Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000350

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 21 de julio de 2006, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, A.M.D.G.C., celebró audiencia especial requerida por el Fiscal Vigésimo Quinto Ministerio Público, Yolekis A.M., a los fines de solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada al imputado ILICTCH J.V.P., venezolano, cédula de identidad N° V-15.642.756 el 16 de junio de 2006 en la audiencia de presentación de imputados, con fundamento en la incorporación por parte del Ministerio Público de una serie de entrevistas a realizadas a distintos ciudadanos, de las cuales a criterio del Fiscal surgían elementos de convicción que no fueron acompañados a la solicitud Fiscal el día de la audiencia de presentación; con base en estos argumentos una vez realizada la audiencia especial la Jueza declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida sustitutiva al no estar llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ILICTCH J.V.P. por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación y Alteración de Documentos Privados.

El 27 de julio de 2006 el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.485 actuando como Defensor del prenombrado imputado presentó recurso de apelación contra el auto que ordena la privación de libertad de su cliente.

Emplazado el Ministerio Público el día 09 de agosto de 2006, presentó escrito de contestación a la apelación y el día 10 del mismo mes y año, fue ordenado la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 11-08-2006, previa designación como ponente del asunto a la Jueza María Arellano.

El 18-09-2006 se recibe ante esta Sala escrito presentado por el apelante, mediante el cual anexa a su recurso fotocopias de las actas del expediente N° GP11-P-2006-001043 de la causa seguida contra su defendido.

Cumplidos los trámites ordinarios y llenos los extremos legales el 19-09-2006 fue admitido el recurso y de seguidas se procede a dictar sentencia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la garantía del debido proceso y el derecho a la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República, impugnó la privación de libertad decretada a su defendido en la audiencia especial celebrada el 19-07-2006, convocada con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada el 16-06-2006.

El apelante en forma textual expone:

La génesis del presente recurso tiene lugar con la celebración de audiencia especial de presentación de imputados, de fecha 16-02-2006, donde le es acordada a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamentos a todas luces contradictorios, en virtud que la jueza al motivar su decisión en particular segundo, haciendo alusión a razones futuras expresa: “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto en la que consta que el mencionado ciudadano es socio del imputado C.M.S.G. y del ciudadano L.J.S.V. en la compañía Cli Logistic C.A. que es la que realiza los trámites de exportación más no fue establecida hasta el momento claramente la actuación desplegada por el mencionado ciudadano”, luego en un particular tercero expresa: “ siendo verificado igualmente por quien aquí decide que no existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de que efectivamente de acuerdo a lo que consta en las actuaciones hasta el momento, sólo está determinado que éste ciudadano hizo los trámite a los fines de lograr la exportación de la mercancía, pero que por no ser agente aduanal no podían ser realizados por él, es el motivo por el cual lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertada, al mismo y así se decide”; argumentos estos, a criterio de esta defensa contradictorios, en virtud de que si bien es cierto tal como lo afirma la juzgadora, quedó acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que, no evidencia que existan elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le atribuye, sorprendiendo más aún el hecho de que en apreciación de la Juzgadora, para desvirtuar el peligro de fuga, considere la circunstancia de que sólo consta en las actuaciones presentadas a la audiencia de presentación, que mi defendido se limitó a efectuar los trámites a los fines de lograr la exportación de la mercancía, pero que por no ser agente aduanal no podían ser realizados por él, argumento éste que debió ser tomado en consideración a los efectos de concluir que mi defendido no es responsable de la comisión del hecho atribuido, lo cual no daba lugar a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por el contrario debió acordar su libertad plena, ante la ausencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aún cuando existió inconformidad de parte de mi defendido al verse restringida su libertad, no ejerció recurso alguno, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, a lo cual accedió a cabalidad.

Segundo: Asombrosamente, a casi un mes de la presentación ante el Tribunal, mi defendido es llamado para que comparezca en fecha 19 de julio de 2006, a la celebración de una audiencia especial innominada, a efectos de resolver la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada por ese Tribunal el 16 de junio de 2006, siendo que al concluir la audiencia, el Tribunal en flagrante violación al Debido Proceso y subvirtiendo el orden procedimental, decide dictar medida judicial Preventiva Privativa de libertad, por los mismos hechos tratados en la audiencia especial de presentación de imputados, donde existía un pronunciamiento, cuando dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y Falsificación y Alteración de documentos privados (..) no obstante, sin que mi defendido haya incurrido en los supuestos contenidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la revocatoria por incumplimiento, se procede en la ilegal e improvisada audiencia a decretar su detención judicial, dejando incólume la medida cautelar otorgada en audiencia especial de presentación de imputados, con lo cual se produce un híbrido jurídico, pues existiendo una medida cautelar sustitutiva, a los fines de asegurar la finalidad del proceso en relación a los mismos hechos, sin haberse revocado la misma, se fija una audiencia innominada que concluye acordando otra medida judicial, que le priva de libertad desde la Sala de audiencias, fundamentado en el hecho de que fueron incorporadas diligencias de la investigación, donde se determina, elementos suficientes de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe del delito que le es imputado por la representación fiscal, advirtiendo esta defensa una fundamentación basada en falso supuesto, cuando al juzgadora indica que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputados a mi defendido ILICTCH J.V.P. se acordó al observar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por el delito de Falsificación y Alteración de Documentos Públicos, lo cual es totalmente contrario a su decisión que en auto fundado de fecha 20-06-2006, fue publicado en el Sistema Iuris (sic) donde literalmente de manera clara y precisa en el particular primero donde hace el pronunciamiento con relación a mi defendido expresa: “Existe un hecho punible precalificado por la representación Fiscal, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) y Falsificación y Alteración de documentos privados (…).”, con lo cual se aprecia que el pronunciamiento acogido por la juzgadora en cuanto a la calificación de los hechos imputados, fue por el cual el Ministerio Público presentó su escrito, no evidenciándose que la Juzgadora haya discriminado alguno de los delitos imputados para atribuirle uno en particular, tal como lo alega la juzgadora en los fundamentos de la nueva medida dictada en relación a los mismos hechos imputados. Desbordando la capacidad de asombro de esta defensa, cuando manifiesta que declara sin lugar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente a criterio de esta defensa, representa una inseguridad jurídica para mi defendido, quien por razones desconocidas le fue cambiada su situación procesal, con la aplicación de procedimientos no previstos en las normas procesales propias del sistema acusatorio, lo cual da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado y así lo solicito.

Tercero: (…….) procedo a ejercer el presente recurso por considerar que durante el desarrollo de la audiencia no fue acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado, tal como lo preceptúa el requisito recurrente exigido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisiss

Ahora bien, como reflexión a criterio de esta defensa, no es de un Estado de Justicia tomar una decisión, donde se prive de libertad a una persona por la sola circunstancia de tratarse de hechos relacionados con el narcotráfico, siendo que en el caso de marras, tal como fue expresado por al Juzgadora, sustentarse en la jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que considera estos delitos de lesa humanidad y en consecuencia, los involucrados no pueden ser beneficiados con ninguna medida cautelar, requiere la verificación de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de mi defendido en el hecho, sin embargo en flagrante violación al principio de igualdad, se observa que a mi defendido al igual que a otro imputado en principio le es acordada la medida cautelar sustitutiva y sorprendentemente sin haber, incurrido en los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dictada una medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo el argumento de que surgieron elementos de convicción en el transcurso de la investigación, con lo cual surge una situación atípica, pues estando aún vigente la medida menos gravosa que le había sido acordada en audiencia de presentación en relación a los mismos hechos y por el cual se mantiene a un coimputado con medida cautelar sustitutiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados, se le priva de su libertad, no tomándose en consideración que mi defendido fue sorprendido en su buena fe y que no existe acreditado en autos, una sola actuación previa al vaciado de la información en el Sistema de SIDUNEA realizado por mi defendido, que lo vincule con el hallazgo de la presunta droga incautada, no estableciendo la juzgadora la vinculación con la conducta desplegada por mi defendido, ni cómo ni cuando se desarrolló la misma, ni señaló que circunstancias le convencieron para llegar a la decisión de vincularlo al hecho y dictarle la medida judicial de privación de libertad, pues plasmar una serie de declaraciones surgidas durante la investigación y que no comprometen la conducta de mi defendido, lleva a concluir que la juzgadora no acreditó a través de una debida motivación los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, por lo que al no cumplirse los elementos concurrentes en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no se ajusta a derecho, por carecer el auto impugnado de los elementos exigidos en la norma señalada, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se revoque la decisión objeto de la presente impugnación, por surgir de un acto írrito contradictorio, el cual debe ser declarado nulo, por violar flagrantemente el debido proceso consagrado en la constitución de la República y desarrollado en las normas procedimentales, acto este que contiene la decisión de decretar medida preventiva privativa de libertad a ILICTCH J.V.P., solicitando se acuerde la libertad sin restricción a mi defendido.

A los fines de acompañar al presente recurso solicito se me expida copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como del auto que la motiva de fecha 16-06-2006; igualmente copia simple del acta de la audiencia innominada objeto del presente recurso, así como el auto que la motiva de fecha 21-07-2006, requiriendo así mismo se solicita a la Fiscalía 25 del Ministerio Público con competencia en drogas, para ser acompañada a este recurso, la experticia grafotécnica practicada a la ciudadana Gicnadier Aurrecoechea S.T. de la empresa POTOSI C.A., donde se desprende que la ciudadana antes mencionada suscribió la documentación luego de vaciada la información al SIDUNEA con lo cual se evidencia el conocimiento que tenía la empresa POTOSI C.A. en la trasmisión electrónica del precitado documento a los efectos de la operación aduanera de exportación objeto de la investigación de éste proceso, hecho que también es corroborado por la declaración de R.A.C. la cual consta en acta

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DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida dictada el 21 de julio de 2006 por la ut supra nombrada Jueza Segunda de Control, con ocasión de la audiencia especial requerida por el Fiscal Vigésimo Quinto Ministerio Público, a los fines de solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada al imputado ILICTCH J.V.P., el 16 de junio de 2006 en la audiencia de presentación de imputados, con fundamento en la incorporación por parte del Ministerio Público de una serie de entrevistas realizadas a distintos ciudadanos, de las cuales a criterio del Fiscal surgían elementos de convicción que no fueron acompañados a la solicitud Fiscal el día de la audiencia de presentación; y con base en estos argumentos una vez realizada la audiencia especial la Jueza declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida sustitutiva al no estar llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ILICTCH J.V.P. por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación y Alteración de Documentos Privados. Y a continuación se hace una transcripción parcial de la recurrida:

“…..DEL MOTIVO DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público (…..) indicó:

Consigné recaudos para solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de ILICTCH J.V.P., ya que al momento de la audiencia de presentación no habían suficientes medios probatorios para requerir la privativa de libertad, de una serie de investigaciones surgieron elementos de convicción suficiente para considerar que el imputado tiene participación en el delito calificado, siendo el delito de lesa humanidad y que por el daño causado igualmente no goza de beneficio procesal ahora bien (sic) visto esto es por lo que ratifico que se valoren esos elementos de convicción sea revocada dicha medida ya que podría ocasionar que una vez culminada la investigación y realizado el acto conclusivo con esos elementos y otros que se están realizando podría quedar impune el delito en caso que se presente la acusación así mismo se dan los supuestos del artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, siendo el autor del delito calificado en la audiencia de presentación, existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, asimismo si bien es cierto de la revisión de la medida para poder el Tribunal cambiar dicha medida como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tiene que haber cambiado las condiciones y han cambiado las mismas, lo que ocurre en este momento..

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omisiss

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

´Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud realizada por la Representación Fiscal considerando que a los efectos de un cabal entendimiento del presente fallo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2006, el Fiscal (…) presentó ante este Tribunal (…) a los ciudadanos (…..) Ilictch J.V.P., por la presunta comisión de los delitos de: (………) y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución y ocultamiento y falsificación y alteración de documentos privados (…..).

Continúa la Jueza relatando que en la mencionada audiencia decretó medida cautelar sustitituva a ILICTCH J.V.P., y que en relación a esta decisión hizo la siguiente motivación:

…. En relación con el ciudadano ILICTCH J.V.P., efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, por cuanto: PRIMERO: Existe un hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…..) y Falsificación y Alteración de documentos privados (….); SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en la que consta que mencionado ciudadano es socio del imputado C.M.S.G. y del ciudadano L.J.S.V., en la compañía Clic Logistic C.A., que es la que realiza los trámites de exportación, mas no fue establecida hasta el momento claramente la actuación desplegada por el mencionado ciudadano; Tercero: Siendo verificado igualmente por quien decide que no existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de que efectivamente de acuerdo a lo que consta en las actuaciones hasta el momento, sólo está determinado que éste ciudadano hizo trámites a los fines de lograr la exportación de la mercancía, y que al no ser agente aduanal, no podían ser realizados por él, es el motivo por el cual lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, al mismo y así se decide…

De la transcripción que antecede, se evidencia que la suscrita jueza en la oportunidad referida, otorgó medida cautelara sustitutiva de libertad, en virtud de que la Representación Fiscal no determinó en la audiencia especial de presentación de imputados, la conducta que a su criterio hubiese sido desplegada por el mencionado ciudadano y que lo pudiera vincular con el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo ser evidenciado únicamente que Ilictch J.V.P., había efectuado a solicitud de su socio C.M.S.G., algunos trámites para los cuales se presumía debía ser autorizado por la Agencia Aduanal POTOSI, persona jurídica ésta, a través de la cual, presuntamente se estaba efectuando la exportación de la mercancía en la cual se encontraba la sustancia ilegal, y tal como se demostró el día de la audiencia tantas veces referida, no constaba en las actuaciones las declaraciones que fueron consignadas por el Representante del Ministerio Público, como fundamento de la audiencia especial que da origen a la presente decisión.

En tal sentido, quien decide tal como quedó plasmado en el párrafo que antecede, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al observar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el otro tipo penal que le fue imputado por el Ministerio Público a este ciudadano, concretamente Falsificación y Adulteración de documentos privados (….) motivo por el cual al acreditarse por la documentación consignada en la referida defensa, el arraigo del ciudadano a esta ciudad, y al quedar evidenciado que no existía peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fue dictada la decisión mencionada, en estricto apego a la normativa procesal vigente en nuestro país, lo cual quedó evidenciado de que no obstante, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la referida oportunidad, contrarió la solicitud fiscal, consistente en un decreto de medida preventiva privatitva judicial de libertad, no fue ejercido por la Representación Fiscal recurso de apelación alguno.

Segundo

Así las cosas, el Ministerio Público en la fecha señalada al inicio de esta decisión solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue acordada a Ilicht J.V.P., consignando como fundamento de tal requerimiento, las declaraciones de un grupo de ciudadanos, en las que a criterio Fiscal, se desprendían suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, como autor o partícipe del tipo penal de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el Representante de la Vindicta Pública, consignó el día de la Audiencia Especial otros recaudos con igual propósito, siendo constatado por este Tribunal que el mencionado ciudadano ha cumplido cabalmente la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en la audiencia de presentación.

Tercero

Efectivamente de las declaraciones consignadas por el Ministerio Público al momento de solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la declaración del ciudadano: P.J.R.R., Experto en materia de Aduanas, la cual fue consignada en la Audiencia Especial, se desprende lo siguiente:

  1. - Entrevista realizada a la ciudadana: E.C.S. de Alvarez……

  2. - Entrevista realizada al ciudadano: L.R.S. Suárez….

  3. - Entrevista realizada a la ciudadana: Gicknadier Aurrecoechea Salazar…

  4. - Entrevista realizada a la ciudadana G. delC.S.D. Silva…..

  5. - Entrevista realizada al ciudadano: J.L.H. Rodríguez…

  6. - Entrevista realizada al ciudadano R.A.C. Palacios….

  7. - Entrevista realizada al ciudadano: P.J.R. Rudman….

    De las declaraciones anteriormente señaladas, observó quien decide en forma clara y precisa, elementos suficientes de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe del delito que le es imputado por la Representación Fiscal, al indicarse que fue el mismo quien utilizando una clave la del SIDUNEA, perteneciente a la Compañía Aduanera POTOSÍ, sin autorización de la persona legalmente facultada para ello, el que realizó los trámites necesarios para la exportación de la mercancía en la cual fue encontrada la sustancia ilegal, concretamente ONCE KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS (11,480 kgs) de presunta heroína, encontrados en un doble fondo realizado en unas paletas en las que se pretendía exportar alimento para ganado, a los fines de cubrir la distribución de la sustancia ilícita.

    Omisiss

    En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, al ser incorporados los elementos que dieron motivo a la Audiencia especial que originó esta decisión y al observar quien decide que: PRIMERO: Existe un hecho punible precalificado por al Representación Fiscal como Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Falsificación y Alteración de documentos privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente; SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actuaciones señaladas ut supra, en la que consta claramente que presuntamente el mencionado imputado teniendo conocimiento de la clave del SIDUNEA perteneciente a la empresa aduanera POTOSI, necesaria para este tipo de operaciones aduanales, presuntamente la utilizó sin el conocimiento de las personas legalmente autorizadas para ello, así como el resto de los trámites aduanales necesarios para la exportación de la mercancía en la cual se encontraba la sustancia ilegal objeto de este proceso; TERCERO: Siendo verificado igualmente por quien decide que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, y que por lo tanto, la libertad del imputado, podría poner en peligro los fines del proceso, motivo por el cual lo ajustado a derecho es dictar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano, en virtud de la incorporación de los nuevos elementos de convicción por parte de la Representación Fiscal…

    DISPOSITIVA

    ……PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no están satisfechos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el ciudadano ILICHT J.V.P.….”..- ”.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    El Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimoquinto del Ministerio Público José Alexy Rueda Castro, consignó escrito rechazando los argumentos del recurso y en el mismo se lee:

    ……en el caso que nos ocupa la decisión recurrida por la Defensa, no es una revocatoria de medida, sino que el Ministerio Público, consignó nuevos elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte,…… que merece una pena privativa de libertad, que el presente caso de quince (15) a veinte (20) años y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela. A su vez, nos hacen presumir que el ciudadano Ilicht J.V.P., es autor del delito imputado en la audiencia de presentación. Lo cual, una vez acreditado surge inmediatamente la presunción de fuga, por la pena que podría aplicarse, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se señaló anteriormente, el delito investigado es considerado de forma unánime por la jurisprudencia patria de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho ya que cusa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión y el consumo de las sustancia prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria del narcotráfico, hacen a esta detentar un poder que puede penetrar las instituciones del Estado…

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    El representante del Ministerio Público invoca sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; solicita la declaratoria sin lugar del recurso y que se mantenga la privación de libertad decretada al imputado ILICHT J.V.P..

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISION

    El Defensor impugna la medida de privación judicial de libertad decretada a ILICHT J.V.P., fundado en que, el mismo fue presentado ante la autoridad judicial el 16-06-2006 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Alteración de Documento Privado; en dicha audiencia le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva y con posterioridad (cuatro días después), el día 20-06-2006 la Juez de Control realiza una nueva audiencia a solicitud del Ministerio Público y en la misma, decreta la privación de libertad a su defendido por los mismos delitos, revocándole la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada.

    Que en la mencionada audiencia la Juez de Control declara sin lugar la solicitud de revocatoria formulada por el Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, decreta la privación de libertad del imputado.

    El Ministerio Público en contradicción con la Defensa argumenta, que el caso que nos ocupa, no se trata de una revocatoria de medida sino que el titular de la acción consignó nuevos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible.

    Y por su parte, la decisión recurrida, declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de coerción personal dictada al imputado por no estar llenos los extremos del artículo 262 del código procesal penal y decreta su privación de libertad estimando que existen suficientes elementos de convicción en su contra en la perpetración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que durante la audiencia de presentación realizada el 16-06-2006 no hubo pronunciamiento alguno, respecto de este delito, y para la audiencia del 20-06-2006 el director de la investigación acompañó las entrevistas realizadas a los distintos testigos del caso generándose los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito aludido.

    Confrontados los argumentos de la partes con la decisión recurrida, se circunscribe la controversia a determinar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público y la facultad de la Jurisdicente para decretar la privación de libertad, con fundamento en los nuevos elementos de convicción aportados por el Director de la investigación con posterioridad a la audiencia de presentación.

    Como ya se dijo, pretendía el Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada a ILICHT VARGAS y en su lugar se decretara su privación de libertad, sustentando su petitorio en una serie de entrevistas sostenidas con diferentes testigos, que acompañó; dicha pretensión acertadamente fue declarada sin lugar por la Juez de Control, en virtud, de no estar llenos los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  8. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  9. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  10. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    De manera que, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sólo pueden ser revocadas cuando incurra en alguna de las causales contenidas en la norma transcrita, y en ellas, han de fundarse las solicitudes que al efecto formulen tanto el Ministerio Público con la víctima querellante; partiendo de esta premisa legal la Juez a quo, observó que el petitorio del director de la investigación no estuvo sustentado en causal alguna que justificara la revocatoria de la medida precautelativa otorgada a ILICHT VARGAS y atendiendo al imperio de la ley, procedió a declararla sin lugar.

    Definido lo anterior se debe precisar, entonces, la facultad de la Juez de Control para decretar privación de libertad al imputado sometido al proceso mediante medida restrictiva de libertad, dictada en audiencia de presentación, mediante una segunda revisión de los hechos investigados, en nueva audiencia.

    Para resolver este punto de impugnación, debemos partir de la premisa que nuestro sistema procesal penal es de corte acusatorio, en donde los sujetos procesales tienen perfectamente delimitadas sus funciones; correspondiendo el ejercicio de la acción penal al acusador llámese Fiscal del Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio o víctima querellante, en aquellos donde es necesaria la instancia del ofendido; la función de Defensa será ejercida por el Abogado de confianza del acusado y por éste, diferenciándose la Defensa técnica o la realizada por el primero de los nombrados y la defensa material para el segundo; y finalmente el arbitro representado en el administrador de justicia, el Juez, a quien le corresponde resolver los petitorios de las partes, los planteamientos que estos hagan en la defensa de sus derechos.

    Delimitado el ámbito de actuación de los sujetos procesales, debemos señalar además los principales caracteres del proceso acusatorio, se cita entre ellos que la acusación es la base del proceso; las partes ( acusado y acusador) están en posición de igualdad, mientras que el juzgador actúa un tanto como espectador, con pocos poderes; rige el principio de ser juzgado en libertad, teniendo la prisión preventiva carácter excepcional; las pruebas son aportadas por las partes; el juzgador carece de poderes de investigación, correspondiendo exclusivamente al acusador determinar los hechos llevados a juicio y consecuentemente calificar el delito imputado y en contraposición, el acusado hará en su defensa, el descargo a que haya lugar.

    El Juez tendrá la función de dirigir el proceso y en razón de la misma, dará el impulso procesal necesario para su normal desarrollo cumpliendo los actos jurisdiccionales ordenados por la ley; empero, la investigación, la acusación y el sometimiento del acusado al proceso mediante las medidas de coerción personal, serán impulsadas por el titular de la acción penal, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado, persiguiendo a los autores de delitos a los fines de su enjuiciamiento y posterior condena; será el Representante del Ministerio Público sopesando la factibilidad de que el imputado comparezca al proceso, quien solicite la medida cautelar, pues, en su carácter de investigador tendrá a su alcance los elementos que demuestren la disposición o no de aquél, de cumplir con sus obligaciones procesales.

    Bajo el prisma del carácter acusatorio del proceso penal venezolano, se revisa la decisión de la a quo, de privar de libertad a ILICHT VARGA PEREZ en una nueva audiencia luego de haberle sido otorgada una medida cautelar sustitutiva durante su presentación ante el ente judicial, so pretexto, de no existir pronunciamiento con relación al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto, es de advertir, que habiendo decretado con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la revocatoria de la medida menos gravosa otorgada al citado imputado solicitada por el Ministerio Público, fundado en nuevos elementos de convicción; quedó agotada su actividad jurisdiccional en relación al planteamiento del acusador, toda vez, que el mismo tuvo su oportunidad de aportar todos los elementos de prueba en contra del investigado para el momento de presentarlo ante la autoridad jurisdiccional a los fines de obtener la medida precautelativa que asegurará su presencia en el proceso; después de la resolución judicial dictada en la audiencia de presentación sólo le quedaba invocar el artículo 262 eiusdem, por incumplimiento del imputado, de otro modo, se subvertiría el orden procesal y no existiría seguridad jurídica para el imputado.

    El Ministerio Público admite en su escrito de contestación al recurso que para el 16 de junio de 2006, presentó a ILICHT VARGAS PÉREZ por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alteración de documento privado, y que posteriormente obtuvo nuevos elementos de convicción en contra del mismo por la comisión del primero de los ilícitos citados, por tal motivo solicitó la revocatoria de la medida de restricción de libertad que le fuera impuesta, mal puede, la Jueza de la primera instancia justificar su decisión argumentando que, en aquella oportunidad no se pronunció con relación al delito en materia de sustancias prohibidas; en primer orden entra en contradicción con el petitum del director de la investigación y luego, en el auto dictado el 16-06-2006 respecto de este punto, se lee :

    …En relación con el ciudadano ILICTCH J.V.P., efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, por cuanto: PRIMERO: Existe un hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…..) y Falsificación y Alteración de documentos privados (….); SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en la que consta que mencionado ciudadano es socio del imputado C.M.S.G. y del ciudadano L.J.S.V., en la compañía Clic Logistic C.A., que es la que realiza los trámites de exportación, mas no fue establecida hasta el momento claramente la actuación desplegada por el mencionado ciudadano; Tercero: Siendo verificado igualmente por quien decide que no existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de que efectivamente de acuerdo a lo que consta en las actuaciones hasta el momento, sólo está determinado que éste ciudadano hizo trámites a los fines de lograr la exportación de la mercancía, y que al no ser agente aduanal, no podían ser realizados por él, es el motivo por el cual lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, al mismo y así se decide…

    .

    La decisión transcrita, no precisa que el pronunciamiento judicial haya sido con relación a uno sólo de los delitos cuya existencia se dio por acreditada; de manera que desde un ángulo la justificación de la jurisdicente, de que en fecha 16 de junio de 2006 no hubo pronunciamiento judicial respecto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha quedado desvirtuada y del otro, definitivamente la Jueza de Control había agotado su jurisdicción para resolver el petitum del Ministerio Público, con la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar por no estar llenos los extremos del artículo 262 del código adjetivo penal, teniendo vedado decretar de oficio la privación de libertad del imputado, por cuanto, dicho poder le deviene del impulso procesal del Ministerio Público, sustentado en los parámetros del artículo 250 ibídem y que oportunamente ejerza, valga decir; durante la audiencia de presentación de imputados originada en una aprehensión mediante orden judicial (art. 250 COPP) o por virtud, de la aprehensión en estado de flagrante delito ( art. 373 COPP); por consiguiente, ha quedado evidenciado que la jueza de control se extralimitó en el ejercicio de sus facultades jurisidiccionales al decretar la privación de libertad de ILICHT VARGAS PÉREZ, viciando el auto impugnado, siendo necesario depurar el proceso; por consiguiente, asistiéndole la razón al recurrente, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión judicial impugnada y se ordena la libertad del imputado, quedando vigente las medidas menos gravosas decretadas en fecha 16 de junio de 2006, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Abogado E.G., contra el auto que ordena la privación de libertad del imputado ILICTCH J.V.P. por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación y Alteración de Documentos Privados.

SEGUNDO

ANULA el auto de fecha 20 de junio de 2006 objeto de la apelación y ORDENA LA LIBERTAD del imputado ILICTH J.V.P., quedando vigente las medidas cautelares sustitutivas que le fueran decretadas el 16 de junio de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de libertad y remítase al Internado Judicial Carabobo.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

GP01-R-2006-000350

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