Decisión nº 68-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. No. 1023-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 29 de junio de 2007 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia No. 0152-07 dictada el 25 de abril de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de DIVORCIO propuesto por E.J.C.E., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-8.704.486, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, representado en la causa por las profesiones del derecho A.C.d.P. y J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.599 y 46.469 respectivamente, contra YULEXIS DEL C.A.A., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-11.891.151, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega el demandante en el libelo que el 22 de mayo de 1987 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el prefecto encargado del municipio M.M., municipio Cabimas del estado Zulia, que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres OMITIDOS, ambos menores de edad, quienes viven actualmente, NOMBRE OMITIDO con su madre y NOMBRE OMITIDO con su abuela paterna, D.d.C., con domicilio en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Expone el demandante que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. Agrega que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa. En consecuencia, el día 10 de enero de 1998 tomó sus pertenencias y se trasladó al hogar de sus padres, ciudadanos H.C. y D.d.C., a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de los niños, debido a que la vida en común se hacía insoportable, con fuertes discusiones y amenazas por la cónyuge.

Acompañó acta de matrimonio, actas de nacimiento de los hijos y promovió prueba testimonial.

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, admitió por auto de fecha 26 de octubre de 2004 la demanda y dispuso la citación a la demandada y sustanciación de juicio previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, constando de las actas el cumplimiento de la notificación al Fiscal y la citación a la demandada quien se negó a firmar el recibo, por lo que se dispuso librar la boleta indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual entregó a la demandada la Secretaria del a quo.

Se celebraron los actos conciliatorios del proceso, a los cuales concurrió el demandante asistido de abogado y habiendo insistido en la continuación, el a quo emplazó para el acto de contestación de la demanda, pasado el cual y recibido Informe Social solicitado por el Tribunal, se fijó y celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, con cuyos elementos recayó la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2007 apelada por la parte demandada.

II

Con vista a la demanda propuesta, esta Corte Superior, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para el conocimiento de la presente apelación, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuya Juez Unipersonal No. 02 dictó el fallo en juicio de DIVORCIO propuesto por E.J.C.E. contra YULEXIS DEL C.A.A., progenitores de NOMBRE OMITIDO, nacido el 23 de agosto de 1994 y NOMBRE OMITIDO, nacida el 25 de enero de 1990, según se evidencia de actas de nacimiento agregadas a las actas, y, en consecuencia de 12 y 17 años de edad respectivamente. Así se declara.

III

En la sentencia apelada, la Sala de Juicio declara en su parte dispositiva:

  1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano E.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.486, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YULEXIS DEL C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.151, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio General M.M., Distrito B.d.E.Z., hoy día Intendencia de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z..

  2. Los Niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, quedarán bajo la Guarda del progenitor y la P.P. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Se fija un RÉGIMEN VISITAS amplio, para que la progenitora pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de sueño.

  4. En relación a la Pensión de Alimentos, la ciudadana YULEXIS DEL C.A.A., deberá contribuir en lo que respecta a los gastos de alimentación, vestidos, educación y asistencia médica de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

  5. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado el fallo por la demandada y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada, se fijó por auto expreso el quinto día de despacho siguiente, a las 10.00 a.m., para la formalización del recurso, lo cual correspondió al día de despacho 12 de julio de 2007 y a las 10:00 a.m. se abrió el acto y no habiendo comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto.

IV

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 489 dispone:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Social establece:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea

.

El anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia el día y hora fijados por esta Sala de Apelaciones y, en consecuencia, no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por E.J.C.E. contra YULEXIS DEL C.A.A., declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia definitiva No. 0152-07 dictada en fecha 25 de abril de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Accidental,

M.V.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. 68 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria Accidental,

Exp. No.1023-07

CTM.

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