Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001506

ASUNTO : OP01-R-2014-000224

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.M.P.R., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.374, fecha de nacimiento 09-08-1989, 22 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización P.L.B., vereda 07, casa 12 de color azul. Municipio García. Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V...

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.M.P.R., plenamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Estación Policial del Municipio Arismendi (La Asuncion), así como la recurrida decreta Medida de Protección y Seguridad a la Victima, contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; dándosele entrada en fecha 14 de julio de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El 15 de julio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.F.A., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano imputado E.M.P.R., de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. El día de hoy, viernes veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. T.A.D.A., la Secretaria de guardia ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil de sala H.M. con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano E.M.P.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.374, fecha de nacimiento 09-08-1989, 22 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización P.L.B., vereda 07, casa 12 de color azul. Municipio García. Estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera Especializa.A.. Y.F.. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primera Ministerio Público, ABG. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que revisado el sistema juris 2000 asunto OP01-P-2010-000289 y OP01-P-2014-003899 de las cuales consigno listado de antecedentes, asimismo presento a modos viven di reseña fotográfica donde se evidencia la violencia física, solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado E.M.P.R., expone: “Ese día llegue de trabajar la encontré llorando, y le pregunte porque lloraba y ella me dijo que nada y discutí con ella varias veces, de allí fue cuando me dijo que me tenia que decir algo que yo no sabia, y me dice estoy embarazada y tiene dos (02) meses, pero ella decía que yo tenia que saber la verdad, ella me dijo que si yo se la verdad tu me vas a dejar, pero dime que yo no te voy hacer daño y tu me conoces muy bien, me dijo siéntate y me dijo, estoy embaraza.d.J.R. mi mejor amigo y allí me moleste y le pegue. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. Y.F. quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del la Ley Adjetiva Penal, por lo que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 236 del la Ley Adjetiva Penal, por lo que el fin de la Ley Especial es de erradicar la violencia contra la mujer y el sujeto deponga su agresividad con tratamiento, ya que otorgándole una medida privativa de libertad no erradicamos la violencia, y este estando en libertad recibiría tratamiento ante el equipo interdisciplinario, por todo esto considere a bien imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado E.M.P.R., ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 26-6-2014 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7 y ZODI Anzoátegui, Destacamento de Seguridad Urbana-Nueva Esparta y ADI Nº 612- Segunda Compañía-Comando P.L.B., Denuncia de fecha 26-06-2014 interpuesta por la ciudadana …… tomada por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7 y ZODI Anzoátegui, Destacamento de Seguridad Urbana-Nueva Esparta y ADI Nº 612- Segunda Compañía-Comando P.L.B., Constancia medica de fecha 26-06-2014 practicada a la ciudadana …… y suscrita por medico J.A. adscrito al Ambulatorio de Villa Rosa, Municipio García. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.M.P.R., la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Arismendi (La Asunción), y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuarto: Se ordena el triaje para la ciudadana …… 14-7-2014 a las 10:00 a.m., y para el ciudadano E.M.P.R. para el día 18-7-14 a las 10:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente de autos Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado E.M.P.R., identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, delata lo siguiente:

…Yo, Y.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado E.M.P.R., en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-001506, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424, y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 27 de junio del Año Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 penúltimo aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 27 de junio del Año Dos Mil Catorce (2014), se llevo a cabo por antes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano E.M.P.R., conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y la Representación Fiscal le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y éste Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 y 242 del aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantita, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigación por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrado justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación de judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en URBANIZACION P.L.B., VEREDA 7, CASA 12 DE COLOR AZUL, MUNICIPIO GARCIA, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero,, por lo que su condición socioeconómico le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio este recogido en los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide a cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la practica forense cunado el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in ídem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodean, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, a quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena de un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; es por ello que considero que lo procedente es otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto peligro de fuga y de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en numeral 3° del Articulo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, y 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PROMOCION DE PRUEBAS. Conforme a las previsiones que contemplan el único aparte del Articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 27 de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Articulo 237 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha uno (01) de Junio del año dos mil catorce (2014), emplazó al la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, observándose que la misma dio contestación al escrito de apelación, de la siguiente manera:

“…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 03-07-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del imputado E.M.P.R., representada por la Dra. Y.F.A. en contra de la decisión dictada en fecha 27-06-2014, lo que formalizo en los términos siguientes: DEL LOS HECHOS Y DEL RECURSO DE LA APELACIÓN. En fecha 25 de junio del 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano E.M.P.R., por antes el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicitando en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encontraron los extremos del articulo 236 y 242 ultimo aparte del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicito la prosecución del proceso por la vía del Ordinario. La abogada Defensora del ciudadano E.M.P.R. presento ante la oficina de alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente: “Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigación por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrado justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…. En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación de judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en URBANIZACION P.L.B., VEREDA 7, CASA 12 DE COLOR AZUL, MUNICIPIO GARCIA, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero,, por lo que su condición socioeconómico le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme… Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Articulo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación…” DEL DERECHO. Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido establece el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de lo siguiente “…OMISSIS...”. El imputado E.M.P.R., goza de dos medida cautelar dictadas por otros Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo con el Asunto Penal N° OP01-P-2010-000289 y OP01-P-2014-003899. Si bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevén el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el articulo transcrito up supra, ha establecido, en el caso de marras establece el ultimo aparte del referido articulo, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Media impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del articulo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafo han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas. En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado E.M.P.R., es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por lo tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados A los fines de sustentar todos los argumentos expresados esgrimidos en la presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2014-001506, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. PETITUM. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…”.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.M.P.R., plenamente identificado en los autos, la cual cumplirá en el Estación Policial del Municipio Arismendi (La Asuncion), de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección y Seguridad a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la prohibición por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En virtud, de las delaciones planteadas por la defensa pública de este última, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos, el cual se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones, a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Preliminarmente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Frente a lo antes enunciado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos como lo son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Este Juzgado A quem, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Ex Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

En total conocimiento con lo antes expuesto, señalamos que en la fase investigativa del proceso penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

.

La referida disposición legal, conlleva a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

También observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos atribuidos al ciudadano E.M.P.R., imputado de autos, son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Igualmente observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es preciso destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b.- Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta ser una medida excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, como se estableció anteriormente.

De igual tenor, el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos: E.M.P.R., por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social y afectan la libertad sexual de las personas. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. Sobre esté último particular, esta Alzada, al igual como lo determinara el Juez de la Recurrida, que el Imputado de autos, goza de otras Medidas Cautelares Sustitutivas, como lo verificó del Sistema Juris 2000, una vez que fuera informado por el Ministerio Publico, lo cual hace intolerable que el ciudadano E.M.P.R.,, imputado de autos, goce de otra Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor del último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha apreciación, fue debidamente valorada por el Juez de la Recurrida, cuando expresa, que:

… Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado E.M.P.R., ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 26-6-2014 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7 y ZODI Anzoátegui, Destacamento de Seguridad Urbana-Nueva Esparta y ADI Nº 612- Segunda Compañía-Comando P.L.B., Denuncia de fecha 26-06-2014 interpuesta por la ciudadana …… tomada por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 7 y ZODI Anzoátegui, Destacamento de Seguridad Urbana-Nueva Esparta y ADI Nº 612- Segunda Compañía-Comando P.L.B., Constancia medica de fecha 26-06-2014 practicada a la ciudadana …… y suscrita por medico J.A. adscrito al Ambulatorio de Villa Rosa, Municipio García. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.M.P.R., la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Arismendi (La Asunción), y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cuarto: Se ordena el triaje para la ciudadana …… 14-7-2014 a las 10:00 a.m., y para el ciudadano E.M.P.R. para el día 18-7-14 a las 10:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

A los fines de confirmar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Negrillas de esta Corte).-

En adhesión a lo anteriormente planteado por esta Alzada, encontramos que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.M.P.R., plenamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, detención ésta, que cumplirá en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de igual manera dicho Tribunal decretó Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la prohibición por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 27 de junio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.M.P.R., plenamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, detención ésta, que cumplirá en la Estación Policial del Municipio Arismendi (La Asuncion), de igual manera dicho Tribunal decretó Medida de Protección y Seguridad a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la prohibición por si o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada, por la recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)

Y.C.M.

JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA

A.P.S.

JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA

Secretaria de Sala

ABG. MIREISI MATA LEÓN

10:53 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR