ELVIM ANTONIO LANDAETA MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de expedienteCP01-R-2013-000071
Fecha06 Marzo 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PartesELVIM ANTONIO LANDAETA MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000071

PARTE DEMANDANTE: ELVIM A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados P.O.S. y P.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 7.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.Á., G.G., J.L., JHEANCERLHIS ECHENIQUE, R.B., A.C.M., J.C.B. Y M.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951, V-9.594.601, V- 13.097.902 y 17.200.351, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327, 74.022, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano ELVIM A.L.M., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ELVIM A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.747, debidamente asistido por el abogado P.O.S., titular de la cédula de identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Contra esta decisión, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.200.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.046, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012. (Folio 148).

El día nueve (09) de enero de 2014, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el dieciséis (16) de enero de 2014, se fijó la audiencia oral de apelación para el día treinta (30) de enero del 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

El día veintinueve (29) de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.719, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en el presente asunto, solicita el diferimiento de la audiencia oral, lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el día doce (12) de febrero de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente apelante quien expuso sus alegatos señalando quelael tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.L., siendo que consta en el expediente oficio en el cual se evidencia que no se encuentran antecedentes del mencionado ciudadano en los archivos de su representada.

Una vez expuestos los alegatos por la parte demandada recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para el día veinte (20) de febrero de 2014 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda, pese a que el demandante de autos no se encontraba en nómina de la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de apelación en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, la parte demandada desconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo la inexistencia de la relación de trabajo por cuanto en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se encontró antecedente alguno de la prestación de servicio del ciudadano demandante de autos.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa al folio 06 de la pieza principal constancia de trabajo de fecha 21 de Marzo de 2002, donde el ciudadano A.V., en su condición de Coordinador de Personal de la Zona Educativa del estado Apure, deja constancia que el ciudadano Landaeta Elvin, se desempeña como docente de aula (contratado) en el liceo Lazo Marti, con un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación, cultura y Deportes de cinco (05) años.

Igualmente, al folio ocho (08) cursa comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el licenciado Lisandro Hidalgo, en su condición de pagador Zonal de la zona Educativa Apure, dirigida la Gerente del Banco de Venezuela, en el cual le solicita se apertura la Cuenta Nómina de Ahorro, al ciudadano E.L., demandante de autos, señalando que el mismo será incorporado como personal SUPLENTE del Ministerio de Educación.

Asimismo, al folio doce de la pieza principal de la presente causa, se observa escrito dirigido a la Licenciada Yuliska Flores, en su condición de Coordinara de Educación Básica y Diversificada de la Zona Educativa Apure, suscrito por el demandante de autos ciudadano E.L., en el cual señala que se ha desempeñado como docente de aula (contratado), desde el año 2001-2006, y que recibía los pagos a través de cheques emitidos por la zona Educativa.

De igual forma, al folio 13 de la pieza principal, se observa comunicación suscrita por el ciudadano demandante de autos E.L., dirigida a la Prof. Y.A., en su condición de Directora de la U.E Lazo Martí, en fecha de 29-04-2011, mediante la cual expresa que se ha desempañado como docente Suplente en dicha institución desde el año 1998.

En este orden, cursa al folio 112, oficio N° DP 129, suscrito por le Jefa de División de Personal, ciudadana E.R.L. de Jiménez, dirigido a la Jefa de División de Asesoría Jurídica Z.E.A., en el cual le informa que el ciudadano E.L., titular de la C.I: 11.239.747, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de 01 de enero del 2013.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano E.L., ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15-09-2001, por lo cual se modifica el fallo recurrido sobre este particular.

Así de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

De 15-09-2001 Al 30-07-2010= 08 años, 10 meses y 15 días.

Ley Aplicada para cálculos: DEROGADA

Salário promedio mensual determinado: Se toma como referencia la Clausula Nº 6 Sistema de Remuneraciones Contrato Colectivo 2004-2006, la figura de DOCENTE CALIFICADO NG, con sueldo mensual de 387,97 Bs. (esta referencia es la fecha mas próxima a la fecha en que el actor dejó de percibir los salarios).

387,97/36 hrs= 10,78 Bs x 12 hrs x 4 semanas = 517,44 es el salário mensual promedio.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-09-2001 Al 30-07-2010= 08 años y 10 meses y 15 días.

586 días x 17,24 =

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 10.102,64

Intereses sobre Antigüedad…….………..……...…………….Bs. 1.717,68

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:

De los años 2001 al 2003: Bono Vacacional Clausula Nº17 de la V Convención Colectivo de Educación 1997-1998.

De los años 2004 al 2010: Bono Vacacional Clausula Nº10 de la VII Convención Colectivo de Educación 2004-2006.

Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total

2001-2002 0 + 24 = 24

2002-2003 0 + 25 = 25

2003-2004 0 + 40 = 40

2004-2005 0 + 40 = 40

2005-2006 0 + 40 = 40

2006-2007 0 + 60 = 60

2007-2008 0 + 60 = 60

2008-2009 0 + 60 = 60

2009-2010 0 + 60 = 60

Total días 0 + 409 = 409

409 días x 17,24 Bs.= Bs. 7.051,16

Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De los años 2001 al 2003: Clausula Nº16 de la V Convención Colectivo de Educación 1997-1998.

De los años 2004 al 2010: Clausula Nº12 de la VII Convención Colectivo de Educación 2004-2006.

Año 2001 = 68,5 días

Año 2002 = 68,5 días

Año 2003 = 68,5 días

Año 2004 = 90 días

Año 2005 = 90 días

Año 2006 = 90 días

Año 2007 = 90 días

Año 2008 = 90 días

Año 2009 = 90 días

745,50 días x 17,24 = Bs.12.852,42

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la VII Convención Colectivo de Educación 2004-2006.

De 01-01-2010 Al 30-07-2010= 07 meses

90 días/12 meses x 07 meses= 52,50 días x Bs. 17,24= Bs. 905,10

Total Utilidades……………...…………….………..………..….…..Bs. 13.757,52

Salarios dejados de Percibir:

Mes-Año 2007 Bs. 2008 Bs. 2009 Bs. 2010 Bs.

Enero 512,33 614,79 799,50 959,08

Febrero 512,33 614,79 799,50 959,08

Marzo 512,33 614,79 799,50 1.064,25

Abril 512,33 614,79 799,50 1.064,25

Mayo 614,79 799,50 879,15 1.223,89

Junio 614,79 799,50 879,15 1.223,89

Julio 614,79 799,50 879,15 1.223,89

Agosto 614,79 799,50 879,15 No laborado

Septiembre 614,79 799,50 959,08 No laborado

Octubre 614,79 799,50 959,08 No laborado

Noviembre 614,79 799,50 959,08 No laborado

diciembre 614,79 799,50 959,08 No laborado

Total por año => 6.967,64 8.855,16 10.550,92 7.718,33

TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR= BS. 34.092,05

Motivado a la escasa información en relación a los porcentajes aplicados para determinar los incrementos salariales, se aplica el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

El actor peticiona el pago de salarios retenido y no pagados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2011. Se acuerda el pago de salarios caídos hasta el mes de Julio 2010, según se evidencia en documento que riela en folio Nº 52.

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……… Bs. 59.669,89

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por la abogada M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.046, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación;; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.L. los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Diez Mil Ciento Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.102,64); Intereses sobre Antigüedad, Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.717,68); Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.051,16); Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.12.852,42); Salarios dejados de Percibir, Treinta y Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (BS. 34.092,05); lo que genera una TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 59.669,89); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el seis (06) de marzo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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