Decisión nº KP02-R-2014-000234 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000234

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-420, de fecha 25 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana ELYSMARY ACOSTA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.255.338, asistida por la ciudadana A.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.388; contra la ciudadana L.G.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.469.829.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 18 del mismo mes y año, por el ciudadano J.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, que declaró con lugar la acción incoada.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 02 de abril de 2014, fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente la oportunidad pata celebrar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por tanto el día 07 de abril de 2014, se llevó a cabo dicho acto, con la presencia de ambas partes. En la misma este Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo recurrido. De seguida en fecha 06 de junio del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso del asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, la parte accionante demandó por desalojo, bajo los siguientes términos: (Folio 1 y s.)

Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2 y el terreno donde está construida, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Calle 1, Parcela A-2, Urbanización Las Gaviotas, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que firmó en fecha 11 de mayo de 2009, un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.G.M., por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, por una duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 de mayo de 2009. Que posteriormente, realizó un nuevo contrato privado, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 16 de noviembre de 2009 “sin prórroga”.

Que “Cumpliendo con la Ley vigente para la fecha, le entreg[ó] una notificación a la Arrendataria (…) con fecha 08 de Agosto de 2010 (…) informándole que no le sería renovado el contrato de arrendamiento puesto que [su] hija se iba a casar y necesitaba la casa (…)”. Que luego el 02 de octubre de 2010, nuevamente le entrega otra notificación.

Que debido a que la arrendataria ha incumplido, solicita el desalojo del mismo, basándose en la necesidad del inmueble, el retraso de pago del canon de arrendamiento que posee desde el mes de abril del año 2011, así como por el uso dado a la referida vivienda. Fundamenta su demanda en los artículos 5, 10 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, la parte demandada contestó a la demanda por desalojo interpuesta, bajo los siguientes términos: (Folio 82 y ss.)

Que opone como punto previo la falta de legitimación pasiva. Afirma que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Elysmary Acosta y la ciudadana L.G.M., respecto al inmueble descrito. Agrega que luego del contrato suscrito, operó la tácita reconducción. Igualmente señala que es cierto que el último canon de arrendamiento fue establecido por las partes en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.600,00).

Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la demandante haya notificado a su representada respecto a que no sería renovado el contrato.

Igualmente niega que tenga el retraso señalado por la parte actora -de 30 meses-, puesto que “Tal afirmación es falsa, ya que [su] representada nada adeuda (…) en virtud de que la actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para exigir el monto del canon de arrendamiento vivienda (…) ya que para la fecha que señala la actora (año 2011), hasta Septiembre del año 2013, en que presuntamente se le adeudan los supuestos Treinta (sic) Meses (sic), está en vigencia la Ley que rige la materia, o sea la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (…) que pauta el procedimiento para efectuar los nuevos contratos de arrendamiento y la fijación del correspondiente canon (…) Por lo que cualquier fijación unilateral, e incluso relajando las leyes (…) hoy día es totalmente contrario a derecho (…)”. Agregando que mientras “(…) la arrendadora no lo cumpla con lo que la Ley le exige, nada se le debe (…)”.

Adiciona que, conforme a la Ley, la demandante ha debido realizar un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que los contratos acompañados carecen de validez.

Que opone la excepción del contrato no cumplido, para finalmente solicitar se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

...Omissis...

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia por razones de técnica procesal, quien juzga considera necesario resolver las defensas o excepciones de fondos invocadas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

- Invoca como excepción de fondo del conflicto planteado “LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora omitió el requisito esencia de la identificación de la persona, como lo es “el Numero de Cedula de Identidad”, de la persona a quien se demanda. (…) Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa esta juzgadora de las documentales aportadas en el proceso y del mismo escrito de contestación de la demanda, la identificación exacta de quien hoy es demandada, aunado al hecho que esta – la demandada- reconoció la existencia de la relación contractual, por lo que se considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte representación judicial de la demandada. Así se decide.

- DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Que opone a la actora la excepción del contrato no cumplido ó “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 78, 20, 21, 50 y 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que su representada nada adeuda por canon de arrendamiento, ya que para la fecha que señala la actora (año 2011) hasta septiembre del año 2013, está en vigencia la Ley que rige la materia, o sea, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que pauta el procedimiento para efectuar los nuevos contratos de arrendamiento y la fijación de correspondiente canon de arrendamiento de viviendas. Ahora bien, la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandada, como justificación al incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, contrato este que fue firmado, pactado y convenido entre las partes en fechas 15 de mayo de 2009, el primero y el segundo suscrito con fecha de duración a partir del 16 de Noviembre de 2009 hasta el 16 de Noviembre de 2010, por los que estos fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39. 783 del 21 de Octubre de 2011 y N° 6.053 Gaceta Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011, y tal como lo dispone el artículo 24 de nuestra carta magna, “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los proceso que se hallaren en curso…”, por lo que lo suscrito por las partes en el contrato, ya tenía plena validez, y sería en todo caso, de haber ocurrido así, es el nuevo contrato suscrito el que tiene que cumplir con lo pautado en la ley que rige la materia, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso por la accionada, no prueba los hechos en que se excepciona de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales en la actualidad superan los treinta (30) cánones mensuales, por todo lo anterior, quien con el carácter de jueza suscribe, considera que no existe en el presente caso la procedencia de la invocada excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada, de allí que la misma es declara sin lugar. Así se decide.

MOTIVA

A.y.v.l. pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de las causales invocadas, según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde esta juzgadora procede a examinar la primera causal invocada y de resultar esta improcedente se estaría pasando a analizar la siguiente, debido a que resultaría inoficioso conocer de la procedencia de las demás causales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

De igual manera, es un hecho no controvertido entre las partes, la circunstancia de que la parte arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, por haberlo reconocido al oponer la “exceptio non adimpleti contractus” a los fines de liberarse del cumplimiento de dicha obligación la parte demandada. Así se establece.

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 11 de Mayo de 2009, por un lapso de duración de seis (6) meses, que posteriormente ambas partes suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del 16 de Noviembre de 2009, sin prórroga. Que en fecha 16 de Agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Lara habilito la vía judicial, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Así se declara.

Es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, teniendo la carga de la prueba la parte accionada, quien alego la excepción de contrato no cumplido, quedando más que demostrado en los autos que la hoy demandada, no cumplió con la obligación principal que tiene el arrendatario, como es el pagar el canon de arrendamiento pactada por las partes, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho, surtiendo así los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y resultando inoficioso para quien juzga conocer de las otras causales invocadas para solicitar el desalojo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, referida a la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, referida a la Excepción de Contrato No Cumplido.

TERCERO: Con lugar la presente demanda (…).

CUARTO: Se ordena a la parte demandada, plenamente identificada hacer entrega a la actora libre de personas y cosas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…).

QUINTO: Se condena a la demandada de autos, al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y adeudados desde el mes de marzo de 2011 y los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón del canon de arrendamiento mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.

...Omissis...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de septiembre de 2013, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL

Mediante la audiencia celebrada el día 07 de abril de 2014, las partes señalaron ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

…Omissis…

En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente (parte apelante), quien expone: Haciendo un recorrido se denuncia los vicios de incongruencia positiva, ya que la Juez tomó en cuenta dos (02) contratos de arrendamiento, sin tomar en consideración que entró en vigencia una nueva normativa. Que los contratos tienen una nulidad relativa en cuanto a la normativa aplicable. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien expone: el contrato se vencía en noviembre del año 2010, mi representada cumplió con las obligaciones de ley en cuanto a que el contrato no sería renovado. Que en el año 2011, mi representada inicia el procedimiento administrativo correspondiente, posteriormente salió el decreto de prohibición de desalojo. Que la arrendataria tenía 6 meses en mora. Que su representada cumplió con el procedimiento ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat. Que la parte actora se comprometió a pagar y no fue así. Que actualmente tiene 37 meses en mora con el canon de arrendamiento. Que su representada necesita la desocupación de la casa, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que las leyes no son aplicables retroactivamente. En cuanto a la excepción non adimpleti contractus, la cual se refiere a la fala de cumplimiento del contrato de una de las partes, nos llama la atención esta excepción ya que el dueño de inmueble cumplió y el deudor no ha cumplido con pagar sus cánones de arrendamiento. La parte actora dice que se debió realizar un nuevo contrato, no obstante ello, ya las partes estaban notificadas que no se realizaría un nuevo contrato. Que la obligación del deudor era cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Es todo. Se le concede el derecho a réplica la representación de la parte recurrente (parte apelante), quien expone: Que la demanda fue incoada en plena vigencia de la para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, posteriormente se hizo el primer contrato de arrendamiento autenticado y luego uno en forma privada. En todo caso, al haberse hecho con la legislación anterior no tiene validez. Que el A quo condena a seguirse cancelando los cánones de arrendamiento, hasta que se sigan venciendo, lo cual configura el vicio de incongruencia positiva por haber concedido más de lo solicitado. Se le concede el derecho a contrarréplica la representación de la parte actora quien expone: La ley que estaba vigente para el momento de suscribirse el contrato era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2004. Que el demandado ha reconocido la mora en el pago de los cánones de arrendamientos. Que mi cliente no debe someterse a un nuevo contrato o a una nueva regularización. Es ilógico hacer una regularización cuando ya el contrato no estaba vigente, además de que el mismo arrendatario podía solicitar la regulación del canon de arrendamiento. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 123 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 18 de marzo de 2014, por el ciudadano J.E.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ELYSMARY ACOSTA DE MENDOZA, asistida por la abogada A.C.T.; contra la ciudadana L.G.M.D.P., todos ya identificados.

De esta manera se constata del expediente que la parte demandante señala en su escrito libelar que celebró dos (2) contratos de arrendamiento con la demandada respecto a un inmueble constituido por una casa, siendo que antes de vencerse el último de ellos le notificó su intención de no renovar el mismo. Que debido a que la arrendataria ha incumplido, solicita el desalojo del ya identificado inmueble, basándose en la necesidad del mismo, el retraso de pago del canon de arrendamiento que posee desde el mes de abril del año 2011, así como por el uso dado a la referida vivienda.

Por su lado, la parte demandada opone como punto previo, la falta de legitimidad pasiva. Aduciendo que nada le adeuda a la demandante, puesto que la misma no cumplió con las obligaciones que le impone la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, como lo es celebrar un nuevo contrato apegado a derecho, ni la fijación por ante el organismo competente del canon de arrendamiento correspondiente; que por tanto a su decir, los contratos consignados son nulos. En virtud de lo expuesto alega la “Excepción de Contrato no Cumplido”.

Así, se constata que el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2014, inicialmente desechó tanto la falta de legitimidad alegada como la excepción opuesta, declarando con lugar la demanda incoada al ser “(…) evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, teniendo la carga de la prueba la parte accionada, quien alego la excepción de contrato no cumplido, quedando más que demostrado en los autos que la hoy demandada, no cumplió con la obligación principal que tiene el arrendatario, como es el pagar el canon de arrendamiento pactada por las partes, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho, surtiendo así los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y resultando inoficioso para quien juzga conocer de las otras causales invocadas para solicitar el desalojo”.

Ahora bien, delimitado como lo fue el asunto, se observa que como único vicio, la parte demandada -hoy recurrente-, señaló en la audiencia oral celebrada que los contratos suscritos “(…) al haberse hecho con la legislación anterior no tiene[n] validez. [Adicionando] Que el A quo condena a seguirse cancelando los cánones de arrendamiento, hasta que se sigan venciendo, lo cual configura el vicio de incongruencia positiva por haber concedido más de lo solicitado”.

Así pues, sobre la incongruencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N° 09-135 -criterio reiterado el 24 de enero de 2012, en el Exp. Nº AA20-C-2011-0000050-, indicó lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Negrillas agregadas)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia debe cumplir con el requisito de la congruencia que alude a una decisión expresa, positiva y precisa, ajustada a las pretensiones de las partes en el proceso.

Determinado lo anterior, se pasa a transcribir extractos pertinentes del escrito libelar y del fallo del Juzgado a quo. En este sentido se desprende del escrito libelar cursante en los folios 1 al 6, ambos inclusive, que la ciudadana Elysmary Acosta, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

(…) en vista de los hechos expuestos (…) ocurr[e] (…) para solicitar a la ciudadana L.G.M.D.P. (…) en su condición de ARRENDATARIA DEL INMUEBLE (…) Para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto este Tribunal así lo compele.

PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la ARRENDATARIA que realizamos un contrato de Arrendamiento por un inmueble de mi propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 2 y su correspondiente terreno propio donde está construida, situada en el Parque Residencial Los Cardones, Calle 1, Parcela A-2. No. 2 (Urbanización Las Gaviotas), en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. La CASA tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 03; SUR: Parcela 1; ESTE: Calle 1 y OESTE: Parcela A-1, o en su defecto este Tribunal así lo declare.

SEGUNDO: Que convenga la Arrendataria en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que firmamos en el mes de mayo de 2009 y prorrogado en el mes de noviembre de 2009, puesto que el mismo se venció en el mes de Noviembre de 2010 y además cumplí con mi obligación como Arrendadora porque desde el mes de Agosto de 2010, le informé la decisión de no renovar el contrato porque lo necesitaba para que mi hija lo habitara ya que contraería nupcias, o en su defecto este Tribunal así lo declare.

TERCERO: Que convenga la Arrendataria en que debe treinta meses de canon de arrendamiento, puesto que no cancela desde el mes de marzo de 2011 hasta Septiembre de 2013, lo que suma la cantidad de Ciento Ocho mil Bolívares (Bs. 108.000,00) hasta la fecha o en su defecto este Tribunal así lo declare.

CUARTO: Que convenga la Arrendataria en DESOCUPAR EN FORMA INMEDIATA EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y HACERME LA ENTREGA DEL MISMO A LA BREVEDAD POSIBLE, LIBRE DE PERSONAS (…)

. (Subrayado agregado)

De allí que se constata que en respuesta a la tercera solicitud, el fallo recurrido ordenare el “(…) pago de los cánones de arrendamientos vencidos y adeudados desde el mes de marzo de 2011 y los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón del canon de arrendamiento mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00)”. (Subrayado agregado)

Así pues se verifica que la sentencia emitida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado, pues la parte demandante solicitó el reconocimiento de la deuda, siendo que el canon de arrendamiento opera como contraprestación al uso del inmueble, con motivo a lo cual resulta ajustado a derecho ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha en la cual se haga entrega del referido bien. En consecuencia, se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

Ahora bien, respecto al señalamiento de la falta de validez de los contratos traídos a los autos de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que los mencionados convenios fueron celebrados, el primero de ellos el día 11 de mayo de 2009 (vid. folio 9), y el segundo en fecha 16 de noviembre del mismo año (según lo expuesto por ambas partes, vid. folios 1, 12 y 85); mientras que el referido cuerpo normativo se publicó en Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, del día 12 de noviembre de 2011, comenzando así su entrada en vigencia, de conformidad a lo previsto en su cuarta disposición final.

Con motivo a lo anterior, no podrían considerarse nulos los contratos suscritos, pues a sus disposiciones no le resultan aplicables de forma retroactiva la Ley señalada. Por ello, se debe negar la defensa opuesta, cuyo fundamento es la falta de observación de las disposiciones contenidas en la ya mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Desechadas las denuncias expuestas respecto al fallo dictado, y considerando que no fue opuesta defensa alguna en cuanto a la insolvencia considerada en la sentencia impugnada -salvo la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya resuelta supra-, esta Alzada constatando la falta de pago por más de cuatro (4) cánones de arrendamiento, lo cual, configura una de las causales de desalojo invocada por la parte demandante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considera procedente la demanda de desalojo intentada, por lo que esta Juzgadora considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

De esta forma, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2014 y por tanto “Se ordena a la parte demandada, (…) hacer entrega a la actora libre de personas y cosas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”, así como “(…) al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y adeudados desde el mes de marzo de 2011 y los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón del canon de arrendamiento mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00)”. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 18 de marzo de 2014, por el ciudadano J.E.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ELYSMARY ACOSTA DE MENDOZA, asistida por la abogada A.C.T.; contra la ciudadana L.G.M.D.P., todos ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase oportunamente el asunto al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:33 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR