Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de junio de 2007

197º y 148º

Expediente N° 9.751

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: EMEL CARRASCAL ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.383.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.F.L., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.790.

PARTE DEMANDADA: DENEYIS ANDREYNA POLANCO VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.961.468.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.F.L., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la acción incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 14 de mayo de 2001, ordenando el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Practicadas la citación y notificación acordada en fechas 05 de noviembre de 2001 y 07 de enero de 2002, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de enero de 2002, la parte actora consignó escrito ante el tribunal de primera instancia ratificando su pretensión.

La parte demandada en fecha 18 de febrero de 2002, consignó diligencia mediante la cual aceptó los hechos narrados en el libelo de demanda.

El 03 de abril de 2002, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2002.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 24 de abril de 2002, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de informes ante esta alzada, procediendo el a quo a fijar el lapso para la presentación de las observaciones de los mismos.

Por auto del 17 de junio de 2002, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 17 de septiembre del mismo año.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 03 de abril de 2002, declara sin lugar la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano Emel Carrascal Rocha contra la ciudadana Daneyis Andreyna Polanco Vera, fundamentando la misma en criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2001.

La parte actora en su libelo de demanda, alega que en fecha 22 de abril de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana Daneyis Andreyna Polanco Vera, ante la Prefectura de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., tal y como consta del acta de matrimonio que consigna marcado con la letra “A” cursante al folio 3 del expediente, instrumento éste es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala que de dicha unión, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes y, que como en fecha 01 de diciembre de 1999 su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar sin haberle dado ningún motivo para ello y sin recibir ninguna explicación de la misma, procede a demandar a su cónyuge de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio… (Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así lo refiere el a quo que los asuntos en materia de familia son de orden público, razón por la cual nuestro ordenamiento procesal dispone como materia indisponible e irrenunciable lo inherente al orden público, según el artículo 6 del Código Civil, precisando la referida Sala que las confesiones espontáneas o provocadas, están excluidas como medio de prueba en los juicios contenciosos de divorcio, no existiendo la confesión ficta y el demandado no puede convenir en la demanda.

En el caso bajo estudio, no se discute si opero la confesión ficta o no, supuesto legal que no se aplica en el procedimiento especial bajo revisión, razón por la cual si el demandado no da contestación a la demanda en el juicio de divorcio, no se considera como una admisión de los hechos libelados, así como tampoco la falta de pruebas por parte del demandado, elementos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, junto con la revisión en derecho de la pretensión, aplicable en el procedimiento ordinario y en otros procedimientos especiales.

En este mismo orden, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, lo que infiere que constituye una carga procesal del demandante demostrar la causal de divorcio que invoca.

En principio son admisibles en los juicios de divorcios todas las pruebas, pero con las limitaciones que imponga la naturaleza de estos juicios de eminente orden público y como referencia, el Dr. J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 353, hace referencia a un criterio de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 1953 y reiterada en sentencia del 26 de julio de 1965, donde se estableció que no puede declararse de una manera general la inadmisibilidad de la confesión en los juicios de divorcio, pues, si bien, no hay lugar a ella cuando tienda a fundarse en la misma la disolución del vínculo matrimonial, en cambio, es admisible para otros hechos que deban probarse dentro del propio juicio de divorcio.

Asimismo el Dr. R.E.L.R. en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, página 355, señala que no puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas y ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación, expresa o implícita, de los sujetos de derecho, como por ejemplo el hecho calificado como causal de divorcio y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.

En el caso bajo estudio, la parte actora se sustenta procesalmente en la confesión espontánea realizada por la demandada en el curso del proceso mediante diligencia consignada el 18 de febrero de 2002, donde expresa que acepta los hechos narrados en la demanda y ante esta alzada discute el criterio jurisprudencial en que se fundamentó el juez de primera instancia, sin embargo en una forma clara nuestro ordenamiento procesal consagra el procedimiento especial de divorcio como un juicio en donde impera el orden público y la falta de contestación a la demanda que genera como consecuencia que se tenga como contra dicha la demanda en todas sus partes, y en virtud de ello no es admisible una confesión espontánea de admisión de los hechos demandados, toda vez, que tal comportamiento procesal contraría el dispositivo legal que desarrolla el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia ajustado en derecho el a quo cuando declara sin lugar la demanda de divorcio por no haber demostrado el demandante la causal que invoca. Así se decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano EMEL CARRASCAL ROCHA contra la ciudadana DENEYIS ANDREYNA POLANCO VERA, y en consecuencia queda vigente el vínculo matrimonial nacido el 22 de abril de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

De Conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 9.751

MAM/MP/yv

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