Decisión nº KP02-N-2008-000397 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Abstencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000397

PARTE RECURRENTE: G.C.C.D.P. Y DELAINE J.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.454.607 y 8.698.431, actuando en este acto como Coordinadora General y Coordinadora de Administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMANUEL R.S. inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. , en fecha 16 de Mayo de 2006, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; posteriormente modificada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., de fecha 09 de Marzo de 2007, bajo el N° 31, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre Primero del año 2007, siendo su última modificación como consta de Acta Registrada, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., de fecha 30 de Agosto de 2007, bajo el N° 14, folios 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2007.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.G.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424.

PARTE RECURRIDA: CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORA DEL ESTADO LARA y EL INSTITUTO DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE MORAN (INTRAVIM).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, en su condición de como apoderado judicial del Concejo del Municipio Gral./Div. José de l T.M.d.E.L.. Y M.E.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.828, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre de 2008 es recibida por este Tribunal demanda interpuesta por las ciudadanas G.C.C.D.P. Y DELAINE J.P.P., actuando como Coordinadora General y Coordinadora de Administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMANUEL R.S., asistidas por el abogado en ejercicio, J.M.G., contentiva de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRANSPORTE TRANSITO Y VIALIDAD DE MORAN (INTRAVIM), por la falta y oportuna respuesta a la solicitud de permiso de tránsito realizado para seguir prestando el servicio de transporte público de pasajeros en la Ruta el Tocuyo-Quibor del Estado Lara.

En fecha 1 de octubre de 2008, este Tribunal Admite la demanda, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del Concejo del Municipio Gral./Div. José de l T.M.d.E.L., presenta escrito de contestación, manifestando que dicho Concejo no se abstuvo y no se evidencia abstención, ante lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado de la parte recurrente presenta escrito ratificando toda y cada una de las partes que conforman las actas procesales y rechazando lo expuesto en la contestación.

Así, en fecha 12 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte recurrente solicita no se tome en cuenta el escrito de contestación presentado en fecha 04 de diciembre de 2008.

Constatadas las citaciones y notificaciones de Ley, en fecha 09 de febrero de 2009, es celebrada la audiencia oral y pública, encontrándose presente ambas partes. Se dejó constancia de la presencia del abogado R.V.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibe escrito de pruebas por los representantes judiciales de la parte recurrida. Igualmente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente, presenta también escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte recurrente presenta escrito ratificando las actas procesales, insistiendo en hacer valer su derecho y presentando alegatos.

En fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal en consecuencia acuerda notificar a la ciudadana M.S.E., para que en lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación, consigne el Poder que la acredite como Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara y representante judicial de INTRAVIM.

En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana M.S.E., presenta escrito de aclaratoria y solicita pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, fija de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte sexto, el tercer (3er) día hábil siguiente a la presente fecha para comenzar relación.

En fecha 3 de julio de 2009, este Tribunal deja constancia de que comenzó la Primera (1era) Etapa de Relación en la presente causa, la cual tendrá una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 9 de julio de 2009, se procede a la celebración de la Audiencia de Informes, dejando constancia de la incomparecencia de las partes; encontrándose presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10 de julio de 2009, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito de opinión.

Vencidas las etapas de relación, este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la Sentencia.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se emite auto de diferimiento. Ahora bien, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia de permisos y concesiones de diferentes fechas (folios 41 al 51), invitación dirigida a los ciudadanos representantes de la Cooperativa de Transporte Emanuel para la celebración de una mesa de trabajo (folio 52), Informe de la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán de fecha 24 de septiembre de 2008, sobre la solicitud de permiso realizado por la Asociación Cooperativa (folios 53 al 56), Informe de la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán dirigido a la Secretaria de la Cámara Municipal, de fecha 14 de abril de 2008 ( folios 57 al 61), escrito de solicitud de servicio de los estudiantes de la UNELLEZ dirigido a l Cooperativa (folio 62), constancia de los voceros comunales en apoyo a la cooperativa (folio 63 al 82), comunicado emitido pos la Federación Bolivariana de Transporte del Estado Lara dirigido a la Defensoría del P.d.d.E.L., donde hace constar el cumplimiento de los requisitos por parte de la cooperativa (folio 83), acta e informe de la Comisión Especial del Concejo Municipal Gral./Div. José de la T.M.d.E.L. para tratar el asunto de pemisologia (folios 84 al 86), oficio de la Concejala R.d.G. consignando copia del informe realizado por la comisión especial dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán (folio 87), oficio del Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán consignando copia del informe realizado por la comisión especial dirigido al Sargento Mayor (TTO) O.S., Comandante del T.d.E.T., Municipio Morán del Estado Lara (folio 88), Oficio remitido por el Puesto de T.d.E.T. dirigido a la Cooperativa participando que deberá cesar de las actividades como transporte público (folio 89), solicitud de la Cooperativa ante la Cámara Municipal (folio 90), acta de la Defensoría del P.D.d.E.L. sobre la reunión interinstitucional (folios 91 y 92), planilla de la Defensoría del Pueblo donde consta la firma de las personas que firmaron el acta referida (folio 93), los cuales se valoran en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Del mismo modo, también se valoran en su conjunto, escrito dirigido al INTRAVIN y a la Defensora del Pueblo en nombre de la Cooperativa Enmanuel R.S. (folio 94), Oficio emanado de la Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos asuntos vecinales de El Tocuyo, Estado Lara, dirigido al Presidente de INTRAVIM para solicitarle la remisión de informes (folio 95), Acuerdo de Permiso Provisional otorgado a la Cooperativa La Poco a Poco R.S. por la Cámara Municipal del Municipio Morán del estado Lara (folios 96 al 100), escrito dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Morán del estado Lara solicitando respuesta de la reconsideración (folio 101), escrito dirigido al Gobernador exponiendo la problemática (folios 102 y 103), escrito contentivo de firmas de ciudadanos que apoyan la renovación del permiso a la Cooperativa (folios 104 al 110), denuncia realizada contra funcionarios de tránsito (folios 111 al 117) y solicitud de copias ante la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara (folio 118).

El Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Gral./Div. José de la T.M.d.E.L., presenta por su parte copia de la Reforma de Ordenanza de creación y funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte, T.V.d.M.M., INTRAVIM, (folios 268 al 306), informe, comunicación y acta donde alega no se evidencia promesa alguna de otorgarle en forma definitiva tal permiso (folios 303 al 322), Oficio dirigido al ciudadano Presidente de INTRAVIM e informe de la Comisión Especial ateniente a la Permisología (folios 323 al 339), Informe de la Comisión Especial del Municipio Gral./Div. José de la T.M.d.E.L. a través del cual solicita el informe técnico al INTTRAVIM (folios 340 al 343), además de Acta de Sesión Ordinaria de fecha 10/06/2008 (folios 344 al 368).

Posteriormente, el representante del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Gral./Div. José de la T.M.d.E.L., presenta Informe emitido por el INTTRAVIM, memoria fotográfica de la S.C. Expresos El Tocuyo Quibor y la Cooperativa Enmanuel, estudio de demanda de transporte (folios 11 al 25 de la segunda pieza), concesión otorgada mediante contrato entre la Alcaldía y la Asociación Cooperativa Emanuel R.S. (folios 26 al 30).

En cuanto a las testificales promovidas en su oportunidad por la parte recurrente, de los ciudadanos G.C., J.R., J.P., E.M., J.S., J.R., L.T., G.M., A.E. y J.E., G.C., no se le otorga valor probatorio alguno debido a que ninguno de ellos se presentó en la oportunidad fijada para rendir declaración.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente demanda es intentada por las ciudadanas G.C.C.D.P. Y DELAINE J.P.P., actuando como Coordinadora General y Coordinadora de Administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMANUEL R.S., asistidas por el abogado en ejercicio, J.M.G., contentiva de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA y EL INSTITUTO DE TRANSPORTE TRANSITO y VIALIDAD DE MORAN (INTRAVIM), por la falta y oportuna respuesta a la solicitud de permiso de tránsito realizado para seguir prestando el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta el Tocuyo-Quibor del Estado Lara.

En el presente caso, señalan los recurrentes que el Municipio Moran del Estada Lara a través del Concejo Municipal y el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del referido Municipio mantienen una conducta omisiva y falta de pronunciamiento en el otorgamiento del permiso de transito de transporte de pasajeros en la ruta El Tocuyo-Quibor y viceversa, en beneficio de la Cooperativa Enmanuel R.S., a la cual representan y pertenecen.

Así las cosas, este Tribunal Superior una vez revisados todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como todo el material probatorio cursante en auto, estima necesario entrar a revisar la competencia que implica el otorgamiento de concesiones, licencias o permisos en materia de transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas en la figura de los entes municipales.

Cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas condiciones que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones por lo que las pretensiones que contra ésta se interpongan en el supuesto de ser procedentes deben ser igualmente susceptible de ejecución. Tales condicionamientos pueden llegar incluso a enervar la procedencia de la acción que se interponga, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Lo anterior no implica un quebrantamiento de la acción procesal concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, pero siempre y cuando se ajuste a los requisitos o exigencias que el mismo ordenamiento jurídico estatuye.

Por lo tanto, este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir tal garantía, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

En tal sentido, si bien la Constitución Nacional consagra como ámbito de competencias del Municipio las relativas al servicio de transporte público urbano de pasajeros, no es menos cierto que existe igualmente un campo de reserva legal atribuida al Poder Público Nacional en cuanto a la regularización de ésta materia se refiere; por lo que, debe entenderse que la competencia que se otorga a las Administraciones Pública Estadal o Municipal no es absoluta ni exclusiva al ejercicio de las funciones de aquellas.

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que se encuentra limitado en su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, desarrollándola directa y exclusivamente el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (vid. sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004).

Por lo tanto, la Administración Pública debe ajustar su actividad dentro del marco de las atribuciones que le son expresamente conferidas independientemente de la manifestación de voluntad que deba exteriorizar, ello implica a su vez que dicha competencia debe ser concebida tanto para lo que está obligada a hacer como para aquello a lo que no está obligada.

En este sentido, tal como se señalara precedentemente y según se evidencia de autos, pues ello es lo que constituye el objeto de pretensión de los recurrente, se quiere el otorgamiento del permiso de transito de transporte de pasajeros en la ruta El Tocuyo-Quibor. Nótese que el territorio que pretenden abarcar los recurrentes con el otorgamiento del permiso de transporte cubre el territorio de 2 Municipios, a saber, El Tocuyo que comprende parte del Municipio Moran del Estado Lara y Quibor cuya extensión pertenece al Municipio J.d.E.L..

A la tales efectos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que en materia de transito y transporte terrestre será competencia del Municipio todo aquel conjunto de actividades –lo que implica el otorgamiento de permiso para la prestación de dicho servicio- siempre y cuando el ejercicio de ésta actividad sea materializada dentro del ámbito de su circunscripción, pues no comprenden parte de su competencia las atribuciones que correspondan a otro ente publico territorial.

Todo ello lleva a este Tribunal Superior a concluir que la competencia para el pronunciamiento de lo solicitado por los recurrentes corresponde en sede administrativa al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y no al Municipio Mora del Estado Lara, pues no se puede requerir de éste el pronunciamiento u otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros cuando el mismo comprenden una ruta que extiende fuera del ámbito de su circunscripción, por lo que tal solicitud debe se hecha ante cada administración municipal respectiva o en su defecto ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En consecuencia, se debe desestimada la presente acción por la falta cualidad del órgano recurrido, y así decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Inadmisible el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por G.C.C.D.P. Y DELAINE J.P.P., actuando en este acto como Coordinadora General y Coordinadora de Administración, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMANUEL R.S. contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORA DEL ESTADO LARA y EL INSTITUTO DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE MORAN (INTRAVIM).

SEGUNDO

No se condena en costas en virtud del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:45p.m

Secretaria,

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