Decisión nº 62 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-001072

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por los abogados R.G. y N.G. en nombre y representación de la empresa POLINTER C.A., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.H., quien estuvo representado por los abogados C.G., J.M. y Renia Romero, frente a la sociedad mercantil originariamente denominada POLIMEROS DEL LAGO C.A. (POLILAGO C.A.), posteriormente PLASTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO C.A.) y actualmente denominada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1999, bajo el No. 54, tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados E.G., E.G., M.C., R.G., Á.V., B.G., Y.S. y D.P., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 122 millones 617 mil 092 bolívares con 29 céntimos; por los conceptos referidos al daño moral, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, antigüedad, antigüedad contractual, lo previsto en el artículo 673 eiusdem que se refiere a una indemnización adicional equivalente a la diferencia entre lo procedente por el artículo 666 eiusdem y lo que le hubiere correspondido al actor como si hubiere sido despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 1996, en donde incluye los conceptos referidos a preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, así mismo reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, y descansos trabajados; con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Inició la relación laboral el día 17 de mayo de 1977 con la sociedad mercantil Polimeros del Lago C.A., desaparecida a consecuencia de la fusión por absorción con Plásticos del Lago C.A., empresa que pertenece al conocido Grupo Zuliano o Empresas Mixtas, filiales de PEQUIVEN, la cual a su vez es filial de PDVSA; desempeñando el cargo de Supervisor de turno en el Departamento de Operaciones.

Segundo

Fue despedido el 31 de mayo de 1998 mediante una carta de despido, el cual fue injustificado, cancelándole una liquidación que esta mal calculada, señalando que intentó de manera extrajudicial resolver el asunto, pero la empresa se negó a cancelar las diferencias.

Tercero

Señaló que siempre devengó un salario mayor a los 300 mil bolívares, y que estaba amparado por lo que establecen los artículos 112, 666 y 673 eiusdem, y por lo tanto al tiempo de trabajo se le debe agregar 3 meses por el preaviso del artículo 104 eiusdem, es decir, laboró legalmente hasta el 31 de agosto de 1998.

Cuarto

Señaló que el tiempo liquidable es de 21 años, 3 meses y 12 días con un salario de 2 millones 690 mil 832 bolívares con 63 céntimos, salario que corresponde al mes de mayo de 1998, último mes laborado, en el cual recibió las cantidades de 755 mil 232 bolívares con 45 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y 830 mil 755 bolívares con 70 céntimos por concepto de de días de descanso trabajados, más la cantidad de 1 millón 104 mil 849 bolívares con 48 céntimos que es el salario integral calculado por la empresa demandada, que tiene integrado el bono vacacional y las utilidades.

Quinto

Señaló que recibió la cantidad de 22 millones 913 mil 606 bolívares por los conceptos de antigüedad legal, efecto de las utilidades en la antigüedad legal, bono de transferencia y fideicomiso; y así mismo señaló que al finalizar la relación laboral recibió la cantidad de 14 millones 096 mil 462 bolívares con 91 céntimos por concepto de liquidación.

En razón de los hechos expuestos, demanda a POLINTER C.A., para que conviniera en cancelarle la cantidad de 122 millones 617 mil 092 bolívares con 29 céntimos por los conceptos antes especificados.

De su parte la demandada señaló lo siguiente:

Primero

Alegó la prescripción de la acción.

Segundo

Reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, y el despido injustificado.

Tercero

Negó el salario alegado, el tiempo de servicios que alega el actor y que éste gozara de inamovilidad laboral por imperio del artículo 112 eiusdem.

Cuarto

Negó de manera pormenorizada todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en razón que los conceptos que legalmente corresponden fueron efectivamente cancelados con un salario básico de 719 mil 269 bolívares, un salario normal de 755 mil 232 bolívares con 45 bolívares y un salario integral de 1 millón 104 mil 849 bolívares con 48 céntimos; conceptos que totalizaron la cantidad de 14 millones 096 mil 462 bolívares con 91 céntimos.

Quinto

Señaló que el salario básico mensual para el 30 de junio de 1997 fue de 521 mil 419 bolívares, un salario promedio de 505 mil 819 bolívares con 74 céntimos y un salario integral de 600 mil 718 bolívares con 14 céntimos, y con base a éstos salarios se canceló el corte de cuentas, que totalizó la cantidad de 29 millones 200 mil 239 bolívares.

Sexto

En cuanto al daño moral señaló que cuando despidió al actor lo hizo en ejercicio de un legítimo derecho no generador de daño alguno que pueda acarrear obligación alguna a la cual esté obligada a reparar.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad por los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios no cancelados de 21 días, a determinar mediante una experticia complementaria del fallo, intereses de mora y corrección monetaria.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia ante este Tribunal, que el juzgado a-quo profirió una sentencia totalmente inmotivada, y al mismo tiempo incurre en errores graves al condenar al pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, y en caso de ser improcedente, determinar si efectivamente existe una diferencia de prestaciones sociales y en el salario utilizado para el cálculo de éstas, así como determinar si efectivamente la demandada canceló por concepto de corte de cuentas la cantidad de 29 millones 200 mil 239 bolívares.

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, la carga de la prueba en el proceso laboral se determinará de acuerdo a la forma como el demandado de contestación a la demanda, teniendo el demandado la obligación de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de lo cual se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos:

  1. - Que el actor trabajó para la demandada desde el 17 de mayo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1998, con el cargo de Supervisor de Turno.

  2. - Que la empresa canceló como liquidación final la cantidad de 14 millones 096 mil 462 bolívares con 91 céntimos.

  3. - Que el salario integral donde se incluye la alícuota parte de las utilidades y el bono vacacional es de 1 millón 104 mil 849 bolívares con 48 céntimos.

  4. - Que el actor fue despedido injustificadamente.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, observa este sentenciador que el quantum del salario y lo correspondiente al monto por prestaciones sociales es un punto de mero derecho, correspondiendo a la demandada demostrar que pagó por concepto de corte de cuentas la cantidad de 29 millones 200 mil 239 bolívares.

    Antes de a.l.p.a.f. de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso, esta Alzada procede como punto previo a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción alegada por la demandada:

    Conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.

    En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 31 de mayo de 1998 y la demanda se interpuso el 19 de mayo de 1999, es decir, 11 meses y 12 días después, por lo que en primer término no trascurrió el año antes especificado. Ahora bien, el actor tenía 2 meses después del vencimiento del término de un año para lograr la notificación de la demandada, es decir, tenía hasta el día 31 de julio de 1999, evidenciándose de autos que la misma se materializó el 19 de julio de 1999, según consta en el folio 38, efectuándose la exposición del Alguacil y la certificación de la secretaría el 20 de julio de 1999, razón por la cual la prescripción se interrumpió.

    Ahora bien, desechada la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a valorar las pruebas que constan en el expediente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Promovió prueba de oficio a la empresa demandada solicitando que enviaran copias de las comunicaciones de fechas 22 de enero, 22 de febrero y 18 de marzo de 1999, recibidas por C.T. y Naudy Garrido; para lo cual consignó las originales de las comunicaciones correspondientes a las dos primeras fechas (22 de enero y 22 de febrero de 1999) con el libelo de la demanda.

    Con respecto a la prueba de informes, se recibió respuesta en fecha 22 de octubre de 1999, señalando la empresa demandada que en sus archivos no consta que se haya recibido ninguna comunicación. Ahora bien, en cuanto al valor de las comunicaciones consignadas por el actor, esta Alzada no les otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Con el libelo de la demanda consignó copia simple de liquidación por 14 millones 096 mil 462 bolívares con 91 céntimos, la cual es impertinente en virtud de haber sido reconocida por las partes; pero a pesar de ello, este Tribunal la tomará en cuenta a los efectos de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales.

    Consignó de igual forma con el libelo de la demanda carta de despido de fecha 29 de mayo de 1998, la cual es impertinente ya que el despido injustificado ha sido reconocido por ambas partes.

    Promovió posiciones juradas con respecto al Presidente de la demandada, ciudadano J.R.P., para absolverlas recíprocamente con el actor. Esta Alzada observa que el actor renunció expresamente a esta prueba en fecha 20 de mayo de 2000.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Con la contestación de la demanda, la demandada promovió acta en original de transacción de fecha 30 de septiembre de 1997 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y homologada por la Inspectora de Trabajo en la misma fecha, así como hoja de liquidación donde se desglosan todos los conceptos adeudados, recibiendo el actor el 25% de todos los conceptos que legalmente le correspondían por efecto de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad, utilidades y compensación por transferencia, quedando evidenciado en la hoja de liquidación que la demandada canceló previa deducciones, un neto de 1 millón 371 mil 633 bolívares con 83 céntimos, y quedó pendiente por cancelar la cantidad de 4 millones114 mil 901 bolívares con 49 céntimos.

    Observa esta Alzada que las referidas documentales prueban que al actor con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le efectuó el calculo de lo que el correspondía al 19 de junio de 1997, por un total de 29 millones 200 mil 239 bolívares, de los cuales ya había recibido por concepto de anticipos la cantidad de 23 millones 713 mil 703 bolívares con 68 céntimos, quedando a su favor un saldo de 5 millones 486 mil 535 bolívares con 32 céntimos, recibiendo en fecha 30 de setiembre de 1997 la cantidad de 1 millón 371 mil 633 bolívares con 83 céntimos, quedando a deber la empresa la cantidad de 4 millones 114 mil 901 bolívares con 49 céntimos, a pagar el 15 de octubre de 1997, en este sentido, quedando firmes los salarios con los que se hicieron los cálculos; dejando claro quien decide, que sólo se evidencia que el actor recibió un 25 % de lo adeudado.

    Con la contestación de la demanda también consignó original de planilla de liquidación por la cantidad de 14 millones 096 mil 462 bolívares con 91 céntimos, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, debe esta Alzada analizar los puntos controvertidos en el presente juicio:

  5. - Con respecto al llamado corte de cuentas (pago de antigüedad acumulada al mes de junio de 1997 y la compensación por transferencia), se evidencia de la referida acta, a la cual las partes le atribuyeron carácter transaccional, aún cuando no puede considerase como transacción por cuanto la relación de trabajo no había finalizado, que el actor recibió la momento de efectuarse el corte de cuentas, el 25% de lo adeudado, y el resto, a pesar de no constar algún recibo de pago, o de evidenciarse que fue depositado en un fideicomiso, el actor expresamente aceptó que se le había cancelado, ya que en el libelo de la demanda reconoce que recibió dichos pagos por efecto de la antigüedad legal de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la promulgada en 1997 la cantidad de 600 días en base a 27 mil 621 bolívares con 93 céntimos, lo cual dio como resultado 16 millones 573 mil 108 bolívares; por efecto de las utilidades en la antigüedad legal 210 días por 7 mil 198 bolívares con 50 céntimos, lo que dio como resultado la cantidad de 1 millón 511 mil 685 céntimos y por bono de transferencia la cantidad de 300 mil bolívares; lo que quiere decir, que lo correspondiente al corte de cuenta se entiende como efectivamente cancelado.

  6. - En cuanto al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, a partir del 1 de mayo de 1991, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    (Subrayado y negrillas del ad-quem)

  7. - En cuanto al salario alegado por el actor que corresponde al mes de mayo de 1998, último mes laborado, en el cual recibió las cantidades de 755 mil 232 bolívares con 45 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y 830 mil 755 bolívares con 70 céntimos por concepto de días de descansos trabajados, más la cantidad de 1 millón 104 mil 849 bolívares con 48 céntimos que es el salario integral calculado por la empresa demandada, que tiene integrado el bono vacacional y las utilidades; observa este Juzgador que el salario integral aplicable es el reconocido por la demandada y aceptado por el actor de 1 millón 104 mil 849 bolívares con 48 céntimos, el cual incluye como ya se mencionó las alícuotas del bono vacacional, las utilidades y el salario promedio de 828 mil 657 mil con 83 céntimos, en donde se incluyen todas las asignaciones extras que pudo devengar el trabajador tal como los descansos trabajados, siendo el salario básico de 719 mil 269 bolívares; declarándose totalmente improcedente la inclusión de las vacaciones canceladas en el salario integral por ser contrario a derecho.

    Ahora bien, los salarios básico, promedio o normal e integral, fueron los utilizados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, y por lo tanto, la misma está ajustada a derecho.

  8. - En cuanto a los conceptos que reclama el actor referidos a la antigüedad legal, y antigüedad contractual, observa este sentenciador que los mismos no le corresponden al actor, y son conceptos que pertenecen a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los cuales no son aplicables al actor, y que coliden con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Tribunal, la existencia de un Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, que este Tribunal conoce en virtud del principio iure novit curia, suscrito entre Plásticos del Lago C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de Plásticos del Lago, C.A., donde en su cláusula 13, referida al régimen de indemnizaciones, se establece que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas que no sean de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por renuncia del trabajador, la empresa pagará la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. de allí que no le corresponden al demandante los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  9. - En cuanto al resto del tiempo correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 1998, esta Alzada observa que los siguientes conceptos fueron legalmente cancelados:

    • La antigüedad fue depositada en un fideicomiso y efectivamente cancelada por la cantidad de 1 millón 828 mil 813 bolívares con 66 céntimos, y fue cancelada igualmente la diferencia que establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral, concepto éste que no se debió pagar ya que el actor en este momento ya tenía depositada su antigüedad en el fideicomiso en razón de 60 días, según lo establece el artículo 665 eiusdem.

    • La indemnización por despido fue cancelada correctamente en base a 150 días por el salario integral, en razón a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite máximo.

    • La indemnización sustitutiva del preaviso fue cancelada correctamente en base a 90 días por el salario integral, en razón a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por exceder el límite de 10 años laborados.

    • Las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados a razón de 30 y 35 días con el salario normal, observando este sentenciador que dicho pago se ajusta a lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, la cual garantiza a los trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos, remunerados a salario normal, y una ayuda para vacaciones equivalente a 35 días de salario básico.

    • Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado fueron cancelados a razón de 7,50 y 8,76 días con el salario normal, para un total de 409 mil 335 bolívares con 99 céntimos, observando este Juzgador que en presente caso las vacaciones y el bono vacacional fraccionado no correspondía su pago, ya que el actor no se hizo acreedor de éstas, en virtud de que la relación laboral comenzó el 17 de mayo de 1977, y culminó el 31 de mayo de 1998, por lo que no transcurrió mas de un mes entre la fecha aniversaria donde nacía el derecho a disfrutar las vacaciones (17 de mayo) y la del despido, por lo que dicho derecho no se había materializado a favor del demandante.

  10. - En relación a la reclamación por aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que el artículo en referencia establece que la indemnización prevista en dicho artículo es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990

    Ahora bien, del examen detenido de la reclamación que el demandante efectúa con fundamento en el artículo 673 referido, observa este Tribunal que la parte actora basa su reclamación en la aplicación de conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo los rubros relativos a la antigüedad legal y contractual, la cual se determinó no resultaba aplicable a la relación laboral de autos, razón por la cual dicha reclamación resulta improcedente.

  11. - En cuanto al daño moral reclamado por el actor como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, observa este Juzgador que para que se establezca que existe daño moral es necesario que se configure el hecho ilícito del empleador, correspondiendo a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito atribuido al patrono y el daño causado; cuestión que no fue probada por el actor, observando el Tribunal que todo empleador está en la potestad de despedir a sus trabajadores y para el caso de que el despido sea injustificado, el patrono deberá cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió en el caso concreto.

    De lo anteriormente señalando, se evidencia que el actor recibió de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa y la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, siendo inaplicable la Convención Colectiva Petrolera, de lo cual deriva la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER C.A.) en contra de la sentencia del 15 de junio de 2005 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.H.R. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER C.A.). SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a ocho de febrero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    F.J. PULIDO PIÑEIRO

    En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 15:29 horas.

    El Secretario,

    F.J. PULIDO PIÑEIRO

    MAUH / fjpp / rjns

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