Decisión nº 121 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.E.T.V.. de DEPOOL, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.317.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado J.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.310.

Ciudadanos JOSÉ, CECILIA, HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GERSON, RAÚL, JAVIER y M.D.D. en su carácter de Universales Herederos como hijos del ciudadano J.D.D.M..

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Apelación de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2007.

En fecha 12 de Junio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el Nº 12.940, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2007, por el abogado J.A.H., apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-03-2007, donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.T.V.. de DePool, por Prescripción Adquisitiva; condenó en costas a la parte accionante.

En la misma fecha de recibo, 12-06-2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 13 de julio de 2007, fecha para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado J.A.H., apoderado de la ciudadana M.E.T.v.d.D., parte apelante, hizo uso de este derecho.

En fecha 26-07-2007, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no compareció a hacer uso de ese derecho.

De las actas que conforman el presente expediente, se relacionan:

Escrito presentado para distribución el día 26 de octubre de 2000, por la ciudadana M.E.T.V.. DE DEPOOL, asistida por el abogado J.G.P., en el que demandó a los ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., en su carácter de Universales Herederos como hijos del ciudadano J.D.D.M., por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, con fundamento en el artículo 1953 del Código Civil, para que sea declarada a su favor el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ya que habían transcurrido más de veintitrés años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona.

Alega en el escrito que desde el año 1974 empezó a llevar relaciones concubinarias con J.D.D.M., quien para esa entonces era viudo, relaciones que se fueron prolongando de manera ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 1990, fecha de fallecimiento de este último en un accidente de tránsito, es decir, su unión se prolongó por espacio de quince años. Que según el documento registrado bajo el Nº 75, Tomo 1º Adic., protocolo Primero de fecha 26-09-1977, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, con el producto de su trabajo, J.D.D.M., adquirió unas mejoras sobre terrenos de la Municipalidad de San Cristóbal, consistente en una pequeña casa para habitación, construida con paredes de bahareque, techo de tejas y pisos de cemento, ubicada en la calle 12 entre carreras 2 y 3, Nº 2-57, La Ermita, San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.M.S.C., identificada con sus linderos y medidas. Casa de habitación en la que convivió con J.D.D.M. desde la fecha de su adquisición y habiendo continuado viviendo desde la fecha de su fallecimiento, en la que se consideró copropietaria desde el año 1977, fecha de adquisición del inmueble que venía poseyendo de manera continua, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener el mencionado inmueble y a raíz del fallecimiento de este y desde la fecha de adquisición había venido cancelando los impuestos municipales con dinero de su propio peculio, así como los servicios básicos. Pidió al Tribunal le sea acordado el Edicto en el cual se emplaza para el juicio a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Igualmente solicitó que la sentencia definitiva que recaiga sirva como título de propiedad. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos demandados para que concurrieran por ante ese Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la última publicación y consignación de los periódicos mediante Edicto.

Por diligencia de fecha 21-06-2001, la ciudadana M.E.T.V.. de Depool, consignó los ejemplares de los periódicos La Nación y Diario Los Andes donde aparecen publicados los edictos ordenados en autos contentivos del emplazamiento acordado por el Tribunal y agregados por auto de fecha 21-06-2001.

Por diligencia de fecha 17-07-2001, la ciudadana M.E.T.D., asistida del abogado J.G.P., solicitó que la citación de los demandados José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., fuera practicada personalmente en su domicilio.

En fecha 25-09-2001, el Alguacil de ese Tribunal, diligenció que no le fue posible lograr las citaciones personales de los ciudadanos demandados, dirigiéndose en diferentes oportunidades a la dirección indicada, y donde le informó el ciudadano L.A.V. que dichas personas se marcharon hace mas de 15 años para diferentes estados del país.

Por diligencia de fecha 25-09-2001, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida del abogado J.G.P., solicitó se procediera de acuerdo a los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 27-09-2001, el a quo acordó citar por medio de carteles a las partes demandadas, ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., en su carácter de Universales Herederos como hijos del ciudadano J.D.D.M., en los Diarios Los Andes y La Nación, con intervalo de tres días uno de otro y otro será fijado por la secretaria en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

En fecha 05-10-2001, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que fijó en la puerta del inmueble ubicado en la calle 12 Nº 2-57 San Cristóbal, Estado Táchira, el cartel de citación de los demandados José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., en su carácter de Universales Herederos como hijos del ciudadano J.D.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17-10-2001, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida del abogado J.G.P., consignó ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, contentivos de la publicación de los carteles de citación de los demandados de autos, siendo agregados al expediente por auto de fecha 17-10-2001.

En fecha 20-11-2001, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida del abogado J.G.P., diligenció exponiendo que por cuanto había transcurrido el plazo señalado a los demandados para darse por citados y los mismos no lo habían hecho, solicitó al Tribunal les nombrara defensor ad-litem.

Por auto de fecha 22-11-2001, el a quo para resolver lo solicitado, acordó practicar el cómputo, y mediante nota la secretaria hizo constar que desde el 18-10-2001 hasta el 21-11-2001 habían transcurrido 24 días de despacho.

Del folio 58 al 63, corren insertas actuaciones relacionadas con la designación, nombramiento, juramentación y aceptación de la defensor Ad litem, abogada Yraima Petit Omaña.

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de Defensora Ad litem de los Universales Herederos de J.D.D.M., ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, y planteó que por cuanto le había sido imposible la comunicación personal y directa con los Universales Herederos del extinto J.D.D.M., y en virtud de la designación de la que fue objeto en el juicio, es por lo que procedió hacer la contestación en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en Derecho la demanda contra sus representados por la ciudadana M.E.T.V.. de Depool, en virtud que no le asistía derecho alguno de supuesta titularidad sobre el bien inmueble identificado, ya que: 1º) No cumplieron las premisas establecidas en la normativa legal de rige la materia, específicamente en la posesión legítima del derecho por más de 20 años por parte de la demandante, pues en el presente caso como lo señala la actora, por lo que respecta a los demandados, Únicos y Universales Herederos del propietario del bien inmueble objeto de la acción, comenzó a transcurrir el tiempo para la procedencia del derecho de la prescripción adquisitiva, desde el día del fallecimiento del propietario, J.D.D.M., es decir, el 15-08-1990, esta lo hizo, como lo afirma en su escrito libelar, en su condición de concubina del mencionado ciudadano, condición que no constan no se evidencian en autos, pero son tenidos como hechos ciertos por la actora, incluso antes de la fecha de adquisición del inmueble por parte de su concubino; allí solo habían transcurrido 11 años y 06 meses, lo que hacía improcedente la presente acción. 2º) Que debían señalar que la posesión de estado de concubina alegada, involucraba una serie de condiciones y caracteres que contradecían los alegatos y fundamentación para la presente acción. Que se debían señalar las consideraciones y efectos que la ley exige, como son, que la pareja hicieran vida en común, reconocidos por la comunidad en general, se debía concluir, que la demandante, según su propia afirmación, era concubina del propietario del bien inmueble objeto de la acción por espacio de 15 años, pues como se señala, se inició en 1974, anterior a la fecha de adquisición del mencionado inmueble, 26-09-1977, es decir, que el bien fue adquirido durante la unión concubinaria afirmada por la actora, por lo tanto contradice los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene la demanda. 3º) Que en el supuesto negado de procedencia de la demanda, se concretaría contra los derechos y acciones que corresponden a los únicos y universales herederos de su concubino J.D.D.M., cumplido que fuera el tiempo y las condiciones de ley, y evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que solo habían transcurrido 11 años y 6 meses del tiempo requerido para que pudiera ser verificado la prescripción adquisitiva contra los herederos de J.D.D.M., siendo improcedente la acción. Que los criterios doctrinarios, involucran tres elementos: la consolidación de un estado de hecho correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo, elementos que no se evidencian en el presente caso, ya que sobre el bien inmueble del cual se pretendía la declaratoria de prescripción adquisitiva, existiendo como lo afirma la actora, una comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano J.D.D.M., de quienes son únicos y universales herederos los representados, es decir, el estado de hecho correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo, no existe base ni fundamento para la procedencia de la presente acción. Aunado a los argumentos de hecho, procedió a impugnar la certificación de propiedad expedida por el Registrador Subalterno sobre el bien identificado, pues la misma se limita a señalar los datos identificatorios de las personas que aparecen como propietarios de cualquier derecho real sobre el inmueble tan solo por los últimos 5 años, cuando debía ser por los últimos 20 años dada la naturaleza de la acción. Finalmente rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana M.E.T.d.D. contra sus representados. Pidió que declarare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E.T.d.D..

