Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A. RIVERO (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

N° 01

Causa N° 4787-11

PARTES

ACUSADOS: W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A..

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado A.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado P.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

VÍCTIMA: G.L.

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2011, CONDENÓ a los ciudadanos W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Tienda CENCOMÚN DE VENEZUELA y su propietario G.L..

Contra la referida decisión, el Abogado A.J.L., en sus carácter de Defensor Público de los ciudadanos W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 19 de julio de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de septiembre de 2011, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Abogado A.J.L., en su condición de Defensor Público y de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., quienes comparecieron previo traslado. Se dejó constancia de la inasistencia del Abogado P.R.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y de la víctima G.L., a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados G.B.G. y A.G.V., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 100 al 110 de la primera pieza) contra los ciudadanos W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 13-01-2010. Hora 02:40 AM los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) T.N. y EL Distinguido (PEP) J.P., efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A. Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de la situación irregular observada en la Calle 10 con Avenida 02 y Rotaria, sector de la Urbanización M.d.A., del trasbordo de EQUIPOS ELECTRÓNICOS de un VEHICULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO DODGE RAM 2500, COLOR AZUL, PLACAS 17K-KAN, AL VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS PAJ-29K, por lo que se procede a darles la voz de alto y a su respectiva identificación: J.E.C.Q., E.Y.D.R., W.J.G.S., F.J.N.B. y HECYOHAN J.T.A.. EQUIPOS ELECTRÓNICOS que son reconocidos como propiedad de la Tienda CENCOMUN C.A., a través de su representante G.L., quien señala que mañana de hoy (13-01-2010) se apersono a su casa una comisión Policial…, indicándole que en la Tienda CENCOMUN DE VENEZUELA, ubicada en la Calle 32 entre avenidas 31 y 30 del Edificio Gold Gym, presuntamente se había cometido un hurto y que ellos le habían dado captura a los presuntos delincuentes, seguidamente se traslado hasta la ya mencionada Tienda, y allí se percata de que efectivamente habían violado el portón del estacionamiento y por esa vía ingresaron a la tienda principal y se llevan una gran cantidad de equipos de electrónica, los cuales ahora se encuentran en poder de la Comisión policial que les dio captura, de igual forma también nos informaron que se encontraba una camioneta DODGE RAM 2500, donde cargaban la mercancía, la cual también es propiedad de la empresa. Se determino que los equipos hurtados son: DOS MINICOMPUTADORAS, COLOR ROSADO, MARCA SIRAGON, SERIALES 8X240 y URKMD, UNA MINICOMPUTADORA MARCA LENOVO, SERIAL GP7QC. UNA MINICOMPUTADORA DE 12 PULGADA ML 6200, SERIAL 150362005P0050, UNA COMPUTADORA HP, MARCA TOUSHMART, MODELO IQQ520LA, SERIAL 3CR91509H5, UNA CÁMARA FILMADORA DVD 610, SERIAL 1774511. TRES CÁMARAS MARCA KODAK , MODELO C140, SERIALES KCGLE93808987, KCGLE93709852 y KCGLE92520617. UNA CÁMARA MARCA CLOB, SERIAL KCGJN84147074. UNA CÁMARA MARCA KODAK, MODELO C82, SERIAL KCGMC94601510. DOS CÁMARAS MARCA SONY, MODELOS DSC930, SERIALES 5189891 y 5181168. UNA CÁMARA MARCA SIRAGON, MODELO T3500. UNA CÁMARA MARCA SIRAGON, MODELO T3200. TRES CÁMARAS MARCA KODAK, 2X1, MODELO KCZKY, UN MINI HP1020, UN COMPACTADOR, MARCA SIRAGON, MODELO SC4110, SERIAL M740T. Por lo antes expuesto los identificados ciudadanos y los Equipos Electrónicos denunciados como hurtadas y posteriormente recuperados y los vehículos automotores involucrados quedaron a la orden de esta Representación del Ministerio Publico y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua para las Experticias Técnicas de Ley.”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 07 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 15 al 21 de la Pieza N° 02), dictándose los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación en contra de los ciudadanos: J.E.C. QUINTANA… E.Y. DURAND RODRÍGUEZ… W.J. GUEDEZ SILVA… F.J.N.B.… y HECYOHAN J.T.A.… por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en los referidos delitos; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público…

En este estado el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, los ciudadanos E.J.D.R., W.J. GUEDEZ Y HECYOHAN J.T.A. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO… y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 03, constituido en el Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., a que se le atribuye los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4º del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio de la Tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y a su Propietario G.L., ya identificados, a cumplir la pena de NUEVE (sic) (08) AÑOS DE PRESION (sic), por haber participado y ser responsables como coautores por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4º del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio de la Tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y a su Propietario G.L., mas las accesorias de la ley previstas en el Articulo 13 Ejusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Así mismo se Revoca la Medida Cautelar que venían cumpliendo los acusados por la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el delito excede de los 5 años. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia Genaro (sic) J.A. Páez…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.J.L., en su condición de Defensor Público de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la (sic) prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, denunciamos expresamente el vicio el inmotivación en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 01 de junio del 2011, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende en forma clara y fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO: la sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de a.l.t.d. los ciudadanos: T.A.N.D., funcionario policial actuante, en este asunto y previo juramento señalo: “estaba un vehiculo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta para entrar por la calle, cuando vimos que el vehiculo estaba empezamos a salir, dimos la voz de alto” este testimonio, es contradictorio en si mismo dado que a preguntas de este Defensor respondió: “No. Ellos estaban era trasportando la mercancía.” Preguntando de igual modo respondió: “El conductor del vehiculo no estaba” Por cuanto que la testimonial del funcionario policial actuante se contradice cuando señala que “vimos el vehiculo estaba empezando a salir” luego “ellos estaban trasportando la mercancía” así como señala “el conductor no estaba” si el vehiculo estaba en movimiento, no puede entonces moverse sin conductor, si estaban transportando mercancía en que vehiculo lo hacían?. El proceso penal esta dirigido a la búsqueda de la verdad, este testimonio que aclara? NADA. Siendo así, contradictorio, así como oscuro cuando no establece, quien conducía el vehiculo Ford Fiesta, que según se infiere de su declaración estaba en movimiento, no hay ubicación espacial en cuanto a quienes estaban dentro del carro, las personas que lo estaban conduciendo y menos quienes abordaban, manejaban el vehiculo que dijo ser propiedad de la empresa CENCOMUN DE VENEZUELA. Señalo la juez de la recurrida, siendo que eso no es un análisis razonado y ponderado de lo que se verifico en el juicio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de nuestros defendidos, pero: la juez de la recurrida no pondera, no valora dicha testimonial. Así mismo ocurre respecto de la testimonial del funcionario policial actuante, que debió ser señalado como J.J.P., no obstante es citado como J.R.M.C. (SIC) en el encabezamiento del folio 230, siendo que no se sabe de donde saco la juez, ese nombre, ese ciudadano, o esas actuaciones.

SEGUNDO: Siendo que no esta acreditada la Participación, ya que no esta determinada la actuación de nuestros defendidos, en las actas del juicio, dentro de lo que se verifico en la sala de juicio en cuanto al delito de Hurto Calificado, 453, 4º del Código Penal, menos la conducta de nuestros defendidos en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no explica la inferencia lógica que la llevo a concluir que nuestros defendidos son coautores, pero, de que delito? Deja establecido con los dichos de los policías que se recuperan unos objetos, un vehiculo de Cencomun de Venezuela, pero a preguntas de esta defensa, tanto a los funcionarios actuantes como a quien es presentado como representante de la victima, en ningún momento presentaron inventario de lo que según ellos había en sus depósitos, lugar donde dicen haber sido sustraído los objetos que dijeron haber sido recuperado. Solo para dejar establecido, con los dichos del representante de la victima que efectivamente del negocio se llevaron unos objetos y el vehiculo, pero no establece la juez en la recurrida el NEXO CAUSAL de la participación de nuestros defendidos. Nadie dijo, nadie expuso, nada probo la fiscalía en cuánto al hecho que se haya determinado el momento en que se llevaron los objetos, entonces como estableció COAUTORIA? Por su convicción de que la victima los señalo? Jamás, dado que la victima, su representante, nunca los vio, el no presencio los hechos. Como llego a la conclusión que fueron los autores? Tomo indicios, infirió desde el plano de la ¿lógica? Y como concateno todo eso? Y, peor aun, llego a la conclusión de que nuestros defendidos eran coautores, nunca lo responderá, pero COMO HIZO ESO? De la sentencia no se desprende, eso la hace inmotivada, si lo hizo por pruebas directas o por indicios, siendo que no se esta explicado en la sentencia, eso la vicia, razón suficiente para que sea declarada con lugar la presente apelación, revocada la sentencia y, como remedo procesal se pide, que la Corte de Apelaciones, dentro del marco de su competencia dicte una decisión propia.

TERCERO: La juez de la sentencia recurrida, en su decisión REVOCA la medida sustitutiva que gozaban nuestros defendidos y ordena la privación de libertad, siendo que de modo alguno, habían hecho nugatorio los efectos del proceso, de modo inmotivado la Revoca dado que esa decisión debe ser motivada, por lo que es un vicio que se denuncia, circunstancia suficiente para que sea declarada con lugar la presente Apelación, le sea restituida la libertad que gozaban, para seguir atendiendo a sus asuntos en libertad, por cuanto, no hay razón que señale lo contrario.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando el juez de la recurrida aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hade tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual la Ciudadana Jueza llego al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de los defendidos.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR y sea dictada una decisión propia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado A.J.L., en su condición de Defensor Público de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 01 de junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, alegando en su escrito con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo impugnado carece de la motivación exigida en el artículo 364 del referido Código, señalando al respecto tres (03) alegatos:

-Que la Juez de Juicio al a.l.t.d.l ciudadano T.A.N.D. se contradice, ya que “no establece, quién conducía el vehículo Ford Fiesta, que según se infiere de su declaración estaba en movimiento, no hay ubicación espacial en cuanto a quienes estaban dentro del carro, manejaban el vehículo que dijo ser propiedad de la empresa CENCOMÚN DE VENEZUELA”, por lo que no se determinó en el texto de la recurrida “donde se encontraban nuestros defendidos, no se determinó que ellos estuvieran manejando ninguno de los dos vehículos, ni que estuvieran en ninguno de los dos vehículos, ni que estuvieran TRANSPORTANDO LA MERCANCÍA en ninguno de los dos vehículos…”, no existiendo elementos para determinar la conducta de cada uno de los acusados.

-Que “no está acreditada la Participación, ya que no está determinada la actuación de nuestros defendidos en las actas de juicio” en cuanto a los delitos de Hurto Calificado y Hurto de Vehículo Automotor, ya que no presentaron inventario de los objetos que fueron sustraídos, además no indicó el cómputo empleado para determinar la pena a imponer.

-Que la Juez de Juicio incurre en inmotivación, ya que “REVOCA la medida sustitutiva que gozaban nuestros defendidos y ordena la privación de libertad, siendo que en modo alguno, habían hecho nugatorio los efectos del proceso”.

Por último, solicitó el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y por cuanto los alegatos formulados por el recurrente están íntimamente relacionados con la falta de motivación, esta Corte los resolverá en forma conjunta, procediendo al análisis de la sentencia para verificar el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Entre ellos la del numeral 3º que se refiere a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, el cual constituye una causa de anulabilidad de la sentencia en razón a su motivación.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de mérito están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas del proceso, sujeto desde luego, a los preceptos legales, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, y ello es así, a los fines de que las partes conociendo los hechos declarados como probados por el tribunal, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.

