IMPUTADOS: DAVID EMANUEL TORRES RIVAS, GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, DANIEL AUGUSTO BRACHO Y ALAIN JEFFERSON LABRADOR LÓPEZ; DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA, DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, ELY SAÚL BERRÍOS SOLER Y YLIANA CÁRDENAS ARNAEZ; VÍCTIMA: FABIOLA BATISTE DEL TORO; REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, ABOGADO ARLO ARTURO URQUIOLA.

Número de expedienteEP01-R-2014-000023
Fecha29 Abril 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PartesIMPUTADOS: DAVID EMANUEL TORRES RIVAS, GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, DANIEL AUGUSTO BRACHO Y ALAIN JEFFERSON LABRADOR LÓPEZ; DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA, DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, ELY SAÚL BERRÍOS SOLER Y YLIANA CÁRDENAS ARNAEZ; VÍCTIMA: FABIOLA BATISTE DEL TORO; REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, ABOGADO ARLO ARTURO URQUIOLA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-001700

ASUNTO: EP01-R-2014-000023

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Imputados: D.E.T.R., G.J.C.N., D.A.B. y A.J.L.L..

Defensores Privados: Abogados: L.J.E.M., D.C.O.P., E.S.B.S. y Y.C.A..

Víctima: F.B.d.T..

Delito: Extorsión en Grado de Coautores, Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Extorsión en Grado de Facilitador Inmediato, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores y Robo Agravado.

Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Arlo A.U..

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos D.E.T.R. Y G.J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de F.B.d.T.. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos D.E.T.R., G.J. CARDENAS Y D.A.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem. Y para el ciudadano A.J.L.L. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem.

En fecha 04/02/2.014, presentaron el Primer Recurso interpuesto por los Abogados L.J.E.M., D.C.O.P. y E.S.B.S. en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados D.E.T.R., D.A.B. y A.Y.L.L.. En fecha 12/02/2.014 presentaron el Segundo Recurso interpuesto por la Abogada Y.C.A., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.C.N., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos D.E.T.R. Y G.J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de F.B.d.T.. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos D.E.T.R., G.J. CARDENAS Y D.A.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem. Y para el ciudadano A.J.L.L. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem.

En fecha 19/02/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento del primer recurso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, Abogado Arlo A.U., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho en fecha 20/02/2014.

En fecha 21/02/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento del segundo recurso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, Abogado Arlo A.U., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho en fecha 24/02/2014.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 01/04/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000023; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 09/04/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

Por cuanto en fecha 15/04/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. T.M.I.. Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los abogados L.J.E.M., D.C.O.P. y E.S.B.S. en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados D.E.T.R., D.A.B. y A.Y.L.L., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo, la Abogada Y.C.A., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.C.N., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER RECURSO

Primera Denuncia: Falta de Motivación: Señalan los recurrentes que la Juez a quo basa su decisión según el análisis de los elementos de convicción que la llevaron a decretar una aprehensión en flagrancia, por estar incursos sus defendidos en el hecho punible desarrollado en la N.S.P., por lo que la Juez a quo debió hacer un análisis exhaustivo para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la Fiscalía eran adaptables al delito imputado y más aún detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera hacer estimar la participación activa de los imputados de auto en el concurso real del delito imputado, así como también si se desprende de las actuaciones policiales conducta típica desplegada por sus defendidos en perjuicio de la víctima del presente caso, manifestando los recurrentes que el punto de denuncia en este sentido radica en que todo Juez o Jueza al momento de dictar una decisión que decreta una aprehensión en flagrancia tal como lo fue en el presenta caso, debe hacer observancia de si los elementos de convicción que trae la representación fiscal son suficientes o mayor aún si guardan concordancia, coherencia plena o no, con el o los hechos que se pretende atribuir, aduciendo los recurrentes que de una simple lectura material de los elementos de convicción transcritos, no se evidencia por ninguna parte, que alguno de sus defendidos estén vinculados o guarde estrecha relación entre el hecho punible precalificado a sus defendidos y el delito que se les imputan, señalando que también se evidencia que la Juez a quo solo señala unos supuestos elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos, pero de ninguna manera, expresa o señala de manera fundada o motivada que se demuestra con cada elemento de convicción señalado y cual de ellos usa como supuesto para encuadrar los hechos en el tipo penal, o los tipos penales invocados por la vindicta pública y compartidos por la Juez de la recurrida, siendo así el auto impugnado carece de motivación suficiente para soportar el decreto de la aprehensión en flagrancia por lo que denuncian la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Juez a quo asume que todos estos elementos de convicción encuadran en el tipo penal de Robo agravado de Vehículo Automotor, no explicando la Juez recurrida con que elemento o elementos de convicción demuestra el delito precalificado, tampoco determino claramente la conducta desplegada o la manera de participar por cada uno de los sujetos que supuestamente participaron en la comisión del hecho punible, manifestando los recurrentes el hecho de que no dice a cual de los imputados se le incauto al momento de la aprehensión el vehículo que supuestamente pertenece a la víctima.

Aducen los apelantes que en todo el procedimiento no hubo presencia de testigos civiles que suscribieran u avalen el procedimiento hecho por los funcionarios, manifestando que a todas luces este es un procedimiento mal ejecutado y viciado de toda nulidad, considerando además que sus defendidos en sus declaraciones manifiestan que cada uno de ellos fueron aprehendidos en sitios distintos, consideran que el Tribunal recurrido de manera descomunal decreto la aprehensión en flagrancia por el delito de robo agravado de vehículo automotor, en virtud que el delito fue cometido según el dicho de la víctima en horas de la tarde del día anterior, es decir el día 14 de enero de 2014, por lo que considera esa defensa que el Tribunal incurrió en un grave error que les está causando un daño eminente a sus defendidos, por lo que como solución pretendida, en cuanto a la primera denuncia planteada por esa defensa, solicitan sea anulada la decisión impugnada y por ende se redistribuya la causa a un Juez o Jueza diferente del que pronunció la misma y se pronuncie de manera motivada sobre las solicitudes de las partes y así piden sea resuelto.

Segunda Denuncia: Del Decreto Flagrante: Manifiestan los recurrentes que en el auto motivado denominado “De La Flagrancia” explana lo siguiente: además de citar textualmente el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución Nacional, también cita textualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales por si solos le determina a quien le corresponde administrar justicia, la interpretación que debe darle para garantizar los derechos y garantías constitucionales, seguidamente hace referencia el Tribunal a quo a una sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica de fecha 15 de mayo del 2001 “se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión si no cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”, por lo que aducen los apelantes que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en tal sentido considera esa defensa, para que proceda la calificación de flagrancia es necesario que se den los siguientes elementos: 1.- Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, (no es el caso) ya que la víctima manifiesta claramente que fue víctima del delito de Robo en fecha 14/01/2014 y aún así considero el Tribunal recurrido la aprehensión en flagrancia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito que fue cometido según el dicho de la víctima, muchas horas antes, por lo que considera esa defensa que el Tribunal incurrió en un grave error. 2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. (No existe evidencia de interés criminalístico que relacione a sus defendidos con los autores o partícipes en el hecho punible). 3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre entre dichos objetos o instrumentos que posean los imputados, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (Entre los elementos de convicción señalados por la Juez de la recurrida, no existe elemento alguno que los vincule con la perpetración de los hechos punibles que se les atribuyen).

Señalan los apelantes que en los casos antes descritos, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito, es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió y que también se puede dar la flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona, manifestando los recurrentes que en el presente caso, no nos encontramos con ninguna de las circunstancias que hace mención la aludida norma contenida en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, tampoco se desprende o se evidencia que en contra de sus defendidos existiese alguna orden de aprehensión que validara sus detenciones, en tal sentido aducen los recurrentes que la Jueza yerra al calificar flagrante la aprehensión, lo que vicia de nulidad absoluta el auto que la decretó y así piden sea resuelto por esta instancia superior.

En su petitorio solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se sirva decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a sus defendidos o en su defecto se sirva ordenar a otro juez o jueza de control distinto, celebrar una nueva audiencia con prescindencia del vicio que dio origen a la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto:

Señala que es falso de toda falsedad, en virtud que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los delitos de Extorsión, por cuanto se trasladaron a cobrar el rescate que le exigieron a la víctima, para devolverle el carro que en fecha 14 de enero de 2014 , y cuyas características son las siguientes: Vehículo Automóvil, Marca: Volkswagen, Color: Plata, año: 2007, Placa: AA566VD, el cual fue recuperado el día en fecha 15 de enero de 2014 cuando los ciudadanos imputados fueron a cobrar el dinero en la avenida industrial, frente a la estación de Bombero específicamente los imputados D.E.T.R. y G.J.C.N., que se acercaron al hijo de la víctima y este le hizo entrega de un sobre, allí se le dio la voz de alto y salieron en veloz carrera, trataron de entregar el sobre a dos ciudadanos que se encontraban más adelante en el vehículo propiedad de la víctima, allí se produce la flagrancia por extorsión, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, razones por las cuales quedaron detenidos, imputándoseles los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado, que le son imputados posteriormente de los anteriores delitos, los cuales fueron aprehendidos de acuerdo a la sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, de manera que la decisión esta expresamente motivada señalando la razón por la cual procede la privación judicial de libertad al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, existiendo varios hechos punibles que exceden de 08 años en su limite máximo (Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir), constatándose fundados los elementos de convicción en: A) Denuncia de la víctima, entrevista al testigo del robo de vehículo, entrevista al hijo de la víctima, por cuanto fue quien realizo el pago del rescate del objeto, acta de inspección técnica en el sitio donde se cancelo el dinero y de la aprehensión de dos imputados, acta de inspección del lugar donde recuperaron el vehículo de la víctima, experticia técnica del vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban dos imputados, experticia del vehículo, objeto de robo de la víctima, reconocimiento legal de los teléfonos incautados; señalando con esto que si existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a privarlos de libertad a los imputados plenamente identificados, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, imputándosele posteriormente los delitos de Robo agravado de Vehículo y Robo Agravado, de acuerdo a la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional, del Magistrado Francisco Carrasquero.

En su petitorio, solicita que el presente recurso de apelación de auto se declare sin lugar, que cuestiona la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la misma de los imputados ampliamente identificados en auto, tomando en cuenta la pluralidad de elementos de convicción, en contra de los mismo debidamente motivado por el Juez actuante.

SEGUNDO RECURSO

Señala la apelante que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende del acta policial emanada del CICPC del estado Barinas en la cual resulta aprehendido su patrocinado, siendo puesto a disposición ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la representante del Ministerio Público ya que consideraba que estaban llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a su defendido los delitos de Robo, Robo de Vehículo Automotor, Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita para Delinquir, porque para la representante fiscal existían fundados elementos de convicción para presumir que su defendido estaba incurso en dichos delitos por la simple razón de que se encontraba llegando a la galletería Italia abierto al público donde también fue aprehendido un ciudadano al cual fue el moto taxi quien le hacia el transporte para que su defendido comprara unas galletas que es con que trabaja, por lo que al vincular a su defendido en todos estos hechos delictivos y más en una Extorsión, no habiendo ninguna entrega controlada para que se configure dicho delito, solo habiendo en las actas una cadena de custodia del dinero que le pertenecía a su representado (200 Bolívares), así como también el delito de robo de persona y el robo agravado de vehículo automotor fueron delitos realizados por personas a las cuales la presunta víctima no reconoce, no vio ni se imagina quien pueda ser, manifestando la apelante como es que la representante fiscal pretende involucrar a su representado en este hecho, cuando a la víctima la robaron en otra fecha, otra dirección, mal podrían involucrarlo en estos hechos no existiendo flagrancia ni relación en estos hechos, además señala la recurrente que su representado no lo detienen en el carro, ni con ningún objeto que lo vincule a dicho robo, así mismo en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, como los relacionan si a estos sujetos los detienen en lugares distintos y ellos mismos manifestaron en sus declaraciones no conocerse, en cuanto a la presunta Extorsión la víctima denuncia un robo de un Blackberry Z10, el cual no se encuentra denuncia del Mini Chip o Línea Telefónica, cuando el mismo tiene sus seriales específicos y relacionados con el celular tipo Blackberry Z10 siendo este un mini chip, un tipo especial miniatura utilizado únicamente para este tipo de teléfono, es decir que ese chip no es compatible con cualquier tipo de teléfono celular, señalando que en las actas policiales a su representado presuntamente le incautan un teléfono Nokia 100.1, colores desgastados el cual utiliza chip modelo viejo, no pudiendo utilizarse en dicho aparato, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad no se configura puesto que en las actas policiales queda constancia que a su representado lo detienen frente de la bizcochería Italia, quedando claro que no se configura dicho delito y más aún ni siquiera mencionado en el auto fundado.

Aduce la recurrente que del legajo de actuaciones se desprende que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor corresponden mediante denuncia formulada por la víctima F.B.d.T. según consta acta de denuncia de fecha 14/01/2014, quien fue objeto de robo del vehículo Volkswagen, Modelo: Crossfox, Color: Plata, Placa: AA566VD y un teléfono celular Blackberry Z10, signado con el numero 0414-5679112, en la urbanización la Cinquera III, vereda 12, casa n° 11 de la parroquia el carmen del municipio Barinas del estado Barinas, por lo que manifiesta la apelante que en el expediente no consta titulo de propiedad o tradición legal del vehículo del cual se acredita como propietaria, tampoco consta en el expediente factura de compra del teléfono celular Blackberry Z10, tampoco acredita titularidad la víctima sobre el numero o línea de teléfono signado 0414-5679112 del cual deriva la imputación del delito de extorsión en contra de su defendido, no consta relación de llamadas y vaciado de mensajes de texto del referido numero telefónico.

Primera Denuncia: La violación de los artículos 25, 44 numerales 1 y 2, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 61 del Código Penal.

Segunda Denuncia: Denuncia así mismo la errónea interpretación de la aplicación y la vulneración de los artículos 80, 459 del Código Penal.

Tercera Denuncia: La vulneración de los derechos de su defendido establecido en los artículos 8, 9, 229 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más adelante en su escrito recursivo en el capitulo IV denominado Del Recurso de Apelación, manifiesta la recurrente que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, aduciendo que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por esa defensa, y que al examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen para el caso en cuestión fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe del hecho material cuya comisión delictiva se le atribuye, por lo que esa defensa considera inconstitucional además de ilegitima la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose le sea impuesta la libertad plena para el ciudadano G.J.C.N., o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en último caso se ordene la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia con la salvedad de que conozca un tribunal distinto por haber este ya emitido pronunciamiento al respecto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 2014 consigno escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C.A., en su condición de defensora privada del imputado G.J.C.N., el cual fue planteado en los mismo términos de la contestación al primer recurso de apelación.

Manifestando en su petitorio de igual forma lo siguiente: solicita que el presente recurso de apelación de auto se declare sin lugar, que cuestiona la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la misma del imputado ampliamente identificado en auto, tomando en cuenta la pluralidad de elementos de convicción, en contra del mismo debidamente motivado por el Juez actuante.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado los delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, Y ROBO AGRAVADO, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad calificado jurídica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 14-01-14. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, de la cual se desprende: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0087-00151, instruida por ante Subdelegación , por unos de los delitos Previstos en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores (Robo de vehículo) y Contra la Propiedad (Robo), siendo las tres horas de la tarde de hoy encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontanea, un ciudadano identificado como: RAMON, ( la siguiente filiación se realiza según lo establecido en el artículo 21 , literales 1,2 y 3 de la Ley de >protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); manifestando que los sujetos que despojaron a su progenitora victima en la causa mencionada, donde se encuentra incriminado como robado de del vehículo MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, COLOR PLATA, PLACAS AA566VD Y sus pertenencias, le realizaron llamadas telefónicas a su teléfono celular 0426-2320711, de el numero telefónico de su progenitora, signado con el numero 0414-5679112, mediante la cual le exigen la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) a cambio de entregarle el vehículo robado antes mencionado asimismo informo que tenía que trasladarse hacia la Avenida industrial, específicamente frente a la estación de Bomberos de esta localidad; con el presunto dinero exigido, para hacer entrega del mismo; motivo por el cual, siendo las tres y cinco horas de la tarde de hoy por la premura del caso se constituyo y traslado comisión en compañía de los funcionarios Inspector jefe L.R., Inspector Agregado R.G. , detective Jefe L.C., detective O.A., Detective I.G., oficial jefe V.R., oficial agregado R.H., Sargento Mayor de tercera I.R., Sargento mayor de tercera BELLO CARMELO, Sargento Mayor de tercera W.A., a bordo de la Unidad P-901 y vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano identificado como: RAMON( LA SIGUIENTE FILIACION SE REALIZA SEGÚN LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 21, LITERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley de protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); hacia la Avenida Industrial, específicamente frente a la estación de Bomberos de esta localidad; una vez presentes en el referido lugar, el ciudadano en mención se ubico en el sitio donde fue exigido por los sujetos, espero en el referido lugar por un periodo de tempo; asimismo nuestras comisión aguardo en sitios estratégicos a una distancia prudencial, realizándose una vigilancia estática, al transcurrir aproximadamente quince minutos, se acercaron al ciudadano dos sujetos desconocidos, a bordo de una motocicleta, color blanco, tipo Paseo, los mismo portaban como vestimenta los siguiente: (CONDUCTOR) chemisse color naranja, con chaleco color naranja con franjas de seguridad incandescentes, color gris y un pantalón de jean color a.c., asimismo el otro sujeto (COPILOTO), portaba como vestimenta una Chemisse, color morado y pantalón de jean color azul oscuro, quienes detuvieron la marcha del automotor y conversaron con el ciudadano negociador del caso quien les hizo entrega del paquete descrito; motivo por el cual, procedimos a seguirlos con la seguridad del caso, arrancado y acelerando la marcha del vehículo que tripulaban, iniciándose una persecución encubierto por la Avenida Industrial, siendo interceptados al momento que detenían la marcha para entregar el paquete a un vehículo que se encontraba parcado al margen de la vía en sentido hacia la redoma, específicamente frente a la sede del saime, tratándose de un vehículo; MARCA VOLSKWAGEN MODELO CROSS FOX, COLOR ´LATA, PLACAS AA566VD, por lo que se procedió a interceptar los vehículos y se le dio la voz de alto, el cual era tripulado por dos sujetos, los mismos fueron neutralizados conjuntamente con los que se desplazaban en la moto y eran seguidos por la comisión, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 115, 153, y 191 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal a dichos sujetos, en presencia del ciudadano identificado anteriormente como RAMON a quien se le solicito la colaboración que sirviera como testigo; el sujeto (CONDUCTOR) de la motocicleta en mención, no se le localizo evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: 01.- D.E.T.R., venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Juan, calle 03, casa numero 9-49, Barinas Estado Barinas, cedula de identidad V-24.747.484, hijo de los ciudadanos: O.T. (v) y L.M. (v); de igual manera, el segundo sujeto (COPILOTO DE LA MOTOCILCETA) , POSEIA EN SUS MANOS UN “converse”, en letras color negro , contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional vigente de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 BS) , serilaes:Q84092137, F81918103, P44208965 Y P02096533; colectados como evidencia de interés criminalístico, asimismo se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón; UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917049782752, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD, MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE, CON BORDES DESGASTADOS, SERIAL VISIE18INCOMPLETO 0412000504377, PROVISTO DE BATERIA, MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-5679112; colectado como evidencia de interés criminalístico; quedando identificado de la siguiente manera:02.- (COPILOTO) G.J.C.N., venezolano, natural de V.E.C., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, soltero, obrero, residenciado en el sector Los Guayos Las Agüitas, sector 6, Barrio R.G., casa numero E-37, V.E.C., cedula de identidad V-19.108.731, hijo de los ciudadanos. ZAIDA NAVAS (V) Y JOSE CARDENAS (V); la moto quedo identificada con las siguientes características CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 200, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA AB9P34D, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0091A02851, SERIAL DE MOTOR DL163FML68902156. Acto seguido, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal a los dos sujetos tripulantes del mencionado automotor, clase automóvil, en presencia del ciudadano TESTIGO 01: el sujeto (CONDUCTOR AUTOMOVIL) portaba como vestimenta una camisa mangas cortas, color rosa con figura de cuadros con bordes color negro y un pantalón de jean, color azul oscuro, al mismos se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, UN TELEFONO CELULAR, MARCA AVVIO, MODELO AVVIO 401, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 358015043889795, PROVSITO DE TARJETA SIM CARD MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE SERIAL 8958044120009715147, PROVISTO DE BATERIA MARCA AVVIO 401, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0424-5411247, colectado como evidencia de interés criminalístico quedando identificado de la siguiente manera. 03.- D.A.B., venezolano, natural de San C.E.C., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1980, soltero, obrero, residenciado en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa numero 36, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5411247, cedula de identidad V-16.041.308, hijo de los ciudadanos: A.B. (v) Y M.S. (V) de igual manera el segundo (COPILOTO DEL AUTOMOVIL) portaba como vestimenta una chemisse color azul oscuro y un pantalón de jean, color azul oscuro; al mismo no se le localizo evidencia de interés criminalístico alguna, quedando identificado de la siguiente manera: 04.- A.J.L.L., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1986, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Guanapa I, sector el Bajón, casa sin número, Barinas Estado Barinas, cedula de identidad V-17.302.435, hijo de los ciudadanos: H.L. (V) y O.L. (V). El vehículo presentaba las siguientes características Clase Automóvil, marca Volkswagen , modelo Cross Fox, color Plata, año 2007, tipo sedan, placa AAVD, serial de carrocería 9BWKB05Z174024584, posteriormente realice llamada telefónica a la subdelegación barinas, con la finalidad de verificar los vehículos y los ciudadanos obteniendo que el automóvil descrito se encuentra solicitado según averiguación K-14-0087-00151, de fecha 14-01-14, por el delito de Robo el vehículo motocicleta no presenta registros ni solicitud alguna; los ciudadanos: 01 D.E.T.R., cedula de identidad V-24.747.484 y 02.- GEGORY J.C.N., cedula de identidad V-19.108.731, no poseen solicitud judicial ni registro policial alguno; asimismo el ciudadano 03.- D.A.B., cedula de identidad V-16.041.308, no posee solicitud judicial, presentad un registro policial según causa F2-2591-2013, de fecha 27-12-2013, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por ante esta Subdelegación y el ciudadano 04.- A.L.L., cedula de identidad v-17.302 435, no posee solicitud judicial, presentando un registro policial según causa I-675.774, de fecha 06-03-2012, por el delito de Falsificación de Documentos, por ante la división de investigaciones de Homicidios Caracas encontrándose los mismos registrados por ante el enlace SAIME, con los datos suministrados; Seguidamente siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde de hoy, se procedió a practicar inspección técnica policial en el lugar del hecho, al cual consigno mediante la presente acta policial; asimismo, siendo las cuatro horas de la tarde de hoy se procedió a leerlos sus derechos al ciudadano 01.- D.E.T.R., asimismo siendo las cuatro y cinco horas de la tarde de hoy , se les leyeron sus derechos al ciudadano 02.- (COPILOTO) G.J.C.N., siendo las cuatro y treinta horas de la tarde de hoy, se les leyeron sus derechos al ciudadano 03.- D.A.B. y siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde de hoy se les leyeron sus derechos al ciudadano 04. ALAINJEFFERSON LABRADOR LOPEZ, quedando los mismos detenidos…”.

Se acompaña Denuncia Común de fecha 14 de enero del 2014 de la ciudadana víctima F.B.D.T., venezolana, cedula de identidad N° V-3.885.480 quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 14-01-2014 a las nueve y media horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de un señor quien apoda el “Pavo” el cual me está haciendo unos trabajos de albañilería en mi vivienda ubicada en la dirección urbanización nueva castilla, calle 03, casa N° 36, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, nos trasladábamos en busca de unos materiales en distintas ferreterías de la ciudad y cerca del sector donde resido trasladándonos a bordo de mi vehículo automóvil MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, 1.6L, TIPO SEDAN de uso Particular, COLOR PLATA, Año 2007, PLACAS AA566VD, serial del motor BAH320373, SERIAL DE Carrocería 9BWKB05Z174024584, de allí nos fuimos a la casa del señor que apodan el “PAVO” la cual queda en la urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 11, Parroquia El Carmen; municipio Barinas del estado Barinas, en busca de una segueta, para continuar con los trabajos que me estaba realizando en mi casa, de allí me dice que entrara para la casa que conociera a su familia, lo cual yo acepte al momento que estaba en su residencia y conociendo a su familia ingresa un sujeto corpulento y saca un arma de fuego bastante grande y bajo amenaza de muerte nos dice que nos agachemos y no miremos nosotros accedimos a las demandas de este cuando ingresa otro sujeto el cual nos dice que nadie los mire y pregunta por las llaves de mi automóvil, yo agachada le digo que las tengo en mi cartera es donde me la quita he ingresan el señor apodado el “PAVO” y le dice que se arrodillen como estábamos todos, salen y se llevan mi cartera con documentos personales un celular Black Berry, modelo Z10, signado con el numero 0414-567-91-12, las llaves de mi casa , un glucómetro, chequera, tarjetas y mi automóvil valorado en ciento ochenta mil (180000,00) . Es todo.

Se acompaña elemento de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2014, levantada y suscrita por el funcionario DETECTIVE A.J., adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, de la cual se desprende: Iniciando las primeras diligencias relacionadas con la causa numero K-14-0087-00151, que se instruye Por ante este despacho, por uno de los delitos Contra El Hurto… donde procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective YORBAN VERGARA hacia la Urbanización Cinqueña III, vereda numero 12, casa 11, de esta ciudad, en la unidad P-A98JAG, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica una vez allí y previa identificación como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia en el lugar, sostuvimos entrevista con el propietario de la residencia el ciudadano identificado plenamente como: W.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.947.190, quien nos dio a conocer que el día de hoy martes a catorce de enero de este año, en horas de la tarde al momento que se encontraba, en su residencia en compañía de la ciudadana F.B.D.T., se presento un sujeto desconocido caminando quien desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, así mismo del vehículo de la referida ciudadana para huir del lugar con rumbo desconocido…

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Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0111 de fecha 14-01-2014 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE J.A. Y DETECTIVE YORBAN VERGARA de la cual se evidencia el sitio de suceso cerrado donde ocurrieron los hechos.

Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista del Testigo 01 (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: Resulta ser que el día martes 14-01-2014, como a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa buscando una hoja de segueta en compañía de la señora Fabiola a quien le estaba haciendo un trabajo de albañileria en su vivienda cuando de pronto entro un tipo con una pistola y puso a la señora Fabiola de rodillas amenazándola en darle un tiro si le miraba la cara, cuando el tipo me miro me djo que agachara la cara porque si no me daría un tiro y me apunto, por lo que agache la cara, luego intente mirar y el tipo me dijo otra vez que me quedara quieto porque me iba a dar un tiro, luego entro otro sujeto, quien le pidió las llaves del carro a la señora Fabiola, el cual estaba estacionado afuera de la casa, la señora le dijo que tenía las llaves en a cartera…”.

Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-14-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende:1.- UN receptáculo , elaborado en papel color marrón, donde se lee la palabra “CONVERSE” en letras color negro, contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional vigente de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs) seriales: Q84092137, F81918103, P44208965 Y P02096533.

Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca Nokia modelo 100.1, color Negro, serial IMEI 357917049782752 provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, colores B.A. Y VERDE, con bordes desgastados, serial visible incompleto 0412000504377, provisto de batería, marca Nokia, color Negro signado con el número telefónico 0414-567-91.12

Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca AVVIO, modelo AVVIO 401, color Negro, serial IMEI 358015043889795, provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, con bordes desgastados, serial 895804120009715147, provisto de batería, marca AVVIO, color Negro.

Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°114 de fecha 15-01-2014 suscrita por los FUNCIONARIO DETECTIVE GUILLERMO GORRIN Y DETECTIVE O.A.d. la cual se evidencia el sitio de suceso abierto donde ocurrieron los hechos.

Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista de un ciudadano (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: resulta que el dia de ayer 14-01-2014, como desde las 11:00 horas de la mañana , yo recibí varias llamadas telefónicas a mi teléfono celular numero 0426-2320711, por parte de un sujeto desconocido quien me estaba llamando del numero telefónico de mi madre de nombre F.B.d.T., numero 414-567112, el cual fue robado el dia de ayer 14-01-2014, en horas de la mañana, al igual que su vehículo, por lo que el sujeto me exigió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50:00) en efectivo a cambio de entregarme el vehículo robado y que me esperaría a las 03:30 horas de la tarde de hoy 15-01-14 en la avenida Industrial, exactamente frente al Cuerpo de bomberos de esta localidad, por lo que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde me traslade hasta la sede de este despacho donde fui atendió por funcionarios de ese organismo y les notifíquese lo que estaba ocurriendo, luego me fui con varios funcionarios hasta la mencionada avenida, luego me dejaron en el lugar exigido por el sujeto autor de las llamadas de dicho sujeto y me dijo que se pararía a un lado de mi persona y que le entregara rápidamente el dinero,..”.

Se acompaña como elemento de convicción INFORME PERICIAL Nº 9700-087-009-14 de fecha 15-01-2014 suscrito por el Detective O.A. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Barinas, a los objetos , evidencias recabadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante Nª 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem, toda vez que se realizó un procedimiento policial en el cual fue aprehendido el imputado de auto A.J.L.L.. Se acompañan todos los Registros de Cadena de Custodia de las evidencias de interés criminalísticos descritos en el Acta Policial de Aprehensión y las cuales guardan relación directa con el hecho imputado como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante Nª 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, toda vez que se incautó teléfonos celulares, el vehiculo que fue objeto del robo, así como un receptáculo elaborado en papel color marrón, donde se lee “CONVERSE”, contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional de la denominación de cincuenta bolívares fuertes como evidencia de interés criminalístico, lo cual hace presumir que en esta fase incipiente del proceso nos encontramos ante los hechos imputados y, en los cuales el ciudadano A.J.L.L.; se encuentra presuntamente como autor o partícipe de los mismos, es decir, actuaciones de las cuales se acredita su presunta autoría o participación, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado A.J.L.L.; no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, Y ROBO AGRAVADO, los cuales contemplan una posible pena a imponer que excede de los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de delitos de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, y el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano A.J.L.L.; ut supra identificado, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano A.J.L.L.; ut supra identificado, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem. Y así se decide.-

Alegatos de la Defensa Privada.

Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la solicitud hecha por la fiscalía, estamos en una clara flagrante de violación del derecho de la defensa, por cuanto mi defendido no había sido escuchado por el Tribunal Libertad, violación de su derecho a la libertad. Por eso esta defensa difiere en cuanto a la solicitud de la fiscalía de la Medida de Detención Domiciliaria, por cuanto aun cuando es una medida, pero se va estar vulnerando su derecho a la libertad, por cuanto por razón que le pertenecen a los órganos jurisdiccionales a estado detenido, por ello solicito que la libertad debe ser plena. Coincido con el ministerio publico, por cuanto debió ser oído por el tribunal de Guardia de ayer, siendo nuevamente infligida su derecho a la libertad , por lo tanto ratifico la libertad debe ser plena y el va estar atento a la obligación del proceso penal y solicito copia simples de las actuaciones. Ante esta situación no se debe determinar ni la gravedad de los delitos ni revisar actas policiales, solo debe ser tratado el derecho a la libertad como fue infligido. Es todo

.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado antes mencionado en los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de F.B.d.T., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem. debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano A.J.L.L.; ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE....”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de D.E.T.R., D.A.B. Y G.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Para los ciudadanos D.E.T.R. Y G.J.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y para los ciudadanos D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de F.B.d.T., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Se acompaña Denuncia Común de fecha 14 de enero del 2014 de la ciudadana víctima F.B.D.T., venezolana, cedula de identidad N° V-3.885.480 quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 14-01-2014 a las nueve y media horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de un señor quien apoda el “Pavo” el cual me está haciendo unos trabajos de albañilería en mi vivienda ubicada en la dirección urbanización nueva castilla, calle 03, casa N° 36, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, nos trasladábamos en busca de unos materiales en distintas ferreterías de la ciudad y cerca del sector donde resido trasladándonos a bordo de mi vehículo automóvil MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, 1.6L, TIPO SEDAN de uso Particular, COLOR PLATA, Año 2007, PLACAS AA566VD, serial del motor BAH320373, SERIAL DE Carrocería 9BWKB05Z174024584, de allí nos fuimos a la casa del señor que apodan el “PAVO” la cual queda en la urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 11, Parroquia El Carmen; municipio Barinas del estado Barinas, en busca de una segueta, para continuar con los trabajos que me estaba realizando en mi casa, de allí me dice que entrara para la casa que conociera a su familia, lo cual yo acepte al momento que estaba en su residencia y conociendo a su familia ingresa un sujeto corpulento y saca un arma de fuego bastante grande y bajo amenaza de muerte nos dice que nos agachemos y no miremos nosotros accedimos a las demandas de este cuando ingresa otro sujeto el cual nos dice que nadie los mire y pregunta por las llaves de mi automóvil, yo agachada le digo que las tengo en mi cartera es donde me la quita he ingresan el señor apodado el “PAVO” y le dice que se arrodillen como estábamos todos, salen y se llevan mi cartera con documentos personales un celular Black Berry, modelo Z10, signado con el numero 0414-567-91-12, las llaves de mi casa , un glucómetro, chequera, tarjetas y mi automóvil valorado en ciento ochenta mil (180000,00) . Es todo.

*Se acompaña elemento de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2014, levantada y suscrita por el funcionario DETECTIVE A.J., adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, de la cual se desprende: Iniciando las primeras diligencias relacionadas con la causa numero K-14-0087-00151, que se instruye Por ante este despacho, por uno de los delitos Contra El Hurto… donde procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective YORBAN VERGARA hacia la Urbanización Cinqueña III, vereda numero 12, casa 11, de esta ciudad, en la unidad P-A98JAG, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica una vez allí y previa identificación como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia en el lugar, sostuvimos entrevista con el propietario de la residencia el ciudadano identificado plenamente como: W.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.947.190, quien nos dio a conocer que el día de hoy martes a catorce de enero de este año, en horas de la tarde al momento que se encontraba, en su residencia en compañía de la ciudadana F.B.D.T., se presento un sujeto desconocido caminando quien desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, así mismo del vehículo de la referida ciudadana para huir del lugar con rumbo desconocido…

.

*Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0111 de fecha 14-01-2014 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE J.A. Y DETECTIVE YORBAN VERGARA de la cual se evidencia el sitio de suceso cerrado donde ocurrieron los hechos.

*Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista del Testigo 01 (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: Resulta ser que el día martes 14-01-2014, como a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa buscando una hoja de segueta en compañía de la señora Fabiola a quien le estaba haciendo un trabajo de albañileria en su vivienda cuando de pronto entro un tipo con una pistola y puso a la señora Fabiola de rodillas amenazándola en darle un tiro si le miraba la cara, cuando el tipo me miro me djo que agachara la cara porque si no me daría un tiro y me apunto, por lo que agache la cara, luego intente mirar y el tipo me dijo otra vez que me quedara quieto porque me iba a dar un tiro, luego entro otro sujeto, quien le pidió las llaves del carro a la señora Fabiola, el cual estaba estacionado afuera de la casa, la señora le dijo que tenía las llaves en a cartera…”.

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-14-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende:1.- UN receptáculo , elaborado en papel color marrón, donde se lee la palabra “CONVERSE” en letras color negro, contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional vigente de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs) seriales: Q84092137, F81918103, P44208965 Y P02096533.

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca Nokia modelo 100.1, color Negro, serial IMEI 357917049782752 provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, colores B.A. Y VERDE, con bordes desgastados, serial visible incompleto 0412000504377, provisto de batería, marca Nokia, color Negro signado con el número telefónico 0414-567-91.12 .

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca AVVIO, modelo AVVIO 401, color Negro, serial IMEI 358015043889795, provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, con bordes desgastados, serial 895804120009715147, provisto de batería, marca AVVIO, color Negro.

*Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°114 de fecha 15-01-2014 suscrita por los FUNCIONARIO DETECTIVE GUILLERMO GORRIN Y DETECTIVE O.A.d. la cual se evidencia el sitio de suceso abierto donde ocurrieron los hechos.

Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista de un ciudadano (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: resulta que el dia de ayer 14-01-2014, como desde las 11:00 horas de la mañana , yo recibi varias llamadas telefónicas a mi teléfono celular numero 0426-2320711, por parte de un sujeto desconocido quien me estaba llamando del numero telefónico de mi madre de nombre F.B.d.T., numero 414-567112, el cual fue robado el dia de ayer 14-01-2014, en horas de la mañana, al igual que su vehículo, por lo que el sujeto me exigió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50:00) en efectivo a cambio de entregarme el vehículo robado y que me esperaría a las 03:30 horas de la tarde de hoy 15-01-14 en la avenida Industrial, exactamente frente al Cuerpo de bomberos de esta localidad, por lo que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde me traslade hasta la sede de este despacho donde fui atendió por funcionarios de ese organismo y les notifíquese lo que estaba ocurriendo, luego me fui con varios funcionarios hasta la mencionada avenida, luego me dejaron en el lugar exigido por el sujeto autor de las llamadas de dicho sujeto y me dijo que se pararía a un lado de mi persona y que le entregara rápidamente el dinero,..”.

*Se acompaña como elemento de convicción INFORME PERICIAL Nº 9700-087-009-14 de fecha 15-01-2014 suscrito por el Detective O.A. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Barinas, a los objetos , evidencias recabadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

S E G U N D O

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando detienen al imputado quien poseía en sus manos un “converse”, en letras color negro, contentivo del dinero 50 mil bolívares producto de la extorsión, se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón; UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917049782752, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD, MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE, CON BORDES DESGASTADOS, SERIAL VISIE18INCOMPLETO 0412000504377, PROVISTO DE BATERIA, MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-5679112; y el carro de la victima, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman fundados, plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS D.E.T.R., D.A.B. Y G.J.C., quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y para los ciudadanos D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de F.B.d.T.. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B. quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

Dejándose constancia en acta del resultado, que el ciudadano D.B., presenta causa ante este Tribunal de Control, bajo el numero EP01-P-2013-30438, con Suspensión Condicional del Proceso, el restos de los imputados no presentan causa ante otro tribunal que componen este circuito...”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Presentaron el Primer Recurso interpuesto por los Abogados L.J.E.M., D.C.O.P. y E.S.B.S. en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados D.E.T.R., D.A.B. y A.Y.L.L..

El Segundo Recurso interpuesto por la Abogada Y.C.A., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.C.N., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la similitud que existe entre las denuncias realizadas por la defensa de los ciudadanos D.E.T.R., D.A.B., A.J.L.L. y las denuncias presentadas por la defensa del ciudadano G.J.C.N., es por lo que esta Sala procede a resolverlas en conjunto; refieren ambos apelantes al punto de denuncia, que el a quo pretende calificar como flagrante estos delitos de Robo, se estaría incurriendo en una grave interpretación del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de sus defendidos fue el día 15-01-2014 un día después de haberse perpetrado los delitos de Robo que se realizaron el 14-01-2014, es decir que el juez o jueza al momento de dictar una decisión que decreta una aprehensión en flagrancia debe hacer observancia de los elementos de convicción son suficientes, considero el tribunal de manera descomunal la aprehensión en flagrancia por el delito de robo agravado de vehiculo automotor; por lo que procede esta alzada a revisar el auto cuestionado y observa que el a quo al momento de calificar la flagrancia lo hace de la siguiente manera:

…Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando detienen al imputado quien poseía en sus manos un “converse”, en letras color negro, contentivo del dinero 50 mil bolívares producto de la extorsión, se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón; UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917049782752, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD, MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE, CON BORDES DESGASTADOS, SERIAL VISIE18INCOMPLETO 0412000504377, PROVISTO DE BATERIA, MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-5679112; y el carro de la victima, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman fundados, plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS D.E.T.R., D.A.B. Y G.J.C..

Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Ahora bien, en relación a la Calificación de flagrancia impugnada por los recurrentes, se debe destacar que la misma puede ser objeto de revisión por esta alzada a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en ley, dada su trascendencia constitucional.

En atención a ello se observa, que el Ministerio Público al momento de solicitar la calificación de flagrancia y la cautela privativa de libertad, imputa los siguientes hechos los cuales se verifican en el auto recurrido:

“(…) D E L O S H E C H O S

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, de la cual se desprende: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0087-00151, instruida por ante Subdelegación , por unos de los delitos Previstos en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automores (Robo de vehículo) y Contra la Propiedad (Robo), siendo las tres horas de la tarde de hoy encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea, un ciudadano identificado como: RAMON, ( la siguiente filiación se realiza según lo establecido en el artículo 21 , literales 1,2 y 3 de la Ley de >protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); manifestando que los sujetos que despojaron a su progenitora victima en la causa mencionada, donde se encuentra incriminado como robado de del vehículo MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, COLOR PLATA, PLACAS AA566VD Y sus pertenencias, le realizaron llamadas telefónicas a su teléfono celular 0426-2320711, de el numero telefónico de su progenitora, signado con el numero 0414-5679112, mediante la cual le exigen la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) a cambio de entregarle el vehículo robado antes mencionado asimismo informo que tenía que trasladarse hacia la Avenida industrial, específicamente frente a la estación de Bomberos de esta localidad; con el presunto dinero exigido, para hacer entrega del mismo; motivo por el cual, siendo las tres y cinco horas de la tarde de hoy por la premura del caso se constituyo y traslado comisión en compañía de los funcionarios Inspector jefe L.R., Inspector Agregado R.G., detective Jefe L.C., detective O.A., Detective I.G., oficial jefe V.R., oficial agregado R.H., Sargento Mayor de tercera I.R., Sargento mayor de tercera BELLO CARMELO, Sargento Mayor de tercera W.A., a bordo de la Unidad P-901 y vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano identificado como: RAMON( LA SIGUIENTE FILIACION SE REALIZA SEGÚN LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 21, LITERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley de protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); hacia la Avenida Industrial, específicamente frente a la estación de Bomberos de esta localidad; una vez presentes en el referido lugar, el ciudadano en mención se ubico en el sitio donde fue exigido por los sujetos, espero en el referido lugar por un periodo de tempo; asimismo nuestras comisión aguardo en sitios estratégicos a una distancia prudencial, realizándose una vigilancia estática, al transcurrir aproximadamente quince minutos, se acercaron al ciudadano dos sujetos desconocidos, a bordo de una motocicleta, color blanco, tipo Paseo, los mismo portaban como vestimenta los siguiente: (CONDUCTOR) chemisse color naranja, con chaleco color naranja con franjas de seguridad incandescentes, color gris y un pantalón de jean color a.c., asimismo el otro sujeto (COPILOTO), portaba como vestimenta una Chemisse, color morado y pantalón de jean color azul oscuro, quienes detuvieron la marcha del automotor y conversaron con el ciudadano negociador del caso quien les hizo entrega del paquete descrito; motivo por el cual, procedimos a seguirlos con la seguridad del caso, arrancado y acelerando la marcha del vehículo que tripulaban, iniciándose una persecución encubierto por la Avenida Industrial, siendo interceptados al momento que detenían la marcha para entregar el paquete a un vehículo que se encontraba parcado al margen de la vía en sentido hacia la redoma, específicamente frente a la sede del saime, tratándose de un vehículo; MARCA VOLSKWAGEN MODELO CROSS FOX, COLOR PLATA, PLACAS AA566VD, por lo que se procedió a interceptar los vehículos y se le dio la voz de alto, el cual era tripulado por dos sujetos, los mismos fueron neutralizados conjuntamente con los que se desplazaban en la moto y eran seguidos por la comisión, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 115, 153, y 191 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal a dichos sujetos, en presencia del ciudadano identificado anteriormente como RAMON a quien se le solicito la colaboración que sirviera como testigo; el sujeto (CONDUCTOR) de la motocicleta en mención, no se le localizo evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera: 01.- D.E.T.R., venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Juan, calle 03, casa numero 9-49, Barinas Estado Barinas, cedula de identidad V-24.747.484, hijo de los ciudadanos: O.T. (v) y L.M. (v); de igual manera, el segundo sujeto (COPILOTO DE LA MOTOCICLETA) , POSEIA EN SUS MANOS UN “converse”, en letras color negro , contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional vigente de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 BS) , serilaes: Q84092137, F81918103, P44208965 Y P02096533; colectados como evidencia de interés criminalístico, asimismo se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón; UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917049782752, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD, MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE, CON BORDES DESGASTADOS, SERIAL VISIE18INCOMPLETO 0412000504377, PROVISTO DE BATERIA, MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-5679112; colectado como evidencia de interés criminalístico; quedando identificado de la siguiente manera:02.- (COPILOTO) G.J.C.N., venezolano, natural de V.E.C., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, soltero, obrero, residenciado en el sector Los Guayos Las Agüitas, sector 6, Barrio R.G., casa numero E-37, V.E.C., cedula de identidad V-19.108.731, hijo de los ciudadanos. ZAIDA NAVAS (V) Y JOSE CARDENAS (V); la moto quedo identificada con las siguientes características CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 200, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA AB9P34D, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0091A02851, SERIAL DE MOTOR DL163FML68902156. Acto seguido, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal a los dos sujetos tripulantes del mencionado automotor, clase automóvil, en presencia del ciudadano TESTIGO 01: el sujeto (CONDUCTOR AUTOMOVIL) portaba como vestimenta una camisa mangas cortas, color rosa con figura de cuadros con bordes color negro y un pantalón de jean, color azul oscuro, al mismos se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, UN TELEFONO CELULAR, MARCA AVVIO, MODELO AVVIO 401, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 358015043889795, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE SERIAL 8958044120009715147, PROVISTO DE BATERIA MARCA AVVIO 401, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0424-5411247, colectado como evidencia de interés criminalístico quedando identificado de la siguiente manera. 03.- D.A.B., venezolano, natural de San C.E.C., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1980, soltero, obrero, residenciado en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa numero 36, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5411247, cedula de identidad V-16.041.308, hijo de los ciudadanos: A.B. (v) Y M.S. (V) de igual manera el segundo (COPILOTO DEL AUTOMOVIL) portaba como vestimenta una chemisse color azul oscuro y un pantalón de jean, color azul oscuro; al mismo no se le localizo evidencia de interés criminalístico alguna, quedando identificado de la siguiente manera: 04.- A.J.L.L., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1986, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Guanapa I, sector el Bajón, casa sin número, Barinas Estado Barinas, cedula de identidad V-17.302.435, hijo de los ciudadanos: H.L. (V) y O.L. (V). El vehículo presentaba las siguientes características Clase Automóvil, marca Volkswagen , modelo Cross Fox, color Plata, año 2007, tipo sedan, placa AAVD, serial de carrocería 9BWKB05Z174024584, posteriormente realice llamada telefónica a la subdelegación Barinas, con la finalidad de verificar los vehículos y los ciudadanos obteniendo que el automóvil descrito se encuentra solicitado según averiguación K-14-0087-00151, de fecha 14-01-14, por el delito de Robo el vehículo motocicleta no presenta registros ni solicitud alguna; los ciudadanos: 01 D.E.T.R., cedula de identidad V-24.747.484 y 02.- GEGORY J.C.N., cedula de identidad V-19.108.731, no poseen solicitud judicial ni registro policial alguno; asimismo el ciudadano 03.- D.A.B., cedula de identidad V-16.041.308, no posee solicitud judicial, presentad un registro policial según causa F2-2591-2013, de fecha 27-12-2013, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por ante esta Subdelegación y el ciudadano 04.- A.L.L., cedula de identidad v-17.302 435, no posee solicitud judicial, presentando un registro policial según causa I-675.774, de fecha 06-03-2012, por el delito de Falsificación de Documentos, por ante la división de investigaciones de Homicidios Caracas encontrándose los mismos registrados por ante el enlace SAIME, con los datos suministrados; Seguidamente siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde de hoy, se procedió a practicar inspección técnica policial en el lugar del hecho, al cual consigno mediante la presente acta policial; asimismo, siendo las cuatro horas de la tarde de hoy se procedió a leerlos sus derechos al ciudadano 01.- D.E.T.R., asimismo siendo las cuatro y cinco horas de la tarde de hoy , se les leyeron sus derechos al ciudadano 02.- (COPILOTO) G.J.C.N., siendo las cuatro y treinta horas de la tarde de hoy, se les leyeron sus derechos al ciudadano 03.- D.A.B. y siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde de hoy se les leyeron sus derechos al ciudadano 04. ALAINJEFFERSON LABRADOR LOPEZ, quedando los mismos detenidos…”.

Hechos estos congruentes con las denuncias presentadas por la víctima y el acta de aprehensión de los funcionarios policiales actuantes presentadas por el despacho fiscal, por lo que se concluye que se encuentra ajustada a derecho la calificación de flagrancia realizada por el A quo, al subsumirse la misma en el presupuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse sorprendido a los imputados a poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir la autoría, al haber sido aprehendidos como lo dejo asentado la recurrida:

“…dado que la misma se materializa cuando detienen al imputado quien poseía en sus manos un “converse”, en letras color negro, contentivo del dinero 50 mil bolívares producto de la extorsión, se le localizo en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón; UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917049782752, PROVISTO DE TARJETA SIM CARD, MARCA MOVISTAR, COLORES BLANCO, AZUL Y VERDE, CON BORDES DESGASTADOS, SERIAL VISIE18INCOMPLETO 0412000504377, PROVISTO DE BATERIA, MARCA NOKIA COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-5679112; y el carro de la victima…”

Por lo que no le asiste la razón a los apelantes, en cuanto a que la recurrida califico como flagrante a la aprensión por los delitos de Robo ya que lo dejo muy claro la a quo que se califica como flagrante en base a los hechos objeto de la aprehensión de los imputados dado que la misma se materializa cuando los detienen en la flagrante comisión del hecho, así lo estimo la recurrida, es decir sobre estos hechos se produce la flagrancia y seguidamente acepta la imputación realizada en sala por el fiscal del ministerio publico, en base a los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014, imputación realizada en la misma audiencia de oír imputados de acuerdo a la sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 de la Sala Constitucional, de manera que la decisión esta expresamente motivada, señalando la razón por la cual procede la a calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de marras en base a los hechos objetos de la aprehensión, al estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico procesal penal.

En cuanto a la denuncia de la falta de motivación del auto recurrido que contiene la decisión emitida por la Jueza de la causa, es opinión de este Tribunal de apelaciones, que la misma cumple con las exigencias legales previstas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido observa esta superioridad que en fecha 28 de Enero de 2014, la Juzgadora en el pronunciamiento en cuestión en apego a la normativa procesal, dicto el auto fundado contentivo de una clara y precisa narrativa de los hechos, para luego en cuanto a las actuaciones policiales presentadas por la vindicta publica cuadrar la aprehensión de los imputados en un hecho flagrante, lo cual es procedente para considerar suficientemente motivado el fallo sub. examinis.

Todo lo antes dicho conlleva a establecer que la jueza a quo con el objeto de fundamentar su providencia, dicto un fallo motivado que tuvo en cuenta al ánimo de las partes con respecto de lo decidido, y ello permite su motivación, expreso los argumentos tomados y pertinentes que le exige el Juez para que de esta forma se permita a las partes el control de la legalidad.

Ahora bien en cuanto a otro punto alegado por los recurrentes L.J.E.M., D.C.O.P. y E.S.B.S. en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados D.E.T.R., D.A.B. y A.J.L.L.. Y el segundo recurso interpuesto por Y.C.A., en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.C.N., los cuales guardan similitud, en cuanto al punto denunciado referente a que todo juez o jueza al momento de dictar una decisión, que decreta una aprehensión en flagrancia debe hacer observancia de si los elementos de convicción que trae la representación fiscal son suficientes, si guarda concordancia plena con los hechos, que entre los elementos de convicción señalados por la recurrida no existen elementos que lo vinculen con la perpetración de los hechos punibles que se le atribuyen; e igualmente alegan que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el articulo 236, 237, y 238 del código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad y que no existe para el caso que nos ocupa fundado elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el hecho material cuya comisión delictiva se le atribuyen.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno constatar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

…Omisis… Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B. quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad…

De la anterior trascripción se evidencia, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones:

… *ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE G.L.G., adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Se acompaña Denuncia Común de fecha 14 de enero del 2014 de la ciudadana víctima F.B.D.T., venezolana, cedula de identidad N° V-3.885.480 quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 14-01-2014 a las nueve y media horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de un señor quien apoda el “Pavo” el cual me está haciendo unos trabajos de albañilería en mi vivienda ubicada en la dirección urbanización nueva castilla, calle 03, casa N° 36, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, nos trasladábamos en busca de unos materiales en distintas ferreterías de la ciudad y cerca del sector donde resido trasladándonos a bordo de mi vehículo automóvil MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, 1.6L, TIPO SEDAN de uso Particular, COLOR PLATA, Año 2007, PLACAS AA566VD, serial del motor BAH320373, SERIAL DE Carrocería 9BWKB05Z174024584, de allí nos fuimos a la casa del señor que apodan el “PAVO” la cual queda en la urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 11, Parroquia El Carmen; municipio Barinas del estado Barinas, en busca de una segueta, para continuar con los trabajos que me estaba realizando en mi casa, de allí me dice que entrara para la casa que conociera a su familia, lo cual yo acepte al momento que estaba en su residencia y conociendo a su familia ingresa un sujeto corpulento y saca un arma de fuego bastante grande y bajo amenaza de muerte nos dice que nos agachemos y no miremos nosotros accedimos a las demandas de este cuando ingresa otro sujeto el cual nos dice que nadie los mire y pregunta por las llaves de mi automóvil, yo agachada le digo que las tengo en mi cartera es donde me la quita he ingresan el señor apodado el “PAVO” y le dice que se arrodillen como estábamos todos, salen y se llevan mi cartera con documentos personales un celular Black Berry, modelo Z10, signado con el numero 0414-567-91-12, las llaves de mi casa , un glucómetro, chequera, tarjetas y mi automóvil valorado en ciento ochenta mil (180000,00) . Es todo.

*Se acompaña elemento de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2014, levantada y suscrita por el funcionario DETECTIVE A.J., adscrito a esta Sub-delegación de este Cuerpo Policial, de la cual se desprende: Iniciando las primeras diligencias relacionadas con la causa numero K-14-0087-00151, que se instruye Por ante este despacho, por uno de los delitos Contra El Hurto… donde procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective YORBAN VERGARA hacia la Urbanización Cinqueña III, vereda numero 12, casa 11, de esta ciudad, en la unidad P-A98JAG, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica una vez allí y previa identificación como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia en el lugar, sostuvimos entrevista con el propietario de la residencia el ciudadano identificado plenamente como: W.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.947.190, quien nos dio a conocer que el día de hoy martes a catorce de enero de este año, en horas de la tarde al momento que se encontraba, en su residencia en compañía de la ciudadana F.B.D.T., se presento un sujeto desconocido caminando quien desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, así mismo del vehículo de la referida ciudadana para huir del lugar con rumbo desconocido…

.

*Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0111 de fecha 14-01-2014 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE J.A. Y DETECTIVE YORBAN VERGARA de la cual se evidencia el sitio de suceso cerrado donde ocurrieron los hechos.

*Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista del Testigo 01 (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: Resulta ser que el día martes 14-01-2014, como a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa buscando una hoja de segueta en compañía de la señora Fabiola a quien le estaba haciendo un trabajo de albañileria en su vivienda cuando de pronto entro un tipo con una pistola y puso a la señora Fabiola de rodillas amenazándola en darle un tiro si le miraba la cara, cuando el tipo me miro me djo que agachara la cara porque si no me daría un tiro y me apunto, por lo que agache la cara, luego intente mirar y el tipo me dijo otra vez que me quedara quieto porque me iba a dar un tiro, luego entro otro sujeto, quien le pidió las llaves del carro a la señora Fabiola, el cual estaba estacionado afuera de la casa, la señora le dijo que tenía las llaves en a cartera…”.

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-14-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende:1.- UN receptáculo , elaborado en papel color marrón, donde se lee la palabra “CONVERSE” en letras color negro, contentivo de cuatro (04) billetes de circulación Nacional vigente de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs) seriales: Q84092137, F81918103, P44208965 Y P02096533.

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca Nokia modelo 100.1, color Negro, serial IMEI 357917049782752 provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, colores B.A. Y VERDE, con bordes desgastados, serial visible incompleto 0412000504377, provisto de batería, marca Nokia, color Negro signado con el número telefónico 0414-567-91.12 .

*Se acompaña elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0087-00186 de fecha 15/01/2014 suscrita por los funcionarios L.C. (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) Un teléfono celular, marca AVVIO, modelo AVVIO 401, color Negro, serial IMEI 358015043889795, provisto de tarjeta Sim Card, marca MOVISTAR, con bordes desgastados, serial 895804120009715147, provisto de batería, marca AVVIO, color Negro.

*Se acompaña elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°114 de fecha 15-01-2014 suscrita por los FUNCIONARIO DETECTIVE GUILLERMO GORRIN Y DETECTIVE O.A.d. la cual se evidencia el sitio de suceso abierto donde ocurrieron los hechos.

Se acompaña elemento de convicción Acta de Entrevista de un ciudadano (demás datos a reserva de la Fiscalia) de fecha 16-01-2014 quien manifiesta: resulta que el dia de ayer 14-01-2014, como desde las 11:00 horas de la mañana , yo recibi varias llamadas telefónicas a mi teléfono celular numero 0426-2320711, por parte de un sujeto desconocido quien me estaba llamando del numero telefónico de mi madre de nombre F.B.d.T., numero 414-567112, el cual fue robado el dia de ayer 14-01-2014, en horas de la mañana, al igual que su vehículo, por lo que el sujeto me exigió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50:00) en efectivo a cambio de entregarme el vehículo robado y que me esperaría a las 03:30 horas de la tarde de hoy 15-01-14 en la avenida Industrial, exactamente frente al Cuerpo de bomberos de esta localidad, por lo que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde me traslade hasta la sede de este despacho donde fui atendió por funcionarios de ese organismo y les notifíquese lo que estaba ocurriendo, luego me fui con varios funcionarios hasta la mencionada avenida, luego me dejaron en el lugar exigido por el sujeto autor de las llamadas de dicho sujeto y me dijo que se pararía a un lado de mi persona y que le entregara rápidamente el dinero,..”.

*Se acompaña como elemento de convicción INFORME PERICIAL Nº 9700-087-009-14 de fecha 15-01-2014 suscrito por el Detective O.A. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Barinas, a los objetos , evidencias recabadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

Considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado se trata de un delito pluriofensivo lo cual contempla la posible pena a imponer que excede de los diez años de prisión, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos D.E.T.R., D.A.B., A.J.L.L. y G.J.C.N., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, fundamentando la Jueza de mérito que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y no como lo denuncian los recurrentes de que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los imputados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de los denunciantes, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Jueza a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a los apelantes. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera se observa que los recurrente L.J.E.M., D.C.O.P., E.S.B.S. y Y.C.A., para fundamentar su escrito recursivo los mismos guardan similitud en cuanto al punto de denuncia y realizan ante esta Alzada un análisis, respecto a la comisión de los delitos que le fueron imputados a sus patrocinados por la representación Fiscal y acogido por la juzgadora de instancia, desglosando uno por uno e indicando lo que en su criterio son contradicciones o falta de elementos de convicción, expresando que: “… el juez debió hacer un análisis exhaustivo para percatarse si en realidad los hechos atribuidos eran adaptables al delito imputado por ella, que puedan hacer estimar la participación activa de los imputados de autos en el concurso real de delitos...”

La alzada para decidir observa:

Los delitos acogidos por la juzgadora de instancia fueron los siguientes:

…omisis… Para los ciudadanos D.E.T.R. Y G.J.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y para los ciudadanos D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de F.B.d.T.. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem…

Como se puede observar de las actas que conforman la presente causa y del auto recurrido que la representación fiscal le atribuye a los imputados ciudadanos D.E.T.R., A.J.L.L. Y G.J.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y para el ciudadano D.A.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de F.B.d.T.. E igualmente se observa que en sala según sentencia vinculante 1381 de fecha 30-10-2009 se le imputa a los ciudadanos D.E.T.R., G.J.C. Y D.A.B., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 ejusdem; ahora bien analizada por esta instancia superior la imputación realizada en sala con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos D.E.T.R., G.J.C.D. y A.B. mediante un procedimiento policial realizado en fecha 15/01/2014 según consta en actas policiales; se observa que dicha imputación obedece a los hechos ocurridos el día 14/01/2014 con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana F.B.D.T., venezolana, cedula de identidad N° V-3.885.480; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…resulta que el día de hoy 14-01-2014 a las nueve y media horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de un señor quien apoda el “Pavo” el cual me está haciendo unos trabajos de albañilería en mi vivienda ubicada en la dirección urbanización nueva castilla, calle 03, casa N° 36, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, nos trasladábamos en busca de unos materiales en distintas ferreterías de la ciudad y cerca del sector donde resido trasladándonos a bordo de mi vehículo automóvil MARCA VOLSKWAGEN, MODELO CROSSFOX, 1.6L, TIPO SEDAN de uso Particular, COLOR PLATA, Año 2007, PLACAS AA566VD, serial del motor BAH320373, SERIAL DE Carrocería 9BWKB05Z174024584, de allí nos fuimos a la casa del señor que apodan el “PAVO” la cual queda en la urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 11, Parroquia El Carmen; municipio Barinas del estado Barinas, en busca de una segueta, para continuar con los trabajos que me estaba realizando en mi casa, de allí me dice que entrara para la casa que conociera a su familia, lo cual yo acepte al momento que estaba en su residencia y conociendo a su familia ingresa un sujeto corpulento y saca un arma de fuego bastante grande y bajo amenaza de muerte nos dice que nos agachemos y no miremos nosotros accedimos a las demandas de este cuando ingresa otro sujeto el cual nos dice que nadie los mire y pregunta por las llaves de mi automóvil, yo agachada le digo que las tengo en mi cartera es donde me la quita he ingresan el señor apodado el “PAVO” y le dice que se arrodillen como estábamos todos, salen y se llevan mi cartera con documentos personales un celular Black Berry, modelo Z10, signado con el numero 0414-567-91-12, las llaves de mi casa , un glucómetro, chequera, tarjetas y mi automóvil valorado en ciento ochenta mil (180000,00) . Es todo”.

E igualmente consta elementos de convicción tomados por el a quo como Acta de Entrevista del Testigo 01 (demás datos a reserva de la Fiscalía) de fecha 16-01-2014 quien manifiesto lo siguiente:

…Resulta ser que el día martes 14-01-2014, como a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa buscando una hoja de segueta en compañía de la señora Fabiola a quien le estaba haciendo un trabajo de albañileria en su vivienda cuando de pronto entro un tipo con una pistola y puso a la señora Fabiola de rodillas amenazándola en darle un tiro si le miraba la cara, cuando el tipo me miro me djo que agachara la cara porque si no me daría un tiro y me apunto, por lo que agache la cara, luego intente mirar y el tipo me dijo otra vez que me quedara quieto porque me iba a dar un tiro, luego entro otro sujeto, quien le pidió las llaves del carro a la señora Fabiola, el cual estaba estacionado afuera de la casa, la señora le dijo que tenía las llaves en a cartera…

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Como se puede observar el a quo acoge la imputación realizada en sala por la vindicta publica para los imputados D.E.T.R., A.J.L.L., G.J.C. Y D.A.B. consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art 458 del Código Penal. En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, es decir, porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido, pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado en cualquiera de sus modalidades, que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, ahora bien, existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola, es decir, en un tipo penal, es evidente que presuntamente la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo, cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad. Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos, deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente como en el caso de marras, la amplitud de la norma contenida en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable, en cuanto a la imputación realizada en sala conforme a la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero; en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. Por lo que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto denunciado. Y Así Se Decide.

Como punto final planteado por los recurrentes L.J.E.M., D.C.O.P. y E.S.B.S., en la cual manifiestan que se interpuso acción de amparo y mandato constitucional de Habeas Corpus, en virtud de que resultaron aprehendidos cuatro ciudadanos D.E.T.R., G.J.C.N., D.A.B. y A.J.L.L., al momento de ser escuchados de manera insólita se escucharon solo a tres de los ciudadanos imputados, y a su defendido A.J.L.L. lo oyen en fecha posterior, que se dio inicio a la audiencia para oírlo, que la titular de la acción penal, en aras de subsanar el hecho de infringir derechos y garantías constitucionales solicito se otorgué a este ciudadano detención domiciliaria; que el Tribunal considero improcedente entrado en Ultra Petita al negar la solicitud hecha por la Fiscalía, es por lo que solicita se otorgué una medida de detención domiciliaria a su defendido.

La Sala para decidir observa:

Como se puede apreciar en la oportunidad que se interpuso la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus fue por la supuesta violación del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue por el derecho a la defensa y al debido proceso, que según los quejosos todo el conjunto de circunstancias fácticas hacen que la detención del ciudadano A.J.L.L., devenga en ilegal y arbitraria. Es de hacer notar que dicha situación se regulo una vez que lo oyeron por ante el Tribunal competente en fecha 20 de enero de 2014, la cual ceso la presunta violación ilegal, declarado por el tribunal constitucional inadmisible la presente acción de Habeas Corpus. En cuanto al alegato de que el Tribunal al que le correspondió la audiencia de presentación no otorgo la detención domiciliaria solicitada por la representación fiscal, situación que considero el Tribunal improcedente, a legando los recurrentes que se incurrió en Ultra Petita al negar la Juez de la recurrida la solicitud hecha por la Fiscalía, decretando en su lugar una medida judicial contentiva de privación judicial preventiva de libertad, siendo observado por esta Alzada el planteamiento de los recurrentes a criterio de este órgano colegiado las decisiones en cuanto a las solicitudes planteadas con ocasión a la audiencia de presentación, es un criterio discrecional de acogerse o no al pedimento fiscal, por lo que el Tribunal a quo esta en la libre apreciación de acuerdo a la solicitud de las partes acordar o no las medidas cautelares restrictivas de libertad o sustitutivas de la misma, por lo que es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Jueza o Jueza penal. Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar privativa de libertad. Y Así Se Declara.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas considera prudente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados L.J.E.M., D.C.O.P., E.S.B.S. y Y.C.A., en su condición de Defensores de Confianza de los imputados D.E.T.R., A.J.L.L., D.A.B. y G.J.C.N., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2014 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 234, 235 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal e igualmente en cuanto a la nueva imputación realizada en sala según sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, se trata de un concurso ideal de delitos donde la a quo acogió la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 de la Ley sobre Hurto y Robos de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, quedando en definitiva el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados L.J.E.M., D.C.O.P., E.S.B.S. y Y.C.A., en su condición de Defensores Privados de los imputados D.E.T.R., A.J.L.L., D.A.B. y G.J.C.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Enero de 2014, Segundo: Se confirma la decisión de fecha 28 de Enero de 2014 a excepción de la denuncia relacionada con la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y ROBO AGRAVADO, quedando el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, al tratarse de un concurso ideal de delitos, en contra de los imputados D.E.T.R., A.J.L.L., D.A.B. y G.J.C.N..

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES.

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DR. T.R.M.I..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000023

AML/VMF/TRMI/JG/rr

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