Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.477

MOTIVO: Querella Funcionarial con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano E.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.490, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 11.869.304, 10.451.444 y 14.497.316, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 28 de febrero de 2.012, que riela al folio cuarenta (40) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ESTADO Z.E.F., por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.608; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 26 de marzo de 2.012, anotado con el No. 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial de Policía al ciudadano E.J.C.G..

En fecha 13 de febrero de 2.012 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente identificado y en fecha 15 del mismo mes y año se le dio entrada.

En fecha 02 de marzo de 2.012 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la querellada y la notificación del Gobernador del estado Zulia y del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

El ciudadano E.J.C.G. planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho a favor de su pretensión:

Que es funcionario público de carrera egresado de la Escuela de Policía del estado Zulia en el cargo de OFICIAL MAYOR que desempeñó hasta el día 10 de noviembre de 2.011 cuando fue notificado de su destitución mediante aviso publicado en la prensa.

Arguye el quejoso que en fecha 28 de julio de 2.010 en el kilómetro 08 de la vía a Perijá, entrando por Enerven del Municipio San Francisco del estado Zulia, practicaron una detención de un ciudadano y un vehículo tipo moto que presuntamente había sido producto de robo el día 25 de julio del mismo año, donde se encontraba en labores de patrullaje en a Unidad PR-724 en compañía del Oficial Primero A.S.. Que en ese momento los mandó a parar un ciudadano el cual les indicó que le habían robado la moto, los funcionarios le indicaron que se subiera en la unidad para ir a verificar la moto que supuestamente estaba cerca del lugar, encontrando a otro ciudadano en la moto montado, el cual se parecía a la que se habían robado. Que a pocos metros observaron una moto con similares características, al cual procedieron a darle la voz de alto, deteniendo a dicho ciudadano a la derecha, preguntándole a dicho ciudadano si el tenía la documentación de la moto, para verificar si era el propietario de la misma, de igual forma se informó al ciudadano de la denuncia en su contra, verificando por el Sistema SIPOL si la moto estaba solicitada y dicho ciudadano tenía algún problema y mostró una factura de propiedad de la misma y ninguna novedad sobre el mismo, por lo que procedieron a detener la moto y meterla en la maleta de patrulla porque ambos ciudadanos se atribuían la propiedad, trasladándose hasta el Comando Policial M.H., dejando retenida la Unidad Moto en dicho comando y manifestándole que dicha moto estaba sin novedad por la central, por lo que se le dijo al denunciante que fuera a buscar los documentos de propiedad.

Que en fecha 19 de noviembre de 2.011 salió publicada en el Diario Versión Final la resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía por estar supuestamente incurso en la causal contenida en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya nulidad pretende mediante la interposición del presente recurso.

Señala el querellante que la resolución impugnada fue suscrita por el Abg. J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, pero para su designación el Gobernador del Estado no cumplió con la Resolución Nº 510 emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2.010, que obliga a que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, artículo 1 y 28, numeral 3°. Todo ello vicia de nulidad la designación del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, así como las actuaciones por él emitidas, entre las cuales se encuentra su destitución, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para la fecha en que fue destituido la gestión del personal de la Policía del estado Zulia la ejercía el Gobernador del Estado de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin embrago observaba que la resolución de destitución no se hace mención a que el Director General actuó por delegación del Gobernador, ni señala la resolución donde se le delegó tal competencia, ni tampoco se hizo mención a la publicación de la Gaceta Oficial donde apareció publicado el acto delegatorio de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que emanó de un funcionario incompetente y así pide que sea declarado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 138 de la Constitución Nacional, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere además el quejoso que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente por padecer una enfermedad prolongada, toda vez que padece de DISCOPATÍA LUMBAR en L-4 L-5 en la columna vertebral, por lo que viene siendo suspendido desde e día 16 de marzo de 2.011 y la última suspensión fue expedida por el Centro Médico Policial Dr. R.P.A. de la Policía del Estado Zulia, ya que no puede caminar bien y tiene fuertes dolores en la columna vertebral que le imposibilitan trabajar, por lo que amerita tratamiento prolongado.

Que consignó suspensiones médicas avaladas por el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Médico Policial “Dr. R.P.A.” desde el mes de marzo de 2.011 y para el momento de la destitución se encontraba suspendido hasta el 15 de febrero de 2.012, de manera que a tenor del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que aplica supletoriamente por no estar reglamentado el Estatuto de la Función Pública, tenía derecho a permiso por el tiempo que durara esa circunstancia, siendo que tampoco podía ser despedido por su patrono por gozar de inamovilidad laboral a tenor de lo previsto en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 8 ejusdem.

Invocó además los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Nacional y el criterio de las Cortes de lo Contencioso administrativo conforme al cual si un trabajador se encuentra enfermo no podrá ser despedido porque en caso contrario no tendría dinero para pagar su tratamiento médico y si lo excluyen del seguro médico de los Policías del Estado Zulia no tiene derecho a la seguridad social, ya que la policía del estado Zulia tiene un hospital y un seguro médico. Que igualmente le impediría obtener una pensión por incapacidad de conformidad con la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios.

Que tiene derecho a percibir su salario y a mantener su trabajo mientras esté suspendido médicamente, por lo que la resolución que lo destituye violó sus derechos constitucionales, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo a tenor del artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para sustentar su posición invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2.010, en recurso de revisión, caso: G.M.C.C. y la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 2008-01241 de fecha 07 de julio de 2.008.

Para sostener su posición invocó igualmente los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 4 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el artículo 259 de la Constitución Nacional.

Denunció además el quejoso la violación del principio a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.001.

En cuanto a los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2.010, añadió que una vez que llegaron a la Intendencia con la moto y los dos sujetos involucrados, le preguntaron al ciudadano Y.V.N.C. si iba a interponer denuncia para proceder a detener al ciudadano C.M. y retener la moto, ya que de lo contrario no lo podrían detener, respondiéndole el ciudadano que no quería tener problemas, entonces ellos le dijeron a ambos ciudadanos que fueran a sus casas a buscar los documentos de la moto. Que la Administración Pública lo destituye fundamentándose en la denuncia del ciudadano Y.V.N.C., quien manifestó que supuestamente los funcionarios le habían pedido que fuera a buscar a su tío y que se le quisiera extorsionar, lo cual no era cierto. Que nunca se le pidió dinero, como tampoco se hizo nada irregular, sino que el mencionado ciudadano y su supuesto tío tienen familiares en la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes se presentaron a manifestar hechos irregulares que nunca existieron y de los cuales no existe prueba.

De manera que no podía ser destituido por la sola denuncia del referido ciudadano, ya que el denunciante nunca presentó los documentos de propiedad de la moto ni la constancia de denuncia de robo en ningún Cuerpo Policial, de manera que no tenían razones para detener al conductor de la moto que sí exhibió una factura.

Refiere el querellante que la sanción de destitución se fundamentó en las declaraciones informativas practicadas en la etapa de investigación previa al procedimiento sancionatorio, sin que se me permitiera repreguntar a los testigos, con lo cual se violó el principio de control de la prueba y en consecuencia esas declaraciones no podían ser apreciadas en la decisión, so pena de violar el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Señala el querellante que la sanción administrativa impugnada está viciada de falso supuesto toda vez que la administración pública dio por probado un hecho que no existió, porque él no cometió ninguna irregularidad, así que no era cierto que “existían suficientes elementos que determinen [su] responsabilidad” o que no haya actuado acorde con la ley, porque la administración señala como falta que no notificó el hecho a la superioridad ni en los libros llevados en el comando policial y no fue notificado el Ministerio Público, cuando en esa situación no se había cometido ningún delito ya que el ciudadano C.M. no estaba solicitado ni la moto tampoco, entonces ¿por qué se le iba a detener?

Que ninguno de los hechos realizados por él en el procedimiento en cuestión tiene que ver con la causal invocada (numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).

Finalmente manifestó que al aplicarle la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por la razón de no haber pasado la novedad al superior o supervisor inmediato ni anotarlo en el Libro de Novedad, cuyos hechos no ameritan sanción de destitución sino otro tipo de sanción como lo es la aplicación de la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria a reentrenamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 5 del artículo 94 ejusdem, por lo que en el presente caso se configuró el vicio por desproporcionalidad de la sanción de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución, antes identificado, que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Mayor del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas y demás beneficios colectivos desde la fecha de su destitución hasta que sea efectivamente reincorporado en el cargo y en caso de no ser procedente la querella, que se ordene en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales con los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Nacional, debidamente indexadas.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 06 de julio de 2.012 compareció la ciudadana J.G.G., actuando en su condición de Abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto manifestó que el comisario J.A.C. ya había sido designado para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 28.3 y 32 de la referida ley, adminiculados con la Resolución 510 de fecha 01 de diciembre de 2.008, niega, rechaza y contradice que su representado haya infringido el contenido de las citadas normas, porque nada dicen sobre la obligación de ratificar la designación.

Refirió además que en fecha 27 de octubre de 2.009 fue remitida comunicación al Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, contentiva de la terna de los postulados para ocupar el cargo de Director de la Policía Regional del Estado Zulia, en estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 32 ejusdem.

Que según oficio No. 1852 suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Estado Zulia toda designación de Directores realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley debía tenerse como legítimamente efectuada hasta la culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que somete la ley comentada a todos los cuerpos policiales regionales y municipales.

Que el órgano rector a enviado comunicaciones al Comisario J.A.C. donde reconoce su condición de Director de la Policía Regional del Estado Zulia, de todo lo cual deriva la competencia de éste funcionario como máxima autoridad del cuerpo de policías regionales para dictar el acto sancionatorio.

Sobre la denuncia de violación a la inamovilidad laboral derivada de la suspensión médica, manifestó la representante judicial del estado Zulia que del material probatorio consignado en actas no consta que el querellante se encontrara de reposo médico desde el día 16 de marzo de 2.011 y tampoco consta en el expediente de historias médicas que reposa en el Departamento de Archivo del Centro Médico “Dr. R.P.A.” un certificado de incapacidad que corresponda con la fecha en la cual afirma el recurrente que comenzó su periodo de suspensión en el cargo que desempeñaba dentro de la institución. Finalmente refirió que tampoco consta en el mencionado expediente un informe médico que fuera consignado por el demandante, de fecha 19 de enero de 2.012 y en consecuencia no podía afirmar el querellante que se vulneraron sus derechos.

Añadió que su representado inició el procedimiento administrativo sancionatorio durante el periodo en que el querellante contó con la oportunidad de formular alegatos y presentar pruebas y que la sanción impuesta estuvo fundamentada en los hechos irregulares que se pudieron comprobar en la fase investigativa por haber considerado la administración pública que existían suficientes elementos de convicción de que el ciudadano E.J.C. estaba incurso en un hecho irregular, por lo que no es cierto que le hubiesen violado el derecho a la presunción de inocencia.

Invocó el criterio del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.010, caso: L.J.R.S. en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme al cual dada la naturaleza investigativa y preliminar de los procedimientos administrativos policiales, la administración podía recabar pruebas con antelación a la apertura del procedimiento administrativo y ofrecer así unilateralmente aquellas videncias que tuviera en su poder.

Así afirmó que en el presente caso se cumplió el procedimiento de ley para determinar la responsabilidad administrativa del funcionario policial identificado, quedando plenamente demostrado que colocó entredicho el buen nombre de la institución y que actuó utilizando la fuerza física, la coerción y con abuso de poder, tratando de ocultar el procedimiento policial a sus superiores, por cuanto no lo asentó en el libro de novedades ni lo participó a sus superiores, resultando en consecuencia improcedente el alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere la defensa que el querellante incurrió en un hecho irregular que puso en tela de juicio la imagen y el decoro de la institución, pues el sólo hecho de que un funcionario policial esté involucrado en un hecho punible produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la administración estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o intereses del órgano o ente público. De manera que no surgen elementos de pruebas de que al querellante se le hubiese violado la presunción de inocencia.

Sobre la denuncia de violación del derecho a controlar la prueba, manifestó que las referidas entrevistas o testimoniales tomadas en la fase investigativa o preliminar fueron incorporadas al expediente disciplinario, las cuales constituyen elemento de convicción acerca de la presunta comisión de los hechos imputados al recurrente, por lo que mal podía considerarse que se incurrió en violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos instrumentos aportados por la Administración Pública, tal como consta en sus descargos y que igualmente contó con la oportunidad de promover pruebas a su favor, pero el funcionario no desvirtuó ninguno de los hechos que le imputaron. Invocó en este sentido el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, conforme al cual basta que las declaraciones rendidas en la fase investigativa sean incorporadas a las actas y que el investigado cuente con la oportunidad de citar a los testigos y repreguntarlos, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que negó que su representado hubiese violado el derecho al control de la prueba al quejoso.

En relación a la denuncia del falso supuesto, no hizo especial referencia la representante judicial, pero en otro sentido afirmó que el procedimiento instaurado en contra del querellante y la medida de destitución impuesta fue proporcional a su conducta, toda vez que quien se presta para cometer hechos irregulares, haciendo caso omiso al procedimiento legal establecido o quien conociendo la comisión de irregularidades en lugar de denunciarlo se convierte en partícipe y cómplice de la misma, o puede ser la persona idónea para ocupar un cargo público, por lo que la administración tiene la obligación de sancionar todas aquellas actuaciones que causen un grave daño en detrimento de ellos; de allí que los hechos cometidos por el querellante encuadran en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por el quejoso y pide que sea declarada SIN LUGAR la querella en la sentencia definitiva.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 10 de agosto de 2.012 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.

Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellada promovió instrumentos probatorios, sin embargo, juntamente con su libelo, el quejoso consignó sendo documento administrativo que debe ser analizado conforme al principio de adquisición de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329); así tenemos:

• Pruebas aportadas por la parte querellante:

  1. Copia fotostática del Cartel de Notificación de la P.A.N.. 0016-11, dictada en fecha 11 de febrero de 2.011 por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigida al ciudadano E.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 12.216.490, por la que se resolvió destituirlo del cargo de oficial mayor (PR), credencial 0531 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en el Diario Versión Final, de fecha 10 de noviembre de 2.011.

  2. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 16 de abril al 16 de mayo de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar. Este certificado presenta sello de FONPREPOL (Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado) en las oficinas de Gerencia Médica e Historias Médicas, y presenta firma del funcionario Inspector Jefe, ciudadano J.C., en señal de recibido.

  3. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.M., titular de la cédula de identidad No. 7.732.104, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 16 de mayo al 16 de junio de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar. Este certificado presenta sello de FONPREPOL (Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado) en las Oficinas de Gerencia Médica e Historias Médicas, y presenta firma del funcionario Inspector Jefe, ciudadano J.C., en señal de recibido.

  4. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 16 de junio al 31 de julio de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar. Este certificado presenta sello del Centro de Coordinación Policial No. 2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Y FIRMA DEL Oficial N.P. en señal de recibido.

  5. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 28 de julio al 31 de agosto de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar L4 L5. Este certificado presenta sello del Centro de Coordinación Policial No. 2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y firma del Inspector Jefe Á.G. en señal de recibido.

  6. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar Severa. Este certificado presenta firma del Supervisor Agregado R.G. en señal de recibido (sin sello de la institución).

  7. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 30 de septiembre al 31 de octubre de 2.011 por padecer Discopatía Lumbar Severa. Este certificado presenta sello de FONPREPOL (Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado) en las oficinas de Gerencia Médica y Admisión, y presenta firma del funcionario Supervisor Agregado R.G. en señal de recibido.

  8. Certificado de Incapacidad emitido por el Dr. A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico “Dr. R.P.A.”, donde consta que el funcionario E.C., Oficial Mayor Chapa 0531, fue suspendido de sus funciones desde el 31 de octubre al 30 de noviembre de 2.011 por padecer Discopatía L4 L5. Este certificado presenta sello de FONPREPOL (Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado) en las Oficinas de Gerencia Médica e Historias Médicas en señal de recibido.

  9. Informe Médico original suscrito en fecha 19 de enero de 2.012 por el Dr. A.U. (Traumatólogo Ortopedista), titular de la cédula de identidad No. 3.772.274, adscrito al Centro Médico Policial “Dr. R.P.A.”, donde consta que el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 12.216.490, presenta Discopatía Lumbar en L4 L5, con reposo desde el 15 de febrero de 2.011 y amerita fisioterapia.

    • Pruebas promovidas por la parte querellada:

  10. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los antecedentes administrativos que en copia certificada fueron consignados juntamente con la contestación, muy especialmente los siguientes:

    10.1. Ratificó copia certificada de P.A.N.. 0016-11 de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo al ciudadano E.C..

    10.2. Ratificó copia certificada de acta de denuncia de fecha 28 de julio de 2.010 realizada al ciudadano Y.V.N.C., ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

    10.3. Ratificó copia certificada de certificados de incapacidad de fecha 16 de abril de 2.011 hasta el último de los certificados consignados en fecha 31 de octubre de 2.011 emitidos por el médico tratante Dr. A.u..

    10.4. Ratificó informe médico de fecha 19 de enero de 2.012 emitido por el médico tratante Dr. A.U., Médico Traumatólogo y consignado por la parte recurrente de manera anexa con el escrito libelar, indicando que el mismo “no constaba” en la historia médica que reposa en los archivos del Centro Hospitalario Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia del mencionado querellante.

  11. Promovió y ratificó oficio No. 06-0357 emitido por el Presidente de FONPREPOL, de fecha 03 de septiembre de 2.012. dirigido al Procurador General del Estado Zulia a través del cual se deja constancia que dentro del contenido de la historia médica No. 02.86.36 del ciudadano E.C., no constaba en forma alguna ejemplar de dicho informe, por tanto no podía el mencionado organismo certificar la veracidad del mencionado documento.

    Se observa que las pruebas identificadas con los numerales 8, 9, 10.1, 10.2, 10.3 y 10.4 son documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En relación a la prueba 10.4 observa el Tribunal que se refiere al informe médico consignado en original por el querellante e identificado en el numeral 9, sobre el cual la representante judicial afirmó que no se encuentra inserto en la historia médica del funcionario destituido y para demostrarlo consignó en actas la prueba 11, referida a un oficio emitido por el Presidente de FONPREPOL donde hace constar ese hecho. Ahora bien, ha criterio de ésta Juzgadora, tal circunstancia no desvirtúa el valor probatorio del informe médico analizado toda vez que la parte querellada consignó el documento en original y por sí solo se basta, no necesita su certificación. Además, la querellada tachó el mismo ni presentó prueba en contrario. Finalmente observa ésta Juzgadora que no le corresponde al funcionario querellante la competencia para controlar y llevar el expediente médico o la historia médica que corre inserta en los archivos del Centro Médico Dr. R.P.A.. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Las pruebas documentales identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son copias fotostáticas de documentos administrativos, que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se deben tener como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 1.365 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia fotostática del cartel de notificación publicado en prensa e identificado en el numeral 1, el Tribunal lo valora como prueba de que el Informe Médico identificado en el numeral 9 no reposa en la historia médica que lleva el referido centro médico asistencial del ciudadano E.C.. Así se establece.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en las actas procesales que el ciudadano E.J.C. fungió como Oficial egresado de la Escuela de Policía Región Zuliana (curso 40) y que ingresó formalmente al Cuerpo de Policía del estado Zulia en condición de personal fijo, a partir del 16 de julio de 1.997, ocupando el cargo de Agente Efectivo No. 0531, adscrito al Departamento de Inteligencia y Operaciones, tal como se evidencia de planilla de Aviso de Ingreso emitida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del estado Zulia, que riela al folio tres (03) de la pieza de antecedentes administrativos, por ende era funcionario de carrera policial tal y como lo prevé el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y gozaba de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus funciones; ello así, sólo podía ser retirado del cargo por las causales establecidas en el artículo 45 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento de ley.

    Consta en las actas procesales que el querellante fue destituido de su cargo mediante P.A.N.. 0016-11, de fecha 11 de febrero de 2.011, cuya notificación se verificó mediante cartel publicado en el diario Versión Final de fecha 19 de noviembre de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

    Alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien era incompetente para dictar el acto ya que había sido designado por el Gobernador del Estado Zulia sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 de diciembre de 2.010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la designación de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo...

    Al respecto, no consta en las actas procesales la autorización del Ministro competente para la designación del Comisario General J.A.C. como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 parcialmente citada, pero debe tomarse en consideración que en v.d.p.d. organización y reestructuración que atraviesan los cuerpos de policías nacionales, estadales y municipales con ocasión de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley especial que rige la materia, los Directores y Directoras de los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el territorio nacional se encuentran ejerciendo funciones, a pesar de no contar con la autorización referida, en virtud del oficio Nº 1.852 de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde informa la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector y en ese sentido se instruye que las mismas “deberán ser consideradas como legítimamente realizadas, con carácter de provisional y temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que están sometidos todos los cuerpos de policías”.

    Ya en caso análogo decidido por éste Despacho (ver expediente No. 14.095 contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano J.G.D.M. en contra del ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, sentencia No. 120, de fecha 20 de diciembre de 2.012) se resolvió que a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, éste tipo de designaciones debe tenerse como válida y en consecuencia es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA que ejerció el ciudadano Comisario General J.A.C. fue legítimo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por ello resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así se decide.

    - De la inamovilidad del querellante por causa de enfermedad.

    En segundo lugar, denuncia el quejoso la violación del derecho a la inamovilidad laboral toda vez que para el momento de su destitución se encontraba suspendido médicamente, con fundamento en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 8 ejusdem (hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

    Para resolver lo conducente, esta Juzgadora observa que los artículos de la referida Ley Orgánica del Trabajo invocados, rezan:

    Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94: Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 97: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales

    .

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas se tiene que la inamovilidad en el ejercicio del cargo durante la suspensión médica por causa de enfermedad (sea laboral o no) es una protección adicional y compatible con la estabilidad en el ejercicio del cargo que la Ley Orgánica del Trabajo derogada -y la vigente- le reconoce a los funcionarios públicos de carrera -al igual que ocurre con las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez- de manera pues que si bien pudiese existir causa justificada para el despido o retiro, o como en el caso de autos, donde tratándose de un funcionario público de carrera se le instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la decisión de destitución del funcionario, la administración pública tenía adicionalmente que cumplir con los trámites del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) para poder ejecutar la sanción disciplinaria o bien esperar que cesara la circunstancia de enfermedad.

    En cuanto a la acreditación de la circunstancia de enfermedad por parte de un funcionario público, los artículos 59 al 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública- establecen el procedimiento a seguir en los términos que siguen:

    Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

    Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

    Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.

    De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: B.J.D. vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) .

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la etapa probatoria el querellante consignó sendos certificados de incapacidad e informes médicos que corren insertos en los folios 30 al 38 de las actas procesales, expedidos por el servicio médico del organismo: Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia, Centro Médico “Dr. Regula Pachano Añez”, donde se acreditó suficientemente que el funcionario quejoso estuvo suspendido por prescripción del médico de la institución, desde el día 16 de abril al 30 de noviembre de 2.011, por padecer una enfermedad prolongada (DISCOPATÍA LUMBAR SEVERA en L-4 L-5), que ameritó tratamiento prolongado y fisioterapia y en consecuencia, le asistía el derecho a la inamovilidad en el cargo a tenor de los artículos 418, 420 numeral 5 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tales certificados de incapacidad gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario. Así se observa que la representación judicial del Organismo querellado en ningún momento impugnó los mencionados documentos administrativos sino que los ratificó y además, éstos presentan sello húmedo y firma del funcionario superior en señal de recibido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conservan pleno valor probatorio. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los medios de prueba presentados por el recurrente ésta juzgadora destaca que el procedimiento administrativo instruido en contra del querellante inició en fecha 29 de julio de 2.010 (folio 09 de los antecedentes administrativos) como consta en Acta de Apertura de Investigación Disciplinaria No. DG-OCAP-NRO: 263-10, de lo cual fue notificado el funcionario E.C. en fecha 19 de octubre de 2.010, mediante oficio sin número, de esa misma fecha, que corre inserto al folio 89 de los antecedentes administrativos. Asimismo consta en el expediente administrativo del caso que en fecha 26 de octubre de 2.011 el funcionario investigado fue notificado de los cargos formulados en su contra, según acta que corre inserta a los folios 92, 93 y 94 del expediente administrativo. Igualmente se observa que en fecha 02 de noviembre de 2.010 el querellante consignó escrito de descargos donde expuso sus argumentos de defensa (ver folios 101 al 110 del expediente administrativo) y en fecha 08 de noviembre de 2.010 presentó escrito de promoción de prueba de testigo, las cuales fueron evacuadas el día 09 de noviembre de 2.010 como consta en los folios 135 y 136 de las actas procesales (antecedentes). Se verifica asimismo que concluida la sustanciación de la investigación disciplinaria, en fecha 10 de noviembre de 2.010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió las actas de investigación a la Consultoría Jurídica, Despacho que mediante dictamen CPEZ-DG-AL-No.030-11, de fecha 22 de noviembre de 2.010, consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución para el funcionario E.C. (folios 138 al 150 de los antecedentes administrativos).

    Consta igualmente que en fecha 23 del mes de noviembre de 2.010 el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia dictó un auto de suspensión temporal del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Resolución No. 136 en su Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.415 de fecha 03 de mayo de 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hasta tanto fuese constituido e iniciara sesión el C.D.d.C.d.P. del estado Zulia. Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2.011 el C.D. en cuestión recibió la causa a los fines de ley (folio 152 del antecedente administrativo) y en fecha 31 de enero de 2.011 se constituyó el C.D.d.C.d.P. del estado Zulia, dictando su decisión en el sentido de acordar la destitución de mencionado funcionario por estar incurso en la comisión de una falta grave sujeta a la sanción de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 153 del expediente administrativo). Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2.011 el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia dictó la Resolución No. 0016-11, que destituyó al ciudadano E.J.C.G. (folios 04 al 08 de los antecedentes administrativos).

    Así las cosas se tiene que el procedimiento administrativo sancionatorio inició y culminó en un periodo durante el cual el querellante no se encontraba suspendido médicamente (desde el 29/07/2010 al 11/02/2011), ya que la suspensión médica de acuerdo a lo probado en actas inició el 16 de abril de 2.011 y culminó el 30 de noviembre del mismo año, por ende tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de ejercer su derecho a la defensa, promover y controlar pruebas y de acceder a las actas de la investigación, así como de solicitar copias de las mismas, por lo que la circunstancia de salud alegadas por el funcionario querellante no enervan en modo alguno la validez del procedimiento administrativo sancionatorio ni la resolución de destitución. No obstante se evidencia que la notificación cartelaria del acto administrativo de destitución se verificó en fecha 10 de noviembre de 2.011, mediante la publicación de un cartel en el diario “Versión Final”, cuando se encontraba suspendida la relación de empleo público por razones de enfermedad del funcionario, sin que la querellada acreditara en actas el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se considera contrario a la ley y a la Constitución Nacional por lesionar el derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo amparados en sus artículos 84, 86 y 87, pues al ser destituido del cargo encontrándose en circunstancias de enfermedad se le impide al funcionario percibir los recursos económicos necesarios para la adquisición de sus medicamentos, así como el acceso a los centros de salud correspondientes, o bien, que adquiera la pensión por incapacidad si es el caso, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; además, se lesionó el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 ejusdem al resolver su destitución sin el agotamiento del procedimiento de desafuero, como ates se explicó.

