Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: E.G.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.168.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., venezolana mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.719.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.M., venezolano, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 186.038, y Otros.

MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000669.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente por el territorio declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, peticionada por la pare demandada, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.G.F.D. contra el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:

Vale señalar, que de autos se observa (ver folios 54 al 58) que el abogado I.M., actuando como sustituto de la Procuraduría General de la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, señala mediante diligencia que: “…El Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. tiene su sede en el estado Barinas, por tanto, dicha demanda debe ser incoada en dicho estado…”.

Así mismo, indica que la misma esta “…ubicada en la autopista J.A.P. sentido Barinas/ Guanare sector la Marqueseña sede del Centro Técnico Productivo Socialista F.M.A.A.T. estado Barinas…”.

A tal efecto, por decisión interlocutoria de fecha 04/07/2016, el a quo dio respuesta estableciendo que:

“…En fecha 05/04/2016 se recibió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a admitir la pretensión contenida en la demanda mediante auto de fecha 16/05/2016 y ordenando librar carteles de notificación a la demandada y oficios al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como a la Procuraduría General de la Republica.-

En fechas 07 y 21 de junio de 2016 fueron consignadas en el expediente las resultas positivas de las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como del INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA.-

En fecha 27 de junio de 2016, mediante escrito suscrito por el abogado I.M., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, solicita a este Tribunal que se declare incompetente por el territorio, con base a las siguientes consideraciones:

…El centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., tiene su sede en el Estado Barinas/Guanare sector la Marqueseña sede del Centro Técnico Productivo Socialista F.M.A.A.T. estado Barinas…

En virtud de lo anteriormente señalado, entiende este sentenciador, que el diligenciante solicita a este Juzgado que se declare incompetente por el territorio y en consecuencia decline la competencia y ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Luego de una revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la representación de la Procuraduría General de la Republica, encuentra quien suscribe, que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Gerente de Producción Vegetal en CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A. y que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2016.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Estado Barinas, que la parte actora trajo a los autos copias de documentales tales como “planilla de datos personales (Procuraduría de Tranbajadores), la cual indica el domicilio tanto del trabajador actor (Conjunto Residencial Prados de Alto Barinas, calle 18, Numero 74b, Alto Barinas Sur), así como, se indica igualmente el domicilio de la empresa accionada (Margen derecha autopista J.A.P. sin N°, Sector la Marqueseña Municipio A.A.T., Barinas Edo. Barinas); copia del Registro Mercantil de la empresa CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C.A., copia de la P.A. N° 00229-2015 de fecha 19/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, entre otros documentales, que demuestran el domicilio del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, y ademas, el domicilio del demandado, que no es otro que la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en consecuencia, y en virtud del articulo 30 ejusdem, los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas se encuentran excluidos como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; quienes son los competentes Territorialmente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento…”.

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 12 de julio de 2016, consignó, tempestivamente, escrito de regulación de competencia señalando que: “…Apelo de Decisión dictada el 04 de julio de 2016. En consecuencia solicito la Regulación de la Competencia por cuanto el instituto demandado es el unico (sic) Responsable ya que mi representado fue retirado por extinsión (sic) de dicho Organismo o Empresa del Estado Cuyo Unico (sic) Accionista es la Corporación (..) Por lo tanto me reservo los Documentos a Consignar Una Vez que se escuche la presente apelación…”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en la decisión hoy recurrido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el recurso de regulación de competencia su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público. Así se establece.-

Vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que:

…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…

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En tal sentido, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se debe tramitar la presente causa, señalando.

Artículo 47.

…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

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Artículo 60.

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

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Artículo 69.

…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…

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Artículo 71.

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

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Artículo 72.

…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma…

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Artículo 73.

…El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…

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Artículo 74.

…La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…

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Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esencialmente consideró para declinar la competencia por el territorio, lo siguiente: que la relación de trabajo se inició y culminó en el Estado Barinas; que a tal conclusión llego luego de analizar y valorar el merito que se desprende de las documentales traídas al proceso por la parte actora; que de las mismas se evidencia que el domicilio del actor esta ubicado en el Conjunto Residencial Prados de Alto Barinas, Calle 18, Numero 74b, Alto Barinas Sur, mientras que el domicilio del patrono se encuentra ubicado en la autopista J.A.P., Barinas, sector la Marqueseña, Municipio A.A.T. estado Barinas, sede del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A.; que con base a ello estableció que como constan en autos copias del Registro Mercantil del precitado Centro Técnico, y copias de la P.A. N° 00229-2015 de fecha 19/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, entre otras documentales, por tanto se determina que el lugar donde se prestó el servicio y/o se puso fin a la relación laboral y/o donde se celebró el contrato de trabajo se encuentra en la ciudad de Barinas, estado Barinas, siendo este el mismo lugar de domicilio del precitado Centro Técnico demandado, por lo que, se declaro incompetente y como consecuencia declinó la competencia por el territorio en los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Jurisdicción.

En este orden de ideas, tenemos que la hoy recurrente solicita se declare con lugar la presente incidencia de regulación de competencia, toda vez que la decisión dictada el 04/07/2016, no se ajusta a derecho, siendo que para ello arguye que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria es el único responsable de las obligaciones laborales contraídas por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., por cuanto, al quedar extinto el mismo (lo cual no demostró) su representado fue retirado de dicha Empresa del Estado, no obstante, indica que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es el único accionista de la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., señalando en tal sentido que se reservaba la demostración de sus argumentos para una oportunidad posterior al momento en que se oiga el presente recurso (lo cual no hizo).

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale indicar primeramente que de autos se constata que el actor únicamente confirió poder especial y especifico a la abogada J.R., para que represente, sostenga y defienda sus derechos, respecto a la relación de trabajo que sostuvo con el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., siendo el mismo otorgado por ante la Notaria Primera de Barinas estado Barinas (ver folios 12 al 14); en segundo lugar, importa destacar que de autos igualmente se constata (ver folios 15 al 36) que el actor admitió, al menos en esta fase del procedimiento, por cuanto no promovió elemento alguno que desvirtúe lo resuelto por el a quo con base a las documentales que constan en autos, que fue contratado para laborar en la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., ubicada en el estado Barinas; que el servicio prestado se llevo acabo en dicha ciudad; que la relación de trabajo finalizo en el estado Barinas; que el domicilio de la sociedad mercantil Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A. , y también el del actor – este último se pudo corroborar de al verificarse en la pagina Web del C.N.E. (CNE), esta en el estado Barinas; por lo que, en razón de los hechos probados y su debida adminiculación con la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, no ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.G.F.D., por tanto, tal como lo estableció el a quo, deviene en procedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por el ciudadano I.M., quien actúo como abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica, confirmándose así el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, la cual estableció que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, son incompetentes por el territorio para conocer de la presente causa, declarando como consecuencia que los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-000669.

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