales actuaciones, y que en el poder está incluido como coheredero el abogado R.A.R.B., quien se otorgó poder a sí mismo.

Que en la solicitud de partición amigable suscrita por el abogado R.A.R.B., solicitó la homologación de lo convenido en dicha partición, siendo originalmente negada la homologación por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2.010, en el expediente n° T11-S-2008-009853. Posterior a ese fallo el coheredero presentó nuevamente escrito solicitando la homologación de otro convenimiento, y en fecha 13 de octubre de 2.011, el tribunal de la causa impartió la homologación a la partición amistosa.

Denunció la violación del artículo 998 del Código Civil, al no constar en los autos que conforman el señalado expediente, un inventario judicial del caudal hereditario dónde se determine con exactitud los bienes que integran el activo y las deudas que integran el pasivo, como puede apreciarse en el escrito de partición amistosa, existe un pasivo no determinado al señalar lo siguiente: “Queda igualmente convenido que todo lo que se adeude por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales de los bienes aquí nombrados y los cuales forman parte del patrimonio cuya partición aquí se efectúa, le corresponden en partes iguales a todos y cada uno de los prenombrados coherederos.”

Que tampoco consta en autos, el pago del pasivo reflejado en la declaración sustitutiva o complementaria de impuesto sobre sucesiones cursante a los folios 21 y 22 del expediente n° T11-S-2008-009853.

Denunció el incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del inventario de los bienes de la herencia, como lo ordena el artículo 1.025 del Código Civil. Señaló que el artículo 998 del Código Civil, que las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

Alegó que los menores y entredichos siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia e impedir la confusión de sus patrimonios con el del causante. La omisión del beneficio de inventario de los menores y entredichos, acarrea la invalidez o nulidad de la aceptación y de la división de la herencia, como ha acontecido en este caso.

Que la aceptación a beneficio de inventario requiere la formación –una vez hecha la aceptación- de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado bajo beneficio de inventario, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios que haya tomado. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia, cuando éstas sean superiores al valor de los bienes de la misma que le correspondan conforme al inventario solemne.

Mencionó lo establecido en los artículos 1.036, 1.031, 1.023, 1.025 y 1.026 del Código Civil, los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás r.c..

Señaló que no consta en los autos que conforman el expediente n° T11-S-2008-009853, la declaración que contenga en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, realizada en el formulario que al efecto tiene establecido el Ministerio de Finanzas, que acredite el cumplimiento por parte de los herederos de esa obligación tributaria. En consecuencia, denunció el incumplimiento de esa formalidad esencial, pues no debió la ciudadana Jueza, impartir homologación a la partición sin haber verificado el cumplimiento de ese requisito legal. Señaló los artículos 24, 27 al 35 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., solicitó se declarara la nulidad de la partición, en razón de no haberse acreditado en los autos el inventario judicial.

Denunció la violación a la legítima que establece el artículo 883 del Código Civil, en perjuicio de los coherederos J.A.R.B. y de C.E.R.F., a quienes se les violó su cuota hereditaria forzosa que se les debe en plena propiedad por mandato legal; pues no consta en los autos que esos coherederos hayan repudiado (renunciado) la herencia en la forma establecida en los artículos 1.012 al 1.022 del Código Civil; colocando con esa violación, a los niños y adolescentes coherederos, en un estado de comunidad y de incertidumbre respecto a sus correspondientes cuotas hereditarias; situación esa que contraría los principios y los beneficios de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, violando lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil.

Señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código Civil, la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no está separado legalmente de bienes, constituida por la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada. Según lo contempla el artículo 1.126 y 1.127 del Código Civil. Salvo las excepciones que establecen los artículos 887, 1.073, 1.083, 1.096, 1.097, 1099 y 1.107 del Código Civil.

Denunció la violación del artículo 267 del Código Civil, en relación con el instrumento poder otorgado por los coherederos del causante J.H.R. por estar viciado de nulidad, así como todos los actos que en ejercicio del mismo se hayan realizado, pues fueron otorgadas facultades que exceden de la simple administración, y en consecuencia era necesaria la autorización judicial a que se hace referencia en el mencionado artículo.

Además denunció la violación del litis consorcio pasivo necesario, que por imperativo legal debió conformarse en la solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, dejada por el causante J.H.R., que se sustanció en el expediente n° T11-S-2008-009853, contentivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria para homologación, ya homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.011, por lo que debe ser declarada nula.

Mencionó lo que ha expresado el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, así como lo que dispone los artículos 146 literal “a”, 147, 148 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como doctrina la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 9 de agosto de 1.992, en el juicio seguido por M. Vásquez contra herederos de D. del Secco, donde señaló que “todo proceso judicial de partición de bienes comunes, cuando sean más de dos los condominios, configura un litis consorcio necesario”. También señaló lo sentando por el M.T., que de la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida; uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

Fundamentó la pretensión de nulidad de partición de herencia a beneficio de inventario en lo dispuesto en el artículo 1.347 numeral 3° del Código Civil, y en la facultad que confiere el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estimó la demanda en la cantidad de: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

Concluyó finalmente señalando que la solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, dejada por el causante J.H.R., que se sustanció en el expediente n° T11-S-2008-009853, contentivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria para homologación, ya homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.011, debe ser declarada nula, por cuanto vulneró derechos patrimoniales de niños y adolescentes que actuaron en esa causa con el carácter de coherederos y de otros coherederos por violación de la legítima, que a manera de conclusiones señaló lo siguiente:

  1. Se omitió el inventario judicial del caudal hereditario con las solemnidades esenciales para su validez, como lo ordena el artículo 1.025 del Código Civil.

  2. Se violaron los principios y beneficios de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, (artículo 998 del Código Civil).

  3. Se violentó el trámite judicial de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, establecido en los artículos 1.023, 1.025, 1.026 y 1.031 del Código Civil, los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

  4. Se violó la legítima de los coherederos J.A.R.B. y de C.E.R.F..

  5. No consta en los autos la declaración jurada del patrimonio gravable a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en sus artículos 24 y 27 al 35.

  6. Se violó el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto no se observó en el procedimiento de partición de herencia a beneficio de inventario sustanciado en el expediente n° T11-S-2008-9853, que acompañó con la letra “B”, la doble asistencia que debe tener el inhabilitado.

  7. El Abogado apoderado de la mayoría de los coherederos (no de todos), es también coheredero; en consecuencia, es evidente que tiene interés en el asunto, generando conflicto de intereses, en detrimento de los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes involucrados en esa partición de herencia, violando el artículo 33 del Código de Ética del Abogado.

  8. Se violó el principio del interés superior del niño.

  9. Se violó el principio de igualdad de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

  10. Los bienes que conforman la masa hereditaria, no fueron valorados al momento de la partición; sino, mucho tiempo antes.

  11. Los bienes inventariados inicialmente no se corresponden con los bienes supuestamente adjudicados a cada heredero.

  12. No se determina en qué proporción se adjudican derechos sobre un mismo bien.

  13. No hubo igualdad de trato entre los coherederos, fue un reparto injusto, ventajista y leonino. Ofrecieron pagar la cuota parte hereditaria que supuestamente correspondía a su representada, con una miserable limosna recogida entre los demás coherederos, y no consta en autos haber sido pagada.

  14. Denunció la violación de los artículos 1, 3, 7, 8, 12, 86, 87, 88, 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

  15. Infracciones a la Protección debida.

    En nombre de su representada demandó invocando el carácter de coheredera en la sucesión intestada del causante J.H.R., a los ciudadanos: H.R.R.B., cédula de identidad n° V-3.914.085, C.M.R.B., cédula de identidad n° V-3.593.952, S.C.R.d.N., cédula de identidad n° V-3.593.949, G.C.R.B., cédula de identidad n° V-3.593.954, C.A.R.B., cédula de identidad n° V-3.914.087, R.A.R.B., cédula de identidad n° V-4.931.287, R.O.R.B., cédula de identidad n° V-8.146.694, M.R.R.B., cédula de identidad n° V-4.925.167, C.E.R.F., cédula de identidad n° V-14.550.745, J.A.R.B., cédula de identidad n° V-8.141.757 y los adolescentes (se omite el nombre conforme a LOPNNA), representados por su legítima madre M.A.P.R., para que convengan o sean condenados por el tribunal o al que en definitiva declare con lugar la pretensión de nulidad, en que son ciertos los hechos narrados y en declarar nula la partición de herencia a beneficio de inventario acordada amigablemente por la mayoría de los coherederos.

    Acompañaron a la solicitud los siguientes documentos:

     Copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana: E.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.169.356, al abogado: O.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 25.986, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de octubre de 2.012, anotado bajo el número 38, tomo 218, de los libros de autenticaciones. (Marcada “A”, folios 16 al 19).

     Copia certificada de expediente n° T11-S-2008-009853, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de partición de herencia amistosa, suscrita por los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.d.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B. y C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, así como las ciudadanas: N.d.C.C.V. y M.A.P.V., en nombre y representación de los menores: E.V.R.C., (se omite el nombre conforme a LOPNNA), actuando en su condición de hijos del de cujus J.H.R.. (Marcada “B”, folios 20 al 207).

    III

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 30 de noviembre de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, obviando la fase de mediación de la audiencia preliminar con ocasión a la naturaleza de lo demandado. Ordenó la notificación de los codemandados, así como la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

    En fecha 21 de febrero de 2.013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, certificó las notificaciones ordenadas.

    En fecha 25 de febrero de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó oportunidad para la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 13 de marzo de 2.013, el abogado O.O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que promovió las siguientes:

  16. Promovió la copia certificada de expediente n° T11-S-2008-009853, que se sustanció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de partición de herencia amistosa, suscrita por los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.d.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B. y C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, así como las ciudadanas: N.d.C.C.V. y M.A.P.V., en nombre y representación de los menores: E.V.R.C., (se omite el nombre conforme a LOPNNA), actuando en su condición de hijos del de cujus J.H.R.. (Marcada “B”, folios 20 al 207).

  17. Promovió en copia fotostática certificada, un legajo de doce folios útiles, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y las planillas que conforman el formulario que al efecto tiene elaborado el Ministerio de Finanzas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión del causante J.H.R., sustanciado en el expediente n° 000149-2001, que se encuentra en los archivos del Departamento de Tributos Internos, Sector Barinas, de la Gerencial Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Marcada “A” folios 258 al 269).

  18. Promovió copia fotostática simple del instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 1997, registrado bajo el n° 10, folios 59 y 60 del protocolo segundo, principal y duplicado, segundo trimestre de 1.997, contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre el causante J.H.R. y la ciudadana: M.A.P.R.. (folios 270 al 273).

  19. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registro Único Nacional de S.A.I., Departamento de Expedición de Guías de Venta y Movilización de Semovientes, a los fines de que informara al Tribunal, a través de la remisión de copia certificada de las guías de venta y movilización de semovientes, que pudiera haber otorgado el causante J.H.R. en el período comprendido entre el mes de junio de 1.997 al 7 de octubre de 2.000, fecha del fallecimiento del causante. En fecha 18 de marzo de 2.013, el tribunal de primera instancia remitió oficio n° 310-13. No se recibió respuesta.

    En fecha 1 de abril de 2.013, día y hora fijada para la audiencia preliminar, la misma fue suspendida por la incomparecencia de representante legal de los menores codemandados, y acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Barinas a los fines de que designara defensor a los adolescentes.

    En fecha 01/04/2.013, compareció al tribunal de primera instancia el ciudadano J.A.R.B., asistido por el abogado D.O., y en esa oportunidad consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el n° 23, tomo 107 de los libros de autenticaciones, de fecha 8 de agosto de 2.006, en el que el mencionado ciudadano declaró la renuncia de forma voluntaria e irrevocable a todos los derechos y acciones que le corresponden como coheredero del causante J.H.R.. (Ver folio 279 al 285).

    En fecha 14 de mayo de 2.013, los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados D.O. y R.P., presentaron escrito mediante el cual solicitaron que la presente demanda fuera desechada y declarada sin lugar, y consignaron copias simples de diversos documentos.

    CONTESTACIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES:

    (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),:

    En fecha 3 de junio de 2.013, la abogada Kalidia Santander, Defensora Pública de los adolescentes (se omite el nombre conforme a la LOPNNA), a los fines de dar contestación a la demanda alegó que después de una revisión exhaustiva al expediente nº MD11-V-2012-000828, contentivo del juicio de nulidad de partición de herencia amistosa, concluyendo:

    Que en el expediente n° T11-S-2008-009853, que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, acompañado al escrito libelar, se infringieron normas de orden público que infestan de nulidad la referida partición, al no haberse cumplido con exigencias formales y materiales de orden legal, las cuales señaló:

    1. En el inventario judicial del acervo hereditario no se determina con exactitud los bienes que integran el activo y las deudas que conforman el pasivo; se evidencia en el escrito de partición amigable, folios 162 al 164, del referido expediente, que existe un pasivo no determinado.

    2. Violación del artículo 1.025 del Código Civil, por inobservancia de las formalidades esenciales para la validez del inventario de los bienes de la herencia, ya que al existir los adolescentes en cuestión debió tramitarse por un tribunal especializado y no por un tribunal ordinario.

    3. Violación del artículo 1.036 del Código Civil, al quebrantar los efectos del beneficio de inventario porque se mezclaron los bienes sin discriminar los activos y los pasivos que dejó el causante al momento de fallecer.

    4. No consta en los autos que conforman el expediente n° T11-S-2008-009853, la declaración que contenga en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, realizada en el formulario que al efecto tiene establecido el Ministerio de Finanzas, que acreditara el cumplimiento por parte de los herederos de esa obligación tributaria.

    5. se evidencia de los autos, la existencia de dos coherederos (Jesús A.R.B. y de C.E.R.F.), tal como consta en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.011, que impartió homologación a la partición de herencia amistosa, sin que constara en autos que el tribunal de la causa hubiera ordenado de oficio la citación de esos coherederos en la forma que lo establece el único aparte del artículo 777 del Código Civil, pues aún cuando la coheredera C.E.R.F., aparece otorgando poder al coheredero R.A.R.B., pues, en el auto que homologa dicha solicitud, no consta que esos coherederos hayan renunciado a la herencia por documento público, lo cual acarrea la nulidad de la referida partición, creando un estado de comunidad entre esos coherederos a quienes se les afectó su legítima con los adolescentes que esa defensa pública asiste, lo cual violenta los principios y los efectos de la aceptación de herencia a beneficio de inventario que debe regir las herencias deferidas a niños y/o adolescentes.

    6. Violación del único aparte del artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado el tribunal, un examen detenido de la partición.

    7. Se violó lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del artículo 270 del Código Civil, al incumplirse con la doble asistencia que debe tener los inhabilitados; pues, no fue designado un curador ad hoc, respecto de quienes el coheredero R.A.R.B., fungió como apoderado aceptante de sus respectivas cuotas hereditarias; pues es evidente que el abogado apoderado de la mayoría de los coherederos, es también coheredero; en consecuencia tiene interés en el asunto, generando conflicto de intereses, en detrimento de los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes involucrados en la partición de herencia, siendo imperativo por las normas que prevé el Código Civil Venezolano vigente la designación y juramentación del curador ad hoc en esa sucesión donde intervienen adolescentes.

    8. Se violó el principio del interés superior del niño, y de la tutela jurídica efectiva, en ese caso ya que era imprescindible primero la opinión de estos en cuanto a la partición, segundo las observaciones del curador si la partición amigable afectaba sus derechos sucesorales y tercero la intervención necesaria del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia que no fue notificado para asistir a la audiencia de sustanciación ya que como garante natural de la legalidad debió hacer las observaciones oportunas para evitar detrimento a la herencia de los adolescentes

    9. Los bienes adjudicados a cada heredero, no se corresponden con los bienes que aparecen en el inventario inicial.

    10. No se determina en que proporción se adjudican derechos sobre un mismo bien.

    Aseveró que por cuanto existen pruebas evidentes de la infracción o cumplimiento de formalidades esenciales en la aceptación de herencia a beneficio de inventario, que en la presente causa se persigue su nulidad, considera que hubo lesión a los derechos patrimoniales de sus representados respecto a su cuota parte hereditaria, que no se corresponde a una justa y equitativa partición; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando que considera que la referida pretensión de nulidad de partición de herencia amistosa redunda en beneficio de los derechos patrimoniales de sus representados; en razón que de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente un legajo de doce (12) folios útiles en copias fotostáticas debidamente certificadas, contentivo del certificado de solvencia de sucesiones y las planillas que conforman el formulario que al efecto tiene elaborado el Ministerio de Finanzas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión del causante J.H.R., sustanciado en el expediente n° 000149-2001, que se encuentra en los archivos del Departamento de Tributos Internos, sector Barinas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Sostuvo que se evidencia que los bienes declarados como activo hereditario ante el SENIAT, no se corresponden con la totalidad de los bienes o caudal hereditario objeto de la partición de la cual pretende su nulidad. Que al comparar las planillas que conforman el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos, con la solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario que se sustanció en el expediente T11-S-2008-009853, no fueron sometidos a partición los siguientes bienes: 1).- Un vehículo automotor marca FORD, modelo F350 6 CIL, clase camión, tipo cabina, uso carga, color blanco, año 1.999, placa 76FEAB, serial motor XA18151, serial de la carrocería 8YTKF37B9X8-A18151, declarado en el anexo 2, numeral 2, valorado en BS. 8.000.000,00 para esa época. 2).- Un rebaño de ganado bovino conformado por ochenta reces, marcadas con el hierro quemador que al efecto tenía registrado el causante J.H.R., declarado en el anexo 2, numeral 6, valorado en Bs. 17.500.000,00 para esa época.

    Aseveró que se evidencia de la referida instrumental, que son trece (13) el número de herederos del causante J.H.R., y no once (11) como aparecen en la solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, donde fue excluido el heredero J.A.R.B., tal como se evidencia en el acta de defunción (folio 29 del expediente n° T11-S-2008-009853, y en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones. Que en cuanto a la coheredera C.E.R.F., no fue incluida en el proyecto de partición amigable homologada por ese mismo tribunal, violándose en consecuencia la legítima que por mandato legal les pertenece en plena propiedad, tal como lo disponen los artículos 883 y 884 del Código Civil, pues que no consta en autos que esos coherederos hayan repudiado (renunciado) a la herencia, en la forma establecida en los artículos 1.012 al 1.022 del Código Civil, y por ende, comprometiendo la cuota hereditaria de sus representados, al no determinarse con exactitud libre de cargas, de gravámenes y de cualquier otra acreencia exigible o cuota hereditaria por satisfacer, como es el caso, lo que trae como consecuencia, la violación al beneficio de inventario que acarrea la invalidez o nulidad de la aceptación y de la división de la herencia, como ha acontecido en esos autos; se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

    En fecha 10 de julio de 2.013, la abogada Kalidia Santander Baloa, en su condición de defensora pública de los adolescentes de autos, mediante escrito consignó los siguientes documentos:

  20. Copia certificada de Acta n° 117, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., en la que hace constar que en fecha 11 de octubre de 2.000, se presentó el ciudadano R.A.R.B., quien declaró que el 7 de octubre de 2.000 falleció el adulto J.H.R., dejando al morir (11) hijos de nombres: H.R., C.M., S.C., G.C., C.A., Magalis, R.A., J.A., R.O.R.B., C.R. (mayores de edad) y E.V.R.C. (menor de edad). (Folio 65 de la segunda pieza).

  21. Copia Certificada de Acta n° 16, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia A.A.L., en la que certifica que en los Libro de Registro Civil de Matrimonios, se encuentra un acta que dice que el día 27 de junio de 1.997, comparecieron los ciudadanos J.H.R. y M.A.P.R., con el fin de contraer matrimonio y encontrándose los documentos necesarios en el artículo 70 del Código Civil y para regularizar la unión concubinaria en que habían vivido. (Folio 66 de la segunda pieza).

    CONTESTACIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA CIUDADANA: M.A.P.R.:

    En fecha 31 de julio de 2.013, el abogado O.D. en su condición de co-apoderado de la ciudadana M.A.P.R., presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que expuso que en aras de proteger sus derechos como co-heredera, ya que si bien es cierto participó en la referida partición amistosa, fue totalmente engañada por quien en esa oportunidad la representó, quien fue el abogado R.A.R.B., parte demandada y co-heredero al mismo tiempo, ya que para ese entonces fue objeto de múltiples acosos de parte de ese ciudadano y de los demás co-herederos, en vista de la situación que le trajo como consecuencia un desequilibrio emocional, porque estaba sometida constantemente a acosos psicológicos y morales, y para evitar cualquier daño tanto a su persona como a sus menores hijos nacidos en matrimonio contraído con el de cujus, fue por ello que le otorgó al mencionado abogado un poder de representación de sus menores hijos en fecha 27 de octubre del año 2.006, el cual quedó anotado bajo el n° 13, Tomo 147, folios 177, llevados en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, poder que reposa en el folio 26.

    Señaló que vive situaciones muy difíciles junto con sus menores hijos por parte de los demás co-herederos, todo fue una serie de eventos generados por la muerte de su esposo, hasta el punto de que ella y sus menores hijos fueron excluidos alevosamente en el acta de defunción, la cual fue participada por el abogado y coheredero R.A.R.B., además que los demás coherederos impugnaron la filiación de sus menores hijos con su esposo fallecido, juicio que se tramitó ante el circuito judicial de protección en el año 2.004, quedando evidenciado judicialmente que sus hijos son descendientes (hijos) del causante J.H.R. consanguínea y legalmente; sin embargo a pesar de todo hasta el momento no ha sido incluida como legítima viuda en el acta de defunción, ni en el acervo hereditario.

    Sostuvo que el artículo 822 del Código Civil, estable que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, en este caso su mandante es coheredera del causante en virtud de estar casada con el de cujus J.H.R., matrimonio éste que se efectuó en fecha 27 de junio de 1.997, ante la Prefectura del la Parroquia A.A.L., del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta en el Acta de Matrimonio n° 16, así mismo consta la condición de coherederos de sus hijos del referido causante, tal y como consta del acta de nacimiento de sus hijos (se omite el nombre conforme a LOPNNA).

    Que en virtud de que se le han lesionado los derechos de su mandante como de sus menores hijos, ya que no fue liquidada y partida la comunidad de bienes hereditarios de manera equitativa y justa, como lo establece el ordenamiento jurídico, razón por la cual consideró que sea establecido en beneficio de su mandante y de sus menores hijos, en aquellos bienes muebles e inmuebles que no fueron capitulados, se les otorgue el porcentaje que por derecho le corresponde como legítima viuda del causante en cuestión, y en ficción como hija también.

    Por último se acogió y adhirió en toda y cada una de sus partes a la demanda de nulidad de partición de herencia a beneficio de inventario acordada amigablemente por la mayoría de los coherederos del expediente n° T11-S-2008-009853, y que una vez declarada dicha nulidad se haga una partición y liquidación conforme a los derechos y porcentajes que le corresponda, a cada uno de los coherederos conforme lo establece la normativa legal venezolana, en especial se tome en cuenta la condición de esposa o viuda de su mandante, así como en ficción de hija.

    Consignó los siguientes documentos:

  22. Copia Certificada de Acta n° 16, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia A.A.L., en la que certifica que en los Libro de Registro Civil de Matrimonios, se encuentra un acta que dice que el día 27 de junio de 1.997, comparecieron los ciudadanos J.H.R. y M.A.P.R., con el fin de contraer matrimonio y encontrándose los documentos necesarios en el artículo 70 del Código Civil y para regularizar la unión concubinaria en que habían vivido. (Folio 72 de la segunda pieza).

  23. Copia simple de Acta n° 117, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., en la que hace constar que en fecha 11 de octubre de 2.000, se presentó el ciudadano R.A.R.B., quien declaró que el 7 de octubre de 2.000 falleció el adulto J.H.R., dejando al morir (11) hijos de nombres: H.R., C.M., S.C., G.C., C.A., Magalis, R.A., J.A., R.O.R.B., C.R. (mayores de edad) y E.V.R.C. (menor de edad). (Folio 73 de la segunda pieza).

    En fecha 30 de septiembre de 2.013, oportunidad fijada para el inicio a la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron las partes intervinientes, no comparecieron los adolescentes de autos, se revisaron las pruebas promovidas por las partes, el tribunal las admitió por legales y pertinentes de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA en apego al principio de la concentración de los actos procesales previstos al artículo 450 literal c ejusdem, y declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó la remisión al tribunal de juicio a los fines de la respectiva continuidad procesal.

    En fecha 16 de octubre de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    En fecha 1 de noviembre de 2.013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se celebró la audiencia oral y pública del expediente n° MD11-V-2012-00828.

    En fecha 6 de noviembre de 2.013, se dio continuidad a la referida audiencia, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de partición de herencia amistosa.

    En el presente procedimiento ambas partes promovieron pruebas y el Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe:

    IV

    RECURRIDA

    …MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de hecho y de derecho enunciados por las partes y valorado el material probatorio, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente la nulidad de la Partición amistosa de acuerdo con los supuestos establecidos en la ley, toda vez, que la parte demandante alega que dicha Partición amistosa fue homologada vulnerando disposiciones expresas establecidas en el ordenamiento jurídico.

    Es preciso destacar, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos con prioridad absoluta, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …omissis…

    De la norma constitucional transcrita se discurre que los órganos y tribunales especializados, para decidir conflictos donde los niños, niñas y adolescentes tengan interés, deben respetar los principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, los cuales de manera expresa señala el artículo 78 eiusdem, el niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia.

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y reconoce a los niños, niñas y adolescentes personas en desarrollo, y dispone la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo en su artículo 12 lo siguiente:

    …omissis…

    Como puede observarse, la norma antes señalada reconoce los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes inherentes a la persona humana, anotando como primera característica que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público. El concepto de orden Público ha de ser entendido como aquel que precisa todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos caracteres de la noción orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    En el presente asunto, se observa que la parte demandante denuncia violaciones de orden público relacionadas con la falta de doble asistencia en el proceso de formación del inventario así como en relación con la violación de la legítima de otros coherederos y que en definitiva podría afectar a sus representados.

    Por su parte, la Defensa consideró que el inventario judicial no determina con exactitud los bienes, que el mismo fue levantado por un tribunal incompetente, la falta de inclusión de todos los herederos, así como la falta de designación de un Curador.

    El artículo 998 del Código Civil dispone que las herencias deferidas a menores no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario, estableciendo el artículo 1.025 que todo lo relacionado con el beneficio de inventario debe conformarse con la formación del inventario de los bienes de la herencia y el cual deberá estar formado con solemnidades. Es decir, que todo lo relacionado con el beneficio de inventario está revestido de las formalidades establecidas por la ley.

    Si tomamos en cuenta que la partición no es sino una especie de contrato mediante el cual las partes que lo integran llegan a un acuerdo para efectuar la división de bienes comunes, tendríamos que observar lo que la doctrina ha señalado sobre la Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, F.L.H., citado por la sentencia N° 00258 de la Sala Civil del 19/5/05, cuyo fallo establece, que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos o generales; expresando que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

    Por su parte, E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III) citado por la misma sentencia, expresa que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa de la ley, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público.

    En materia de la infancia y la adolescencia, la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario evidentemente está destinada a proteger el interés de éstos y tiene una evidente condición que son de orden público, más hoy en día cuando la Constitución y la ley especial que regula los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consagran el principio del interés superior del niño, como principio orientador para resolver los conflictos en los cuales se encuentren involucrados. De tal manera, que si la aceptación bajo beneficio de inventario está condicionada a la formación del respectivo inventario, es consecuencia lógica que si el mismo ha sido formado de manera irregular se afecta tanto la aceptación de la herencia como todos los actos posteriores, incluyendo la partición amistosa.

    En el caso concreto, a través del material probatorio valorado por quien juzga, quedó demostrado que el inventario Judicial se formó relacionando los bienes que indicó la parte solicitante a los Tribunales Ejecutores comisionados, en la oportunidad en que presentó el abogado R.A.R.B. la solicitud del inventario judicial, pues solo acompañó planilla de autoliquidación del impuesto Sucesoral N° 000149-01 con los datos personales del causante, así como la determinación de los herederos dicha planilla fue consignada de manera incompleta, es decir, no consignó la planilla que muestra la relación del activo y pasivo de la herencia dejada por el causante J.H.R., razón por la cual el inventario judicial solo refleja algunos bienes que conforman el activo de los bienes dejados por el causante J.H.R., significando, que en dicho inventario judicial formado, se excluyen bienes declarados ante la administración Tributaria, tales como: Un vehículo automotor, Placa 76F-EAB, Modelo F-35, Marca Ford, clase camión, tipo cabina, uso carga, color blanco, año 1.999, Serial del Motor: XA18151, Serial de carrocería: 8YTKF37B9X8-A18151. Así como, la relación de ochenta (80) reses, que pastan en el fundo manzanera hoy la Moneda, 40 vacas, 10 novillos, 2 toros, 15 mautes, 13 becerros. No muestra pasivos tales como: Servicio Funerario Capilla La Marquesa 700.000 Bs, Servicio Funerario ServaPur, 600.000Bs, al ciudadano H.R. la cantidad de 3.551.000,00Bs, Indexación Salarial a la contadora C.N. 532.160,00Bs, honorarios Profesionales al abogado R.A.R.B. por 3.511.320Bs, conduciendo a inferir, que dicho inventario se formó de manera incompleta, conclusión a la que llega quien juzga, al adminicular el expediente administrativo N° 000149-2001, que fue incorporado a la audiencia de juicio por la parte actora de manera completa con el fin de demostrar sus alegatos cuyo expediente contiene las planillas de autoliquidación de impuestos de las cuales se demuestran todos los bienes que conforman el acervo hereditario del causante J.H.R., cuyo expediente administrativo reproducido en juicio fue expedido en copia certificada por el Departamento de Tributos Internos, sector Barinas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, el documento administrativo que acompañó el solicitante del inventario judicial en la oportunidad de la presentación para su formación, trajo como consecuencia, la exclusión de bienes que conforman al acervo hereditario del causante, así como la exclusión de la totalidad del pasivo en su totalidad, lo que hace presumir que deliberadamente se solaparon bienes e información necesaria a los intereses de los coherederos; ya que es conocido que la Solvencia o liberación otorgada por el Ministerio de Finanzas conforma un expediente completo sin el cual, esa liberación o solvencia nunca es otorgada.

    Esta circunstancia, vulnera los Derechos patrimoniales de los niños de autos, más aún, cuando la obligatoriedad de recibir la herencia a beneficio de inventario conduce a producir efectos jurídicos contemplados en el artículo 1036 del Código Civil. Esto en virtud, que el inventario judicial se formo excluyendo el pasivo de la herencia.

    De igual manera, se observa respecto al inventario judicial formado, que luego de culminado el mismo, se omitió la formalidad establecida en el artículo 1029 del Código Civil, el cual establece:

    …omissis…

    Al respecto, observa el Tribunal, que dicha formalidad no se cumplió, por cuanto culminado el inventario era necesario la declaratoria de la aceptación de la herencia como lo dispone la norma transcrita, lo cual no ocurrió en el presente caso, máxime al desprenderse de las actuaciones, que el documento de partición amistosa presentada para su homologación excluyó a los coherederos J.A.R.B. y C.E.R.F. quienes tienen plenamente probado en autos su condición de coherederos del causante H.R..

    Por otra parte, establece el artículo 1357 del Código Civil establece:

    …omissis…

    De las normas transcritas se colige, que el cumplimiento de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es de ley, máxime cuando tal formalidad produce efectos que benefician a los herederos que en el presente caso a los niños y adolescentes de autos. De tal manera, que cuando un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable debe declararse la nulidad aún de oficio, por vulnerar el orden público.

    Es menester señalar, que del análisis de las pruebas, emerge con fuerza probatoria que la progenitora de los niños (se omite el nombre conforme a LOPNNA), es decir, la ciudadana M.A.P.R. es la cónyuge supérstite del causante J.H.R., como demuestra la copia certificada de acta de matrimonio, valorada y apreciada por quien juzga, conduciendo a inferir la existencia de intereses contrapuestos entre la progenitora prenombrada y los niños (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, como lo dispone el artículo 270 del Código Civil, por cuanto tiene cualidad de heredera por mandato del artículo 823 del Código Civil, en consecuencia, se requería el nombramiento de un curador.

    Asimismo, para concertar la división de los bienes se requería la autorización judicial previa como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, contenido en el Capitulo “De la Dirección de los Hijos y la Administración de los Bienes” en razón de la existencia de los niños y adolescentes de autos, cuyo tenor de la norma señala es la siguiente:

    …omissis…

    De tal manera, que del análisis de las pruebas valoradas se desprende las omisiones antes señaladas.

    En este sentido, según la Sala Constitucional una de las características del principio del interés superior del niño es de la indisponibilidad de los derechos, que tiene que ver con la existencia de una tutela jurídica, todo lo cual le exige al juez examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar esos intereses y motivos en los planos de los valores de la relación jurídica que los vincula, ponderar esos valores y decidir lo que más se ajusta al sentido propio de tales valores. Por ello, la Sala ha señalado que tal principio significa que lo que ha de prevalecer en el Derecho Minoril es el interés superior, en consecuencia, no se puede subvertir o derogar implícitamente las normas del ordenamiento jurídico por cuanto son de estricto orden público.

    Por otro lado, denunció el actor sobre “la violación de la legítima de los coherederos J.A.R.B. y C.E.R.F. quienes tienen plenamente probado en autos su condición de coherederos del causante H.R., no constando en autos, que su cuota parte hereditaria haya sido satisfecha creándose una comunidad con los menores y adolescentes a quienes de manera irrisoria se les trato de satisfacer su cuota parte hereditaria, lo que trae como consecuencia una violación a los principios que regulan la aceptación de herencia a beneficio de inventario.”

    Respecto a ésta denuncia, se observa que el escrito de Partición presentado para su homologación no incluyó a los coherederos J.A.R.B. y C.E.R.F. quienes tienen plenamente probado en autos su condición de coherederos del causante H.R., en consecuencia, lo que ciertamente conlleva a la existencia de una comunidad con los demás herederos, afectando manifiestamente intereses que le son propios a los coherederos cuyos intereses le corresponde tutelar a esta jurisdicción.

    Asimismo denunció el demandante, que el abogado R.A.R. apoderado de la mayoría de los coherederos es parte interesada en el juicio, de cuya nulidad se pretende, en consecuencia tienen interés en el asunto y genera un conflicto de intereses en perjuicio y detrimento de los derechos patronales de los ni{os y adolescentes involucrados en la partición.

    En este sentido, es evidente, que el profesional del derecho ciertamente tiene interés manifiesto en todo lo que atañe al proceso cuya nulidad pretende la parte demandante, observándose que sus derechos están en franca contraposición con los derechos e intereses de los niños y adolescentes (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, lo cual abiertamente es violatorio a disposiciones de estricto orden público lo cual resulta nocivo y perjudicial a los intereses patrimoniales de éstos, significando, que debió en su patrocinio tramitar la designación de un curador, para la tutela de los derechos patrimoniales de los niños involucrados en la partición amistosa, que de manera clara conculcó no solo los intereses de los niños y adolescentes prenombrados, sino violatorio a la normativa es de estricto orden público por la existencia de derechos e intereses de los niños de autos y por consiguiente la autorización para concretar la partición como lo dispone el artículo 267 del Código Civil.

    En este orden, quien juzga, observa la existencia de vicios que afectan directamente al quebrantamiento del orden público, lo cual no es posible subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, que al ser delatadas por el Juez al momento de decidir, debe intervenir de oficio, pues tales quebrantamientos producen la invalidez de las actuaciones posteriores al acto irrito declarado. Así lo dispone el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Finalmente, considera quien decide, que a tenor de la normativa antes señalada y de acuerdo a los medios probatorios valorados y estimados en el presente fallo, demuestra que el inventario judicial formado revela vicios que afectan directamente el quebrantamiento del orden público, entonces existe ya un defecto de origen que el vicio es de tal entidad, que afecta el patrimonio de los niños y adolescentes (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, que por ser sus derechos de orden público como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es posible su subsanación, debiendo sucumbir tales irregulares ante el imperio de la ley, por lo que la sanción no puede ser otra, que la nulidad la cual decreta de oficio este Tribunal respecto al Inventario Judicial, así como la subsiguiente Partición amistosa presentada para su homologación como se establecerá en dispositivo del fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demandada de Nulidad de Partición de Herencia Amistosa Beneficio de Inventario

    interpuesto por el Abogado O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.V.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.169.356, contra los Ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, y los niños: (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, representados por su madre ciudadana: M.A.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.010. Así de Decide. En consecuencia, se declara de oficio la Nulidad del Inventario Judicial formado en el expediente N° Tl1-S-2008-009853 y en consecuencia, la Partición amistosa homologada en fecha 13 de octubre de 2011. Así se Decide…”.

    V

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Y LA CARGA DE LA PRUEBA

    Tal y como ya hemos acotado en el presente fallo, la parte actora, demandó nulidad de partición de herencia, contra los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, respectivamente. Y los niños: (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, representados por su madre ciudadana: M.A.P.R..

    En este orden de ideas, esta Alzada debe dejar establecido que en relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

    En este caso la parte actora ha invocado la nulidad de la “partición amistosa”, porque no consta en modo alguno un inventario judicial en el que se determinen con exactitud los bienes que integran el activo y las deudas que integran el pasivo. Que se observa el incumplimiento de las formalidades esenciales tal y como lo ordena el artículo1.025 del Código Civil. Que de él se desprenden que se conculcaron los efectos del beneficio de inventario. Que además se violó la legítima que establece el artículo 883 del Código Civil en perjuicio de los co-herederos J.A.R.B. y de C.E.R.F., en virtud de que no consta en el expediente que estos hayan repudiado la herencia. Que de dicho expediente también se evidencia la violación del artículo 267 del Código Civil al convalidar el tribunal de la causa un poder otorgado por los herederos del causante de autos, en el que se observa que le fueron conferidos al mandatario poderes que exceden de la simple administración, como lo es la partición de los bienes, sin que haya precedido a ello una autorización del tribunal competente, todo esto en perjuicios de los niños también co-herederos. Que de igual modo, emerge del tantas veces señalado expediente que el caudal hereditario no fue repartido entre los trece (13) co-herederos, sino entre once de ellos. Que se incumplió con la doble asistencia que deben tener los inhabilitados. Que se violó el interés superior del niño. Que los bienes objeto de la partición no fueron valorados. Etc.; en virtud de lo expresado, sobre la parte actora recae la carga de demostrar todas las afirmaciones sobre las cuales basó su demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente pasa esta Alzada a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    VI

    MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

    Medios probatorios de la parte demandante:

    • Reprodujo, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la copia certificada de expediente n° T11-S-2008-009853, que se sustanció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de partición de herencia amistosa, suscrita por los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.d.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B. y C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, así como las ciudadanas: N.d.C.C.V. y M.A.P.V., en nombre y representación de los menores: E.V.R.C., (se omite el nombre conforme a la LOPNNA) actuando en su condición de hijos del de cujus J.H.R.. (Marcada “B”, folios 20 al 207).

    Respecto al expediente promovido, debe resaltar esta Superioridad que el mismo contiene actas procesales en el que consta documentos de “ciclo estatal cerrado”, como lo son los autos, sentencias y providencias del tribunal, y, documentos de “ciclo estatal abierto”, constituidos por diligencias y escritos de las partes involucradas en el juicio, cada uno de estos documentos tienen un valor probatorio distinto, debido precisamente a la autenticidad de los mismos dependiendo claro de quien emanan.

    Se observa que el expediente promovido y traído a los autos, contiene solicitud de inventario judicial dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, peticionado por los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.d.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B. y C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, así como las ciudadanas: N.d.C.C.V. y M.A.P.V., en nombre y representación de los menores: E.V.R.C., (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, actuando en su condición de hijos del de cujus J.H.R., representados todos los solicitantes por el Abg. R.A.R.B., quien también es co-heredero del de cujus J.H.R., por ser hijo de este último, lo que pone en evidencia que existen intereses contrapuestos entre el apoderado judicial y co-heredero; con los niños –ahora adolescentes- que en la presente causa tienen el carácter de herederos.

    Se evidencia en el expediente promovido; certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante: J.H.R.R. J-30757751-7, de fecha 4 de julio del año 2.005, a nombre del heredero o legatario: H.R.R.B. (Folio 36) y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del mismo causante antes señalado. (Folios 41 y 42). Al primero de los indicados documentos, se le otorga pleno valor probatorio como documento emanado de un funcionario público competente, que se encuentra debidamente firmado y sellado; y al formulario de autoliquidación se le otorga valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones que hicieron los co-herederos del causante J.H.R., a la administración pública, vale decir, respecto a la identificación de los presuntos herederos, el activo y el pasivo de la masa hereditaria. Y así se declara.

    De igual modo, se observa poder firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el n° 13, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por los ciudadanos: H.R., C.M., S.C., G.C., C.A., M.R., R.A. y R.O.R.B., C.E.R.F., y las ciudadanas: N.d.C.C.V. y M.A.P. , en nombre y representación de sus hijos menores: E.V.R.C., (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, poder especial, amplio y suficiente al abogado: R.A.R.B.. (Folios 43 al 48); respecto a este medio probatorio se evidencia que se trata de un documento privado reconocido de fecha cierta, y se observa que dicho mandato fue otorgado por los co-herederos antes indicados, al otro co-heredero que es abogado, en este caso ciudadano: R.A.R.P.. Y así se declara.

    Se observa acta n° 117, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., en la que hace constar que en fecha 11 de octubre de 2.000, se presentó el ciudadano: R.A.R.B., quien declaró que el 7 de octubre de 2.000 falleció el adulto J.H.R., dejando al morir (11) hijos de nombres: H.R., C.M., S.C., G.C., C.A., Magalis, R.A., J.A., R.O.R.B., C.R. (mayores de edad) y E.V.R.C. (menor de edad). (Folio 49); si concatenamos esta acta de defunción con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que ya ha sido valorado ut supra, se observa que existen inconsistencias en relación al número o cantidad de co-herederos, pues mientras en el acta de defunción se señaló que el causante R.A.R.B. dejó once (11) hijos, es decir co-herederos; en el indicado formulario se señalaron trece co-herederos. Y así se declara.

    Al folio 62, se evidencia auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de marzo de 2.007, en el que admitió la solicitud de inventario sobre bienes de la sucesión del ciudadano J.H.R., y ordenó comisionar al juzgado ejecutor a los fines de realizar el inventario solicitado; en cuanto a esta providenciación, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la admisión de la indicada solicitud, como documento de “ciclo estatal cerrado”, el cual se encuentra investido de autenticidad por emanar de un funcionario público dentro de un procedimiento jurisdiccional. Y así se declara.

    Se observa auto de fecha 8 de mayo de 2.007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que ordenó consignar ejemplar del diario donde fue publicado el correspondiente edicto. (Folio 67), al igual que la documental anterior, este auto goza de autenticidad y se le otorga valor probatorio para dar por probado que el indicado juzgado ordenó la consignación del diario en el que fue publicado el edicto ordenado. Y así se declara.

    1) Así mismo, se evidencia acta de inventario judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2.008, sobre los bienes dejados por el causante ciudadano J.H.R., los que allí se describen. (Folios 94 al 96).

    2) Del mismo modo se evidencia acta de inventario judicial practicada en fecha 1 de febrero de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre los bienes dejados por el causante ciudadano J.H.R., los que allí se describen, (Folios 113 al 119).

    Respecto a los dos inventarios antes señalados, se observa que los mismos fueron practicados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre y el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas; en virtud de ello, tratándose el presente caso de un procedimiento en el que se encuentran involucrados niños y adolescentes, se hace evidente que los mismos fueron realizados por tribunales sin competencia especial en niños, niñas y adolescentes, lo que trae como consecuencia que a los efectos de esta causa no se consideren válidos, en virtud de que a los efectos de la autorización judicial de partición, debieron ser tramitados de manera legal, cumpliendo todos los requisitos establecidos, y además de ello debió ser practicado por un tribunal competente. Y así se declara.

    En el indicado expediente promovido se observa auto de fecha 18 de febrero de 2.007, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que designó experto contable al ciudadano: G.M.C., a los fines de determinar el valor actualizado de los fondos de comercios que allí se mencionan; y también se evidencia que en fecha 25 de abril de 2.008, el experto designado y juramentado consigna su informe de experticia, lo cual se evidencia a los folios 141 y 142, en relación a esta experticia, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de las actas de inventario mencionadas en el párrafo anterior; en el sentido de que tales actividades procesales destinadas a fijar un valor respecto de los bienes que declararon en la solicitud de inventario, fueron realizadas por un tribunal de competencia común y no especial, lo que deviene en su carencia de validez a los efectos de la presente causa. Y así se declara.

    Consta a los folios 148 al 153 del expediente promovido, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en relación a esta documental la misma se encuentra investida de autenticidad y valor, en virtud de ser un documento de “ciclo estatal cerrado”, dictado dentro de un proceso jurisdiccional por funcionario competente, verificándose que se encuentra firmado y sellado, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la ley. Y así se declara.

    Se observa escrito de fecha 4 de agosto de 2.010, presentado por el ciudadano R.A.R.B., actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita la partición amigable de los bienes que allí señaló, y el convenimiento de todo lo allí acordado. (Folios 172 y 173).

    En fecha 16 de septiembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la homologación de la partición amistosa, por cuanto los términos expuestos en el escrito vulneran el derecho a la adolescente y niños de autos. (Folio 174 al 177); en cuanto a este auto debe resaltar esta Superioridad, que además que la solicitud de inventario judicial fue admitida y sustanciada en parte ante un tribunal incompetente por la materia, llama poderosamente la atención que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se haya pronunciado acerca de la partición negando la misma, siendo que los actos que homologan los órganos jurisdiccionales son: la transacción; el convenimiento y el desistimiento. Y así se declara.

    I) En fecha 19 de septiembre de 2.011, fue presentado escrito por el ciudadano R.A.R.B., actuando con el carácter de autos, mediante el cual modificó la solicitud de partición amistosa de los bienes que allí señaló, y además señaló el convenimiento de las partes ahí involucradas respecto del pasivo de la herencia. (Folios 180 al 182).

    II) En fecha 13 de octubre de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que autorizó a los niños de autos a recibir la cuota parte de la herencia que les correspondió a beneficio de inventario judicial, e impartió la homologación a la partición amistosa de dicho acervo hereditario. (Folios 183 al 186).

    III) Se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto declaró definitivo y firme el fallo de fecha 13/10/2.011 y declaró la ejecutoria del mismo; y en el mismo auto ordenó tener como apoderado judicial de la ciudadana E.V.R.C., al abogado O.O.D.. (Folio 190).

    En relación con los documentos procesales señalados precedentemente con los números I), II) y III); referidos al escrito contentivo de la nueva propuesta de “partición amigable”, el auto de fecha 13 de octubre de 2.011 mediante el cual el tribunal especializado impartió homologación a un escrito que contenía era la solicitud de autorización de partición de bienes y hereditarios, y su declaratoria de firmeza por auto de fecha de fecha 19 de junio de 2.012, este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

    Se evidencia escrito presentado por el mencionado apoderado de la ciudadana E.R., en el que solicitó la nulidad de partición de herencia a beneficio de inventario, conforme lo dispuesto en el artículo 1.347 numeral 3° del Código Civil. (Folios 193 al 203). Y en fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó lo solicitado y exhortó al solicitante intentar la demanda vía autónoma conforme lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero literal “M”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 204).

    La parte promovente en su escrito alegó que el expediente en el que cursa la solicitud de inventario y partición amistosa que acabamos de analizar y valorar, no consta en modo alguno un inventario judicial en el que se determinen con exactitud los bienes que integran el activo y las deudas que integran el pasivo. Que se observa el incumplimiento de las formalidades esenciales tal y como lo ordena el artículo1.025 del Código Civil. Que de él se desprenden que se conculcaron los efectos del beneficio de inventario. Que además se violó la legítima que establece el artículo 883 del Código Civil en perjuicio de los co-herederos J.A.R.B. y de C.E.R.F., en virtud de que no consta en el expediente que estos hayan repudiado la herencia. Que de dicho expediente también se evidencia la violación del artículo 267 del Código Civil al convalidar el tribunal de la causa un poder otorgado por los herederos del causante de autos, en el que se observa que le fueron conferidos al mandatario poderes que exceden de la simple administración, como lo es la partición de los bienes, sin que haya precedido a ello una autorización del tribunal competente, todo esto en perjuicios de los niños también co-herederos. Que de igual modo, emerge del tantas veces señalado expediente que el caudal hereditario no fue repartido entre los trece (13) co-herederos, sino entre once de ellos. Que se incumplió con la doble asistencia que deben tener los inhabilitados. Que se violó el interés superior del niño. Que los bienes objeto de la partición no fueron valorados. Etc.

    • También promovió en copia fotostática certificada, un legajo de doce folios entre las que se encuentra el Certificado de Solvencia de Sucesiones y las planillas que conforman el formulario que al efecto tiene elaborado el Ministerio de Finanzas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión del causante J.H.R., sustanciado en el expediente n° 000149-2001, que se encuentra en los archivos del Departamento de Tributos Internos, Sector Barinas, de la Gerencial Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo expediente administrativo demuestra que fue presentado por el abogado R.A.R.B. la planilla de autoliquidación n° 0105619, para luego en fecha 19 de mayo de 2.005 presenta planilla de autoliquidación sustitutiva n° 0037557 que relaciona el activo y el pasivo de los bienes dejados por el causante J.H.R., reflejando que los activos son: 1) Una casa propia para vivienda familiar, denominada SAN JOSE, edificada en una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos cincuenta y seis cuadrados (456 mts2), ubicada en la avenida Cojedes, número 198-B–A, de la Urbanización Alto Barinas Norte, del área urbana de este ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 198-A en veintidós punto ochenta metros (22.80) metros; Sur: Con la parcela 197 en veintidós punto ochenta metros (22.80) metros ; Este: Con la parcela 199 en veinte (20) metros y Oeste: Con la avenida Cojedes, en veinte (20) metros. Cuyas características y demás especificaciones aparecen en el documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, bajo el número 15, Tomo uno, Protocolo Primero, de fecha 3 de abril de 1987, segundo trimestre del referido año.- 2) Una casa para habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la calle N.B., número 2-31, del área urbana de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y de especificaciones se encuentran en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el número 34, Tomo uno, Protocolo Primero, de fecha 4 de abril de 1981, segundo trimestre del referido año.- 3) Mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en zona urbana de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la avenida principal dos (2) hoy avenida Guaicaipuro cruce con calle cinco (5) del Barrio Nueva Barinas, los linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Pública del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el número 26, Tomo trece, Protocolo Primero, fecha 20 de noviembre de 1992, Cuarto Trimestre del referido año.- 4) Fundo agropecuario, denominado “LA MANZANERA” hoy “LA MONEDA” ubicado en las sabanas conocidas como EL LEGO, en la jurisdicción del municipio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el número 44, Tomo 4, Protocolo Primero, fecha 29 de diciembre de 1.994, Cuarto Trimestre del referido año.- 5) Un vehículo usado de las siguientes características, clase: Camioneta, Modelo: Pick-Up, Marca: Ford, Año: 1.997, color: verde. Serial del Motor: V-A27213; Serial de Carrocería AJF1VP27213, identificado con la placa: 23F-PAA.- 6) Un fondo de comercio denominado “BODEGA LA ESMERALDA” ubicado en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, registrado primeramente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 68, folio 70 al 71 vto., Tomo III adicional, de fecha 21 de junio de 1.985, posteriormente en el Registro Mercantil de Estado Barinas, bajo el número 18, Tomo 1-C de fecha 3 de agosto de 1.995.- 7) Un fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Hijo del Manantial, ubicado en la ciudad de Barinas, en la Calle N.B., n° 2-203, autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 223, folios 95 al 96 vto., de fecha 17 de octubre de 1.974 y asentado en ese mismo juzgado bajo el n° 97 folios 285 al 287, Tomo II, de fecha 16 de diciembre de 1.982.- 8) Un revolver marca S.A.W., modelo 19, calibre 38/357, acabado pavón, capacidad 6 tiros, fabricado en U.S.A., serial HJE9878, según factura n° 006065, de fecha 31-07-96.- 9) Un vehículo automotor, clase camión, tipo cabina uso carga, año 1.999, color blanco, serial de carrocería 8YTKF37B9X8-A1-851.- 10) Ochenta reses, que pastan en el fundo “La Manzanera” hoy “La Moneda”, 40 vacas, 10 novillos, 2 toros, 15 mautes, 13 becerros. Igualmente demuestra pasivos: Servicio Funerario Capilla La Marquesa 700.000,00 Bs., Servicio Funerario ServaPur, 600.000,00 Bs., al ciudadano H.R. la cantidad de 3.551.000,00 Bs., Indexación Salarial a la contadora C.N. 536.160,00 Bs. Demuestra que en fecha 19 de mayo de 2.005 mediante planilla sustitutiva o complementaria n° 01056618 presentada ante la administración Tributaria refleja el activo y el pasivo de la herencia, así como las cantidades de dinero a pagar por concepto de impuestos, determinándose que para la fecha de la presentación de dicha planilla complementaria, se constata que el activo de la herencia ascendía a la cantidad de Bs. 220.856.550,00. El pasivo a la cantidad de Bs. 8.799.530,00, siendo el patrimonio neto del causante la cantidad de Bs. 212.057.020. Asimismo, a pagar de impuesto correspondió la cantidad de Bs. 23.535.820. (Marcada “A”, folios 258 al 269).

    En relación del documento administrativo denominado Certificado de Solvencia de Sucesiones, que se encuentra inserto en el folio 259 de la primera pieza del presente expediente, a nombre del causante: J.H.R., de fecha 4 de julio de 2.005, se le otorga valor probatorio en virtud de la autenticidad que de él emana por encontrarse debidamente firmado y sellado, debiendo resaltarse que dicho certificado de solvencia lo expide la administración pública de conformidad a los datos suministrados por los herederos, y está sujeto a las modificaciones que resulten de las investigaciones que practiquen los funcionarios fiscales adscritos a la gerencia regional del Seniat, en virtud de ello; el indicado certificado es el resultado de las declaraciones que los herederos del causante J.H.R., hicieron en su oportunidad al órgano especial de tributos. Y así se declara.

    En cuanto a la planilla o formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que se encuentra inserto en los folios 260 al folio 269 de la primera pieza de este expediente, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental anterior, en el sentido que dicho documento contiene las declaraciones de los herederos del causante de autos frente a la administración pública, y ese es el valor que de ella emana, por lo que su contenido es legal y válido salvo prueba en contrario. Y así se declara.

    • Promovió copia fotostática simple del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 1997, registrado bajo el N° 10, folios 59 y 60 del protocolo segundo, principal y duplicado, segundo trimestre de 1997, contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre el causante J.H.R. y la ciudadana: M.A.P.R.. (Marcada “B” folios 270 al 273).

    Al antes señalado documento se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido y de fecha cierta, para dar por demostrados los hechos y declaraciones que contiene, entre ellos, lo bienes propiedad del ciudadano: J.H.R., y que existían al momento de la celebración del matrimonio civil celebrado con la ciudadana: M.A.P.R., titular de la cédula de identidad nº 15.670.010, entre esos bienes un rebaño de ganado de trescientas (300) de cría y doscientas cincuenta (250) reses de ceba marcadas con el hierro RS.Y así se declara.

    • Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia A.A.L.d.M.B.d.E.B., Acta n° 16 de los Libros llevados durante el año 1.997, cuyo documento público demuestra que en fecha 27 de junio de 1.997 contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos J.H.R. y M.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-897.675 y V-15.670.010 respectivamente.

    Respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos que ahí se mencionan. Y así se declara.

    Debe añadir este Tribunal Superior que de la recurrida emerge que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal a quo se le garantizó el derecho a opinar a los adolescentes: (se omite el nombre conforme a LOPNNA); respecto a tal afirmación contenida en la recurrida; este Juzgado tiene por cierto dicho testimonio, al provenir de un funcionario público facultado por la ley para dar fe pública de los actos que realice. Y así se declara.

    De conformidad con el mandato legal, esta Alzada ha analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, solo han quedado pendientes por valorar algunas documentales, respecto de las cuales esta Juzgadora se pronunciará más adelante en este sentencia.

    VII

    MOTIVACIÓN

    Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora, y las defensas opuestas por la parte accionada, tanto en el Tribunal a quo, como ante esta Alzada en la audiencia de formalización de la apelación, y examinados todos los medios probatorios que constan promovidos y evacuados en el presente juicio; debe pasar este Juzgado a pronunciarse acerca de la nulidad o no de la “partición amistosa”, que fue celebrada entre los co-herederos del causante J.H.R. y “homologada” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del año 2.011.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 334 que el Juez o Jueza, dentro del ámbito de sus competencias responden por la integridad y supremacía de la Constitución y deberá, de oficio dejar sin efectos aquellas determinaciones judiciales que sean contrarias al orden público constitucional.

    La Sala Constitucional, en sentencia nº 77, del 9 de marzo del 2.000, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., caso: FAIEZ A.H. B., J.V.M.U. y YAMAL A.H. B; señaló:

    …A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

    Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…

    De la lectura de la sentencia parcialmente trasladada, se desprenden elementos que son de necesario examen en el caso que nos ocupa; es verdad que todos los jueces de la República somos garantes de la Constitución vigente, esto quiere decir que las leyes y los actos de la administración pública que colidan con los principios fundamentales de la Constitución deben ser desaplicados (control difuso) y los actos que la contraríen deben ser anulados.

    Es así como la función jurisdiccional, debe siempre estar investida de constitucionalidad, y esa actividad está dirigida esencialmente a dilucidar las controversias entre las partes que precisan la declaratoria de derechos, claro ese proceder jurisdiccional no debe hacerse de cualquier modo, sino en la forma prevista en nuestra Carta Magna. Los órganos jurisdiccionales existen porque está prohibido hacerse justicia por mano propia (vindicta privada); la “violencia” es exclusiva del Estado (vindicta pública), y es por ello que se crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, que permiten eliminar la justicia privada, y hace del proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado, tal y como lo señala la sentencia trasladada párrafos más arriba.

    Reiterando las consideraciones vertidas en la sentencia transcrita, debemos señalar que si se utiliza el “proceso” para fines distintos a los previstos en la ley (dirimir conflictos entre las partes), el mismo se desnaturaliza, y convierte a la jurisdicción en una ficción, en un engaño, todo lo cual puede propiciar el caos social, pues de este modo se desvirtúa el fin de las instituciones, trayendo como consecuencia la vulneración del orden público; y el debilitamiento del sistema de justicia.

    Las formas de cada procedimiento, o la manera como el legislador previó que deberá resolverse una controversia, sea cual fuere, debe verificarse de la forma en que se encuentra establecida en la norma procedimental. Por tanto, en la tramitación de un procedimiento en la cual la norma procesal establece los supuestos de hecho en los cuales se hace aplicable la norma adjetiva específica, no pueden subvertirse y adecuarse al antojo y libre hacer de las partes intervinientes en ese proceso y mucho menos a la discreción del juzgador, ya que el debido proceso no puede ser alterado, subvertido o violentado sin que se altere o violente el orden público.

    Ni las partes, ni el juez se encuentran facultados para violentar normas procesales, ni para reformar el proceso o cambiar las formas procesales que se han establecido para ventilar un asunto para el cual se estableció un procedimiento específico, tampoco se encuentran facultados por supuesto para violentar o subvertir normas sustantivas.

    No es posible al menos válidamente, consentir el relajamiento y renuncia de las normas procesales o las normas sustantivas en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, invocando que las consecuencias que se obtuvieron con la decisión del juez fueron similares, aunque el camino o la vía procesal escogida y tramitada fue la equivocada, o que el transcurso del tiempo trajo como consecuencia la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto, aquello que nació defectuoso y resulta inexistente, adquiere pleno valor y existencia por el transcurrir del tiempo.

    De tal manera; que no puede nacer la cosa juzgada de un acto procesal o de un juicio en el cual se han violentado el orden público y las buenas costumbres, ni tampoco el transcurso del tiempo le puede hacer nacer efectos y existencia válida a ese acto que está infectado de nulidad absoluta.

    Hay normas en las que está interesado el interés privado o de particulares, y respecto a ellas las partes pueden establecer ciertas disposiciones, convenciones y liberalidades que no afecten al colectivo y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, sin embargo, existe un gran número de normas y disposiciones en las cuales se encuentra involucrado el interés del colectivo, el interés de la sociedad y por tanto, aquellas convenciones y liberalidades de los privados que vayan dirigidas a ocasionar una inaplicación de las mismas en detrimento del colectivo o de terceros ajenos a esa relación, no pueden surtir ningún efecto y, por ende, son nulas y sin valor jurídico alguno.

    También existen normas que rigen en materia de familia, y especialmente las normas reguladoras de la representación y administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes, aspecto este que tiene como artículo rector el 1.443 del Código Civil que dispone que la representación de los hijos que no han alcanzado la mayoridad corresponde a los padres que ejercen la patria potestad, y todo lo que tiene que ver con los actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar bienes muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones; también transigir, se requiere de la autorización judicial. (ex artículo 267 del Código Civil). Para estos actos que exceden de la simple administración se requiere la solicitud de autorización por cualquiera de los padres que ejerza la patria potestad previa notificación al Ministerio Público (art. 269 Código Civil.)

    También prevé el Código Civil, que cuando haya oposición de intereses –esto no quiere decir conflicto de intereses, sino intereses contrapuestos- entre el hijo y los padres que ejerzan la patria potestad, el juez de menores –de los niños, niñas y adolescentes- nombrará un curador (art. 270), este supuesto también rige si la oposición de intereses se presentara con otros miembros de la familia extendida (entiéndase tíos, abuelos, etc.); los actos ejecutados en contravención de los artículos 267, 268, 269 y 270 de la ley sustantiva son anulables previo reclamo del padre, la madre, el hijo o hija y por sus herederos o causahabientes. (art. 271 Código Civil)

    Las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes; son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello; las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto. Todo lo relacionado con actos de disposición de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, no están sujetos al libre arbitrio de las partes, sino por el contrario se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, y en este caso, muy particularmente lo relacionado con la celebración de actos jurídicos que exceden de la simple administración de los bienes propiedad de aquellos, se encuentran inficionados de nulidad. Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar aún de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.

    Continuando con este caso especial de niños y adolescentes; debemos mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    La norma ut supra transcrita, nos sitúa frente a un cambio que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir de toda la sociedad la atención necesaria para su desarrollo integral, la formulación de la doctrina de la protección integral es: “todos los derechos para todos los niños”.

    Ese derecho de los niños todavía en construcción, está conformado por la protección integral, cuyos principios rectores son: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño, que significa que todas las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos que tomen medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia. Se trata pues, de una responsabilidad compartida del Estado, la familia y la sociedad en general.

    Ese interés superior del niño al cual nos hemos referido, debe entenderse no sólo desde la posición del interesado que exige una determinada conducta de un sujeto obligado, es preciso prestar atención al interés general de la sociedad y hacer respetar los instrumentos normativos de protección, no sólo para asegurar su vigencia y eficacia, sino para prevenir a los potenciales agresores de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Resulta indeclinable para los Jueces, integrar y hacer prevalecer los derechos de los niños y niñas de nuestro País, esto significa que se deben reconocer los derechos de todas las personas que conforman nuestra sociedad, no obstante, al existir contraposición entre los derechos de las personas en general y los derechos de los niños, niñas y adolescentes estos últimos deben prevalecer.

    Los jueces en materia de protección, al decidir debemos tomar en consideración la razonabilidad y la responsabilidad, en virtud de que una decisión judicial, puede llegar a tener derivaciones fundamentales en este nuevo derecho en construcción al que hemos hecho alusión.

    Por otro lado, tal y como ya lo hemos señalado en este fallo, los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el efectivo ejercicio de los mismos son de orden público, intransigibles e irrenunciables, y los Tribunales como órganos del Poder Público tienen el deber de garantizar la observancia y realización de tales derechos, además de ser guardianes y máximos garantes de la protección real de los derechos humanos de aquellos.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 6 dispone que la sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 7 establece la prioridad absoluta, entendida esta como el aseguramiento y verdadera eficacia de los derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, debiendo resaltarse que el literal d) ordena la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

    En este grado de desarrollo de esta sentencia; tenemos que resaltar una vez más que la parte accionante denunció violaciones del orden público relacionado con la falta de asistencia en el procedimiento de “partición amistosa” cuya nulidad aquí se peticiona, y en la formación del inventario de bienes dejados por el causante de autos, así como también denunció la violación de la legítima de otros co-herederos, que pudiera afectar a sus representada.

    Por otro lado, la Defensa Pública manifestó que el inventario judicial no señaló con exactitud los bienes dejados por el causante, que además de ello fue realizado por un tribunal incompetente, que no incluyó a todos los herederos y que sumado a todo ello no fue designado un curador para tales efectos, ni fue notificado el fiscal especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Con el propósito de dilucidar el caso sub iudice; debemos revisar el contenido del artículo 998 del Código Civil, que dispone:

    Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

    Por otro lado, el artículo 1025, eiusdem prevé:

    Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

    Ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de inventario judicial, que concluyó con una ”partición amistosa” que fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2.011, la cual se encuentra inserta en los folios del 183 al 186 de la primera pieza del presente expediente.

    Respecto a ese documento contentivo de la aludida partición; podemos resaltar que el mismo es un “contrato”, también pudiéramos catalogar dicha “partición amistosa” como una “transacción” en los términos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, según la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Si tomamos que el contrato realizado es de “partición amistosa”, siendo que algunos de los co-herederos eran niños y otra era adolescente, debió formarse de manera legal un inventario de bienes en el que se señalara la totalidad del activo y por supuesto se dejara determinado también de manera específica el pasivo existente, en virtud de que esto era un requisito previo a los fines de aceptar o rechazar la herencia en relación con los niños de autos.

    Como observamos que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2.011, homologó la “partición amistosa”, podemos considerar que el acto celebrado por los co-herederos de autos, fue una transacción para precaver un litigio eventual, en ese sentido tenemos que resaltar que dicho acto –el de transigir- es un acto que excede de la simple administración y se requería del nombramiento de un curador especial en virtud de los intereses contrapuestos que han quedado evidenciados en autos, respecto de los niños y de la adolescente y los demás co-herederos.

    Con el material probatorio que consta en las actas procesales que conforman este expediente, ha quedado demostrado que el inventario se formó con los bienes señalados por el Abg. R.A.R.B., quien actuó en nombre y representación de los herederos que en esa oportunidad señaló, verificándose que el indicado profesional del derecho también era co-heredero en dicha causa, sin observar que entre él y los niños y la adolescente que también era herederos existían intereses contrapuestos.

    Además de lo expresado; ha quedado evidenciado que la solicitud de formación de inventario interpuesta por el Abg. R.A.R.B., fue acompañada de planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral signada con el nº 000149-01, la misma fue consignada de manera incompleta, pues la misma sólo refleja algunos bienes dejados por el causante J.H.R., verificándose que se excluyeron algunos bienes tales como: un vehículo automotor, placa 76F-EAB, modelo F-35, marca Ford, clase camión, tipo cabina, uso carga, color blanco, año 1.999, serial del motor XA18151, serial de carrocería 8YTQF37B9X8-A18151. Ochenta (80) reses que pastan o pastaban en el fundo “La Manzanera” hoy “La Moneda”, cuarenta (40) vacas, diez (10) novillos, dos (2) toros, quince (15) mautes y trece (13) becerros. No se señalan tampoco los pasivos tales como: servicios funerarios Capilla La Marquesa por Bs. 700.000,00. Servicios funerarios Servapur Bs. 600.000,00, al ciudadano H.R., la cantidad de Bs. 3.351.000,00; honorarios profesionales a la contadora C.N., Bs. 536.160.00; honorarios por experticia a la contadora A.N., Bs. 101.050,00 y honorarios profesionales al abogado R.A.R.B. por la cantidad de Bs. 3.511.320,00, lo que permite concluir que dicho inventario se formó de manera incompleta tal y como ha quedado demostrado en la planilla de autoliquidación de impuesto que forma parte del expediente administrativo nº 000149-2001. El documento administrativo que acompañó el solicitante de inventario judicial en la oportunidad de la presentación para la formación del inventario, derivó en la exclusión de bienes que conforman el acervo hereditario del causante, así como la exclusión de la totalidad del pasivo, lo que permite señalar que se ocultaron bienes e información necesaria que vulneran los derechos e intereses de los coherederos muy especialmente de los niños y adolescentes que son parte de la sucesión del ciudadano J.H.R..

    De conformidad con el artículo 1.036 del Código Civil, los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: no estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos; con lo cual también podemos llegar a la conclusión que al no haberse formado el inventario con la totalidad de su activo y de su pasivo, esto vulneró de manera directa los derechos patrimoniales de los niños de autos.

    Por otro lado la ley sustantiva en su artículo 1.029, dispone que después de haberse terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración de aceptar la herencia bajo inventario tendrá un plazo de cuarenta días contados desde la conclusión del mismo, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia, y que pasado este término sin haber hecho su declaración se le considerara como heredero puro y simple; todo lo cual permite concluir que al no haber la aceptación de la herencia tal y como lo prevé la ley, situación esta que ha quedado evidenciada del expediente que ha sido traído a los autos en el que consta la partición amistosa presentada para su homologación, existe vulneración a los derechos e intereses patrimoniales de los niños de autos por cuanto su situación paso a ser de herederos puros y simples, sin haberse verificado si el pasivo excedía el activo a partir.

    Debe añadir esta alzada que existe en nuestra legislación todo un sistema de protección de los incapaces, entre ellos las personas que no han alcanzado la mayoría de edad (artículo 18 del Código Civil), y que por ello se les provee de un representante, el cual se legitima en sustitución del niño, niña o adolescente. A ese representante no se le otorgan plenos poderes sobre el patrimonio de los niños, y por ello para ciertos contratos se exige que para integrar los poderes del representante se requiere la autorización de los órganos judiciales (artículos 267, 364, 365 del Código Civil). Estas autorizaciones tienen carácter preventivo y mientras no se dicte el decreto correspondiente, el representante legal carece de legitimación para contratar, lo que trae como consecuencia que si se produce la contratación sin contar con la autorización judicial la misma es nula. Las autorizaciones conjuntamente con las homologaciones y con las aprobaciones que la ley exige en ciertos casos son también denominadas “formas habilitantes”, y en la doctrina se les suele clasificar como una categoría de formalidades adicionales de las formalidades ad subtantiam, de publicidad y ad probationem.

    Como ya hemos señalado en el presente fallo, el cumplimiento de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario tratándose en este caso de coherederos que no habían alcanzado la mayoridad, es una formalidad esencial, en virtud del sistema de protección de los niños y adolescentes de autos. El artículo 1.347 ordinal 3º del Código Civil señala que en las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite cuando entre otras cosas no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la ley.

    De la revisión y análisis de las actas probatorias que conforman el presente expediente, ha quedado demostrado que la ciudadana M.A.P.R., madre de los niños (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),, es la cónyuge supérstite del causante J.H.R. tal y como lo prueba la copia certificada del acta de matrimonio signada con el nº 16 expedida por el Prefecto de la Parroquia A.A.L., del municipio Barinas estado Barinas, en la que se evidencia que el 27 de junio de 1.997 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.H.R. y la ya nombrada ciudadana (folio 66 de la segunda pieza); lo que devela la existencia de intereses contrapuestos entre la madre y sus hijos (se omite el nombre conforme a la LOPNNA),; lo que viene a significar que conforme al artículo 270 del Código Civil en el caso de la “partición amistosa” debía nombrarse un curador especial, requisito que no fue cumplido al momento de celebrarse dicho acuerdo, lo que pone en evidencia otra vulneración en contra de los derechos e intereses patrimoniales de los niños de autos; ni que decir de la necesaria autorización judicial que se requería para celebrar la tantas veces nombrada partición, por tratarse de un acto que excede de la simple administración de bienes, lo mismo puede añadirse si tomamos en consideración que la “partición amistosa” sea una transacción, pues para transigir en nombre de los niños y de la adolescente también se requería autorización expresa de un tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En efecto ha quedado evidenciado en el caso de marras, que no se cumplió a cabalidad con la formación del inventario de bienes en virtud de que algunos de ellos fueron excluidos, al igual que se omitió señalar de manera especifica el pasivo de la herencia. Tampoco se efectuó el trámite legal a los fines de que los niños de autos aceptaran la herencia bajo el beneficio de inventario; de igual modo a pesar de que existían intereses contrapuestos entre la madre de los niños y éstos, misma situación presentada con el coheredero R.A.R., no se nombró un curador especial a los fines del trámite de la partición cuya nulidad aquí se peticiona.

    Todo lo antes expresado devela violaciones al principio del interés superior de los niños y de la adolescente de autos lo que conlleva a la vulneración del orden público en cuya preservación esta interesado el Estado; lo que nos permite concluir sin lugar a dudas que la “partición amistosa” celebrada entre las partes contratantes y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 13 de octubre del año 2.011, que se encuentra inserta en los folios 183 al 186 de la primera pieza del presente expediente es NULA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Efectivamente se han comprobado violaciones al interés superior del niño y a los derechos e intereses patrimoniales de la accionante de autos y de los otros niños coherederos ahora adolescentes, todo lo cual resulta en la violación al orden público. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cabe además añadir que en atención a la revisión del material probatorio que consta en autos, se ha verificado que el inventario judicial formado contiene vicios que afectan directamente el orden público; trayendo esto como consecuencia que tal inventario debe declarase de igual modo NULO, de conformidad con la normativa que ya se encuentra expresada en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en esta sentencia se declaran NULOS la “partición amistosa”, el acto jurisdiccional que la homologó y el inventario que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada se encuentra obligada a pronunciarse respecto a los alegatos que fueron esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada Abg. D.O.D.; la primera delación tiene que ver con la violación –según afirmó- por parte del tribunal de sustanciación que forma parte del circuito judicial de protección, en razón de que este vulneró el debido proceso y abrió nuevamente lapsos procesales que habían fenecido, aduciendo que este juzgado había reabierto el lapso de pruebas constituyendo esto una vulneración al orden público:

    En cuanto a esta denuncia, observa este Tribunal Superior que efectivamente consta en las actas procesales (folio 277 de la segunda pieza) que el indicado tribunal de sustanciación al verificarse el acto de sesión inicial de la fase de sustanciación, verificó que no había comparecido por si ni por medio de apoderado judicial la madre de los adolescentes de autos, y en virtud de ello invocando los artículos 8 y 86 de la Ley especial que rige la materia y el artículo 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó oficiar a la defensa pública a los fines de que se les designara defensor, y concedió una nueva oportunidad para la contestación de la demanda y promover pruebas; esta actuación del Juzgado a quo, por lo menos en este caso debe tenerse como válida en virtud de los adolescentes J.A. y M.J., no estaban representados de manera legal por persona alguna, y siendo que para todo juez prevalece el interés superior del niño y el principio de la prioridad absoluta, era necesario que los mismos estuvieran representados judicialmente; en ese sentido, al verificar la Jueza a quo que efectivamente no había acudido la madre y representante de los mencionados adolescentes, se hizo necesario fijar una nueva oportunidad, porque lo contrario hubiera sido una violación flagrante al derecho de los adolescentes de autos, sobre todo si tomamos en cuenta que la representación de la fiscalía especializada no se encontraba presente en el acto de sustanciación, en virtud de todo lo anteriormente expresado; esta Alzada desecha la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, no se produjo desequilibrio procesal a las partes, tampoco hubo vulneración al derecho de la defensa de la parte actora, y de igual modo no hubo en este caso falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya hemos expuesto en el presente fallo, no se era posible dejar en este juicio indefensos a los adolescentes de autos; es por ello que habiéndose verificado la falta de comparecencia de la madre de estos y que no había sido designada defensora pública que los patrocinara, el remedio menos gravoso fue fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar un acto tan importante como lo es el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la afirmación que la demanda de nulidad no debió ser admitida en razón de la “cosa juzgada” dado que el tribunal había homologado la “partición amistosa”, esta juzgadora no va a repetir aquí toda la argumentación que ya se encuentra expresada en esta sentencia, la verdad, es que los motivos por los cuales no se pueden admitir las demandas, son: cuando las mismas sean contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y esta norma es de aplicación restrictiva, debiendo agregar esta Superioridad, que en el presente caso no existe “cosa juzgada” porque el procedimiento en el cual se tramitó la partición amistosa devino en írrito e ilegal, en atención a que no se cumplieron los requisitos legales necesarios a los fines de preservar y proteger los derechos de los niños y de la adolescente de autos, no pueden derivarse efectos legales, de unas actuaciones que ya han sido calificadas de nulas por este tribunal, por los motivos que ya han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión se desechan las denuncias que fueron formuladas por el Abg. D.O.D. ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad de partición de herencia amistosa a beneficio de inventario debe declararse con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 173.270, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: H.R.R.B., C.M.R.B., S.C.R.D.N., G.C.R.B., C.A.R.B., R.A.R.B., R.O.R.B., M.R.R.B., C.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-3.914.085, V-3.593.952, V-3.593.949, V-3.593.954, V-3.914.087, V-4.931.287, V-8.146.694, V-4.925.167, V-14.550.745, respectivamente, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de noviembre de 2.013, en el expediente n° MD11-V-2012-00828, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del juicio de nulidad de partición de herencia.

Segundo

CON LUGAR la presente demanda de nulidad de partición de herencia amistosa a beneficio de inventario.

Tercero

Se declara LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA, aquí peticionada, y el acto jurisdiccional que la homologó.

Cuarto

Se declara de oficio LA NULIDAD DEL INVENTARIO JUDICIAL formado en el expediente nº Tl1-S-2008-009853.

Quinto

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expresada.

Sexto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del recurso.

Séptimo

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.,

Expediente n° 13-3633-Prot.

REQA/ANG/sofíasl.-

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