De lo anterior, y tomando en consideración el primer alegato formulado por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a que del análisis de la declaración del funcionario policial T.A.N.D., no se establece “quién conducía el vehículo Ford Fiesta, que según se infiere de su declaración estaba en movimiento, no hay ubicación espacial en cuanto a quienes estaban dentro del carro, manejaban el vehículo que dijo ser propiedad de la empresa CENCOMÚN DE VENEZUELA”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, previo al abordaje de los alegatos formulados por el recurrente, y en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”, procederá al análisis de la sentencia para verificar el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos a que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público.

Así pues, se observa claramente, que la Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuál era el hecho que daba por acreditado, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

Del análisis de la sentencia recurrida, la Juez de Juicio en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, se limitó a señalar lo siguiente:

  1. -) De la declaración del funcionario policial T.A.N.D.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., J.R.M.C. (sic), es decir, que fueron detenidos en fecha 13 de Enero de 2010, en labores de patrullaje a la altura de la Urb. Fundación Mendoza, por la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2, visualizamos en la calle estaba una camioneta atravesada de color azul, delante de la camioneta estaba un vehiculo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta procedimos a dar para entrar por la calle, cuando vimos que el vehiculo estaba empezando a salir, dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos y le dijimos que le íbamos a hacer una inspección de persona como de conformidad con el articulo 250 y 207 COOP (sic) cuando le hacemos la revisión hay no le encontramos ni objetos ni sustancias delictivas, pero sin en el vehiculo si habían unos corotos de computadoras, Play Stantion, cámaras, los cuales nos dicen que esos corotos que eran de ellos, que eran legales que no estaban haciendo nada malo, verificamos la camioneta y habían otros corotos, en vista que estaban que no presenta la documentación de lo que estaba en el vehiculo le informamos que tenían que acompañarnos a la comisaría 29/05/09, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la mañana, en el Sector las Guafitas, cuando se trasladaba en el Vehículo Moto Modelo Jaguar de color Rojo, que momentos antes le fuera despojada a la víctima.

    2.- Que el testigo tuvo conocimiento en labores de patrullaje, por lo que procedió visualizamos en la calle estaba una camioneta atravesada de color azul, delante de la camioneta estaba un vehículo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta para entrar por la calle.

    3.- Que los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., J.R.M.C., fueron aprehendidos en el a la altura de la Urb. Fundación Mendoza, por la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2.

    4.- Que la víctima reconoció a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A..

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que intervenía en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusado W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., los vehículos una camioneta color azul que le fuera robada al propietario de la tienda CENCOMUN. Y un vehiculo Ford Fiesta de color blanco el cual se desconoce su origen en los cuales se trasladaban para el momento de cometer el hecho.

  2. -) De la declaración del funcionario policial P.R.J.J.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos.

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., es decir, que fueron detenidos el 13 de Enero de 2010, en labor de patrullaje en la avenida Rotaria, visualizamos que estaban dos vehículos estacionados, una camioneta azul y Ford Fiesta Blanco, llegamos al sitio, en la cual estaban cinco ciudadanos, estaban trasladando una mercancía de la camioneta al vehiculo y le informamos de la documentación de la mercancía y no la portaban, hicimos llamado a la central para trasladar a los ciudadanos al comando con la mercancía.

    2.- Que el testigo tuvo conocimiento en labores de patrullaje, por lo que procedió visualizamos en la calle estaba una camioneta atravesada de color azul, delante de la camioneta estaba un vehículo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta para entrar por la calle.

    3.- Que los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., J.R.M.C., fueron aprehendidos en el a la altura de la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusado W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., los vehículos una camioneta color azul que le fuera robada al propietario de la tienda CENCOMUN. Y un vehiculo Ford Fiesta de color blanco se desconoce su origen en los cuales se trasladaban para el momento de cometer el hecho.

  3. -) De la declaración de la víctima testigo G.S.L.C.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., J.R.M.C., es decir, En la fecha se acercaron unos funcionarios de la policía, empezaron a sonar las cornetas llamando, nos preguntaron si éramos propietario de una camioneta DOGGE R.a. y le dijimos que si y que era de una de las tiendas, los funcionarios nos dicen que la camioneta estaba detenida, si éramos propietarios de la tienda cencomun, le dije que si éramos, nos acercamos a la tienda tenia el garaje abierto y luego al comando a verificar que había pasado, llegamos al comando y nos preguntaron que producto teníamos y coincidían y nos preguntaron por unos muchachos que decían trabajar allá que cargaban la camioneta a esa hora de la mañana, cuando nos muestran la identificación vimos que tres, uno trabajador de confianza los dos trabajaron antes los dos no lo cocíamos (sic), formulamos la denuncia y fuimos a la PTJ, se hicieron las experticias, se visualizo que la reja estaba abierta y uno de lo (sic) ductos estaba roto por hay fue que entraron, la mercancía se demostró con sus facturas, faltaba un dinero en la tienda y otra mercancía que no se encontró.

    2.- Que el testigo tuvo conocimiento, por funcionarios de la policía, que la camioneta estaba detenida.

    3.- Que los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., J.R.M.C., fueron aprehendidos en el (sic) a la altura de la Urb. Fundación Mendoza, por la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2.

    4.- Que la víctima reconoció a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A.,

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido victima para acreditar las circunstancias antes señaladas.

  4. -) De las declaraciones de los expertos E.C.S.A. y G.H.D.J.M.:

    Con dichas testimoniales que emanan de dos Expertos, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- los expertos en fecha 13 de Enero de 2010, se tuvo conocimiento de unos hechos realizado por la policía en el establecimiento Comercial Cencomun, ubicado en la Calle N° 32, entre Avenidas 31 y 30, Edificio Gold Gym, Acarigua, Estado Portuguesa.

    2.- La existencia legal de equipos de Computación como Lapto, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, como conclusión, se tomaron en cuenta para el informe la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encontraban las piezas, por lo cual fueron justipreciadas e Cuarenta y Cinco mil Doscientos Treinta y Cinco (45235) Bolívares.

    2.- (sic) Que no revisamos el funcionamiento como tal, podían ser tanto equipos nuevos como usados.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a los referidos expertos para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se realiza.A.d.I. Nº 104, de fecha 13 de Enero de 2010, y Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-096-007, de fecha 13 de Enero de 2010, de los objetos incautados al acusado W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A..

    Para luego fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio de la siguiente manera:

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, quedó demostrado el siguiente hecho:

    El Ministerio Público señala que:

    Cursa al folio 04 ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/01/2010 suscrita por G.L.… quien deja constancia de la siguiente evidencia: “Quien manifestó no proceder falsa, en la mañana de hoy se apersono a mi casa una policial donde uno de los funcionarios policiales me indica de que en la Tienda Cencomun de de Venezuela ubicada en la calle 32 entre av. 31 y 30del Edif. Gold Gyn, presuntamente se había cometido un hurto y que ellos le habían dado captura a lo presuntos delincuentes, actos seguido me traslado hasta la ya mencionada Tienda, donde una vez allí me percato de que efectivamente nos habían violado el portón del estacionamiento y por esa vía ingresaron a la tienda principal y se llevan una gran cantidad de equipos de electrónica, los cuales ahora se encuentran en poder de la comisión policial que les dio captura, de igual forma también nos informaron que se encontraba una camioneta Dodge RAM 2500, donde cargaban la mercancía, la cual también es propiedad de la empresa y una vez de esto nos trasladamos hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia, es todo.

    Cursa al folio 05 ACTA DE POLICIAL (sic) de fecha 13/01/2010 suscrita por el el (sic) Funcionario: CABO/1 RO (sic) T.N., quien deja constancia de la siguiente evidencia: “siendo aproximadamente las 02:40 horas de la MAÑANA del día de hoy 13/11/10, me encontraba en labores de patrullaje rutinario por un sector de la urbanización la Fundación Mendoza, específicamente por la calle 10 con avenida 02 y rotaria de esta ciudad, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.426.363, donde avistamos a cinco ciudadanos que se encontraban trasbordando una mercancía desde una camioneta hacia un vehiculo de color blanco, nosotros en vista de lo irregular del hecho, procedimos a darle la voz de alto, nos (sic) sin antes identificarnos como funcionarios policiales, donde le indicamos que los mismos iban a ser una revisión de persona al igual que de vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se comisiono al funcionario para dicha inspección DISTINGUIDO (PEP) P.J. no incautándole nada de interés criminal a los mismos en sus cuerpos, acto seguido se procedió a inspeccionar a las (sic) dos vehículos y en vista de que los mismos no presentaron documentación alguna de todos los equipos que estaban transbordando, procedimos a indicarle que nos “debían acompañar hasta la comisaría de Páez, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en la oficina de investigaciones quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal J.E.C. QUINTANA…, E.Y. DURAND RODRÍGUEZ…, W.J. GUEDEZ SILVA…, F.J.N.B.…, y HECYOHAN J.T.A. (sic) ALBARRAN…, y los vehículos involucrados en el hecho quedaron descritos de la siguiente forma: 01 VEHICULO MARCA DODGE, MODELO DODGE RAM 2500, PLACAS 17K-KAN, COLOR AZUL, Y UN VEHICULO FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS PAJ-29K, y lo incautado identificado de la siguiente manera: DOS MINICOMPUTADORAS, COLOR ROSADO, MARCA SIRAGON, SERIALES 8X240 y URKMD, UNA MINICOMPUTADORA MARCA LENOVO, SERIAL GP7QC. UNA MINICOMPUTADORA DE 12 PULGADA ML 6200, SERIAL 150362005P0050, UNA COMPUTADORA HP, MARCA TOUSHMART, MODELO IQQ520LA, SERIAL 3CR91509H5, UNA CAMARA FILMADORA DVD 610, SERIAL 1774511. TRES CÁMARAS MARCA KODAK , MODELO C140, SERIALES KCGLE93808987, KCGLE93709852 y KCGLE92520617. UNA CÁMARA MARCA CLOB, SERIAL KCGJN84147074. UNA CÁMARA MARCA KODAK, MODELO C82, SERIAL KCGMC94601510. DOS CÁMARAS MARCA SONY, MODELOS DSC930, SERIALES 5189891 y 5181168. UNA CÁMARA MARCA SIRAGON, MODELO T3500. UNA CÁMARA MARCA SIRAGON, MODELO T3200. TRES CÁMARAS MARCA KODAK, 2X1, MODELO KCZKY, UN MINI HP1020, UN COMPTADOR (sic) SIRAGON SC4110, S/N M740T, acto seguido se le informo del hecho a la fiscalía primera Abg. G.B.. A quien se le comunico vía telefónica, quedando los detenidos y lo incautado en esta comisaría para la continuidad del caso.”

    De lo anterior se observa, que la Juez de Juicio se limitó únicamente a examinar individualmente cada una de las pruebas evacuadas, obviando la exigencia que establece el texto penal adjetivo de valorar cada órgano de prueba, en el sentido de inferir el grado de convicción o persuasión que se desprenden de cada uno de ellos, debiendo hacer una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas. Así mismo, establece la norma penal adjetiva como exigencia de obligatorio cumplimiento, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, valorando no solamente las pruebas del proceso de forma individual, sino analizarlas y compararlas en conjunto, sujeto desde luego, a los preceptos legales y al valor que de ellas se desprende.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, debiendo valorar las pruebas del proceso, con la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto a los preceptos legales y al valor de ellas a través de la actividad intelectiva, a los fines de determinar los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no.

    En otras palabras, para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    De allí, que más allá de lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a las circunstancias en la que pudiera verificarse contradicción en la testimonial del ciudadano T.A.N.D., la Juez de Juicio obvió el análisis en conjunto de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, con lo que no se permitió determinar la inferencia lógica-jurídica que empleó para establecer la premisa menor del silogismo judicial, afectando a la recurrida indefectiblemente en falta de motivación fáctica.

    De igual manera, es oportuno destacar, que la motivación fáctica no sólo radica en la concatenación o adminiculación del acervo probatorio, sino que también es obligación del Juez de Juicio determinar o fijar los hechos que da por acreditado de la evacuación de los órganos de pruebas, con indicación precisa y clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Esta es una de las partes más importante de la sentencia definitiva, ya que como se indicó up supra, constituye la premisa menor del silogismo judicial. Los hechos son aportados en primer lugar, por el Fiscal del Ministerio Público o por el acusador privado en su respectivo escrito acusatorio, pero es el juzgador quien en definitiva fija y determina con precisión los hechos una vez que éstos resultaron probados en el juicio oral, mediante la valoración total de las pruebas evacuadas.

    Resultaría ilógico pensar, que una persona sea condenada a cumplir una pena por la comisión de un hecho ilícito, que no quedó precisado en la sentencia, desconociéndose cómo el juez abordó el fondo del asunto.

    De igual manera, se configura el vicio de falta de motivación cuando el juzgador al fijar los hechos, lo hace con fundamento en los hechos explanados en el escrito acusatorio o cuando se copia de alguna de las actas cursantes en el expediente, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la juzgadora de instancia en vez de precisar la situación fáctica con fundamento en lo debatido en el juicio oral y público, transcribió el acta de denuncia de fecha 13/01/2010 suscrita por la víctima, así como el acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales actuantes.

    Es obvio, que la parte acusadora en prima fase, le atribuye al imputado unos hechos que surgen de los elementos de convicción incorporados por él a la investigación, y que sirven de fundamentos para sustentar o basar su acto conclusivo. Pero el juzgador, esos hechos atribuidos por el acusador de manera unilateral y sin ser sometidos al contradictorio o al control de las partes, debe confrontarlos con los hechos que resultaron probados en el juicio, mediante la evacuación de todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos.

    De allí, que la Juez de Juicio al dictar sentencia condenatoria, no sólo debió determinar los hechos probados, sino la congruencia existente con la acusación, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero tampoco fundamentarse en actas de investigación que no forman parte del acervo probatorio.

    De igual manera es oportuno destacar, que en el texto de la recurrida, específicamente en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, quedó asentado lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1º y y ultimo aparte del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S., cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su propietario G.L..

    Quedando demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su propietario G.L., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; con la declaración del ciudadano G.L. quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “G.S.L.C.… “En la fecha se acercaron unos funcionarios de la policía, empezaron a sonar las cornetas llamando, nos preguntaron si éramos propietario de una camioneta DOGGE R.a. y le dijimos que si y que era de una de las tiendas, los funcionarios nos dicen que la camioneta estaba detenida, si éramos propietarios de la tienda cencomun, le dije que si éramos, nos acercamos a la tienda tenia el garaje abierto y luego al comando a verificar que había pasado, llegamos al comando y nos preguntaron que producto teníamos y coincidían y nos preguntaron por unos muchachos que decían trabajar allá que cargaban la camioneta a esa hora de la mañana, cuando nos muestran la identificación vimos que tres, uno trabajador de confianza los dos trabajaron antes los dos no lo cocíamos (sic), formulamos la denuncia y fuimos a la PTJ, se hicieron las experticias, se visualizo que la reja estaba abierta y uno de lo (sic) ductos estaba roto por hay fue que entraron, la mercancía se demostró con sus facturas, faltaba un dinero en la tienda y otra mercancía que no se encontró; al tratarse de la víctima y testigo de los hechos del cual fuera objeto, siendo éste coherente y lógico, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de HURTO, es decir, quedando acreditado que el mismo fue constreñido por tres personas, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales T.A.N.D., exponiendo: “Eso fue el 13 de Enero de 2010, en labores de patrullaje a la altura de la Urb. Fundación Mendoza, por la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2, visualizamos en la calle estaba una camioneta atravesada de color azul, delante de la camioneta estaba un vehiculo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta procedimos a dar para entrar por la calle, cuando vimos que el vehiculo estaba empezando a salir, dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos y le dijimos que le íbamos a hacer una inspección de persona como de conformidad con el articulo 250 y 207 COOP (sic) cuando le hacemos la revisión hay no le encontramos ni objetos ni sustancias delictivas, pero sin en el vehiculo si habían unos corotos de computadoras, Play Stantion, cámaras, los cuales nos dicen que esos corotos que eran de ellos, que eran legales que no estaban haciendo nada malo, verificamos la camioneta y habían otros corotos, en vista que estaban que no presenta la documentación de lo que estaba en el vehiculo le informamos que tenían que acompañarnos a la comisaría, igualmente llamamos al comando para apoyo para el traslado del otro vehiculo, en el comando le dijimos a mis compañeros que revisara la camioneta y tratara de buscar un papel para identificar al dueño de la misma mi compañero logro encontrar un carnet de circulación, el mismo decía Cencomun de Venezuela, mi compañero procedió a ir para la residencia de los dueños de Cencomun para que fueran al comando y verifica si la camioneta había sido robada, el señor cuando llega al comando dice que si que es de el y nos indico que los corotos también, procedimos a colocar a los muchachos a la orden del departamento de investigación y le participamos al fiscal.” Y P.R.J.J., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue el día 13 de Enero de 2010, en labor de patrullaje en la avenida Rotaria, visualizamos que estaban dos vehículos estacionados, una camioneta azul y Ford Fiesta Blanco, llegamos al sitio, en la cual estaban cinco ciudadanos, estaban trasladando una mercancía de la camioneta al vehiculo y le informamos de la documentación de la mercancía y no la portaban, hicimos llamado a la central para trasladar a los ciudadanos al comando con la mercancía”; emergiendo de estas declaraciones el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un hurto perpetrado a un ciudadano, siendo dichos testigos lógicos y coherentes sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, en cuanto a la circunstancias que se perpetró el hurto, específicamente una motocicleta (sic), quedando acreditado además la existencia legal del vehículo despojado a la víctima con la testimonial del Experto G.H.D.J.M., quien declaró en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-096-007, de fecha 13 de enero de 2010, indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “Fui comisionado para realizar una práctica de Regulación Real al material suministrado, las piezas consistían en varios equipos de Computación como Lapto, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, como conclusión, se tomaron en cuenta para el informe la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encontraban las piezas, por lo cual fueron justipreciadas en Cuarenta y Cinco mil Doscientos Treinta y Cinco (45235) Bolívares, con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de vehículo Automotor, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Habiéndose comprobado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto u sancionado el artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.