    Es criterio del Tribunal que la Administración Pública debía esperar que cesara la circunstancia de incapacidad temporal del funcionario para posteriormente ejecutar el acto administrativo de destitución o bien cumplir el procedimiento de ley para levantar el fuero por inamovilidad.

    Aunado a lo anterior y aún cuando no fue alegado por la parte querellante se observa que el cartel de notificación de la resolución de destitución que cursa en el folio 29 de las actas procesales no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, no contiene la transcripción íntegra del acto administrativo, lo que la hace ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

    Por las razones expuestas éste Tribunal declara la nulidad de la notificación de la resolución impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia. Así se decide.

    - De la violación al derecho a controlar las pruebas.

    En relación con la alegada violación de constitucional, esta Juzgadora considera primordial efectuar algunas consideraciones previas y, en tal sentido, estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    (…)

    Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia Nº 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

    De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., ha destacado además que:

    […] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

    .

    Conforme la decisión señalada de evidencia que, esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al derecho al control de las pruebas del ciudadano E.J.C.G., para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a que “la Administración Pública no le permitió repreguntar a los testigos evacuados en la investigación preliminar” instruida por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

    Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de conformidad con el encabezamiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las competencias que le han sido atribuidas a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se colige que existe una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública efectúa una investigación para determinar si existen indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal policial y recabar las pruebas conducentes.

    Ello así, esta Juzgadora aprecia que en el marco de una averiguación administrativa, la Administración Pública levantó una serie de testimoniales entre las cuales se encontraban las entrevistas efectuadas a los ciudadanos A.E.U.S., titular de la cédula de identidad No. 10.419.328, E.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 12.216.490, A.F.S.L., titular de la cédula de identidad No. 10.424.096; acta policial suscrita por el funcionario E.M., credencial No. 4885; denuncia común del ciudadano Y.V.N.C., titular de la cédula de identidad No. 17.462.186, a los fines de decidir la necesidad o no de apertura de un procedimiento disciplinario que se llevó a cabo contra el funcionario E.C. y que concluyó con su destitución. A criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios. (Vid sentencia Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2.008, recaída en el caso: G.P.U.V.. Ministerio del Trabajo)

    En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.

    No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.

    En efecto, esta Juzgadora estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.

    Además, tampoco observa esta juzgadora que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual encuentra que al funcionario investigado no se le violentó su derecho a la defensa en sede administrativa, sino que por el contrario se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa, se le formularon los cargos, promovió y evacuó las probanzas que consideró adecuadas para el ejercicio de su derecho a la defensa, estuvo representado por abogado de su confianza, se le proporcionaron las copias fotostáticas que requirió y en general ejerció su derecho a la defensa en la forma que mejor consideró para sus intereses.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la denuncia de violación del derecho a controlar pruebas y así se decide.

    - De la violación a la presunción de inocencia y del falso supuesto.

    Arguye el quejoso la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto la Administración Pública lo destituyó por la sola denuncia del ciudadano Y.V.N.C., quien declaró hechos falsos de los cuales no presentó prueba, porque él nunca le solicitó dinero al denunciante y tampoco hizo nada irregular. De manera que al no estar demostrados los hechos que le imputaron se infringió la precitada norma constitucional y se incurrió en falso supuesto al considerar demostrada la falta de probidad en su actuar, hecho que no ocurrió.

    Para resolver lo conducente este Superior Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Pública fundamentó su decisión de destituir al querellante en lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO:

    Que se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010, al tener conocimiento de un presunto hecho irregular, ocurrido el día 28 de julio de 2010, como a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente en el kilómetro 08 Vía Perijá, entrando por Enerven del Municipio San Francisco, donde tres funcionarios adscritos a esta Institución Policial, identificados como: Oficial Mayor (PPR) No. 0531 E.C., Oficial Mayor (PR) No. 0188 A.U. y el Oficial Primero (PR) No. 4363 A.S., habían practicado la detención de un ciudadano y un vehículo tipo Moto que presuntamente habían sido producto de robo, en fecha 25 de julio de 2010, sin plasmar dicho procedimiento por el Libro de Novedades Diarias, ni notificar a su Superior inmediato de la referida novedad, conductas que no se corresponden con la de un Oficial de Policía.

    Los anteriores hechos fueron comprobados mediante las siguientes pruebas: Acta administrativa de fecha 28 de julio de 2.010 suscrita por funcionarios de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales; factura No. 00016974, de fecha 26/10/2008 emitida por Moto delicias, C.A., en la cual constaban las características de la moto objeto de la investigación, a nombre de E.M.R.; Acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2010 rendida por A.U.; Acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2010 rendida por E.C.; Acta policial de fecha 28 de julio de 2010; Copias fotostáticas del Libro de Novedades de fecha 28 de julio de 2.010, emitidas por la Comisaría Puma sur 1; denuncia común de fecha 28 de julio de 2010 interpuesta por el ciudadano Y.V.N.C.; Orden del día No. 209-10, de fecha 27 de julio de 2.010, emitida por la Comisaría Puma Sur 1; Copias fotostáticas certificadas de fecha 28 de julio de 2010 emitidas por la Comisaría Puma Sur 1; Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2.010 rendida por el Sub Comisario PR E.J.M.R..

    De los anteriores instrumentos probatorios se evidencia que en fecha 28 de julio de 2.010 el querellante participó en un procedimiento donde se practicó la detención de un ciudadano y una moto identificada sin reportarlo a sus superiores ni en el Libro de novedades llevados por la institución, tal y como quedó asentado en el “considerando” de la resolución impugnada. Además, en esta sede jurisdiccional el propio querellante ha reconocido expresamente su participación en el evento, manifestando que por cuanto el sujeto detenido presentó una factura de propiedad de la moto, no así el denunciante, y por cuanto consultó por radio si el medio de transporte habían sido reportado como robado o si su conductor estaba solicitado por algún órgano policial, siendo negativa ambas circunstancias, no existían motivos para retenerlo y lo dejó libre; asimismo reconoció el querellante que no asentó el hecho en el Libro de Novedades llevado por la institución pero insistió en que sí reportó el procedimiento por la Central, circunstancias que pudo verificar ésta Juzgadora en las actas de la investigación disciplinaria.

    Ahora bien la Administración Pública subsumió éstos acontecimientos en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

    6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquiera otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario pudo constatar ésta Juzgadora que la circunstancia del beneficio a un interés privado o el abuso de poder no fueron demostrados. En efecto, el propio denunciante (ciudadano Y.V.N.C.) al ser interrogado por los instructores de la investigación respondió categóricamente que no le fue solicitado dinero y que tampoco recibió ningún tipo de amenaza por parte de los funcionarios policiales investigados, siendo que en ninguno de los instrumentos probatorios valorados por la administración pública se desprende esas circunstancias que constituyen el supuesto de la norma para aplicar la sanción de destitución.

    Así las cosas concluye la Juzgadora que la Administración Pública incurrió en falso supuesto, el cual comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

    En el caso de marras, ambas modalidades del vicio de verifican en el acto impugnado, toda vez que la Administración Publica interpretó erróneamente los hechos al considerar demostrado un evento que no ocurrió (utilización de la fuerza física, coerción, beneficio privado del funcionario o abuso de poder) y además subsumió las circunstancias en una norma que aplicaba la sanción más severa, pues si bien es cierto que el ciudadano E.C. omitió reportar el procedimiento policial efectuado el día 28 de julio de 2.010 en el Libro de Novedades llevado por la institución, así como notificarlo a su superior, ésta irregularidad pudiera subsumirse en una causal de sanción más leve, como lo es la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:

    (…)

    5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

    Lo anterior permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra viciado asimismo por desproporcionalidad de la sanción, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicia la causa del acto, acarreando la nulidad absoluta del mismo, a tenor del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se decide.

    Por los fundamentos expuestos en la presente decisión es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial de Policía al ciudadano E.J.C.G..

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena al Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos (primas) que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “demás beneficios legales y contractuales”.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).

    Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “bonificación de fin de año”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación del querellante, resulta, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.G. en contra del Estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 0016-11, suscrita por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial de Policía al ciudadano E.J.C.G..

TERCERO

Se ordena al estado Zulia la reincorporación del ciudadano E.J.C.G., al cargo de Oficial Mayor del Cuerpo de Policía del estado Zulia o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se ordena al estado Zulia cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

Se establece que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

Improcedente el pago de “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

Procedente el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada.

NOVENO

Inoficioso emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 58.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.477

GUDM/DRPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR