Decisión nº PJ0042012000052 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de marzo de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000021.

DEMANDANTE:, ELYS RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.057.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 102.958 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y A.J., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano: ELYS RIVAS CAMEJO, representado por el abogado J.A.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante contra la decisión de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece (29/11/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/02/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 06/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.89), a la cual hizo acto de presencia los co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente y los co-apoderados judiciales de la parte demandada-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, Seguidamente el Juez le hace saber a las partes que se difiere el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a las 03:00 pm, el día trece de marzo del año dos mil trece (13/03/2013), la co-apoderada judicial de la parte recurrente Anyis Peña y la co-apoderada judicial de la parte no recurrente Yumary Hurtado presentan ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, diligencia en la cual expusieron: “ De mutuo y común acuerdo consciente y voluntariamente, a los fines de buscar formulas de autocomposicion procesal que puedan dirimir entre las partes de esta causa la controversia planteada, atendiéndonos a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la suspensión de la audiencia pautada para oír el dispositivo del fallo, igualmente solicitamos al tribunal que por auto expreso se sirva fijar nueva fecha y oportunidad para la celebración de la audiencia” (Fin de la cita). (F.110).

En fecha trece de marzo del año dos mil trece (13/03/2013), mediante auto este tribunal declara suspendida la causa ante el pedimento efectuado por ambas partes, desde el día de hoy por el lapso indicado, es decir tres (03) días hábiles y una vez vencido el lapso, al día hábil siguiente se celebrara la audiencia oral y publica para dictar el dispositivo del fallo a las 03:00 p.m, el día diecinueve de marzo del año dos mil trece (19/03/2013), este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.R., identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, y fundamentado por en este acto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado Nº 102.958, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUMARY L.H.E., identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29 de noviembre del año 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Así, para resolver lo atiente al grupo de empresas, debemos empezar por indicar que cuando los hombres se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de persona jurídica, reguladas por la ley y otorgándole como a las personas humanas derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia. De esta manera las sociedades mercantiles como el ser humano se inserta en el mundo como instrumento de la realización del ser humano, quien busca naturalmente dicha asociación para poder realizar aquello que no puede logar en forma individual.

“… Omisiss…

De las normas antes transcriptas, así como de los criterios jurisprudenciales expuesto, esta juzgadora considera pertinente proceder a realizar el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídica codemandadas en el caso bajo estudio, a los fines de determinar la verdadera naturaleza y los reales intereses existentes en las misma, razón por la cual se hace necesario el verificar conforme al cúmulo probatorio traídos por las partes a los autos, la existencia de un grupo de empresas recaído en manos de la parte accionante.

“… Omisiss…

Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T.; debe seguidamente esta juzgadora pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatado y declarado las existencia que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación F.T.. Así se decide.

“… Omisiss…

Resueltos como han sido los anteriores puntos controvertidos, esta sentenciadora pasa a examinar la prescripción de la acción, alegada por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T. como defensa perentoria de fondo, ello bajo el supuesto de que aunque la fecha de la terminación formal de la relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada se verificó en fecha 31 de julio de 2011, resulta que en fecha 11 de agosto de 2011 se realizó el pago final de los pasivos laborales transados por ambas partes, siendo entones esta ultima fecha la que debe tomarse para empezar a computar el año de prescripción, sin embargo es el caso que la acción se interpone en un día antes de el vencimiento establecido en la ley, esto es el 10/08/2012, no evidenciándose que la misma fuere registrada y con ello interrumpida la prescripción para interponer la acción; aunado a ello se señala que en consecuencia disponía de dos (2) meses mas para practicarla la notificación, siendo que esta fue verificada el 16/10/2012, es decir, posterior a la fecha limite que tenia para ello, es decir, el 11/10/2012, razón por la cual considera que la acción se encuentra prescrita.

“… Omisiss…

Indicado lo anterior, cabe considerar que la representación judicial de la parte accionante arguye que la demanda no sólo fue interpuesta en tiempo útil, sino que el lapso de receso judicial debe tenerse, como tiempo de suspensión de la causa y por ende considera que en modo alguno puede correr la prescripción en detrimento del trabajador.

“… Omisiss…

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

“… Omisiss…

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Sin embargo antes de declarar si la acción se encuentra prescrita o no, cabe considerar el alegato expuesto por la representación judicial del accionante, según el cual la acción no se encuentra prescrita toda vez que el receso judicial no pude computarse para que esta corra en detrimento del trabajador. Es por ello que esta sentenciadora considera necesario el observar lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0021 del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08/08/2012 resolvió:

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales e impulsar con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre. Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante haber operado la confesión ficta, por cuanto el demandado no compareció y por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, deben tomarse en consideración los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, situación ésta reforzada por el legislador laboral cuando plasma la esencia del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se preceptúa “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”, es decir no obstante la falta de contestación a la demanda se debe realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/03/2014.

La representación judicial de las partes demandante, abogada ANYIS PEÑA, expuso:

 Hacemos uso del recurso de apelación, por cuanto disentimos del criterio asentado por la Juez de juicio al declarar con lugar la defensa de fondo de la co-demandada atinente a la prescripción de la acción, y con respecto a porque no estamos de acuerdo con esta sentencia es fundamentalmente por dos puntos el primero de ellos, ciudadano Juez es lo que nosotros consideramos una errónea interpretación de lo que fue la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el criterio manejado por la juez de juicio es considerar que efectivamente la parte demandante no logro aun y cuando se interrumpió la prescripción, antes del vencimiento de un año, se convino que la fecha de culminación de trabajo fue el 11/08/2011, ambas partes están de acuerdo, no es un punto controvertido.

 Sin embargo así fue determinado en juicio y de que la demanda se interpuso un día antes de que venciera el plazo de un año, que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que se demando en tiempo oportuno pues no se interrumpió el lapso de prescripción, puesto que no se notifico o no se puso en mora el representante de la demanda dentro de los dos meses siguiente es decir sostiene la ciudadana juez que el demandante tenia hasta la fecha 11/10/2012, para además de interponer la demanda hacer la correspondiente notificación, se interpreta que conforme a la resolución, Nº 2012-021 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2012 y la resolución Nº 2011-53 de allí la juez considera que era una carga para la parte demandante impulsar en el periodo del receso judicial-las resoluciones son del receso judicial, desde el 15 de agosto del año 2012 al 15 de septiembre del año 2012-.

 El criterio de la ciudadano Juez, de conformidad con estas resoluciones era que en este lapso, se debía impulsar la notificación por lo cual consideramos, que s ele causa un gravamen a nuestro representado por cuanto habiendo un receso judicial, mal puede imponerse como carga procesal para la parte impulsar dicha notificación mas aun cuando en el libelo de la demanda y de admisión de la misma que fue en fecha 10/08/2012, se hizo la observación que la demanda estaba por prescribir, por tal motivo consideramos que no era una carga procesal nuestra sino en virtud del articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El juez como rector del proceso debe impulsar dicha notificación lo cual no hizo, esa es la razón por la cual no estamos en relación a ese punto, mal pueden ser interpretadas dichas resoluciones para asignar una carga procesal que no nos corresponde.

 Adicionalmente ciudadano Juez invocamos el criterio reiterado de la sala de casación social con respecto al derecho Inter-temporal, el cual viene a regular dichas situaciones en la cual existe un conflicto de normas, con una normativa que ya se encuentra vigente la cual en una situación determinada ocurre el hecho cierto de que entra en vigencia una nueva ley, es por ello que solicitamos la aplicación del mismo, en virtud que si bien la relación de trabajo culmino durante la vigencia de la Ley orgánica del Trabajo d conformidad con el articulo 61 efectivamente había un año para demandar este año vencía el 11/08/2012, cuatro meses antes en el mayo del año 2012, entra en vigencia el 07 de mayo del 2012, la ley orgánica del trabajo la cual amplia lo que es el lapso de prescripción, específicamente en el articulo 51, el cual lo lleva a un periodo de 10 años, es decir si aplicamos la doctrina p.d.T., Como lo aplican los doctrinarios, lo que debe entenderse por derecho Inter-temporal, si bien la relación de trabajo culmino con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 90 , no es menos cierto que no se concreto el efecto jurídico dicha prescripción con la ley anterior sino que cuando entra en vigencia la ley orgánica del trabajo en mayo del 2012 en ese momento como hay un conflicto de normas en base a los principios de progresividad, intangibilidad, indubio pro-operario, aplicarse la norma que mas beneficie al trabajador, en este caso de conformidad con el articulo 51 de la ley orgánica del trabajo, vigente a partir de mayo del 2012.

Alegatos expuestos por la parte demandante-no recurrente abogado A.J.:

 Con respecto a la Asociación Colegio Universitario F.T. c.a que yo represento no hay ningún contradictorio, o ninguna causa contra la sentencia dictada por la juez aquo, lo que si es importante referir en este momento es lo siguiente, nosotros acudimos a un proceso con ocasión a una demanda en la cual la primera defensa que ejercimos fue la prescripción de la acción, porque la parte actora aunque demanda en el día 364 un día antes de que ocurra la prescripción, si bien es cierto ellos demandan antes del año primero no logran hacer la interrupción completa de la demanda puesto que no registran la misma, para poder hacer el registro de la demanda, una de las fases de interrupción de la prescripción ellos tenían que haber pedido la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia o la boleta de notificación de la demandada para llevarla al registro civil.

 Del expediente se desprende que aunque ellos hacen la solicitud urgente de la copia certificada en el día 364 no entendemos porque ahora dicen que debió ser carga de la ciudadana juez a quo, realizar la notificación, cuando es carga de las partes realmente si bien les otorgan las copias certificas mucho después de que se venciera el lapso de un año, por lo tanto no pudieron hacer la interrupción de la demanda puesto que no hubo registro de la misma, sin embargo la ley del trabajo les otorga el beneficio de que realicen la notificación dentro de los dos meses siguientes, tampoco lo logran esa notificación se verifica mucho mas allá de los dos meses siguientes al termino del año en base a ello hacemos la solicitud de que existe prescripción tal cual acudimos a la audiencia de juicio, y la parte actora defiende la tesis del derecho Inter-temporal, y es muy importante este tema, cuando ellos hablan del derecho inter- temporal en la audiencia de juicio hablan de que el derecho se refiere a que durante el tiempo de vacaciones judiciales debieron suspender los lapsos para que no corriera la prescripción con ocasión a ellos, no es que haya ultrapetita ni mucho menos de la demanda la ciudadana juez esgrime todo el argumento donde basa en su sentencia que no hay interrupción de la prescripción por el periodo vacacional es mas ustedes pudieron haber demandado, ante un tribunal incompetente la URDD jamás deja de prestar sus servicios, ósea hubo negligencia de la parte actora para interrumpir la prescripción, ahora nos llama enormemente la atención que la parte actora, hace pocos minutos esgrime el derecho inter-temporal de una manera diferente ha como lo hizo en la audiencia de juicio y consta en los medios audiovisuales, el alegato que ellos hacen ahora que debe ser aplicado el lapso de prescripción de la novísima ley establecida a partir de mayo del 2012, es un hecho completamente nuevo no fue esgrimido al momento de interponerse la demanda ni al momento de hacerse la defensa frente el a quo, por eso la juez no se pronuncia con respeto al tema, el articulo 516 del código de procedimiento civil, hay que hacer las probanzas sobre las afirmaciones de hecho y derecho que tengamos en el proceso, entonces nos llama la atención de que hay un hecho totalmente nuevo que se esta planteando hoy, que no se esgrimió ni al momento de interponer la demanda ni en el momento de hacer su defensa en l audiencia de juicio puesto que ya nosotros habíamos hecho nuestra contestación de la demanda, por eso solicitamos con todo respeto que el alegato de la parte actora sea desechado por este tribunal superior.

Alegatos expuestos por la co-demandada YUMARY HURTADO:

 En lo que respecta a los alegatos de defensa en esta oportunidad, ciudadano Juez disentimos de la sentencia del tribunal de juicio, como bien puede observarse la defensa de fondo realizada por mi representada fue el desconocimiento de la relación de trabajo, que invoca la parte actora en su libelo de demanda, esta defensa de fondo la fundamentamos en el articulo 369 del código de procedimiento civil, en cuanto consideramos que carece de cualidad nuestra representada para ser parte en esta causa, no existió relación alguna comp. Ud puede observar en la actas procesales, que vinculara al demandante con mi representada por lo que jamás se reunieron los requisitos establecidos en el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo derogada y aplicada en este asunto como puede observarse de la contestación efectuados por nuestra representada, como puede observarse de las pruebas aportadas por mi representada quedo demostrado que jamás existió una relación laboral que vinculara a la parte actora con mi representada bien puede observarse de la prueba de informes que solicito esta representación al registro mercantil del estado Lara con respecto al domicilio principal de esta empresa, igual que informara si en acta de asamblea se evidenciaba alguna sucursal en la ciudad de Guanare, asimismo se puede observar a una prueba de informes que se le solicito al SENIAT, en donde se declaro claramente que el domicilio de mi representada es la ciudad de Barquisimeto, puede informarse que jamás se evidencio que existiera en esta ciudad de Guanare sucursal alguna, esta prueba se corroboro con otra prueba de informes que se solicito, a la dirección de hacienda municipal de la alcaldía del municipio Guanare donde se le solicito que informara a el tribunal si se le había otorgado licencia de funcionamiento o patente de industria y comercio a esta compañía anónima prueba que fue verifica por el tribunal en donde se informo que jamás se le había otorgado licencia para funcionar en esta ciudad de Guanare corroborado este ciudadano juez con la prueba promovida por la parte co-demandada Asociación Colegio Universitario F.T., como es la transacción que quedo debidamente homologada por el tribunal de sustanciación, en donde las partes claramente establecieron quien era la parte patronal, y puede evidenciarse de tal transacción que la parte patronal es la Asociación Colegio Universitario F.T., porque disentimos de esta sentencia en este sentido, claramente se demostró como lo establece el articulo 506 al hacer afirmaciones de hecho debemos demostrarlo claramente como lo demostró mi representada jamás existió una relación de trabajo que lo vinculara con el demandante, porque la parte actora muy bien lo indico en su transacción, que su patrono es la Asociación Colegio Universitario F.T., en virtud de ello consideramos y no estamos de acuerdo o disentimos del criterio del tribunal, en cuanto declaro sin lugar la falta de cualidad, que alegamos como defensa de fondo todo basado en la declaratoria con lugar de grupo de empresas, es por ello ciudadano juez que consideramos que jamás existió relación de trabajo entre la parte actora y mi representada mal pudo el tribunal habiéndose demostrado con todos los elementos probatorios que cursan en autos, haya declarado sin lugar la falta de cualidad de nuestra representada.

Alegatos expresados por el Co- apoderado judicial de la parte recurrente J.A.V.:

 Nos llama poderosamente la atención ciudadano Juez, que habiendo recurrido el representante de la asociación civil de la sentencia emitida por el tribunal a quo, la principio de su exposición indica que esta completamente de acuerdo con la sentencia, los recursos de apelación es cuando se esta en contra de la sentencia, realmente la exposición es en contra de los alegatos hechos por nosotros, por lo tanto esa apelación debería ser declarada sin lugar.

 Con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la compañía anónima, debemos indicar que tanto la asociación civil como el colegio universitario F.t., tienen un mismo objeto y son personas jurídicas, pero al estudiar bien el objeto de ambas son lo mismos, los miembros de la junta directiva son los mismos, así mismo la sede del colegio como quedo demostrado es el mismo de la compañía anónima, también se puede observar en el video de la audiencia de juicio no fue claramente establecido porque si dicen que no tiene ninguna relación porque el colegio funciona ahí, y pagan impuesto de propiedad inmobiliaria, bajo que figura, sencillamente es una manera de enmascarar una unidad económica.

Alegatos expuestos por la co-demandada YUMARY HURTADO:

 Con respecto a la apelación que señala la parte actora, se puede observar del escrito de apelación que la única parte recurrente, de las co-demandadas de este asunto es el colegio universitario F.t. c.a, no recurrió la asociación.

 Con respecto a lo alegado por el abogado J.A.V., se puede observar de las pruebas de informes solicitadas a la alcaldía del municipio Guanare, a la dirección de hacienda municipal, en dichas pruebas de informes claramente se estableció que al Colegio F.T. jamás se le otorgó licencia de industria y comercio, en esta ciudad de Guanare por lo cual no puede evidenciarse en el expediente de que exista dirección alguna donde mi representada haya efectuado actividades económicas en esta ciudad. Si bien es cierto que tiene una propiedad inmobiliaria por la cual el Colegio Universitario F.T., paga lo que se llama la propiedad inmobiliaria pero eso no significa y se encuentra en las audiovisuales pero eso no es motivo para que se le indica a mi representada que ha realizado actividades económicas en esta ciudad, porque tiene propiedades inmobiliarias en caracas, Barquisimeto, pero como quedo claro en la prueba de informes del SENIAT y del Registro Mercantil del estado Lara, inclusive se le solicito una prueba de informes al Registro Mercantil de aquí donde el único domicilio es la ciudad de Barquisimeto estado Lara el hecho que tenga una propiedad aquí, no significa que ha realizado actividades económicas en esta ciudad, y menos si cumple funciones educativas.

Alegatos expuestos por la parte recurrente ANYIS PEÑA:

 Con respecto al punto de la falta de cualidad, que fue declarada sin lugar insistimos que de todo el cúmulo probatorio se evidencia que están dados todos los extremos legales de conformidad con el articulo 22 del reglamento, para que se determinen ambas empresas tanto el colegio como la asociación como un grupo de empresas, en las diversas constancias y en las pruebas de informes se evidencia que tienen la misma composición accionaria, quien paga es la compañía anónima, usan el miso logo o emblema y se dedican a un objeto común que es impartir educación, por lo tanto ratificamos que la prestación de servicio se cumplió en manera efectiva en una propiedad de la compañía anónima.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/03/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la co-apoderada judicial de la parte demandada. 2.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar la prescripción de la acción en la presente causa.Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De lo anteriormente expuesto se concluye que con respecto al primer punto controvertido corresponde a la apoderada judicial de la parte demandada Colegio F.T. CA., la carga de probar la falta de cualidad para ser parte en este proceso, y corresponde a la Asociación Colegio F.T., demostrar lo alegado que corresponde a la prescripción de la acción y a la no procedencia del pago del beneficio de cesta tickets. Así se establece.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

DOCUMENTALES

 Marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio noventa y tres (93) pieza 1 del presente expediente, se promueve Memorándum Nº D.P. 061-2010, de fecha 22/02/2010,.

En esta documental se aprecia que la parte patronal, usaba indistintamente la denominación Colegio Universitario F.T. o Asociación y en donde se constata que el accionante prestó servicios efectivos para la Asociación y no para el Colegio Universitario F.T. emanada de la División de Personal del Colegio Universitario F.T., de Barquisimeto. Así se aprecia.

 Marcadas con letra “B” y “B1”, un (01) folio útil cada anexo, que cursa al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) pieza 1 del presente expediente, se promueve constancias de trabajo, de fecha 09 de febrero de 1998 y 30 de abril de 2001,

En esta documental se aprecia que se indica la existencia de una extensión del Colegio Universitario F.T., hecho este que contradice la defensa argumentando que no poseen una extensión. Así se aprecia.

 Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio noventa y seis (96) pieza 1 del presente expediente. Se promueve designación del C.S. por órgano Directivo Nacional del Colegio Universitario F.T., donde se designa como Coordinador de la Extensión Guanare de fecha 07 de mayo de 2001.

En esta documental se aprecia que el logo del membrete y sello junto a la firma, son del Colegio Universitario F.T., a pesar de que la parte codemandada Colegio Universitario F.T., alega que el accionante prestó servicios efectivos para la Asociación y no para el Colegio Universitario F.T.. Así se aprecia.

 Marcadas con letra “D” y “D1”, constante de un (01) folio útil cada anexo, que cursa a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) pieza 1 se promueve constancias de trabajo, de fechas 14 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000,.

En esta documental se aprecia que el ciudadano M.M. en su condición de jefe de la Extensión Guanare del Colegio Universitario F.T., hace constar que el hoy accionante prestó servicios efectivos para esa institución como jefe del programa de la especialidad organización empresarial y profesor regular, ello indicando salario devengado y aporte patronal a caja de ahorros; esta documental se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecia.

 Marcadas con letra “E” y “F”, que rielan a los folios 99 de la pieza 1 del presente expediente, se promueve constancias de trabajo.

En esta documental se aprecia que el hoy accionante, ciudadano Eliys Rivas presta servicios en esa institución desempañado el cargo de Coordinador de Extensión. Así se aprecia.

 Marcada con letra “G”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio ciento uno (101) pieza 1 del presente expediente se promueve nomina de personal con sueldo de fecha 01 de marzo de 2011.

En esta documental se aprecia que el hoy accionante, ciudadano Elys Rivas se encuentra registrado en nomina de pago de la Extensión Guanare del Colegio Universitario F.T., probanza que se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecia

 Marcada con letra “H”, constante de doscientos un (201) folios útiles, que riela desde el folio ciento tres (103) al doscientos setenta y seis (276) pieza 1 del presente expediente se promueve, recibos de pagos.

En esta documental se aprecia que los pagos por servicios efectivamente prestados como coordinador de extensión a la institución educativa, eran realizados por el Colegio Universitario F.T.; siendo que estas documentales se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecia.

 Marcada con letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, que riela al folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y ocho (278) pieza 1 del presente expediente se promueve Memorándum de ajuste de sueldo, de fecha 23/09/2010.

En esta documental se aprecia que el jefe de división de personal de Colegio Universitario F.T., con sede en Barquisimeto estado Lara, envía al Coordinador de la Extensión Guanare, una relación de ajuste de salarios del personal directivo, siendo que este cargo es detentado para la fecha por el hoy accionante, ciudadano Elys Rivas; por lo que siendo ello así se tiene que esta probanza se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecia.

Documentales a las cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no ser atacadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentales:

• Memorándum identificado como D.P. 061-2010, de fecha 22/02/2010, marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio noventa y tres (93) pieza 1 del presente expediente.

• Recibos de pagos, marcada con letra “H”, constante de doscientos un (201) folios útiles, que riela desde el folio ciento tres (103) al doscientos setenta y seis (276) pieza 1 del presente expediente.

Así y como consta en autos, quien juzga pudo constatar que en la audiencia oral y pública de juicio las partes codemandadas no exhibieron los documentos solicitados, y siendo que la parte accionante cumplió con la carga de promover copias de los recibos de pagos y original del memoramdum, se le aplica las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo los documentos requeríos como exhibidos. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES.

  1. - Promueve la parte demandante, prueba de Informe, que consta en los folios 196 y 249 de la pieza 2 en la cual la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, SALA DE SANCIONES, ubicada en la carrera 5ta, calle 16, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, indica que efectivamente existe un expediente administrativo contra la empresa Asociación Colegio Universitario F.T., signado con el Nº 029-2007-06-00159 con motivo del procedimiento sancionatorio y pago de multa correspondiente por rebeldía en el incumplimiento de pago de cesta tickets, guardería infantil y otros.

    En esta documental se aprecia que no fueron remitidas copias certificadas del mismo, a lo cual este sentenciador no les otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

  2. - Promueve la parte demandante, prueba de Informe, en la cual la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto al Banco Mercantil, ubicado en la Carrera 5ta con corredor vial de la calle 7, de esta ciudad de Guanare, promueva lo siguiente:

    a.-Salarios mensuales o asignaciones por nomina que eran acreditadas por la Asociación Colegio Universitario F.T. C.A. o Colegio Universitario F.T. C.A. al ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.057.

    b.-Estados de cuenta e información desde la fecha en que se efectuaban dichas consignaciones hasta el ultimo deposito efectuado por nomina.

    En el cual se observa en el folio 3, de la pieza 3, mediante oficio de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 31 de octubre de 2013, que el ciudadano Elys J.R.C., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1059-24771-2, abierta el 23/09/1998, y se anexan abonos a esta cuenta, realizados por la Asociación Colegio Universitario F.T. RIF: Nº J-307294248, a través de la cuenta corriente Nº 1059-26195-2 y la Nº 1059-26298-3, desde el 11/12/2003 hasta el 29/07/2011.

    En esta documental se aprecia que los pagos o abonos nominas son realizados por la Asociación Colegio Universitario F.T., mientras que los recibos físicos que rielan a los autos, todos tienen membretes del Colegio Universitario F.T., por lo que se tiene que si bien el abono bancario es realizado por la Asociación Colegio Universitario F.T., su justificativo físico lo expide el Colegio Universitario F.T., haciendo parecer esto que son la misma empresa y no dos con personalidades jurídicas distintas a lo cual este sentenciador no les otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Asociación Colegio Universitario F.T.).

    DOCUMENTALES

     Marcado como “anexo Nº 1”, que cursa desde el folio ocho (08) al veintiuno (21) de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de TRANSACCION PARCIAL JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita en fecha 11 de agosto de 2011 entre la demandante, debidamente asistida de abogada y la Asociación Universitario F.T., constante de trece (13) folios útiles.

    En esta documental se aprecia que corresponde a copias certificadas del Asunto: PP01-S-2011-000155 llevado del ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivado a la consignación dineraria que hiciera la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., a beneficio del hoy accionante, ciudadano Elys J.R.C., siendo homologada esta transacción en fecha 11/08/2011; por lo que el accionante tenia oportunidad de accionar por el pago de beneficio de alimentación hasta el 11/08/2011. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

     Marcadas como anexos 2, 3, 4 y 5 que cursan del folio 21 al 32 del expediente copias de PLANILLAS DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T..

    En esta documental se aprecia declaraciones de impuesto realizadas por la Asociación Colegio Universitario F.T., durante los periodos 2008, 2009 y 2010, segúncertificadosNros.202010000082600024635,202001000010600050854,020010000112600022842, en su orden. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

     Marcado como “anexo Nº 5”, que cursa desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente. copia de documento consistente en ACTA FISCAL Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31 de enero de 2011, y AUTO DE APERTURA Nº DHM-AA-03-2011, de fecha 31 de enero de 2011, constante de diez (10) folios.

    En esta documental se aprecia que se tiene que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, realizó auditoria fiscal en la Asociación Colegio Universitario F.T., misma que dio origen al acta Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-201, todo ello producto de haber iniciado actividades sin haber obtenido la licencia de industria y comercio. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

     Marcado como “anexo Nº 6”, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursa desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente planilla de liquidación de Prestaciones Sociales al demandante.

    En esta documental se aprecia Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que este Tribunal constata el pago de prestaciones sociales que la patronal hiciera al hoy accionante, siendo que este pago es recibido en su nombre por su apoderada judicial, abogada Anyis Peña, en fecha 11/08/2011, con le que a partir de esta fecha disponía de un año para intentar cualquier reclamación por diferencia u otro concepto insoluto, es decir que tenia hasta el 11/08/2011 para hacerlo. A la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

  3. - Promueve la parte demandante, prueba de Informe en la cual consta la respuesta al folio 96, pieza 2, mediante oficio SMEI-2013-36 de fecha 30/07/2013 con el que remite copias certificadas del Asunto: PP01-S-2011-000155 llevado del ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivado a la consignación dineraria que hiciera la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., a beneficio del hoy accionante, ciudadano Elys J.R.C., siendo homologada esta transacción en fecha 11/08/2011; por lo que el accionante tenia oportunidad de accionar por el pago de beneficio de alimentación hasta el 11/08/2011.

    a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

  4. - Promueve la parte demandante, prueba de Informe en la cual se observa que consta la respuesta a los folios 154 al 164, pieza 2, mediante oficio 326/2013 de fecha 01/08/2013, con el cual remite Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, motivada a auditoria fiscal realizada a esa entidad de trabajo por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare. a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Colegio Universitario F.T. C.A.)

    PRUEBA DE INFORMES

  5. - Promueve la parte co-demandada, Prueba de Informes, en la cual se oficia al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Semi-Sótano 7, teléfonos (0251) 231.88.91/232.04.94, para que informen, Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429 y si dicha compañía aparece inscrita alguna acta de Asamblea (sea ordinaria o extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa o la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Como se observa no constan las resultas en el expediente; sin embargo ambas partes manifiestan que en otras causas que cursan por ante el Tribunal de la recurrida, se ha obtenido respuesta respuestas a esta solicitud. Así las cosas una vez que efectivamente se pudo que en causas llevadas por ese tribunal, constan actas constitutivas de las codemandadas, siendo que son accionistas de la Asociación Colegio Universitario F.T., los siguientes: el ciudadano R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por su presidente, ciudadano T.V.E., e Inversiones Farima, representada por su presidente ciudadano A.R.F.; siendo el patrimonio de esta asociación cuenta con trescientas participaciones; en igual forma se observa que la Asociación será administrada por un C.D. correspondiendo cien de esta a cada uno de los socios que esta entidad mercantil. Por otro lado se tiene del acta constitutiva del Colegio Universitario F.T. C.A., son sus accionistas los siguientes ciudadanos: E.R.P.M., J.P.P.M., A.R.F., I.V. y P.T.V.. De igual manera pudo evidenciarse en acta de asamblea de accionista del Colegio Universitario F.T. C.A., en la que constan como accionistas los ciudadanos R.Q.S., A.R.F. y P.T.V.A.. Así, constata quien juzga que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por T.V.E. y, A.R.F., siendo que este último es quien ostenta el carácter de representante legal de ambas entidades mercantiles con facultades para otorgar poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a ambas codemandadas. Por lo cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

  6. - Promueve la parte codemandada Prueba de Informes en la cual se oficia al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, donde consta la respuesta al folio 170, pieza 2, mediante oficio Nº 118-2013 de fecha 19/08/2013, en el que informa que la empresa Colegio Universitario F.T. C.A., no se encuentra registrada en esa oficina, por lo cual sugieren oficiar a otras oficinas. Es por ello que este sentenciador no puede formular juicio de valor alguno sobre el presente asunto que ayuden a esclarecer los puntos que se encuentran controvertidos, no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promueve la parte codemandada, Prueba de Informes en la cual se oficia a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, se observa que consta la respuesta a los folios 151 al 152, pieza 2, mediante oficio Nº 333/2013 de fecha 01/08/2013, en el que hacen saber que al Colegio Universitario F.T., la municipalidad no le ha otorgado licencia de actividad económica (patente de industria y comercio); sin embargo si aparece como contribuyente por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, según certificado de registro de contribuyente municipal. Prueba a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, en la cual se oficia al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, en la cual se observa que consta la respuesta a los folios 166 al 168, pieza 2, mediante oficio Nº 000260 de fecha 12/08/2013, en el que informa que el domicilio fiscal del Colegio Universitario F.T. C.A., se encuentra en la carrera 29 entre calles 20 y 21 sector centro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; a la par informa que no aparece registrada ninguna sucursal. Probanza a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    En atención al primer punto controvertido, quien sentencia observa que se considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

    Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    . (Fin de la cita).

    Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

    (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, seguidamente quien juzga debe después de lo antes expuesto pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte en este proceso, alegada por co-demandada Colegio Universitario F.T. c.a, debiendo declararlo: SIN LUGAR, una vez que se pudo constatar de las documentales que reposan en el expediente que existe la solidaridad entre ambas codemandadas, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo, el hoy actor contra la Asociación F.T.. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Se le hace necesario a este juzgador señalar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de fecha 30 de Junio de 2008, el cual establece:

    Por lo que le corresponde a esta sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva,. Recurrir al derecho Intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior), debe aplicarse al causo de autos. El derecho intertemporal, es definido como Wolff citado por J.S.C. (1976), (Ob. Cit.), como “aquél que se propone determinar que normas juridica, entre dos o mas vigente sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”,

    En este orden de ideas, se pronuncio esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su articulo 941 dispone:

    Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso..”

    La anterior sentencia de la sala de casación Social, tuvo un recurso de revisión en el cual la SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN establece lo siguiente:

    Considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación mas favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del articulo 89 constitucional; determinado en el caso sub júdice que aplicación inmediata del lapso previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumado, bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto este que comparte la sala.

    Tomando en consideración los principios anteriormente explanados y amparándome en la anterior sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a decretar Sin lugar la Prescripción de la Acción, apartándome del criterio de la recurrida, debo descender a conocer de la causa y para ello debo proceder a revisar todo el cúmulo probatorio que aportaron las partes.

    Una vez revisadas por quien juzga las actas procesales que constan en el expediente cree necesario hacer algunas consideraciones para ambas partes, la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la relación de los hechos omitió información que era necesaria a los fines de precisar cual era el verdadero horario del trabajador en la etapa que se desempeñaba como docente; la mencionada información era de relevante importancia por cuanto el actor manifestó que trabajaba treinta y seis (36) horas semanales, sin indicar como estaba distribuido ese tiempo de treinta y seis (36) horas para poder así determinar la prestación efectiva del servicio día por día, lo cual daría como resultado el numero de cupones de alimentación que le corresponden.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, establece lo siguiente:

    Considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el articulo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

    No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajaba, mientras duro la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio….

    Como puede observarse, la Sala es clara al establecer que solo en los casos de reclamación de pagos de cesta tickets, una vez culminada la relación de trabajo, estos podrán ser cancelados en dinero en efectivo, debido a que se trasforma en una obligación de dar, otorgándole así al trabajador, la provisión que no percibió durante cada jornada trabajada, es por ello que en el caso de marras, y debido a que la relación laboral ya culmino quien decide ordenara la cancelación del beneficio de alimentación en dinero efectivo. Así se decide.

    De igual manera en el caso en marras, y nuevamente en cumplimiento a lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de darle mas celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá de proveerle los libros de control de asistencia al experto contable, en el supuesto dado que no tengan acceso a los mismos, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1999, así como los correspondiente a las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días que señalen el calendario escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como no laborables, los días feriados nacionales, regionales, y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1º del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada periodo de los años 1999 al 2001, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al periodo 2006 al 2011 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del ultimo periodo en que se haga efectivo el pago.

    No puede dejar pasar por alto este sentenciador la conducta que asume el demandado, cuando en su contestación no hace usos de las defensas contenidas en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le permitía a través de la figura del despacho saneador, luego de la conclusión de la audiencia preliminar solicitar al actor aclarar la ambigüedad, en la que incurrió al indicar los días laborados.

    Así mismo es deber de esta superioridad, hacer un llamado a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución con respecto al deber que tienen de hacer una revisión minuciosa de todas y cada una de las demandas que se presenten ante su conocimiento y hacer uso de la magnifica herramienta que tienen las partes y el Juez a su disposición que les permite corregir defectos u omisiones antes de que el procedimiento pase a la fase de juzgamiento de tal manera que el Juez de Juicio reciba las causas con la depuración y claridad suficiente que permita dictar el dispositivo del fallo.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.R., identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, y fundamentado por en este acto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado Nº 102.958, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada YUMARY L.H.E., identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.R., identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, y fundamentado por en este acto por la abogada ANYIS D.P.H. identificada con matricula de inpreabogado Nº 102.958, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada YUMARY L.H.E., identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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