    De lo anterior se observa, que la Juez de Juicio no motivó los fundamentos de derecho, es decir, no construyó la premisa mayor del silogismo judicial, solamente se limitó a señalar: “los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HURTO CALIFICADO… y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L.”, por lo que la juzgadora no debe limitarse a indicar el nomen iuris del delito y su respectivo artículo en la ley, sino que debe indicar no sólo el tipo penal en específico detallando los elementos constitutivos de éste, sino explicarlos uno a uno con base a los hechos acreditados.

    En esta parte de la sentencia, el juzgador deberá subsumir los hechos probados en el juicio oral, dentro de la norma penal sustantiva aplicable al caso, lo que constituye la construcción del silogismo judicial. Este requisito constituye parte de la motivación sobre la cuestión de derecho, suponiendo que el juez debe construir la premisa mayor, conforme lo exige el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la sentencia deberá contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. El juzgador con base a los hechos que declaró probados, deberá determinar si los mismos encuadraron en el precepto o dispositivo legal a aplicar, por lo que se exige correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal considera aplicable a aquellos.

    Con base en lo anterior se desprende, que la Juez a quo dio por demostrado la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, transcribiendo nuevamente la declaración rendida tanto por la víctima G.L., como por los funcionarios policiales T.A.N.D. y J.J.P.R. y el experto G.H.D.J.M., sin subsumir la situación fáctica que se desprendía de esas declaraciones en el tipo penal aplicable.

    De allí, que una vez identificadas las acciones que constituyen los tipos penales aplicables al caso, el juzgador de mérito deberá analizarlas con base en todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y a los hechos que quedaron acreditados, sin dejar por fuera ninguno de los hechos que quedaron determinados. Así pues, la tarea de subsumir los hechos en el derecho requiere de esfuerzo y paciencia, por cuanto no sólo debe explicarse la configuración del tipo penal sino también las agravantes o atenuantes que se apliquen.

    Del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Juicio al aplicar el tipo penal de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinales 1°, y último aparte del Código Penal, no sólo debió expresar el encuadramiento legal del hecho en el delito, sino también debió fundamentar la aplicación de las agravantes señaladas, ya que las mismas inciden directamente tanto en la calificación jurídica como en la pena a imponer, por lo que la sentencia objeto de revisión incurre en falta de motivación de derecho.

    De igual manera, se observa, que en los fundamentos de hecho y de derecho, la Juez de Juicio solamente se refiere al acusado W.J.G.S., en los siguientes términos: “Quedando demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., en concordancia con el artículo 83 del Código Peal viegente…”, sin hacer mención de los otros acusados E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., a quienes omite imputarles la comisión de los referidos delitos, máxime cuando éstos resultaron igualmente condenados por los mismos.

    Ahora bien, respecto a la determinación de la participación y responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos, con soporte en los medios de pruebas evacuados, la Juez de Juicio en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A.:

    La participación de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., como Coautores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano G.S.L.C., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosa que: “En la fecha se acercaron unos funcionarios de la policía, empezaron a sonar las cornetas llamando, nos preguntaron si éramos propietario de una camioneta DOGGE R.a. y le dijimos que si y que era de una de las tiendas, los funcionarios nos dicen que la camioneta estaba detenida, si éramos propietarios de la tienda cencomun, le dije que si éramos, nos acercamos a la tienda tenia el garaje abierto y luego al comando a verificar que había pasado, llegamos al comando y nos preguntaron que producto teníamos y coincidían y nos preguntaron por unos muchachos que decían trabajar allá que cargaban la camioneta a esa hora de la mañana, cuando nos muestran la identificación vimos que tres, uno trabajador de confianza los dos trabajaron antes los dos no lo cocíamos (sic), formulamos la denuncia y fuimos a la PTJ, se hicieron las experticias, se visualizo que la reja estaba abierta y uno de lo (sic) ductos estaba roto por hay fue que entraron, la mercancía se demostró con sus facturas, faltaba un dinero en la tienda y otra mercancía que no se encontró. A preguntas de la Fiscal: Diga la dirección donde esta ubicada la tienda? Contesto: Calle 32 entre Av. 31 y 30 edificio Gold Gyn, planta baja. Pregunta: ¿La camioneta que recupero la policía donde se encontraba aparcada? Contesto: En el estacionamiento subterráneo dentro del edificio, como es la de la carga, esa llave se deja en un lugar que solo los empleados de confianza saben. Preguntas: ¿Ese empleado de confianza como se llama? Contesto: Williams, el se encargaba de cerrar el estacionamiento y todo. Pregunta: ¿Se encuentra Williams en la sala de audiencias? Contesto: Si y lo señalo. Pregunta: ¿Para el momento del hurto, el aun era empleado de confianza? Contesto: Si y en la noche era el encargado de cerrar todo y pasar la llave. Pregunto: ¿A Williams le estaba facultado trasladar la camioneta a cualquier hora del día? Contesto: No. Pregunta: ¿Las dos personas que usted señala que también fueron su (sic) empleados trabajan aun cuando sucedió el hurto? Contesto: No. Pregunta: ¿Recuerda los nombres? Contesto: Félix y Hecyohan. Le decíamos Johan. Pregunta: ¿Se encuentra presente aquí en esta sala? Contesto: Uno Hecyohan. Pregunta: ¿Qué paso con Félix? Contesto: El reconoció lo que paso y hicimos un acuerdo reparatorio. Pregunta: ¿En el sótano donde se encontraba el estacionamiento había algún método de seguridad? Pregunta: Un portón. Pregunta: ¿Ese sistema fue violentado? Contesto: Se consiguió fue cartón, para que no cerrara bien. Pregunta: ¿Qué persona era la encargada de asegura la puerta? Contesto: Williams. Pregunta: ¿Solamente el? Contesto: Si, el todas las noches. Preguntas: ¿Puedes indicar aproximadamente de los objetos sustraídos cuanto fue el monto? Contesto: de 120 a 115 mil bolívares fuertes. A preguntas del defensor del Abg. A.L., procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuál fue el monto del acuerdo reparatorio? Contesto: Cada uno iba a cancelar 10 mil bolívares dos lo hicieron y los otros no. Pregunta: ¿Por eso fue que ustedes continuaron con el proceso penal? Contesto: No el proceso iba a continuar normal fue el del principio, la intención era recuperar la pérdida; siendo esta característica corroborada por el experto G.H.D.J.M., indicando reconocer su firma y contenido, manifestando: “Fui comisionado para realizar una práctica de Regulación Real al material suministrado, las piezas consistían en varios equipos de Computación como Lapto, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, como conclusión, se tomaron en cuenta para el informe la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encontraban las piezas, por lo cual fueron justipreciadas en Cuarenta y Cinco mil Doscientos Treinta y Cinco (45235) Bolívares, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como coautores de los referidos acusados en el delito que se le atribuye, adminiculada a este medio probatorio la declaraciones (sic) de los funcionarios policiales aprehensores T.A.N.D., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 13 de Enero de 2010, en labores de patrullaje a la altura de la Urb. Fundación Mendoza, por la avenida Rotaria, cuando llegamos a la calle 10 con Av. 2, visualizamos en la calle estaba una camioneta atravesada de color azul, delante de la camioneta estaba un vehiculo Ford Fiesta de color blanco, donde estaban unos ciudadanos montando unos aparatos, en vista de la anomalía procedimos a dar la vuelta procedimos a dar para entrar por la calle, cuando vimos que el vehiculo estaba empezando a salir, dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos y le dijimos que le íbamos a hacer una inspección de persona como de conformidad con el articulo 250 y 207 COOP (sic) cuando le hacemos la revisión hay no le encontramos ni objetos ni sustancias delictivas, pero sin en el vehiculo si habían unos corotos de computadoras, Play Stantion, cámaras, los cuales nos dicen que esos corotos que eran de ellos, que eran legales que no estaban haciendo nada malo, verificamos la camioneta y habían otros corotos, en vista que estaban que no presenta la documentación de lo que estaba en el vehiculo le informamos que tenían que acompañarnos a la comisaría, igualmente llamamos al comando para apoyo para el traslado del otro vehiculo, en el comando le dijimos a mis compañeros que revisara la camioneta y tratara de buscar un papel para identificar al dueño de la misma mi compañero logro encontrar un carnet de circulación, el mismo decía Cencomun de Venezuela, mi compañero procedió a ir para la residencia de los dueños de Cencomun para que fueran al comando y verifica si la camioneta había sido robada, el señor cuando llega al comando dice que si que es de el y nos indico que los corotos también, procedimos a colocar a los muchachos a la orden del departamento de investigación y le participamos al fiscal. A preguntas del Ministerio Publico, quien interrogo al testigo de la manera siguiente: ¿Diga los funcionarios que realizaron el procedimiento? J.P. y mi persona. Pregunta: ¿Diga la hora aproximada en que realizaron el procedimiento? Contesto: Entre las 2:30 o 2:40 de la madrugada. Pregunta: ¿La persona que se detuvieron en este procedimiento están en esta sala? Contesto: Si y los señalo, aunque faltan dos eran cinco. A pregunta de la defensa pública, quien interrogo al testigo de la manera siguiente: ¿Constato que los dos vehículos estaban en movimiento? Contesto: No, ellos e.e. transportando la mercancía. Pregunta: ¿No sabia quien era el conductor? Contesto: No el conductor del otro vehiculo no estaba. Es todo. La Juez de Juicio interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Estaba el conductor del vehículo? Contestó: No; corroborando este testigo acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, incautándole al acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., y PÉREZ RENDON JONNY JOSE…, en este acto manifestó: “Fue el día 13 de Enero de 2010, en labor de patrullaje en la avenida Rotaria, visualizamos que estaban dos vehículos estacionados, una camioneta azul y Ford Fiesta Blanco, llegamos al sitio, en la cual estaban cinco ciudadanos, estaban trasladando una mercancía de la camioneta al vehiculo y le informamos de la documentación de la mercancía y no la portaban, hicimos llamado a la central para trasladar a los ciudadanos al comando con la mercancía. Es todo. En este momento la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.R., procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿En compañía de que funcionario se encontraba al momento de realizar el procedimiento? Contesto: T.N.. Pregunta: ¿Diga la hora aproximada en que realizaron el procedimiento? Contesto: Como las 12:30 de la noche. Pregunta: ¿Dirección o sector donde se llevo a cabo el procedimiento? Contesto: Av. Rotaría con Av. 2 con calle 10. Pregunta: ¿Los ciudadanos que resultaron detenidos se encuentran en esta sala de audiencia? Contesto: Si se encuentran tres y los señalo. Pregunta: ¿Los objetos que encontraron, fueron denunciados como hurtados? Contesto: Ellos nos dijeron que trabajaban con eso. Pregunta: Diga el motivo de la detención? Contesto: Por la hora y el sitio, la actitud y porque no tenían documentación de la mercancía. Pregunta: ¿De uno de los vehículos se presento alguna persona con los documentos diciendo ser el propietario? Contesto: No. Pregunta: ¿La camioneta como se verifico a quien le pertenecía? Contesto: La camioneta estaba ya en el comando se encontró el carnet de circulación de la empresa Cencomun. Es todo. En este momento se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. A.L., quien manifestó no interrogar al testigo. La Juez de Juicio interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Se le incautó algún arma a los ciudadanos? Contestó: No. Pregunta: ¿Se encuentra presente los que estaban transportando la mercancía? Contestó: Si están los tres y los señaló, pero faltan dos, corroborando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., y J.R.M.C., es decir, que fueron detenidos el 13 de Enero de 2010, en labores de patrullaje en la avenida Rotaria, visualizamos que estaban dos vehículos estacionado, una camioneta azul y Ford Fiesta Blanco, llegamos al sitio, en la cual estaban cinco ciudadanos, estaban trasladando una mercancía de la camioneta al vehículo y le informamos de la documentación de la mercancía y no la portaban, hicimos llamado a la central para trasladar a los ciudadanos al comando con la mercancía.

    Ahora bien, con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., señaló directamente a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., “En la fecha se acercaron unos funcionarios de la policía, empezaron a sonar las cornetas llamando, nos preguntaron si éramos propietario de una camioneta DOGGE R.a. y le dijimos que si y que era de una de las tiendas, los funcionarios nos dicen que la camioneta estaba detenida, si éramos propietarios de la tienda cencomun, le dije que si éramos, nos acercamos a la tienda tenia el garaje abierto y luego al comando a verificar que había pasado, llegamos al comando y nos preguntaron que producto teníamos y coincidían y nos preguntaron por unos muchachos que decían trabajar allá que cargaban la camioneta a esa hora de la mañana, cuando nos muestran la identificación vimos que tres, uno trabajador de confianza los dos trabajaron antes los dos no lo cocíamos (sic), formulamos la denuncia y fuimos a la PTJ, se hicieron las experticias, se visualizo que la reja estaba abierta y uno de lo (sic) ductos estaba roto por hay fue que entraron, la mercancía se demostró con sus facturas, faltaba un dinero en la tienda y otra mercancía que no se encontró, corroborando el valor probatorio al referido víctima para acreditar las circunstancias antes señaladas.

    En consecuencia con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R., y HECYOHAN J.T.A., plenamente identificados, participaron y son responsables como Coautores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1°, y último aparte del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano W.J.G.S. cometido en perjuicio de la tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., existiendo plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado.

    De lo señalado en el texto de la recurrida, se evidencia, que la Juez de Juicio si bien en los fundamentos de hecho y de derecho como en el análisis de la penalidad hace mención al artículo 83 del Código Penal, respecto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, debió fundamentar la figura de la coautoría en la perpetración de los delitos, si de los hechos no pudo determinarse quién fue el autor directo de los mismos.

    Este requisito es fundamental en toda sentencia condenatoria, por cuanto permite determinar de los hechos acreditados en el juicio oral, el grado de participación y responsabilidad de las personas que tomaron parte en la perpetración de los delitos. En razón de ello, es fundamental que en esta parte de la sentencia se analicen los hechos probados en el juicio oral, y se establezca la participación de los acusados en esos hechos, así como la responsabilidad penal como coautores en la perpetración de los delitos, debiendo hacerse de forma separada.

    Con base en lo anterior, la juzgadora de instancia más allá de determinar de manera individual la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos, se limitó a transcribir nuevamente las declaraciones rendidas por la víctima G.L., el experto G.H.D.J.M. y los funcionarios policiales T.A.N.D. y P.R.J.J., sin considerar en dicho acápite, las pautas establecidas en los artículos 83 y siguientes del Código Penal. En razón de ello, resulta procedente el segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que “no está acreditada la Participación, ya que no está determinada la actuación de [sus] defendidos en las actas de juicio”.

    Así pues, si bien la Juez a quo estableció sus aciertos en la deposición de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras que pueden deducir en conjunto el elemento culpable de los acusados.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Por otro lado, en el acápite referido a la “PENALIDAD”, la Juez de Juicio hace mención a un delito que no fue atribuido previamente, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, señalando en el texto de la recurrida: “El delito por el que se condena a los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A., es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado e perjuicio de la Tienda CENCOMUN DE VENEZUELA y su Propietario G.L., en el que se prevé, una pena de Ocho (08) de prisión (sic)”, aplicando la dosimetría penal correspondiente tomando en consideración, no sólo el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sino también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no correspondiendo éste último al caso objeto de estudio, obviando en consecuencia, el delito de HURTO CALIFICADO, que dio por acreditado en el texto de la recurrida, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho como en la participación y responsabilidad de los acusados.

    En esta parte de las sentencias condenatorias, los juzgadores deben aplicar un razonamiento lógico jurídico al momento de calcular la pena correspondiente. Esa dosimetría penal consiste en indicar la operación matemática empleada, bien sea para imponer el término medio de la pena establecida para el delito aplicado, o bien para considerar una agravante o atenuante que modifique la pena. Con base en ello, del texto de la recurrida no se observa que la Juez a quo haya indicado el cómputo empleado para determinar la pena a imponer, asistiéndole la razón al recurrente en su segundo alegato.

    De igual forma se observa, que en la parte dispositiva de la sentencia, se indica con letras que la pena a cumplir es de nueve años, y luego en guarismo se coloca (08), constituyendo un error material en la indicación de la pena, incumpliéndose con lo contenido en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la especificación con claridad de la sanción a imponer.

    Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, respecto a que la Juez de Juicio “REVOCA la medida sustitutiva que gozaban nuestros defendidos y ordena la privación de libertad, siendo que en modo alguno, habían hecho nugatorio los efectos del proceso”, esta Corte de Apelaciones con base en las consideraciones precedentes, y verificándose como en efecto se hizo, la falta de motivación que adolece la sentencia bajo estudio, y por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; en consecuencia, se le restituye a los acusados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada en la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar y de la cual venían gozando desde el día 09 de abril de 2010, consistente en la fianza personal contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos, así como de la subsunción de los mismos en la norma penal sustantiva.

    Constatándose pues, que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.L., en su condición de Defensor Público de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A.; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, publicada en fecha 01 de junio de 2011, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.L., en su condición de Defensor Público de los acusados W.J.G.S., E.Y.D.R. y HECYOHAN J.T.A.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicada en fecha 01 de junio de 2011; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se RESTITUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a los referidos acusados en la Audiencia Preliminar, consistente en la fianza personal contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, déjese copia, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, líbrese el correspondiente traslado de los acusados a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión y ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Portuguesa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-4787-11

    JAR/.-

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