Decisión nº 020-F-04-02-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5975

PARTE DEMANDANTE: E.U.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.066.

ABOGADO ASISTENTE: E.A.E.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.369.

PARTE DEMANDADA: O.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.644.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO (TERCERIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.A.E.T., asistiendo a la ciudadana E.U.S., de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la llamada de tercero formulada por la parte demandante, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la apelante, contra el ciudadano O.J.U.S..

Cursa a los folios 11 al 19, escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana E.U.S., actuando en su carácter de socia de la compañía Distribuidora Gas Manaure, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, asistida por el abogado E.A.E.T., presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instaura formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra del ciudadano O.J.U.S..

Expone la accionante que en fecha 26 de noviembre de 1996, los ciudadanos O.J.U.S., O.J.U., M.T.S.d.U. y E.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.140.644, V-119.542, V-261.224 y V-3.682.066, respectivamente, inscriben la compañía denominada DISTRIBUIDORA GAS MANAURE C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, con un capital social compuesto por diez millones de bolívares (10.000.000,00), íntegramente suscrito y totalmente pagado, dividido en diez mil (10.000) acciones con un valor nominativo por acción de un bolívar (Bs. 1,00), las cuales fueron suscritas por los socios de la siguiente manera: O.J.U.S., suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); O.J.U., suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); M.T.S.d.U., suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); E.U.S., suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); que en la actualidad el capital social de la compañía esta constituido de manera fraudulenta por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según la última reforma de acta de asamblea extraordinaria de socios, que reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2015, bajo el Nº 117; Tomo 12-A, Folio 166, en la que el ciudadano O.J.U.S., se abrogó hasta el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, representando el capital accionario por doscientas ochenta y cinco mil acciones nominativas (285.000) a un costo de un bolívar (Bs. 1,00), lo cual representa un aporte de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), dejándole a los demás tres socios, el cinco por ciento (5%) restante del capital social de la compañía, lo que equivale a al uno punto seis por ciento (1,6%) aproximadamente a cada uno del capital actual; que es un acta irrita y viciada de toda nulidad, y ficticio el capital social que se refleja en la misma; que el 19 de marzo del año 2007, previa convocatoria por escrito, se realizó tal como estaba pautada una asamblea de accionistas de la compañía, en la que, para aquel entonces, con los socios fundadores, donde fungía como presidente el demandado O.J.U.S., de manera fraudulenta, se tradujeron diversos acuerdos, entre los cuales estaba la venta de acciones por parte de los accionistas O.J.U. y M.T.S.d.U., previo ofrecimiento y aceptación de los mismos accionistas, O.J.U.S. y E.U.S., quienes compararon cada uno por separado dos mil quinientas acciones (2.500) por su valor nominativo de un bolívar (Bs. 1,00), por lo que pasaron a ser los dos únicos accionistas con cinco mil (5.000) acciones cada uno, representando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la empresa; que el acta de asamblea de accionistas, reposa en el libro de actas de la asamblea de accionistas de la compañía, siendo suscrita por los socios salientes, los socios de la compañía y la secretaria de actas, que en aquel entonces, obligaba a las partes a presentar el documento en el respectivo registro mercantil, situación que no ocurrió, y aprovechó a su favor materializando sus intensiones de despojarla y apoderarse de la empresa, haciéndole creer de manera verbal y escrita de manera reiterada y continua en el tiempo a través de simulaciones, la supuesta inscripción de manera fiel y exacta del contenido de la asamblea de socios realizada el 19 de marzo de 2007, tal como se evidencia en la copia del comprobante de egreso de la compañía Nº 22044 de fecha 25/05/2013, donde se simula que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; que desde el año 2011 hasta la presente fecha los dividendos recibidos producto de las utilidades disminuyeron drásticamente, alegando el demandado que era producto de la regulación del precio de venta del llenado de los cilindros de gas por parte de Pdvsa, y de las crecientes obligaciones laborales, por lo que se vio obligada, a partir del año 2012, a solicitar en reiteradas ocasiones de manera verbal, una asamblea de accionistas para verificar los balances e inventario de bienes de la compañía, sin tener respuesta alguna y que ante la insistencia verbal y escrita es llamada en fecha 29 de julio de 2015 por el demandado, en su carácter de presidente de la compañía, para hacerle entrega de un cheque de su cuenta personal por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), correspondiente de los dividendos generados por las utilidades de los años 2013 y 2014, para hacerse efectivo el 15 de agosto de 2015, situación que originó una acalorada discusión, en la que el demandado de autos muy molesto le dijo que el era el dueño de la compañía, situación que la obligó a dirigirse el 31 de julio de 2015 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Coro, para visualizar el expediente de Distribuidora Manaure C.A., y solicitar copia del mismo, y es en ese momento donde por primera vez se entera de las operaciones en el registro de varias actas donde la despojaron prácticamente de todas sus acciones de la compañía al punto de una representación accionaria de apenas el uno coma seis por ciento del total de las acciones (1,6%), según la última reforma plasmada en el acta de asamblea en el acta de asamblea extraordinaria registrada el 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 117, Tomo 12-A de la compañía GASMACA, de la cual también demanda su nulidad, que se sorprendió aun mas del conocimiento del acta de socios, que da origen a la acción de despojo por parte del demandado de autos, de sus acciones sin su consentimiento, un acta de asamblea de socios asentada con la misma fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, la cual demanda su nulidad por acto de disposición, ya que el texto es diferente a lo que respecta a los acuerdos aprobados por unanimidad de los presentes aquel día de la celebración de la asamblea de socios del 19 de marzo de 2007; que por tales motivos solicita la nulidad absoluta del acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, por acto de disposición, en contra de sus acciones; que otro vicio de nulidad absoluta y falsedad de acta que impugna, se evidencia que solo se capitalizó la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) de los noventa y cinco mil, que le entregó al ciudadano O.J.U.S., en efectivo en la referida asamblea, que no se menciona el bien inmueble en el acta que traspasó a nombre de la empresa mediante la protocolización respectiva ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Miranda del estado Falcón; que demanda por nulidad del acto de disposición ejecutado contra el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea de socios de la compañía Distribuidora de Gas Manaure C.A., asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón: 1. Acta de asamblea de fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, 2. Acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 22-A, 3. Acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, y 4. Acta de asamblea de fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 117, Tomo 12-A, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 del Código Civil y con fundamento en los artículos 217, 263, 277, 283, 296, 317 literal b, 331 y 328 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 6, 8 y 9 del documento constitutivo estatutario de la compañía anónima Distribuidora de Gas Manaure C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en el acto de disposición (venta de acciones) efectuado sobre las acciones descritas en su contenido, asentadas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, es nula de toda nulidad, además por no haber cumplido con las formalidades y por ocultarle el demandado en el tiempo, de manera continua y reiterada, en su calidad de socia de la compañía anónima Distribuidora de Gas Manaure C.A., conocidas por sus siglas “GASMACA”, mediante acciones dolosas y simuladas hasta el día 29 de julio de 2015; que sea reconocido el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones de la compañía y ordenar la inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el acta de fecha 19 de marzo de 2007. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), lo que equivale a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y la indemnización respectiva por los daños y perjuicios causados por el lucro cesante producto de la repartición de los dividendos reales correspondientes a las utilidades de los años 2007 hasta el 2014, producto de la partición accionaria de la compañía, equivalente al cincuenta por ciento (50%), monto que estimó en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Solicitó la prohibición de enajenar y grabar de los bienes pertenecientes al ciudadano O.J.U.S., de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual es responsable de manera solidaria, tanto en su carácter de administrador, como de accionista de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio, debido a que en esos bienes es donde opera la compañía, aportado como capital en la asamblea de socios del 19 de marzo de 2007, como lo son los camiones de la compañía, de los cuales también solicita la medida cautelar, y por lo que solicita oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Oficina de Registro y Control de Vehículo; al Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), o en su defecto al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y a la Notaria Primera del estado Falcón, para que participe la prohibición de enajenar de los bienes muebles e inmuebles anteriormente mencionados.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la citación del ciudadano O.J.U.S., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, le ha instaurado la ciudadana E.U.S.. (f. 20).

El 5 de noviembre de 2015, la demandante E.U.S., solicitó la citación de la ciudadana M.R.V.D.U., cédula de identidad Nº V- 5.751.330, como litisconsorcio pasivo forzoso, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que dé contestación a la demanda, en virtud de que el ciudadano demandado, realizó todos los actos de disposición en la compañía Distribuidora Gas Manaure, con cédula de identidad de soltero, y que en aquella oportunidad se encontraba casado con la mencionada ciudadana, según acta de matrimonio Nº 378, de fecha 15 de abril de 1983; solicitó además sean llamados a la presente causa los ciudadanos R.A.U.V. y O.A.U.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.102.024 y V-18.292.343 respectivamente, en su carácter de socios de la mencionada compañía; (ya que en las actas donde se solicita su nulidad, se dejan constancia que estuvieron presentes en las asambleas y que compraron acciones; que la ciudadana R.A.U.V., reside en los Estados Unidos de América y que no se encontraba en el país en tales fechas); para que intervengan en el presente juicio como terceros forzados de conformidad con el artículo 370 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes. (f. 21).

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y declaró inadmisible la llamada de tercero formulada por la parte actora, por no reunir los requisitos a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 (f. 24-25).

Cursa al folio 26 y 27, escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado E.A.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.U.S., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2015, alegando que siendo evidente que la juez subsume ambas instituciones jurídicas, es decir, el litisconsorcio pasivo forzoso y la tercería forzada en una sola institución jurídica para motivar el fallo, al ser instituciones jurídicas distintas, por lo que solicita sean llamados a la causa la ciudadana M.R.V.d.U., como lites consorcio pasivo forzoso de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y a las ciudadanos R.A.U.V. y O.A.U.V., de conformidad con el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y sean citados como se propuso en el escrito de solicitud.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, oye en un solo la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2015, ordenado remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 31); y por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda remitir las copia conducentes a esta Alzada, mediante oficio Nº 666-15. (f. 35).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 36) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones.

Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 37), esta Alzada dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, compareció a presentar los mismos (f. 38-39); y que vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 49 y su Vto.)

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 13 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se aprecia que el pedimento solicitado para la intervención de terceros, se observa que no fundamentó la misma, con la documentación exigida por la Ley.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención de los terceros forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iten procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien porque son originados por comunidad de causas o conexión de titulo con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual debe ser a instancia de parte y no de oficio. Las partes tienen la facultad en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el Artículo 49 de la Carta Magna, sedlo a llamar a un tercero a juicio por considerar que la causa es común. El llamamiento de tercero a juicio por considerar que la causa es común. El llamamiento de tercero debe cumplir con la concurrencia de dos requisitos fundamentales para su procedencia, Primero: la solicitud formal que de ella se haga, bien sea con el demandante o el demandado, observándose en el presente caso, que la parte demandante hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a los Ciudadanos; MARILYYN R.V.D.U., R.A.U.V., Y O.A.U.V., en su carácter de tercero y como segundo requisito, es necesario que acompañe como fundamento de ella, la documental que acredite un interés directo, personal, y legitimo del tercero llamado a tenor de lo dispuesto en la parte In Fine del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traduciéndose como Insosyalable la concurrencia de estos dos requisitos en el caso In comento la parte demandante hizo la debida solicitud mas no trajo a los autos la prueba documental que acredite interés directo y legitimo del tercero llamado de los ciudadanos; MARILYYN R.V.D.U., R.A.U.V., Y O.A.U.V..

Así mismo, no constata, esta Juzgadora que consta o se evidencie en autos que se haya cumplido con estos dos (02) requisitos para la admisión de la tercería planteada.

… Omissis …

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, se trae a colación como ejemplo, cuando el demandante o demandado, no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a ka vía Judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho o para evitar un daño injusto, personal, o colectivo cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes en el proceso.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la llamada de tercero formulada por la parte demandante ABG. E.A.E.T. debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 172.369., de este domicilio por no reunir los requisitos a que se refiere la parte In Fine del Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el Articulo 370 Ejusdem, y así se decide.

Se advierte que la presente causa continua cumpliendo con sus lapsos procesales respectivos.

De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró inadmisible la llamada de tercero formulada por la parte actora, por no reunir los requisitos a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370; y apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa lo siguiente:

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., estableció:

…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

La citada norma y jurisprudencia, establecen la intervención forzada, como consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose el litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; encontrándonos en el presente caso en el primer supuesto, es decir, de un litisconsorcio necesario, donde la demandante solicita la intervención de los terceros, en tutela de intereses y derechos de ellos por ser común a aquella la causa.

En este orden, y a los fines de su admisibilidad, la parte que solicita la llamada a la causa del tercero, debe acompañar prueba documental de la comunidad de intereses alegada y que justifica el llamamiento del tercero, así lo establece el único aparte del artículo 382 ejusdem, el cual dispone: “La llamada de los terceros a la causa no serán admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En el presente caso, la parte accionante mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, solicitó la citación de la ciudadana M.R.V.D.U., cédula de identidad Nº V- 5.751.330, como litisconsorcio pasivo forzoso, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que dé contestación a la demanda, en virtud de que el demandado, realizó todos los actos de disposición en la compañía Distribuidora Gas Manaure, con cédula de identidad de soltero, y que en aquella oportunidad se encontraba casado con la mencionada ciudadana, según acta de matrimonio Nº 378, de fecha 15 de abril de 1983; solicitó además sean llamados a la presente causa los ciudadanos R.A.U.V. y O.A.U.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.102.024 y V-18.292.343 respectivamente, en su carácter de socios de la mencionada compañía, para que intervengan en el presente juicio como terceros forzados de conformidad con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad del acto de disposición ejecutado contra el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, la nulidad absoluta de cuatro actas de asamblea de socios de la compañía Distribuidora de Gas Manaure C.A., asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; por otra parte, vistas y analizadas las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandante, en las cuales fundamenta el llamado a los terceros, se evidencia lo siguiente: del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE (GASMACA), C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el N° 117, Tomo 12-A, se evidencia que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son los ciudadanos O.J.U.S., E.C. URDANETA SANTOS, R.A.U.V. y O.A.U.V., quienes son propietarios de ochenta y cinco mil (85.000), cinco mil (5.000), cinco mil (5.000) y cinco mil (5.000) acciones respectivamente; de lo que se evidencia que los terceros ciudadanos R.A.U.V. y O.A.U.V. son accionistas de la empresa cuyas actas de asambleas se demanda su nulidad, derivándose de ello el interés de éstos terceros en esta causa, por ser común a las partes, por ser socios, produciéndose el litisconsorcio necesario. Por otra parte, del Acta de Matrimonio N° 378 que llevó el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia durante el año 1983, libro 3, folio 7, se evidencia que el ciudadano O.J.U.S. contrajo nupcias con la ciudadana M.R.V.G.; igualmente del auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, se evidencia que en esa fecha se admitió demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.R.V.G. en contra del ciudadano O.J.U.S., de lo cual se colige que el demandado para la fecha de los actos de disposición realizados en la compañía Distribuidora Gas Manaure, C.A., cuya nulidad se demandan, se encontraba casado con la mencionada ciudadana.

Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que de las documentales aportadas por la parte demandante, a los fines de demostrar que los terceros llamados a la causa, ciudadanos R.A.U.V. y O.A.U.V., tienen interés, jurídico, directo y actual en la presente causa, emerge prueba suficiente que entre ellos existe una relación material común y/o única con el presente proceso, es por lo que resulta procedente la intervención forzada solicitada; en tal virtud, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado con la orden de admitir la intervención de los terceros propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.A.E.T., asistiendo a la ciudadana E.U.S., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la llamada de terceros formulada por la parte demandante, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana E.U.S., contra el ciudadano O.J.U.S.. En consecuencia se ordena ADMITIR el llamado a los terceros, ciudadanos M.R.V.G., R.A.U.V. y O.A.U.V., de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/2/16, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 020-F-04-02-16.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5975.-

ES COPIA FIEL YU EXACTA A SU ORIGINAL.

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