Decisión nº WP01-R-2012-000124 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a ELVYN G.F., de nacionalidad Dominicana, natural de S.D., nacido en fecha 14/05/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tatuador, hijo de G.F. (v) y de E.G. (v), portador de la cédula de Identidad Dominicana N° 226.00029668, residenciado en la Avenida Baralt, edificio Bancario, PH-4, Boulevard Panteón, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Abogado ERKING E.S.L., Fiscal Auxiliar Nacional Octavo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La representante Fiscal en la audiencia para oír a los imputados manifestó:

…Vista la decisión tomada por este honorable Tribunal, este representante Fiscal apela de la misma invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 en concordancia con el 447 de la norma adjetiva penal, por cuanto en las actas que rielan en el expediente cursan fundados elementos de convicción que permiten estimar la autoría del imputado G.F.E. en el delito de USO DE ACTO FALSO, por cuanto el mismo utilizó documentación fraudulenta para obtener documentos públicos auténticos, siendo este ciudadano de nacionalidad Dominicana, y que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, así como los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial atención a los siguientes: el imputado no tiene arraigo ni residencia fija en el país, ni asiento de familia ni negocios o trabajo, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 6 a 12 años, es por lo que este representante Fiscal considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la medida idónea a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo…

.

La defensa del ciudadano ELVYN G.F., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Solicito respetuosamente a los magistrados que han de conocer el presente recurso, acuerden la libertad de mí representado por las razones de hecho y derecho mencionadas en mí exposición las cuales ratifico en este acto, ya que se le violentaron al imputado garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya violación, acarrea como consecuencia la nulidad del acto viciado, cual es el acta policial; por otro lado, la medida privativa de libertad siendo la medida más grave que contempla nuestro ordenamiento, no puede decretarse sino cumple con los parámetros de ley, establecidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal; así como en nuestra Constitución, en su artículo 44, el cual establece como mandato a seguir el juzgamiento en libertad y así solicito sea decretado….

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de marzo de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público, otorgándole eventualmente la conducta desplegada, visto lo manifestado por el representante Fiscal, la subsume en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la misma es la mas ajustada a derecho, no admitiéndose así la otorgada por el Representante Fiscal, la cual fue el USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta en la presente causa, asimismo se insta a la misma, a realizar las solicitudes pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público, realizando el trámite correspondiente, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda la medida cautelar (sic), establecida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: -La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. -Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días y –La prohibición de salida del país sin autorización...

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ELVYN G.F., fue precalificado por el Juzgado A quo como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano ELVYN G.F.:

Al folio 2 de la causa, cursa acta policial de fecha 17/03/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la que entre otras cosas se lee:

“…Cumpliendo instrucciones de la jefa del Despacho, Abogada K.C., se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm horas de la tarde, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, remite al ciudadano: G.G.E., con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el nro. 053154606 y Cédula de Identidad Nro. V-29.635.088, el cual pretendía salir del País con destino a Madrid en el vuelo IBE-6674, en vista de esto y estando este ciudadano en el despacho se procedió a verificar en el Sistema SAIME la cédula de identidad V-29.635.088, obteniendo como respuesta, que si le corresponde a G.G.E. siendo su fecha 14/05/1965, así mismo se pudo observar que la Traza de la Cédula de Identidad es originaria de la Oficina SAIME Valencia I, Los Colorados, por tal motivo se llamo al Jefe de la referida Oficina para que enviara el expediente correspondiente exigido, para un caso como lo es la Cedulación Extemporánea para así verificar la documentación consignada para el otorgamiento del serial numero V-29.635.088, informando éste que el expediente no se encontraba en los archivos correspondientes, que el funcionario responsable de Captar los Datos es el ciudadano J.A.R.C. cedula de identidad V-17.193.525, G.J.C.J. cedula de identidad V-14.654.599, quien capto la imagen y R.X.C.V. titular de la Cedula de identidad V-16.073.635, fue el supervisor del trámite de cedulación, así mismo se hace mención que la información suministrada a través de la consulta en el sistema de captación para el trámite de Cedulación aparecen los datos de una Partida de Nacimiento con la siguientes (sic) características Nro. 97, folio 1985, Libro de registro Civil 1985 del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al año 22/06/1985, según fecha de expedición 22/06/1985, cabe destacar que dichos ciudadanos guardan relación con el expediente 012/2012 de la nomenclatura llevada por este Despacho, posteriormente se solicito la Traza del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 053154606, arrojando información que el trámite del pasaporte fue realizado por la Oficina SAIME Guanare en fecha 29/12/2011 que el funcionario P.A.E.L. titular de la Cédula de Identidad V-17.305.385, fue quien capto los datos e imágenes y la funcionaria M.D.V.A.P., titular de la cedula de identidad V-14.205.025, superviso el tramite, es por ello que se llamo al Jefe de la Oficina SAIME de Guanare para que enviara los documentos que consigno el ciudadano G.G.E. para realizar dicho trámite, enviando este copia simple de la Planilla de trámite de Pasaporte Nro. C02121121135096, fotocopia de la Cédula de Identidad a nombre de G.G.E., cedula de identidad V-29.635.088 y copia de la Planilla del trámite de Pasaporte, en vista de todo lo anteriormente planteado se le comunica al ciudadano G.G.E. de lo que estaba ocurriendo manifestando éste libre de toda coacción que su verdadera nacionalidad es DOMINICANA que su verdadero nombre es G.F.E., siendo su cedula de Ciudadanía DOMINICANA es 226-0002966-8, con fecha de nacimiento 14/05/1985, información que fue confirmada mediante oficio dirigido al Director de La Organización Internacional de la Policía Criminal “INTERPOL” siendo verificado a través de los sistemas respectivos e informando que el ciudadano G.F.E. no presenta antecedentes. Sin embargo efectivamente es ciudadano Dominicano, información suscrita por la inspector GRICELDA RODRIGUEZ…ahora bien el ciudadano G.F.E., así también manifestó que canceló la cantidad de Seis Mil Dólares ($ 6000), a una ciudadana de nombre A.R.D.V. la cual presta sus servicios, laborando en la Oficina de Identificación Civil de San A.d.T., como captadora, que si él la veía la reconocería inmediatamente ya que él había ido hasta su casa, que vive en el piso 1 del edificio Y.K., que ella tiene dos hijos una hembra de 17 años de edad y varón como de 23 años de edad, aproximadamente, que para ser más específico tiene una mascota de color blanca; en vista de esto se le coloca de vista y manifiesto la fotografía de la ciudadana ROJAS DE VARGAS A.D.J.…la cual presta sus Servicios en la Oficina del SAIME San A.d.T., reconociendo este ciudadano que esta fue la funcionaria a la cual él le realizo el pago de los Seis Mil Dólares ($ 6000) para que le realizara toda la documentación como venezolano, que ella después que le entregó la Partida de Nacimiento y la C.d.N.d.E.Z., lo trasladó desde San A.d.T. hasta San Cristóbal en un carro de color azul, el cual es propiedad de la ciudadana y lo puso en contacto con un ciudadano de nombre RUFFINO el cual lo estaba esperando en la Oficina SAIME Valencia, Los Colorados, y al estar allí este señor entro primero en la Oficina y después salió y le dijo entra y has tu cola normal, así mismo fue cuando realizo el trámite para la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera el ciudadano RUFFINO utilizo el mismo procedimiento para el trámite de Pasaporte venezolano, pero ante la oficina SAIME Guanare, en vista de todo lo ates planteado se le realiza la revisión corporal encantándole (sic): una (1) Partida de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela Registro Principal del estado Zulia, Nro. 097 de fecha de expedición 10 de Agosto de 2011, un (1) teléfono celular Blackberry serial IMEI355485044803363 chip movistar serial 895804220003852038 y una pila BlackBerry serial CD101201, un (1) chip tico serial 8957732103052133027, un (1) chip movistar serial 123400554883352, una (1) copia de cedula de identidad V-5.469.143, a nombre de J.G.C.C., un (1) ticket de Planilla de solicitud de ingreso de CNE a nombre de ELVYN G.G., un (1) tiket (sic) de Planilla de Tramite de Cedulación a nombre de ELVYN G.G., cinco (5) billetes de cien dólares seriales HB69861327Q, AC68287200A, AB35248943J, AB71645185U, AE36075309C, tres (3) billetes de cincuenta dólares seriales IJ07867001A, ID63126949A, ID51859274A…”

A los folios 4 y 5 de la presente causa, cursa cedula de identidad N° V-29.635.088 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de G.G.E., signado bajo el Nº 053154606.

A los folios 7 al 12 de la presente causa, cursa copias de los datos personales y del trámite efectuado por las oficinas del SAIME, ubicadas en Valencia y Guanare donde se procesaron la cédula y el pasaporte a nombre del ciudadano G.G.E., emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios.

A los folios 15 y 16 de la presente causa, cursa actualización de datos del personal SAIME y fijación fotográfica de inspección realizada en la Oficina SAIME San A.d.T., relacionados con la funcionaria ROJAS DE VARGAS A.D.J..

Al folio 17 de la incidencia, cursa copia de la planilla de solicitud de nuevo ingreso correspondiente al CNE, donde aparecen los datos del ciudadano G.G.E..

A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursa copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ELVIN.

A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursan copias de las fotografías tomadas a lo incautado al ciudadano G.G.E. al momento de su detención y a éste.

Al folio 28 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…una (1) Partida de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela Registro Principal del estado Zulia, Nro. 097 de fecha de expedición 10 de Agosto de 2011, un (1) teléfono celular Blackberry serial IMEI355485044803363 chip movistar serial 895804220003852038 y una pila BlackBerry serial CD101201, un (1) chip tico serial 8957732103052133027, un (1) chip movistar serial 123400554883352, una (1) copia de cedula de identidad V-5.469.143, a nombre de J.G.C.C., un (1) ticket de Planilla de solicitud de ingreso de CNE a nombre de ELVYN G.G., un (1) tiket (sic) de Planilla de Tramite de Cedulación a nombre de ELVYN G.G. , cinco (5) billetes de cien dólares seriales HB69861327Q, AC68287200A, AB35248943J, AB71645185U, AE36075309C, tres (39 billetes de cincuenta dólares seriales IJ07867001A, ID63126949A, ID51859274A…

A los folios 33 al 40 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 18/03/2012, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano G.F.E. se acogió al precepto constitucional.

Ahora bien, es de observarse que entre los documentos que cursan en el expediente y que constituyen los soportes que permitieron la cedulación del hoy imputado, fue remitido de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la Inspectoría General de los Servicios, un ciudadano de nombre G.G.E., con un pasaporte venezolano N° 053154606 y una cédula de identidad N° V-29.635.088, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que al solicitar información en torno a los referidos documentos al Jefe de la oficina del SAIME ubicada en Valencia I, Los Colorados, éste manifestó que el expediente no se encontraba en los archivos correspondientes; siendo que posteriormente la mencionada Inspectoría le remite al Ministerio Público los documentos descritos con anterioridad.

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de marzo de 2012, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenido un ciudadano a quien le fue incautado un pasaporte venezolano, una cédula venezolana y una partida de nacimiento, todos a nombre del ciudadano ELVYN G.G., siendo que posteriormente al realizar la investigación de los documentos venezolanos resultaron ser falsos, ya que el hoy imputado manifestó ante las autoridades del SAIME y posteriormente en el Juzgado de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, que su verdadero nombre es ELVYN G.F., de nacionalidad Dominicana, natural de S.D., nacido en fecha 14/05/1985, hijo de G.F. (v) y de E.G. (v), lo cual al verificar dichos datos con la partida de nacimiento que cursa a los folios 19 al 21 de la incidencia, la que le fue incautada al mencionado ciudadano al momento de su aprehensión, se lee como nombre de la madre: A.G.G.R., no concordando dicho dato con lo manifestado por el hoy imputado; en consecuencia, su acción se subsumen en el ilícito de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que este establece que la persona que intencionalmente haga uso de una partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier documento de identidad, cuyos datos sean falsos o esten adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, por lo que se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el ciudadano Elvyn García no es venezolano ni ha adquirido la nacionalidad venezolana, por consiguiente dichos documentos son falsos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta el arraigo en el país, que en este caso no existe, ya que la imputada manifestó ser de nacionalidad Colombiana y suministro una dirección de habitación ubicada en Colombia, sin que conste en la causa la verificación de la identidad suministrada por la imputada de autos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; siendo procedente únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en virtud de que el delito precalificado por el Juzgado Aquo, en su límite máximo no excede de tres (3) años; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada por el Tribunal de Instancia en fecha 18/03/2012. Y así se decide.

El Ministerio Público alegó al interponer el recurso con efecto suspensivo, que la precalificación jurídica correcta era la de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal y, no la precalificación realizada por el Juzgado A quo. En este sentido, se advierte que la normativa que rige la materia de identificación en Venezuela, es la Ley Orgánica de Identificación, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 14/06/2006 y no ha sido derogada; por lo que, corresponde a los jueces subsumir los hechos punibles con respecto a la identificación en la referida ley, con la excepción de que la acción ilícita no se encuentre contemplada en la misma y, en el caso de marras el artículo 45 ejusdem, es claro al establecer el delito de Documento Falso, en el cual se incluye como se refirió párrafos anteriores, la partida de nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte; razones por las cuales, no le asiste la razón al Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 18/03/2012, en la que impuso al ciudadano ELVYN G.F. las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 2, 3, y 4 del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-0000124

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