Decisión nº 805 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA N° 805

Asunto Antiguo N° 661

Asunto Nuevo N° AF47-U-1992-000020

Vistos

con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 01 de abril de 1992, el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.209.873, en su carácter de Presidente de EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio N° 33 de fecha 20 de julio de 1949, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-012613-5, asistido en este acto por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.982, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirma parcialmente la Resolución N° HRCE-540-13 de fecha 20 de marzo de 1991.

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 27 de octubre de 1992.

En fecha 29 de octubre de 1992, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 661, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República y a la contribuyente accionante.

En fecha 29 de octubre de 1992, fue comisionado el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A.

El Procurador General de la República, fue notificado en fecha 04 de noviembre de 1992, y la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., fue notificado mediante cartel publicado en prensa nacional de fecha 22 de noviembre de 1993.

En la Boleta de notificación del Contralor General de la República no se evidencia fecha de notificación, observándose sólo la firma del funcionario receptor y el sello húmedo, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Procurador General de la República en fecha 04 de noviembre de 1993, y la del Contralor General de la República en fecha 05 de noviembre de 1993.

En fecha 25 de enero de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de enero de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas

En fecha 25 de abril de 1994, el abogado R.M., -del cual no se evidencia en autos su N° de Inpreabogado-, representante del fisco nacional, presentó escrito de informes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 1991, la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo iniciado a la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA, Rif N° J-000126135, en virtud de las Actas Nros. HRCE.521-MC-35 y HRCE-521-MC-34, de fecha 22 de agosto de 1989, en las cuales se deja constancia de lo siguientes hechos:

  1. Acta Fiscal N° HRCE-521-MC-34, del 22 de agosto de 1989. (folio 77)

    La fiscalización determinó que la contribuyente en su carácter de agente de retención, dejó de retener los impuestos por la cantidad de Bs. 24.265,57 sobre los pagos por concepto de sueldos y salarios

    .

  2. Acta Fiscal N° HRCE-521-MC-35 del 22 de agosto de 1989. (foliio77)

    La contribuyente en su carácter de agente de Retención, en los meses y años que se detallan en el anexo N° 1 de la presente acta retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas; lo antes expuesto contraviene lo pautado en los artículos 88, 96 de la Ley de impuesto sobre la Renta vigente para dichos ejercicios, 1°, 3° y 11° del Decreto N° 2726 del 04-07-78 ,1°,3° y 10° del Decreto N° 1476 del 18-02-87

    .

    En fecha 15 de mayo de 1991, el ciudadano C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.209.873, en su carácter de Presidente de Embotelladora Venezuela S.A., interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° HRCE-540-013 de fecha 20 de marzo de 1991.

    En fecha 05 de marzo de 1992, la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., es notificada de la Resolución N° HIJ-100-003109 de fecha 19 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto.

    En efecto, en la referida Resolución N° N° HIJ-100-003109 de fecha 19 de noviembre de 1991, se decide:

    Por consiguiente, esta Dirección haciendo uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 160 del Código Orgánico Tributario resuelve anular la planilla emitida por concepto de impuesto, multa e intereses identificada con el N° 10-10-61000033, con fecha de liquidación 20-03-91, por monto total de Bs. 177.494,07 y se ordena su descargo de los libros respectivos, a la vez que se decide confirmar el resto de las planillas recurridas identificadas al comienzo de esta Resolución, las cuales deberán ser entregadas nuevamente a la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., a los fines de que proceda a su cancelación en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

    .

    En fecha 04 de abril de 1992, el ciudadano C.T.M., en su carácter de Presidente de Embotelladora Venezuela S:A., asistido por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1982, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HJI-100-003109 de fecha 19 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    El representante legal de la contribuyente EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., en su escrito recursorio señala los siguientes argumentos:

    Considera que “la improcedencia de las deducciones por sueldos y salarios por no haber sido objeto de retención, con la consecuencial imposición de impuesto, por un lado”, así como la imposición de multa, por no haberse practicado la retención de impuesto, “CONSTITUYE UNA DOBLE SANCIÓN por la comisión de un mismo delito, cual es la falta de retención de impuesto sobre los sueldos y salarios pagados en los años 1.985, 1.986 y 1.987”.

    Arguye que su “representada en su carácter de Agente de Retención, no estaba obligada a practicar la retención de impuesto por los pagos por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en los años 1.985, 1.986 y 1.987, en razón de que ninguno de los citados formularios AR-I, presentados en su oportunidad por los empleados de mi representada no dan lugar a afectar retención de impuesto, ya que sus factores resultan negativos”.

    En este sentido, afirma que, “contrario a lo afirmado por la fiscalización (que en ningún momento requirió ni observó los citados formularios) en sus actas de reparos, que las deducciones solicitadas por concepto de sueldos y salarios pagados a los trabajadores en los ejercicios 1.985, 1.986 y 1.987, si son procedentes y en consecuencia resultan inaplicables las multas e intereses por estos conceptos”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    El abogado R.M.R., adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    Que la contribuyente “cuando interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 13-05-91, no esgrimió los argumentos que aparecen señalados en el escrito de Recurso Contencioso Tributario”.

    Sostiene que “en aquella instancia administrativa”, el contribuyente “sólo se limitó a alegar la prescripción de la obligación de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio 1984, 1985 y 1986 impuestas conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario y que los reparos formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados en las declaraciones de rentas definitivas”.

    Afirma que el contribuyente recurrente “en la vía administrativa no objetó las planillas emitidas por concepto de impuesto e intereses moratorios surgidos de los reparos formulados a los ejercicios 1985,1987 y 1988”, lo que “indica que fueron aceptadas por las (SIC) contribuyente”.

    En cuanto “a los reparos que atienden a la referencia del (SIC) sueldos y salarios y demás remuneraciones pagadas por la contribuyente durante los ejercicios 1985, 1986 y 1987 y que fueron rechazadas por la fiscalización por no haber efectuado las retenciones de impuesto, sólo expone su desacuerdo con los reparos formulados sin demostrar o probar nada en contrario, de manera que sus argumentos carecen de mérito para desvirtuar los mismos”.

    En este orden afirma que, “por lo expuesto y en atención a la circunstancia de ls (SIC) presunción de legitimidad de que gozan las actas fiscales, éstas surten todos sus efectos legales respecto de los hechos en ellas contenidas”.

    Aduce que “la contribuyente sólo ha manifestado en su escrito de recurso que no estaba obligada a practicar la retención de impuesto por los pagos efectuados por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en los años 1985, 1986 y 1987, en razón de que ninguno de los formularios AR-I, presentados en su oportunidad por sus empleados, no daban lugar a efectuar retención de impuesto, ya que sus factores resultaron negativos y que las deducciones solicitadas por tales conceptos si son procedentes, y que estos formularios y demás documentos permanecen en sus archivos y los pone a disposición del Tribunal para su verificación. (Subrayado de la representación fiscal).

    Arguye que “la recurrente de disponer de los citados AR-I debió promoverlos como prueba durante el lapso probatorio, cosa que no lo hizo”.

    Respecto a la multa impuesta de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, alega que “se evidencia del Acta Fiscal HRCE-521-MC-35 de fecha 22-08-89 que la contribuyente durante los meses y años que se relacionan en los anexos 1 y 2, retuvo el impuesto pero no lo enteró dentro del plazo establecido, contraviniendo así lo pautado en los artículos 11 del Decreto 1476; 24 del Decreto 1506; 88 y 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si es procedente el rechazo de la deducción de sueldos y salarios en virtud de no efectuarse la retención correspondiente.

    ii) Si el rechazo de la deducción por falta de retención y la imposición de multa por ese mismo hecho constituyen doble sanción.

    iii) Si la contribuyente recurrente, en su carácter de Agente de Retención, estaba obligada a practicar la retención del anticipo de impuesto sobre la renta por los pagos por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en los años 1.985, 1.986 y 1.987.

    Para esclarecer el primer aspecto invocado por el representante legal de la recurrente, referido a la procedencia o no del reparo por haber rechazado la Administración Tributaria, la deducción de sueldos y salarios, en virtud de que la contribuyente recurrente, no efectuó la retención correspondiente, este Tribunal observa:

    El artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 3.888 Extraordinario del 03 de octubre de 1986, aplicable rationae temporis, al caso de autos, establece:

    Artículo 39: Para obtener el Enriquecimiento Neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio

    .

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: El total admisible como deducción por sueldo y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges e hijos menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida por la empresa, de acuerdo con la escala regresiva que establezca el Reglamento.

    A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior, y en su defecto, los aplicables a empresas similares.

    (…)

    PARAGRAFO SEXTO: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado de acuerdo éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo.

    (…)

    PARAGRAFO NOVENO: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13 15, 16 y 18 de este mismo artículo, pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarios”. (Destacado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:

    Artículo 96: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del artículo 39, y los artículos 45, 49 y 87 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias.

    Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia

    .

    Por su parte, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.194, de fecha 03 de abril de 1968, aplicable al caso de autos, establecía:

    Artículo 74: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley, las partidas objeto de retención de impuesto, de conformidad con lo establecido en los parágrafos sexto y octavo del artículo 15 de la Ley, solamente serán deducibles o imputables al costo de su deudor cuando éste haya practicado la retención de impuesto que para cada caso ordena el presente Reglamento y la haya enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo dentro de un plazo que no exceda del último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de rentas correspondiente al ejercicio en el cual se pagaron o abonaron en cuenta tales partidas

    . (Destacado del Tribunal)

    Como se observa de la norma ut supra transcrita, establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente a los fines de obtener el enriquecimiento neto gravable, deducirá de la renta bruta los gastos y egresos que se hayan causado con el objeto de producir el enriquecimiento, lo cuales deberán ser: (i) no imputables al costo, (ii) normales y necesarios, y (iii) efectuados en el país

    Igualmente, la Ley in commento, en los casos en que exista –por disposición expresa de la Ley o del Reglamento-, la obligación de efectuar la retención de Impuesto sobre la Renta, sobre un determinado egreso o gasto, condiciona su deducibilidad, al deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en la referida Ley.

    Así, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento, designen como agentes de retención a un sujeto pasivo, este debe dar cumplimiento a su deber de retener y enterar el tributo retenido, a los fines de poder deducir de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, el correspondiente gasto o egreso.

    En este orden, y para un mejor entendimiento, considera esta Juzgadora necesario, vincular la figura del agente de retención con el tema controvertido.

    El Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, establecía:

    Artículo 28: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    En este orden, el artículo 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 3.888 Extraordinario del 03 de octubre de 1986, aplicable rationae temporis, al caso de autos, establece:

    Artículo 96: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del artículo 39, y los artículos 45, 49 y 87 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan en las disposiciones reglamentarias.

    Por su parte, el Decreto N° 1.476, mediante el cual se dictó el Reglamento sobre de Retención de Impuesto a las Personas Naturales Residentes o no en el país, beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.663, de fecha 19 de febrero de 1987, aplicable al presente caso, en razón del tiempo, establecía:

    Artículo 3: Los deudores o pagadores de las remuneraciones señaladas en el artículo 1° de este Reglamento deberán efectuar la retención de impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta, en función de lo pagado o abonado por cada uno de ellos, dejando a salvo lo previsto en el artículo 4°

    .

    Así, sobre la figura del agente de retención la doctrina patria ha señalado:

    (…) la retención del impuesto sobre la renta es la actividad administrativa (delegada) de colaboración en las tareas de recaudación del tributo, que cumple por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, el sujeto responsable como pagador de una renta gravable con dicho impuesto, y que consiste en amputar del pago o abono en cuenta correspondiente, en calidad de adelanto del Impuesto sobre la renta que está obligado a satisfacer el contribuyente receptor del pago, un porcentaje indicado por el Reglamento según la causa que ha dado origen a la obtención de la renta, a los fines de enterarlo (depositarlo) en una oficina receptora de fondos nacionales, en la forma y en los plazos indicados por las normas respectivas

    . (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 17)

    Igualmente, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del agente de retención, los precitados autores, destacan:

    Una de las consecuencias más importantes de no retener el impuesto sobre la renta y no enterarlo dentro de los plazos correspondientes, es la pérdida para el agente de retención, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, del derecho de deducir costos y gastos a los fines de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento neto gravable, respectivamente

    . (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193)

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, ha reiterado:

    En tal sentido, esta Sala entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien será el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer termino no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enterramiento sea realizado oportunamente, esto es, (…) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

    (…) Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfarma, S.A), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enterramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enterramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. (…)

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)”

    En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal, declara que tal como ha sido alegado por la representación del Fisco Nacional, es procedente el rechazo de la deducción de sueldos y salarios, cuando no se ha efectuado la retención correspondiente de conformidad con la Ley. Así se decide.

    En cuanto al segundo aspecto señalado por el representante legal de la contribuyente accionante, respecto a que el rechazo de la deducción por falta de retención y la imposición de multa por ese mismo hecho constituyen doble sanción, este Tribunal, destaca el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en la sentencia ut supra citada, en la cual se señala:

    En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición que contraviene el principio de la capacidad contributiva y constituye una sanción o un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La cocina, C.A), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana S.A), según la cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse que, por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho imponible del impuesto sobre la renta.

    (…)

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 27 parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, no posee naturaleza sancionatoria ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos o costos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. (…)

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

    Así, del análisis de la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso de autos, en razón del tiempo, este Tribunal observa, que no se trata de una norma de carácter sancionatorio, por cuanto el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, por disposición expresa de la Ley, no constituye –como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de justicia-, una sanción o castigo, sino la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al tercer aspecto alegado por el representante legal de la contribuyente recurrente, referido a si dicha contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, estaba obligada a practicar la retención del anticipo de impuesto sobre la renta por los pagos por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en los años 1.985, 1.986 y 1.987, este Tribunal observa:

    El representante legal de la contribuyente en su escrito recursorio, aduce que su representada “no estaba obligada a practicar la retención de impuesto por los años 1.985, 1.986 y 1.987, en razón de que ninguno de los formularios AR-I, presentados por los empleados de mi representada dan lugar a efectuar la retención de impuesto”.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el representante legal de la contribuyente, no promovió ningún tipo de prueba, a los fines de demostrar sus alegatos.

    Al respecto cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la importancia, de las pruebas en el proceso judicial:

    (…) Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2005-01949 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A, contra Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini)

    En tal sentido, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, y de la carga probatoria que en este caso correspondía al accionante, este Tribunal desestima por improcedente, el alegato de la contribuyente, respecto a la obligación de efectuar las retenciones de Impuesto sobre la Renta, por los pagos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares, durante los ejercicios fiscales 1985, 1986 y 1987. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de abril de 1992, por el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.209.873, en su carácter de Presidente de EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A, asistido por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HJI-100-003109 de fecha 19 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirma parcialmente la Resolución N° HRCE-540-13 de fecha 20 de marzo de 1991.

    En consecuencia se CONFIRMA la Resolución N° HJI-100-003109 de fecha 19 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, y las siguientes planillas de liquidación:

    Planillas Impuesto Multa Intereses

    10-10-61000034 8.465,10 120.291,69 44.388,72

    10-10-61000035 4.698,10 44.053,14 5.574,25

    10-10-61000036 2.732,26 17.266,24 2.099,22

    10-10-61000037 -0- 10.508,53 788,06

    15.895,46 192.179,60 52.850,25

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 2:40 de la tarde (2:40 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000020

    ASUNTO ANTIGUO: 661

    LMC/JLGR/MGR

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