En fecha 05-02-2002, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida del abogado J.G.P., confirió poder apud-acta al mencionado abogado.

En fecha 05-03-2002, la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de Defensor Ad litem de los Universales Herederos de J.D.D.M., ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., presentó escrito de promoción de pruebas: - ratificando la imposibilidad de la comunicación personal y directa con los Universales Herederos del ciudadano J.D.D.M., para informarles sobre la presente acción e igualmente para probar los alegatos esgrimidos en la oportunidad de contestar la demanda concerniente a la mejor defensa de sus derecho e intereses, promovió el mérito favorable de los autos que conforman el expediente; - el reconocimiento expreso por parte de la actora en la relación concubinaria con el padre de los representados ciudadano J.D.D.M., desvirtuando en todo caso, el término señalado por la demandante para la procedencia del derecho de prescripción adquisitiva, este comenzaría a transcurrir desde el día del fallecimiento del propietario del bien objeto de la acción, evidenciándose la falta de cumplimiento de una condición necesaria para la procedencia de la presente acción; - que la situación de hecho reconocida por la demandante, sobre su concubinato con el padre de sus representados, ciudadano J.D.D.M., propietario del bien inmueble objeto de la presente acción por espacio de 15 años, constituyéndose dicho bien en parte del patrimonio habido durante la unión concubinaria y por el cual posee la actora derechos y acciones, más no título para ejercer una acción de prescripción adquisitiva. Solicitó el derecho a preguntar o repreguntar los testigos que pudiera presentar la parte actora.

En fecha 05-03-2002, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida por el abogado J.G.P., presentó escrito de pruebas, donde promovió el mérito favorable de autos; solicitó se tomara la declaración de los ciudadanos L.M.U.d.C., C.N.O.A., M.S.B.d.C., E.C. y M.A.d.I., para que declaren del interrogatorio que en su oportunidad se les formulará.

Por autos de fechas 12-03-2002, el a quo agregó por autos separados las pruebas promovidas por la Defensor Ad-litem de los Herederos Universales de J.D.D.M., y de la parte demandante, ciudadana M.E.T.d.D., asistida del abogado J.G.P..

Por auto de fecha 19-03-2002, la Juez Temporal, Abg. D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por autos de fechas 19-03-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem de los Herederos Universales desconocidos de J.D.D.M.; igualmente admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.T.d.D., parte actora y asistida por el abogado J.G.. Para la evacuación de los testigos comisionaron al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de julio de 2002, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 3180-541, de fecha 20-06-2002, comisión relacionada con la evacuación de testigos, solicitadas por la parte actora.

Escrito de informes presentado en fecha 31-07-2002, por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de Defensor Ad litem de los Universales Herederos del ciudadano J.D.D.M., ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., en donde señala que no cumplió la acción, con las premisas establecidas en la normativa legal, específicamente la posesión legítima por mas de 20 años por parte de la actora, y como lo señala la misma, con respecto a los demandados, Únicos y Universales Herederos del propietario del bien inmueble, en el que comenzó a transcurrir el tiempo para la procedencia del derecho de prescripción adquisitiva, desde el fallecimiento del ciudadano J.D.D.M. el día 15-08-1990, ya que no obstante se hubiere producido la posesión legítima del bien por parte de la actora, tal como lo afirma en su escrito libelar y ratificada por las testimoniales de las ciudadanas E.C.d.T., C.N.O.A. y L.M.U.d.C., en su condición de concubina del mencionado ciudadano, carácter y condición que son tenidos como hechos ciertos por la actora. La parte actora involucra una serie de condiciones que contradicen los alegatos y fundamentos para la presente acción. Se debía concluir que la demandante, según su propia afirmación ratificada por los testigos promovidos y evacuados, era concubina del propietario del bien inmueble por espacio de 15 años, ya que dicha unión, se inició en 1974, anterior a la fecha de adquisición del inmueble, 26-09-1977, es decir, que el bien fue adquirido durante la unión concubinaria que afirma la actora, y se contradice los fundamentos de hecho y de derecho que contiene su demanda. Para fundamentar su pedimento reprodujeron los criterios doctrinales y jurisprudenciales que determinan los tres elementos esenciales a su propia existencia, la consolidación de un estado de hecho correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo, elementos que no se evidenciaron en el presente caso. En consecuencia al no configurarse los elementos, es decir, el estado de hecho correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo, no existe base ni fundamento para la procedencia de la presente acción. Se produjo la impugnación de la certificación de propiedad expedida por el respectivo Registro Subalterno sobre el bien que la actora acompañó con la demanda, pues el mismo se limita a señalar los datos identificatorios de las personas que aparecen como propietarias de cualquier derecho real sobre el inmueble, tan solo por los últimos 5 años, cuando en correspondencia con la acción debía ser por los últimos 20 años de la naturaleza de la acción. Que al no coexistir los elementos conformantes del hecho jurídico que determina la procedencia de la prescripción adquisitiva, más cuando sus propios testigos confirman la situación y condición de concubina de la actora del ciudadano J.D.D.M., pues no obstante coincidir en el tiempo de posesión del inmueble de manera pacífica, pública y permanente por parte de la demandante, tambien fueron contestes en afirmar que ambos, J.D.D.M. y la actora M.E.T.v.d.D., eran concubinos.

Por auto de fecha 28-02-2003, el a quo emplazó a las partes, a la hora y día indicado, para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 11-03-2003, siendo la hora y día indicado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, estuvo presente la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, y no estando presente la parte demandante, se declaró desierto el presente acto.

En fecha 15-02-2005, la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los demandados, solicitó al Juez Temporal del Tribunal, se avocara en la presente causa.

En fecha 13-10-2005, la ciudadana M.E.T.d.D., asistida por la abogada S.L.V.G., solicitó al ciudadano Juez se avocara en la presente causa, por cuanto había trascurrido más de 2 años sin que este se pronunciara para sentenciar.

Por auto de fecha 20-10-2005, el Juez Temporal de ese Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho, que se computarán desde que sean praticadas las notificaciones ordenadas, luego comenzará a correr un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.

Por diligencia de fecha 09-12-2005, suscrita por la ciudadana M.E.T.d.D., asistida de la abogada S.L.V.G., se dio por notificada en su carácter de demandante y a su vez solicitó se notificara la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2006, se libró boleta de notificación a la Defensor Ad litem de la parte demandada, siendo notificada el 23-02-2006 por el alguacil del Tribunal, quien consigno la notificación debidamente firmada por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA.

Por auto de fecha 10-04-2006, y revisada como ha sido la presente causa, se observaba que no constaba en autos el nombramiento de Defensor Ad litem a las personas emplazadas por edicto que pudiesen tener interés como terceros en el juicio, nuevamente nombraron como Defensor Ad litem al abogado C.E.B., a quien se acuerda notificar mediante boleta, para que comparezca ante el Tribunal a la hora y día indicado, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su encargo.

En fecha 12-05-2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Dr. C.E.B..

En fecha 22-05-2006, siendo el día y hora señalado para que tuviera lugar el acto de juramentación de Defensor Ad litem en la presente causa y previas las formalidades de ley, se abrió el acto con la presencia del abogado C.E.B., quien aceptó el cargo y cumplir fielmente con lo deberes inherentes al mismo.

En fecha 11-07-2006, el abogado C.E.B., actuando en su carácter de Defensor Ad litem de las personas desconocidas que pudieran tener interes, presentó escrito en el que acotó que no pudo contactar personalmente a las personas desconocidas de la presente demanda, en cuanto a la lealtad y probidad del proceso, evitó señalar alegatos y oposiciones infundadas, esto con el propósito de solicitar dilucidar la presente controversia.

Diligencia suscrita en fecha 02-08-2006, por la ciudadana E.T.d.D., asistida por la abogada C.Z.O.S., solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 14-03-2007, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E.T.V.. de Depool, por Prescripción Adquisitiva sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación con paredes de bahareque, techo de tejas y pisos de cemento, ubicada en la calle 12 entre carreras 2 y 3, Nº 2-57 de la Ermita de esta ciudad, Parroquia San J.B.d.M.S.C., debidamente identificada con sus linderos y medidas, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 75, tomo 1º Adic., Protocolo Primero, en fecha 26-09-1977; condenó en costas a la parte accionante, ordenó notificara a las partes

En fecha 28-05-2007, la ciudadana M.E.T.V.. de Depool, asistida por el abogado J.A.H., le confirió poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha 01-06-2007, el abogado J.A.H., apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión por cuanto la misma era contraria a los derechos e intereses de su representada.

Por auto de fecha 06-06-2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 12-06-2007, habiéndosele dado el curso legal en esta misma fecha.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 13-07-2007 el abogado J.A.H., apoderado de la ciudadana M.E.T.d.D., presentó escrito en el que señala que su representada había habitado por mas de 23 años como poseedora legítima, con el ánimo de dueña y sin perturbación u oposición alguna, todo esto se desprendía de los documentos presentados junto al libelo de la demanda. Además su representada, realizó ante la Oficina de Catastro del Municipio San C.d.E.T., todas las diligencias para mantener vigente y al día el contrato de arrendamiento de ejido, así como también el canon de arrendamiento ejidal correspondiente, el pago de los servicios públicos. Se hacía forzoso establecer cuales eran los argumentos por los que el Juez de Primera Instancia consideraba que su representada no cumplía con los supuestos necesarios para prescribir a su favor la propiedad del inmueble; argumento que se reducía a uno solo, ya que su representada iniciaba con la muerte de su concubino y por ende no alcanzaba los 20 años necesarios de acuerdo a la n.V.; explicación ésta que se tomaba contradictoria, ya que el Juez admitía que su representada fue concubina del ciudadano J.D.D.M.. Por otra parte, el Juez de la Instancia se conformaba con hacer una apreciación superficial de las pruebas presentadas por la parte demandante, pruebas que se constituían en los documentos presentados junto con el libelo de demanda, las testimoniales y los documentos públicos promovidos y evacuados oportunamente. Que al apreciar las testimoniales, el Juez de la Instancia manifestó que los testigos no fueron contestes, sin expresar en donde existían contradicciones o como se producía esa contradicción que le llevaba a desechar la prueba. Se hacía evidente, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debía ser revocada, ya que no se correspondía a los alegatos, debiendo ser declarada con lugar una vez analizadas correctamente las pruebas y alegatos presentados por la parte demandante. Por todo lo expuesto y en virtud de los alegatos planteados y las pruebas aportadas, pidió declarara con lugar la demanda intentada por su representada ciudadana M.E.T.V.d.D., ya que se encontraba perfectamente fundamentada tanto el hecho como en el derecho.

Del asunto debatido:

La demandante alega ser poseedora legítima desde hace 23 años de un inmueble, consistente en una casa de habitación sobre terreno ejido, marcada con el número 2-57, ubicado en la calle 12 entre carreras 2 y 3 La E.P.S.J.B., Municipio San C.E.T., y que en esa casa convivió con J.D.D.M. desde la fecha de su adquisición 26 de septiembre de 1977, y ha continuado desde la fecha del fallecimiento de su concubino considerándose propietaria de la misma, que ha mantenido la posesión continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca con el ánimo de tenerla como suya y de su ex compañero en vida, que a raíz del fallecimiento de este y desde la fecha de adquisición ha venido cancelando los impuestos municipales correspondientes con dinero de su propio peculio y ha cancelado los servicios de agua, luz y teléfono etc. Y que al transcurrir tantos años, más de veintitrés se ha consolidado la propiedad de inmueble en su persona dada la prescripción veintenal o usucapión

Por su parte, la representante de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la pretensión de la demandante, por ser falso lo sostenido en el libelo de la demanda que ha poseído desde hace mas de 20 años; que la posesión obedece a una relación familiar porque la ciudadana demandante era la concubina del dueño de la casa y que su posesión pacífica pública e interrumpida comenzó desde el día del fallecimiento de su concubino es decir desde el día 15 de agosto de 1990 por lo que han transcurrido 11 años y seis meses no configurándose de este modo el requisito establecido en la ley de 20 años, que en su condición de concubina posee derechos y acciones sobre el bien porque dicho inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria, pero que tales derechos no los puede ejercer por la presente acción, que en todo caso esta se concretaría contra los derechos y acciones que corresponden a los únicos y universales herederos cumplido el tiempo y las condiciones de ley es decir 20 años desde la muerte de su causante.

Así las cosas, lo que cabe es dilucidar tales planteamientos a través del análisis previo de las pruebas aportadas en el juicio.

Análisis Probatorio: Se valoran dentro del principio de la comunidad de prueba.

De la parte demandante: junto con el libelo de la demanda acompaño:

Documento Público de propiedad de inmueble, de fecha 26 de septiembre de 1977, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, y se le concede valor probatorio. Sirve para demostrar la propiedad del ciudadano J.D.D.M..

Documento de Certificación de propiedad del inmueble de fecha 31 de agosto de 2000, el cual demuestra la propiedad del ciudadano J.D.D. desde hace 5 años hasta la fecha, el cual fue impugnado mas no tachado por la parte demandada por que se le otorgara valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonios de las ciudadanas E.C.d.T., C.O.A. y L.U.d.C. los cuales fueron repreguntados y a lo que se le concede valor probatorio conforme al 508 del CPC Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes se pasa a examinar los requisitos doctrinarios sobre la prescripción adquisitiva.

El artículo 545 del Código Civil define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El mismo Código Civil establece en el artículo 1952 define la prescripción como “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley:”

Entre los requisitos para que prospere la prescripción adquisitiva se tiene:

1) Posesión legítima sobre el derecho que se pretende usucapir: conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia”

Continua. Ser refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos es una perseverancia y permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente; se entiende que el poseedor ejerza de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario.

No interrumpida. La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. Se trata según el maestro Borjas de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario de poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario, para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor.

Pacífica. Se entiende que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima.

Pública. Se refiere a que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares; es decir que su comportamiento frente a la sociedad no sea clandestino, no oculto; voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer.

No equivoca. Se refiere a que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa debe revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de esa posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir que su relación con la cosa poseída en su propio nombre y no en nombre de nadie se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el Animus “es equivoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equivoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.

Referencia especial debe hacerse en el presente caso en razón de la comunidad existente, ya que la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir ha sido desestimada por la antigua Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que “la adquisición por prescripción solo se logra conforme a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Y precisamente son excluyentes los principios de “no equivoca”, y de comunero, pues este no posee la cosa como propia”… …Citando la tesis del Dr. F.R., quien afirma que tratándose de una comunidad “el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; (en este caso la demandante posee como concubina y en nombre de su concubino), si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por el afirmada sería equivoca si no hubiese comenzado a poseer con titulo distinto del mero copropietario, porque cuando alguien ha comenzado a poseer con titulo distinto del mero copropietario, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774”

(Sentencia de fecha 29 de octubre de 1977, Ramírez y Garay, Tomo XLV, pagina 357).

2) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por mas de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

En el presente caso se observa de los documentos que conforman el expediente y de la declaración de los testigos y aseveraciones de la demandante que aseguran que el propietario y poseedor del inmueble era el ciudadano J.D.D. y su concubina de lo que se infiere que la demandante no ocupaba el inmueble con el amimus de dueña ella sola sino que tal posesión era compartida con su concubino, por lo tanto no era legítima de ella, también era ejercida por concubino teniendo en cuenta que entre ellos existía una comunidad de gananciales por haber sido adquirido la propiedad durante la comunidad concubinaria. Tal situación los convertía en comuneros de la propiedad, teniendo derechos la misma en razón de esa comunidad por ello mal podría alegar la concubina prescripción adquisitiva cuando tal posesión era compartida, y al haber muerto su comunero, los derechos de este pasan a los herederos del mismo y estos derechos nacieron el día 15 de agosto de 1990, fecha desde la que aún no han transcurrido 20 años, requisito indispensable para que prospere la usucapión. Así se determina.

Aunando a lo anterior, el mismo Código Civil en su capítulo II del título XXIV del Libro Tercero establece:

Capítulo II

De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción

Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962.- Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.

2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan 9 menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Ahora bien, siendo que para adquirir por prescripción adquisitiva se requiere de la posesión legítima de la manera señalada y por el tiempo previsto y dado que la posesión alegada por la aquí demandante era compartida con su concubino y dado que los derechos del fallecido concubino fueron transmitidos a sus herederos en razón de la sucesión y visto que el mismo Código Civil establece que no corre prescripción entre los cónyugues y/o concubinos (entendiendo que la ley le otorga los mismos derechos de los cónyugues a los concubinos) ni entre los herederos, es forzoso concluir que no hay prescripción adquisitiva en presente caso por no cumplir con los requisitos de ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.H., con el carácter de autos, en fecha 01 de junio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 14-03-2007 que declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana M.E.T.v.D.D. contra los ciudadanos JOSÉ, CECILIA, HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GERSON, RAÚL, JAVIER y M.D.D. en su carácter de Universales Herederos, como hijos, del ciudadano J.D.D.M..

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2977.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR