Decisión nº 193-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000709

ASUNTO : VP02-R-2013-000709

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el primero contra la Resolución N° 1C-1247-13 de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas que declaró con lugar la solicitud de la Defensa e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.S.R. y E.S.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O.; y el segundo, interpuesto contra la decisión dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputados, en fecha doce (12) de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; donde declara con lugar la solicitud de la Defensa e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.E.S.R., portador de la cédula de identidad N° 13.840.020, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..

En fecha doce (12) de Julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio de 2013 y se solicitó la Investigación Fiscal N° 24-F19-0491-09 a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, siendo recibida en esta misma fecha y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a las denuncias de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión anteriormente identificada, que declaró con lugar la solicitud de la Defensa e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.S.R. y E.S.R., señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

En el capítulo denominado como “CAPÍTULO II DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO”, el Ministerio Público denuncia que conforme lo establece el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, el Juzgado a quo otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J.S.R. Y E.J.S.R., indicando como fundamento que las actuaciones que conforman la presente causa, como lo son las entrevistas rendidas por diferentes personas no son contestes entre sí, e igualmente que los imputados DE autos durante la investigación se han mantenido presentes en la investigación fiscal; solicitando la designación de defensor para que los asista en la presente causa; han dirigido escritos al Ministerio Público solicitando oportunidad para rendir entrevistas, lo cual conlleva a la convicción que se hace necesario profundizar en la investigación de los hechos incriminados, y además que la conducta de los imputados en la comisión del delito atribuido durante la investigación hace presumir su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que analizado tales circunstancias, tomando en cuenta la fase incipiente de la investigación, que corresponde al Ministerio Público para no sólo recabar otros elementos de convicción a fin de determinar la participación de los prenombrados imputados en la comisión del delito incriminado, sino también el grado de participación en el mismo.

Aduce en el mismo sentido quien apela, que la Jueza a quo señaló que de actas no surgen elementos que hagan presumir la obstaculización de la investigación, que si bien el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, excede de 10 años en su límite máximo, no es el único elemento que determina la procedencia de una medida privativa de libertad, por lo que la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, declarando con lugar la solicitud de la defensa, e imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.J.S.R. y E.J.S.R., consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3o y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera la Vindicta Pública en su apelación que en el presente caso, puede observarse de la decisión recurrida que, la Jueza de Control no fundamentó su decisión para dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, toda vez que no indica ni explica claramente cuáles son las entrevistas contradictorias, ni los testigos contradictorios, ni las contradicciones que existen en su criterio en la investigación fiscal que originaron la aplicación de una medida cautelar a los imputados, aunado a que por la penalidad del delito atribuido a éstos, existe una presunción legal de fuga, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, que exige que las decisiones que decreten las medidas de coerción personal deben hacerse mediante resolución motivada.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida y se ANULE la misma en base a los argumentos ut supra señalados.

III

DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión anteriormente identificada, que declaró con lugar la solicitud de la Defensa e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.E.S.R., señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

En el aparte denominado como “CAPÍTULO II DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO”, el Ministerio Público denuncia que conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado E.E.S.R., indicando como fundamento de la misma, que las actuaciones que conforman la presente causa, como lo son las entrevistas rendidas por diferentes personas no son contestes entre sí, e igualmente que el imputado de autos durante la investigación se ha mantenido presente en la misma, solicitando la designación de un defensor para que lo asista en la presente causa, así como ha dirigido escritos al Ministerio Público solicitando oportunidad para rendir entrevistas y que igualmente en la presente causa se encuentran imputados otras personas, a quienes en la misma situación les fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo lo cual la lleva a la convicción que se hace necesario profundizar en la investigación de los hechos incriminados, y además que la conducta de los prenombrados imputados en la comisión del delito atribuido durante la investigación hacen presumir su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que analizada tales circunstancias y tomando en consideración la fase incipiente de la investigación, corresponde al Ministerio Público no sólo recabar otros elementos de convicción a fin de determinar la participación del mismo en la comisión del delito atribuido, sino también el grado de participación en éste; alegando la recurrida como motivación, que de actas no surgen elementos que hagan presumir la obstaculización de la investigación, y que si bien el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, excede de 10 años en su límite máximo, no es el único elemento que determina la procedencia de una medida privativa de libertad; por lo que la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa, imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.E.S.R., consistente en presentaciones cada treinta (30) días y la Prohibición de Salida del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Vindicta Pública, que en el presente caso, puede observarse que la Jueza a quo no fundamentó su decisión para dictar una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado E.E.S.R., ya que no indicó ni explicó claramente porque no considera que las entrevistas rendidas por las diferentes personas (testigos) no eran contestes entre sí, lo cual originó la aplicación de una Medida Cautelar al imputado, adicionalmente no señaló quienes son los testigos que guardan relación de parentesco con otros co-imputados solicitados por orden de aprehensión; además de la circunstancia de la penalidad del delito por el cual se procesa a los imputados, se configura la presunción legal de fuga, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, que exige que las decisiones que decreten las medidas de coerción personal deben hacerse mediante resolución motivada.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida y se ANULE la misma en base a los argumentos ut supra señalados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS EN EL PRESENTE ASUNTO

El profesional del derecho J.A.P.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., pasa contestar los recursos de apelación interpuestos por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos del mismo los siguientes:

Alega la Defensa que encontrándose dentro de la oportunidad legal, rechaza, niega y contradice, todo el fundamento expuesto en las apelaciones presentadas por el Ministerio Público, ya que la Jueza a quo al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, a sus defendidos, lo hizo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue motivado en el acta de presentación de imputado las razones de hecho y de derecho, la cual se encuentra clara y detallada la exposición de la Jueza al momento de dictar su decisión, estando ajustada a derecho considerando que todos los elementos de pruebas y entrevistas presentadas por el Ministerio Público entran en contradicción, por no ser testigos presenciales de los hechos ocurridos y ser familiares directos de los otros ciudadanos que se encuentran con orden de aprehensión, y otro ya imputado y puesto en libertad; quienes tratan de desvirtuar la versión de los hechos favoreciendo a cada uno de sus familiares.

Alega quien contesta, que en entrevistas rendidas ante el Ministerio Público desde el año 2009 que ocurrieron los hechos, dicha causa se encontraba totalmente paralizada en su fase de investigación, hasta que se ordenó la aprehensión para todos los mencionados en la causa y que estaban puestos a derecho, librándose orden de aprehensión en fecha 01/02/2011, según resolución 1C-233-11, con respecto al occiso quien en vida respondía la nombre de B.R.M.O., en donde se encuentran investigados los ciudadanos ENYERBER E.H.P. alias el nenuco; V.G.F. alias el niño y LIOMARBI A.F.P., alias el Torna, quienes igualmente presentan orden de aprehensión por el mismo delito, según resolución N° 1C-233-11, de 01/02/2011, por el delito de Homicidio calificado y en donde aparece en el Folio 36 del Asunto N° VP-11-P-2010-007841, de fecha 14/06/2011, acta de presentación de imputado del ciudadano LIOMARBI A.F.P., alias el Torna, por la Fiscal 19° del Ministerio Público y al cual, le fue otorgado la medida cautelar sustitutiva de presentación ante ese Tribunal, considerando el Juzgado en su fundamento para decidir, que no hay indicios, pruebas, peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación para mantenerlo con una medida judicial privativa de libertad y donde se observa que no hubo apelación; en base a lo cual considera que ahora en la presentación de los ciudadanos E.E.S.R., E.S.R. y E.J.S.R., es la misma causa fiscal y el mismo asunto penal N° VP11-P-2010-007841 y la causa 24-F19-0491-09, donde sus representados se encontraban a derecho ante el Ministerio Público, realizando todas las diligencias como lo son la juramentación de defensor, consignándola en dicha causa fiscal y solicitando en varias oportunidades, se fijara el día y la hora para rendir entrevista ante el Ministerio Público, quien tenía todos los datos y direcciones exactas de los hoy imputados, quienes rompen con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga y los hoy imputados poseen arraigo en el país, residencia fija , ya que son trabajadores honestos, por lo cual considera que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización conforme lo señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La Defensa Privada solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Vindicta Pública contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que otorgó en fechas 10/06/13 y 12/06/13 medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., solicitando se confirmen las decisiones recurridas.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de ambos recursos de apelación se dirigen en impugnar las providencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en las cuales se decretó medidas menos gravosas a favor de los imputados E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., mediante la Resolución N° 1C-1247-13 de fecha 10/06/2013, a los ciudadanos E.J.S.R. y E.S.R. y mediante la decisión dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 12/06/2013, respecto del ciudadano E.E.S.R.; a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..

En ese sentido, se observa que las apelaciones aluden que ambas providencias dictadas por la Jueza a quo, se encuentran infundadas en cuanto a la motivación para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., ya que no indicó, ni explicó claramente por qué no consideraba que las entrevistas rendidas por los testigos le resultaban contradictorias entre sí, así como tampoco señaló quienes son los testigos que guardan relación de parentesco con los otros co-imputados quienes son solicitados por orden de aprehensión y al mismo tiempo, que por la penalidad del delito atribuido se configura la presunción legal de fuga, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diez (10) de Junio de 2013, mediante la Resolución N° 1C-1247-13, procedió a declarar con lugar la solicitud de la Defensa e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.S.R. y E.S.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M., señalando como fundamento de la mismas los siguientes:

(Omissis)

RESOLUCIÓN N° 1C-1247-13

Corresponde a este Juzgado de Control emitir auto separado con motivo de la decisión proferida en esta misma fecha en audiencia oral en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.J.S.R. y E.J.S.R., puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal 19° del Ministerio Público, quienes previamente impuesto de las formalidades de ley, se le designó defensa técnica privada, tal como consta en acta que antecede.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta de Investigación, de fecha 27-03-2009, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2009, en la avenida 42, sector Nueva Rosa, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado (sic) Zulia, aproximadamente a las 3 de la mañana donde le dan muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.M., donde personas entrevistadas refieren la participación de los prenombrados imputados; 2).- Inspección Técnica de Sitio y Remoción de Cadáver No. 166, de fecha 28-03-2009, con sus respectivas fijaciones fotográficas; 3).- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2009; 4).- Entrevista de IRAIDO ANTONO (sic) MANZANO OQUENDO, de fecha 28-03-2009; 5).- Experticia Hematológica de fecha 13-04-2009; 6).- Acta de Defunción No. 12 de B.M.; 7).- Entrevista de L.N.J., de fecha 21-05-2010; 8).- Entrevista de NAVA BERMUDEZ DIANNY CAROLINA, de fecha 20-05-2010; 9).- Entrevista de PIÑA C.M.C., de fecha 20-05-2010; 10).- Acta de Investigación, de fecha 21-05-2010; 11) Experticia Hematológica de fecha 13-05-2009, 12) Protocolo de Autopsia de la victima (sic), realizado el 28-03-2009; 13) Entrevista de P.L.Y., de fecha 19-08-2009; 14) Entrevista de ILDEMAR RIVERO ALVAREZ, de fecha 19-08-2009. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputados E.J.S.R. y E.J.S.R., son participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, observa quien decide de las actuaciones que conforman la presente causa entrevistas rendidas por diferentes personas que no son conteste entre si, asi mismo, que los imputados de autos durante la investigación se han mantenido apersonado a la investigación fiscal, solicitando la designación de defensor para que los asista en la presente causa, han dirigido pedimento a la Fiscalía solicitando oportunidad para rendir entrevistas, todo lo cual conlleva a la convicción que se hace necesario profundizar en la investigación de los hechos incriminados, y además que la conducta de los prenombrados imputados durante la investigación hacen presumir su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que analizado tales circunstancias, tomando en cuenta la fase incipiente de la investigación, que corresponde al Ministerio Público no solo recabar otros elementos de convicción a fin de determinar la participación de los prenombrados imputados en la comisión del delito incriminado, también el grado de participación en el mismo. Así mismo, que de actas no surgen elementos que hagan presumir la obstaculización de la investigación, que si bien la entidad del delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, excede de diez (10) en su limite (sic) máximo, no es él (sic) único elemento que determina la procedencia de una medida privativa de libertad; por lo que que (sic) la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. (Omisis)

(Negritas originales).

En el mismo orden, se evidencia de las actuaciones subidas a esta Alzada, que en fecha doce (12) de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado del ciudadano E.E.S.R., declaró con lugar la solicitud de la Defensa e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien de la misma manera el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O., en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

(Omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que de! resütaao de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera ai nombre de B.R.M.O., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta de Investigación, de fecha 27-03-2009. donde dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2009, en la avenida 42, sector Nueva Rosa, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, aproximadamente a las 3 de la mañana donde le dan muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.M., donde personas entrevistadas refieren la participación de los prenombrados imputados; 2).- Inspección Técnica de Sitio y Remoción de Cadáver No. 166, de fecha 28-03-2009, con sus respectivas fijaciones, fotográficas; 3).- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2009; 4).- Entrevista de IRAIDO ANTONO MANZANO OQUENDO, de fecha 28-03-2009; 5).- Experticia Hematológica de fecha 13-04-2009; 6).- Acta de Defunción No. 12 de B.M.; 7).- Entrevista de L.N.J., de fecha 21-05-2010; 8).- Entrevista de NAVA BERMUDEZ DIANNY CAROLINA, de fecha 20-05-2010; 9).- Entrevista de P.C.M.C., de fecha 20-05-2010; 10).- Acta de Investigación, de fecha 21-05-2010; 11) Experticia Hematológica de fecha 13-05-2009, 12) Protocolo de Autopsia ad la victima (sic), realizado el 28-03-2009; 13) Entrevista de P.L.Y., de fecha 19-08-2009, 14) Entrevista de ILDEMAR RIVERO ALVAREZ, de fecha 19-08-2009. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputados E.E.S.R., son participes (sic) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O.. Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, observa quien decide: A.- Que de las actuaciones que conforman la presente causa (sic) entrevistas rendidas por diferentes personas que no son conteste entre si (sic), además que a pesar de afirmar que escucharon decir a los autores del hecho que ellos eran "Los Sorongos", no hacen una descripción fisonómica de la personas que presuntamente vieron en el hecho, toda vez que afirman conocer a las personas que llaman Los Sorongos; B.- Que el imputado de autos durante la investigación se ha mantenido apersonado a la investigación fiscal, solicitando la designación de defensor para que lo asista en la presente causa, toda vez que consta en actas que han dirigido pedimento a la Fiscalía solicitando oportunidad para rendir entrevistas; C- Igualmente varios de los testigos guardan relación de parentesco con otros coimputados y solicitados (sic) con orden de aprehensión; D.- Que en la presente causa se encuentran imputados los ciudadanos LIOMARBI A.F., en fecha 14/06/201, E.J.S.R. Y E.J.S.R., en fecha 08/06/2013, quienes en la misma situación jurídica s eles (sic) otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad. Todo lo cual conlleva a la convicción que se hace necesario profundizar en la investigación de los hechos incriminados, y además que la conducta del prenombrado imputado durante la investigación hacen presumir su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que analizado tales circunstancias, tomando en cuenta la fase incipiente de !a investigación, que corresponde al Ministerio Público no solo recabar otros elementos de convicción a fin de determinar la participación o no del prenombrado imputado en la comisión del delito incriminado, también el erado de participación en e! mismo, por lo que de actas no surgen elementos que hagan presumir la obstaculización de la investigación que si bien la entidad del delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, excede de diez (10) en su limite (sic) máximo, no es él único elemente que determina la procedencia de una medida privativa de libertad; todo lo cual llevan a la convicción a quien decide, que la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, consistentes en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida de; Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. (Omissis)

(Negritas originales).

Ahora bien, a criterio de estas juzgadoras se evidencia de la anterior transcripción efectuada a ambas decisiones recurridas, se constata el vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia, toda vez que el mismo, al momento de decretar las medidas menos gravosas no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba para fundamentar las mismas, procediendo a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar en fecha 10/06/2013, a favor de los ciudadanos E.J.S.R. y E.S.R., y en segundo lugar, en fecha 12/06/2013 a favor del ciudadano E.E.S.R., sin tomar en consideración que a los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tal como fue establecido por la propia juzgadora, no indicando el fundamento en base al cual, a su juicio, se desvirtuaba la presunción legal de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por el delito atribuido, y con ello la posible pena a imponer.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estas decisiones interlocutorias, aún cuando no tienen que ser exhaustiva por encontrarnos en la fase primigenia del proceso; debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión, circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en ninguno de los dos fallos de la primera instancia.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolecen las decisiones impugnadas, que a su vez, resultaron contradictorias al momento de definir los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para fundamentar su solicitud de la medida cautelar que resultaba acorde a los fines de asegurar la presencia procesal de los imputados al proceso e impedir posibles modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con la ponderación diáfana de los derechos de quienes son investigados, es por ello que colige quienes aquí deciden, que resulta una obligación de todos los jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, motivar, clara y debidamente las decisiones, más aún aquellas que resuelven la imposición de medidas cautelares, pues así lo ordenan clara y expresamente los encabezados de los artículos 157 y 232 todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales al respecto establecen:

“Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Omissis).

Motivación

Artículo 232.

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…(Omissis)

. (Negrillas y subrayado de ésta Alzada).

En este sentido ha dejado por sentado este Órgano Colegiado que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Órgano Jurisdiccional, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

En este sentido, es necesario puntualizar, que tal circunstancia, además de haber conculcado el derecho al debido proceso, igualmente lesionó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

. (Resaltado de la Sala).

De allí, que al verificarse la total y absoluta inmotivación por parte de la Juzgadora de instancia al momento de decretarles las medidas cautelares a los ciudadanos E.J.S.R., E.S.R. (en fecha 10/06/2013) y E.E.S.R. (en fecha 12/06/2013), resulta evidente, que con tales providencias se materializó una situación lesiva que emanada de la actuación del órgano jurisdiccional, el cual lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 todos del Texto Constitucional que le asiste a las partes en el proceso penal, mas aún en el caso de marras a la Vindicta Pública y los derechos de la víctima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el primero contra la Resolución N° 1C-1247-13 de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y el segundo, interpuesto contra la decisión dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputados, en fecha doce (12) de Junio de 2013, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; y en consecuencia se ANULAN las decisiones N° 1C-1247-13 de fecha diez (10) de Junio de 2013 y la decisión N° 1262-13 emitida con motivo de la audiencia de presentación de imputados, en fecha doce (12) de Junio de 2013, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida a los ciudadanos E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva las nulidades de las Audiencias de Presentación de imputados, SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de dicho acto con prescindencia del vicio aquí señalado.

VII

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el primero contra la Resolución N° 1C-1247-13 de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y el segundo, interpuesto contra la decisión N° 1262-13 emitida con motivo de la audiencia de presentación de imputados, en fecha doce (12) de Junio de 2013, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.

SEGUNDO

Se ANULAN las decisiones N° 1C-1247-13 y N° 1262-13 dictadas con motivo de las audiencias de presentaciones de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos E.J.S.R., E.S.R. y E.E.S.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.M.O..

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la Audiencia de Presentación de imputados con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, aun mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 193-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

DNR/nge

VP02-R-2013-000709

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