Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.D.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 01 de octubre de 2007 la abogada N.V., Inpreabogado Nº 38.214, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.244.986, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal razón el día 08 de octubre de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita lo siguiente: el “pago de la cantidad de, TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 320.569.545,05), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral”. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento” según experticia complementaria. También reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades antes señaladas, más las costas y costos del presente juicio.

El 07 de enero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de enero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 08 de octubre de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 19 de diciembre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial de la actora, que su representada en su condición de profesional de la docencia prestó servicios por cuarenta y siete (47) años en el Ministerio de Educación y Deportes desde “el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002)”, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución Nº 002710. Agrega que, en fecha 14 de agosto de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de trescientos setenta y ocho millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 378.238.470,18). Que esa diferencia tiene como causa un error de cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, por lo que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales y centésimas.

Reclama que, “la primera diferencia se evidencia con el tiempo de servicio ya que le calcularon a partir del año 80 los intereses de las prestaciones, por siete (7) años de servicios, cuando lo correcto es por 25 años ya que el ingreso de la funcionaria es desde el 16 de septiembre de 1959 y dichos años no le fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los mismos, por lo que la administración incurre en el error en dicho cálculo”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, no resulta probado a los autos que la querellante haya acumulado la antigüedad de veinticinco (25) años que señala al momento de comenzarse a calcularse los intereses sobre sus prestaciones sociales, toda vez, que las constancias que consignara (folios 18 al 21) resultan genéricas en cuanto a los años de servicio prestados que allí se reflejan, en efecto, refieren años escolares (por ejemplo 55-56) sin señalar la fecha de ingreso y de egreso, y lo peor es que esas constancias se contradicen, toda vez, que en la primera (folio 18) se señala que comenzó a prestar servicio en la “Unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora” en el año escolar 1963-1964, mientras que en la segunda (folio 21) se señala como fecha de ingreso a esa misma Unidad Educativa el año escolar 1961-1962; igualmente se observa, que la constancia que corre inserta al folio once (11) del expediente judicial, contiene lapsos de servicios prestados en el “Liceo Rafael Villavicencio” que, a su vez también están comprendidos en el prestado en el “Colegio María Auxiliadora”, sin que pueda admitirse tal simultaneidad en un mismo tiempo, a ello hay que agregar que la constancia del folio dieciocho (18), señala como ingreso fecha distinta (1955) a la dicha en la indicada por la actora (1959), razón por la cual no puede darle este Tribunal valor probatorio a dichos instrumentos, en consecuencia el reclamo de diferencia de intereses por dieciocho (18) años al día 28 de julio de 1980, es infundado, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representada por el lapso comprendido desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, es decir, que ese lapso no se refleja en la planilla de liquidación. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio veintidós (22) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1959 y día de egreso el 01 de enero de 2002, de allí que sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, por ende este reclamo resulta improcedente, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-10-1975 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle. El Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial de la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales, esto es, del fideicomiso, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez -dice- que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales que utilizó la Administración es la siguiente: “‘S= (1+t)N/D-1”, la que le arrojó como resultado la cantidad de seis millones novecientos sesenta y seis mil quinientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 6.966.514,07), pero ocurre que al aplicar ella la fórmula aritmética normalmente aceptada, da como resultado que el interés acumulado es de catorce millones novecientos diez mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.910.692,82) por lo que la diferencia a favor de la querellante es de siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.944.178,75). Que la situación anterior lleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil novecientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs. 17.626.920,07), siendo el monto correcto de treinta y dos millones setenta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.079.286,82) lo que genera en definitiva intereses por la cantidad de sesenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 69.435.257,27) y no el interés calculado por el Ministerio de treinta y un millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 31.262.472,58), por lo que -dice- existe una diferencia de treinta y ocho millones ciento setenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.172.784,69). Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada en la querella y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido por la propia actora, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 8.929.532,48 siendo lo correcto Bs. 10.835.341,23, es decir, hay una diferencia de Bs. 1.905.808,75”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) le hizo a su representada un descuento por la cantidad de “SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 612.242,70) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que (su) representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta(ron) dicho valor y procedi(eron) a incluirlo en sus cálculos”. El Tribunal estima infundado el reclamo habida cuenta que de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que la propia querellante consignara y que riela a los folios 30 al 32 del expediente judicial, se evidencian que dichos anticipos de fideicomiso fueron hechos a la querellante en fechas 13 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 176.014,17 y el 17 de marzo de 2001 por la cantidad de Bs. 436.228,53, lo que suma la cantidad de Bs. 612.242,70, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de enero de 2002 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 14 de agosto de 2007 cuando le fue cancelada la suma de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de enero de 2002 (folio 20) y fue sólo el 14 de agosto de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales (folio 33), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 14 de agosto de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13), esto es, cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 57.668,93) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide

Dichos intereses se calcularán según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El Tribunal estima IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 14 de agosto de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.J.D.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de enero de 2002 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 14 de agosto de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 57.668.925,13), esto es, cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 57.668,93), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 31 de enero de 2008, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° 07-2062

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR