Decisión nº PJ0572016000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2016-000028

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o CAUSA PRINCIPAL: No. GP02-N-2016-000405

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o

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o PARTE RECURRENTE: “EMBUTIDOS GODI EMGODICA,C.A

o APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.A.R., titular de la cedula de identidad número 7.125.412. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.043–

o

o

o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- contra la P.A.N°USC-0019-2015, de fecha de emisión12 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)-.

o

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil “EMBUTIDOS GODI EMGODICA,C.A

FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 17 de Octubre de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2016, fue presentado por el abogado A.A.R., titular de la cedula de identidad número 7.125.412. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.043,, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el No. 30, Tomo 23-A. El cual presento escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- contra la P.A.N°USC-0019-2015, de fecha de emisión12 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)-.mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –numeral 10-, y articulo 119 –numeral 19- a la entidad de trabajo recurrente.

Dicho articulado indican:

Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

………….10 “No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el comité de seguridad y S.L., de conformidad con esta ley, su reglamento o las normas técnicas”.

Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…….....19. ”No identifique, evalué y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta ley, su reglamento o las normas técnicas”.

Ahora bien, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, riela a la causa Principal GP02-N-2016-000405, donde consta que este Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto.- cito

….”el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad; del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada.”….

En fecha 27 de Septiembre de 2016, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha, 03 de Octubre de 2016 la parte recurrente consignó en la pieza separada las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Copia del auto de admisión.

o

En fecha, 06 de Octubre de 2016, el tribunal acuerda anexar al cuaderno de medida el juego de copia.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2016, riela a la causa Principal ASUNTO: GP02-N-2016-000405 - GC01-X-2016-000028 folio 41, donde se ordena anexar al cuaderno de medidas el juego de copias. En esa misma fecha consta auto que indica: “ Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que por error involuntario se señalo en el auto de admisión de fecha 31 de Mayo del año en curso, que el motivo del presente asunto es recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con A.C.C. y subsidiariamente Medida Innominada)-, siendo lo correcto, que es un recurso de nulidad del acto administrativo con Medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que este Juzgado declara subsanado error y deja expresa constancia que el presente asunto se trata de recurso de nulidad del acto administrativo con Medida cautelar de suspensión de efectos. Es todo.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El Abogado A.A.R., titular de la cedula de identidad número 7.125.412. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.043– con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el No. 30, Tomo 23-A.

Presento escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra la P.A.N°USC-0019-2015, de fecha de emisión12 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 ordinal 10-, y articulo 119 ordinal 19- a la entidad de trabajo recurrente.

Delata la parte recurrente como vicios del acto administrativo:

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. Violación al derecho a la presunción de inocencia.

    En razón de lo anterior señala que, el acto impugnado posee, en alta dosis (sic) una presunción de violación de garantías constitucionales, a la ilegalidad o de contrariedad en derecho.

    No indica la parte recurrente nada en apoyo de la cautela solicitada. Se constata al folio 7. Capítulo IV, del Petitorio Se limita a señalar:

    …..“Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, frente a las graves y flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi representada antes expuestas, y para evitar graves perjuicios de difícil reparación, solicitamos ordene la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, mientras dure el p.d.N.. ”

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad.

    o Copia del Auto de Admisión.

    Es de observar, que el recurrente a los fines del decreto de la medida cautelar, solo consigna copia del escrito nulidad, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte recurrente. Anexa copia del auto de admisión.

    o MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    o

    o La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

    Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

  3. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,

  4. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  5. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, la parte recurrente no fundamenta la solicitud de la Medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares. A tal efecto este Tribunal indica que la base legal es el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    ….. (Fin de la cita).

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente), y, el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    No son simples alegatos de perjuicio, sino que la parte actora debe argumentar y acreditar mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad.

    o Copia del Auto de Admisión.

    Es de observar –se repite-, que el recurrente a los fines del decreto de la medida cautelar, solo consigna copia del escrito nulidad, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte recurrente, y copia del auto de admisión.

    De lo expuesto se concluye que la parte recurrente, no logró acreditar la concurrencia de requisitos a los fines del decreto de la cautela solicitada, toda vez que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

    ...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    .................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide......................

    (Fin de la cita).

    En adición a lo anterior, aprecia este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la p.a. de fecha 12 de agosto de 2015 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –por incumplimiento del articulo 120 –Ordinal 10-, y articulo 119 –Ordinal 19- a la entidad de trabajo recurrente.

    Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que la parte recurrente no fundamento ni acredito la solicitud de medida cautelar, lo cual se configura en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Este Tribunal, actuando en Primera Instancia Contencioso Administrativo , declara ausencia probatoria respecto a lo pretendido, que prevé los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido se transcribe:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Adicionalmente, apréciese de la disposición legal aludida, la actuación preliminar del juez para decretar medidas cautelares, de constatar la situación denunciada, así como resguardar la apariencia de buen derecho para garantizar las resultas del juicio, en ese sentido, se impone observar la necesaria concurrencia de la presunción de que prospere la pretensión principal y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y con los más amplios poderes cautelares, deberá además, estimar la protección a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos, de modo de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas mientras dure el proceso.

    En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1183/2009, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    En sujeción a lo precedentemente expuesto, no es suficiente que la parte peticione las medidas de cautela, se agrega a ello la obligación de demostrar el concurso concurrente de la presunción grave de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación que produciría de no acordarse la suspensión de los efectos del acto o el daño que devendría de la imposible ejecución del fallo.

    El Tribunal constata que no alego ni fundamento la Medida Cautelar de SUSPENSION DE EFECTO, se limito a Solicitarla en el Petitorio, conforme se afirmó precedentemente, es por lo que se colige ausencia de hechos y evidencias que demuestren el sustento de la protección, por cuanto no consta del cuaderno separado, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y que haga presumir que la pretensión procesal principal resultará favorable, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. N°USC-0019-2015, de fecha de emisión12 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo) y que consta en el expediente Administrativo N° USC-0028-2015.

    o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    o Notifíquese al Director de Diresat Carabobo.

    o Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez y siete ( 17) días del mes octubre del año dos mil diez y seis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    T.G.A.

    JUEZA SUPERIOR

    Y.F.

    SECRETARIA

    o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las …………a.m.

    o Se libro Oficio No. ______________________________

    LA SECRETARIA.

    CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2016-000028

    ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000405

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