Decisión nº 3152 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3152.

PARTE RECURRENTE: E.J.M., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.339, representado por su apoderado judicial, abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.789.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

En fecha 21 de mayo del 2008, el adolescente E.J.M., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.339, de este domicilio, actuando con la capacidad plena que le otorgan los artículos 10, 87 y 100 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y debidamente asistido en este acto por el abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.789, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de A.C., por ante este Tribunal Superior, en contra de la decisión de fecha 21 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acuerda la consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por haber afirmado su jurisdicción en el proceso contenido en el expediente Nº 16.390 de la nomenclatura de este Tribunal.

Alega la parte accionante en A.C., lo siguiente:

“En fecha 17-10-2007, introduje Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado Apure, tal como consta en las copias certificadas de las actuaciones de las partes en el expediente Nº 16390, que anexo al presente recurso marcado con la letra “A”. …en fecha 10-12-2007 la Juez se Inhibe del caso… por lo que entra a conocer el Tribunal Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez Superior, el caso que una vez notificado al patrono para que conteste la demanda (folios 161 y 162), realiza dicha contestación al fondo en fecha 08-04-2008 (folios 163 al 176) pero opone la Falta de jurisdicción de ese Juzgado 2 de Juicio respecto de la Administración Pública, confundiendo en su escrito la jurisdicción con competencia, tal como consta en el folio (166) de las copias marcadas con la letra A, anexos al presente escrito donde deja establecido lo siguiente: “que no se trata de una acción pura y simple de prestaciones sociales, sino de una acción que deriva de un procedimiento que dependiendo de su legalidad o ilegalidad, legitimidad o ilegitimidad que acuerda otro Tribunal con carácter administrativo, y como tal situación a los fines de que no se le vulneren derechos y garantías constitucionales y legales a mi representado, se plantea una falta de jurisdicción de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; por ser el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano por excelencia de la Administración Pública el Competente, para conocer sobre esta materia, es por ello que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, y que es competencia de este Tribunal declararla aún de oficio…”

Al respecto es oportuno señalar ciudadano Juez, que el accionado tiene una grave confusión de términos ya que confunde Jurisdicción con competencia. Es el caso que el Tribunal A-quo se pronuncia y establece en aun Sentencia Interlocutoria (folios 213 al 214) de fecha 09-04-2008 LO SOGUIENTE: “POR LO TANTO CONSIDERO QUE TENGO LA PLENA JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN MI CALIDAD DE JUEZ PROVISORIO DE LA SALA 2 DE ESTE TRIBUNAL”. SEGUNDO QUE “…POR LO QUE EL PRESENTE JUICIO ES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN CUYA JURISDICCION DEBE RESOLVERSE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISIÓN SEGÚN LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑI Y DEL ADOLESCENTE, POR LOM TANTO SE NIEGA LO SOLICITADO EN EL PUNTO PREVIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN ANTES MENCIONADO, ASÍ SE DECIDE… El punto grave y que denuncio en esta instancia como violatorio del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, es que en fecha 17-04-2008 el apoderado de la empresa demandada solicita al Juez de la causa, de manera temeraria por medio de escrito inserto al folio 215, solicita al Juez que consulte la Decisión de Jurisdicción dictada en fecha 09 de abril de 2008 que riela a los folios 213 y 214, ya que según él, dicha decisión debe ser analizada en la Sala Política Administrativa de conformidad con el artículo 59 y 62 del C:P:C. En virtud de ello, el Juez en fecha 21.04-2008, se pronuncia sobre lo solicitado, por medio de un auto (FOLIO 216 DE LAS COPIAS QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “D”), y decide suspender la causa y remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del C:P:C Al respecto sostengo ciudadano Juez, que este auto debió ser Notificado al Trabajador, ya que el mismo esta fuera del lapso en el cual debió supuestamente ser dictado, ES DECIR EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09-04-2008 YA ESTABA FIRME Y CONTRA LA CUAL NO SE RECURRIO POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO. Aunado al hecho que el Juez se confunde por diligencia del abogado de la empresa, cuya intensión evidente es retardar el proceso, ya que tenía 5 días la representación de la empresa a partir de la sentencia interlocutoria que confirmó la jurisdicción (folio 213 y 214), para solicitar o interponer el recurso de Regulación de la Jurisdicción, si así lo estimaba conveniente y no propiciar que el Juez A-quo, me causara un gravamen irreparable y una flagrante indefensión con ese auto írrito de fecha 21-04-2008 que consta en el folio 216 de la copia que anexo al presente recurso marcado con la letra “D” y que es violatorio del derecho constitucional que contempla el debido proceso y el derecho a la defensa. …En conclusión, los términos o lapsos y los recursos que concedan a una de las partes, se entiende que han sido concedidas también a la otra. Por lo que erró el Juez A-quo cuando emitió un auto totalmente extemporáneo que causa indefensión y que debió ser Notificado al trabajador ya que este auto Destruye y contradice la Sentencia Interlocutoria dictada por el mismo Juez en fecha 09-05-2008 tal como consta en los folios 213 al 214 de las copias anexas marcada con la letra “A”; violando así el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el orden público procesal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ESTA RAZON Y COMO QUIERA QUE NO EXISTE OTRO MEDIO ORDINARIO, BREVE, SUMARIO, EFECTIVO Y CAPAZ DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ES POR LO QUE ACUDO ANTE ESTA COMPETENTE AUTORIDAD A SOLICITAR EN A.C. QUE SE DEJE SIN EFECTO LA REFERIDA DECISIÓN JUDICIAL QUE ME CAUSA UN GRAVAMEN YRREPARABLE, Y A SU VEZ SOLICITO SE APLIQUE EL PRINCIPIO UNIVERSAL CONSTITUCIONAL Y LABORAL DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez, PIDO QUE SE GARANTICE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVO; …por lo que, solicito de manera respetuosa que ordene al Juez a quo, la Suspensión de los efectos de la decisión judicial de fecha 21-04-2008 y deje sin efecto el mencionado auto, ya que existe argumento jurídicamente validos para evitar que se envié el referido expediente original en consulta, tal como lo establece la Jurisprudencia Reiterada de la Sala Política Administrativa.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LAS PARTES

En fecha 02 de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:20 a.m., se realizó la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Comparecieron a este recinto el ciudadano adolescente E.J.M., representado por el abogado N.J.G.L., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, parte recurrente; y el ciudadano Juez Dr. C.J.U., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de que compareció la Fiscal Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público designada, ciudadana C.B., Inpreabogado Nº 102.530, parte recurrente. En este estado solicita la palabra el ciudadano abogado recurrente N.J.G.L., concedidole como fue, expuso: “El motivo del A.c. es de solicitar la suspensión de los efectos del auto de fecha 21 de abril del 2008, emitido por el presunto agraviante, no obstante este Tribunal en sede constitucional acordó la medida innominada en la cual se le notificó al Juez que no remitiera a la Sala Político Administrativa el Expediente original, cuyo Nº es 16.390, a la Sala Político Administrativa, hasta que no se haya pronunciado sobre el presente Recurso de A.C., no obstante el Juez A-quo, incurrió en un desacato ya que el expediente lo envió a la Sala Político Administrativa, por tal razón pido se declare que se materializo la violación constitucional establecida en los artículos 26 y 257 que hacen referencia al principio de celeridad y el principio de economía procesal, hecho evidente y que lo confirma la decisión de Sala Político Administrativo de fecha 29 de abril del año 2008 que consigno en esta Audiencia y en el cual se ordena a todos los jueces de Instancia que deben garantizar la uniformidad de criterio tal como lo dicta esta sala que rige los referente a la consulta de jurisdicción, es todo”.

El ciudadano Juez compareciente, Dr. C.J.U., pide el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso: “ Manifiesto a este honorable Tribunal Constitucional que la presente Acción de Amparo no tiene sentido haberse interpuesto por cuanto con un recurso de apelación en tiempo hábil del auto que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se hubiese oído la respectiva apelación a los efectos a que fuera decidida la misma por el Tribunal Superior respectivo, y dependiendo de la argumentación en caso que la misma se hubiese declarado Con Lugar el presente expediente hubiese tomado su curso normal, es decir, su procedimiento respectivo hasta la culminación del mismo. Pero esa Apelación ocurrió en forma extemporánea, tan es así que se recurrió de hecho ante el Tribunal Superior y fue declarado Sin Lugar el referido Recurso de Hecho. Por lo tanto aquí no se ha violado ninguna norma constitucional. Igualmente manifiesto a este Tribunal Constitucional que jamás hecho incurrido en el desacato a esta Acción de Amparo con relación con la medida innominada acordada relacionada con la prohibición de enviar el expediente original a la Sala mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ese expediente tenía salida mucho tiempo antes y solo se estaba esperando que se decidiera el recurso de hecho para que el mismo fuese enviado a la tantas veces mencionada Sala Político Administrativo del TSJ. Así las cosas, el expediente donde se sustanció el recurso de hecho bajó y fue recibido en el Tribunal que represento el día viernes 23 de mayo, el día lunes 26 del mismo mes se ratificó la salida del mismo para la referida Sala del TSJ y el martes 27 es cuando a mí se me notifica formalmente del presente recurso de amparo, motivo por el cual repito no he incurrido en desacato al mismo. Todo lo cual está demostrado en dos copias certificadas donde consta la fecha entrada y salida del expediente en el Tribunal que represento, y en autos consta la fecha de mi notificación de esta Acción Amparo ocurrido el día martes 27 de mayo del 2008. Consignó las mismas. Finalmente pido que el presente recurso de amparo sea declarado Sin Lugar. Es Todo.”

DE LA COMPETENCIA:

La presente acción de amparo ha sido intentada por supuestas violaciones a derechos constitucionales, en los cuales incurrió presuntamente la sentencia dictada por la sala Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarándose este Tribunal Superior, competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo ejercida contra una sentencia de fecha 21 de abril de 2008, emitida por la Sala Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró:

Visto el contenido del acta procesal suscrito por el Abg. H.D.B.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa Ferias de las Hortalizas “El Nuevo Milenio C.A, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal acuerda suspender la causa hasta tanto se resuelva lo conducente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase los autos en forma original a los efectos de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 59 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase”

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto solo puede ser referido al derecho o garantías constitucional violado o amenazado de violación. El límite de la sentencia debe circunscribirse a ello. En este caso, tratándose de un amparo contra sentencia, esta debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, más no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales.

En el caso que nos ocupa, alega la parte accionante “que el auto de fecha 21-04-2008, debió ser notificado el trabajador ya que el mismo esta fuera del lapso en el cual debió supuestamente ser dictado, ES DECIR EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09-04-2008 YA ESTABA FIRME Y CONTRA LA CUAL NO SE RECURRIÓ POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO”

Al respecto, el Tribunal observa:

El auto de fecha 21-04-2008 fue dictado por el Tribunal de la causa atendiendo aun pedimento formulado por la parte accionada, en el curso del proceso, por lo que no había razones legales para la notificación del mismo, a la parte accionante, por haber estado a derecho, y pudo el accionante ejercer el respectivo recurso de apelación, establecido en la Ley.

Consta de las actuaciones procesales del expediente, que la accionante no ejerció el recurso de apelación contemplada en la Ley, en contra de la decisión de fecha 21.04.2008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual ordenó remitir el expediente en forma original a los efectos de la consulta de Ley, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se transcriben sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de fecha 5 de septiembre del 2001, y la 2º, de fecha 01 de junio de 2001.

La 1º.- “…ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción siempre que se compruebe la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o establecer el goce, de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Es evidente, pues, que el accionante en el momento cuando fue dictada la medida de secuestro por el Tribunal de Primera Instancia, poseía los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de dicha decisión, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…

La 2º.- “…Visto lo anterior, observa esta Sala que de existir el perjuicio alegado, la accionante podía, sin embargo, lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones. Existiendo entonces vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante de amparo interponer éste en contra de dicha sentencia. Por ello, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se decide. (Sentencia de la Sala Constitucional del 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.. Exp. Nº 01-0326. Sentencia 922).

Igualmente, se transcribe sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, en este contexto debe la Sala advertir que aun cuando el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública, a un Juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje (Ver sentencia de esta Sala Nº 00989 de fecha 14 de junio de 2007).

En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, y al no existir en el expediente elementos que permitan determinar la intención de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción, esta Sala debe declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Finalmente, esta Sala advierte a la abogada C.G., Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Bancario con Competencia Nacional que debe observar la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la consulta de Ley en materia de jurisdicción expuesta en este fallo, ya que la presente consulta no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional, violando los principios de celeridad y economía procesal.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, y por cuanto el accionante no hizo uso del recurso ordinario que establece la Ley, es decir la apelación ejercida en su debido tiempo, es la razón por la que este Tribunal actuando en sede constitucional, declara inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el presente Recurso de A.C., interpuesto por el adolescente E.J.M., identificado en autos, asistido por el abogado N.J.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e igualmente notifíquese a la ciudadano Fiscal Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público designada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La…

Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. N° 3152

JSB/JA/ner.

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