Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

Ciudadana E.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.581.564.

Abogados en ejercicio L.C.B.A. y J.M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, respectivamente.

Ciudadanas E.C.C.G. y C.C.C.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.976.249 y 20.976.250, respectivamente.

Abogados en ejercicio F.A.G.T., O.D.B., R.M.A. y J.C.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE No.:

15-8852.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.G.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas S.C.C.G. y C.C.C.G., todos ampliamente identificados; contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones y donde ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sosteniendo para ello que la demandante pretende el reconocimiento de una posesión legitima sobre un apartamento y un vehículo, además de ello pretende que la sentencia sirva de título de propiedad con efecto registral a su favor, lo cual tergiversa –a su decir- completamente el objeto de la acción mero declarativa, en razón de que la jurisprudencia señala que si se pretende hacer valer derechos posesorios el procedimiento idóneo es el de la querella interdictal, si es propietaria debe ejercer la reivindicación, y se pretende adquirir por posesión legitima el procedimiento es de la prescripción adquisitiva, por lo que aduce que existen opciones diferentes previstas en la ley para que la demandante satisfaga completamente su interés, haciendo todo ello –a su decir- inadmisible la presente demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso (sic) Civil(sic), que conforma la denominada- por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del P.C., (Acción(sic), jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley (sic) concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalita A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: (omissis).

(…) En el caso sub-iudice. (sic) La parte accionada no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que se hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la Ley(sic). En consecuencia, este Juzgado considera que el argumento esgrimido por la parte accionada no hace procedente la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, toda vez que ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin (sic) Lugar (sic) la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así declara.- (…)

.

.

CAPÍTULO IV

ALEGATOS EN ALZADA

Llegada la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del tal derecho solo la representación Judicial de PARTE DEMANDADA, la cual expone lo siguiente:

  1. Que en la demanda interpuesta de acción mero declarativa contra sus defendidas pretende la demandante le reconozcan una posesión legitima que presuntamente viene ejerciendo sobre un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Bellevue, situado con frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del hoy Municipio Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmadas en el documento de propiedad inserto a la pieza principal del asunto, así como de un (01) vehículo marca CHRYSLER, modelo N.L.E., año 1998, color plata, tipo sedan, serial de carrocería 8Y3HS36C6W1710211-1-1, de fecha 07 de agosto de 1998, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

  2. Que de la narrativa del libelo se desprende que dicha posesión se tiene ejerciendo desde el 29 de agosto de 2004, cuando dice la actora haberse iniciado una relación concubinaria con el de cujus J.A.C.M., quien falleció ab-intestato el día 30 de abril de 2009.

  3. Que no se expresa en el libelo de demanda que el causante era copropietario de los mismos, junto con su ex cónyuge E.C.G.T., por haber sido los mismos adquiridos en vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ellos desde el día 24 de junio de 1989, fecha del matrimonio, hasta el día 20 de enero de 2004, fecha en la cual se declaro la ejecución de la sentencia de divorcio.

  4. Que contra dichos bienes sus representadas junto con la copropietaria de los mismos, iniciaron por ante el Juzgado Segundo de Primera del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del estado Vargas, el cual aún se mantiene, un juicio en contra de la demandante por acción reivindicatoria, donde pretenden recuperar el dominio, uso, goce y posesión de los bienes de su propiedad, por haberlos heredado, y la ciudadana E.C.G.T., por haberlos adquirido en comunidad.

  5. Que la demandante pretende le sea declarada poseedora legitima de los bienes en cuestión, y a su vez solicita que la sentencia que se dicte en el presente asunto, sirva a su vez como documento de propiedad con efecto registral.

  6. Que la acción mero declarativa interpuesta no debió ser admitida, puesto que si la demandante pretende hacer valer derechos posesorios el procedimiento idóneo es el de la querella interdictal, si es propietaria debe ejercer la reivindicación, y si pretende adquirir por posesión legitima el procedimiento a seguir es el de la prescripción adquisitiva, por lo que –a su decir- existen acciones diferentes previstas en la ley para que la demandante satisfaga sus intereses.

  7. Por último, aduce que la demandante no narra si existen hechos que hayan perturbado su posesión, o si fue objeto de algún despojo ilegal, lo cual no ocurrió ni ocurrirá, ya que lo que persigue la actora con esta acción –a su decir- es hacerse con la propiedad de los bienes una declaratoria de posesión legitima, desconociéndose el derecho hereditario que tienen sus demandantes, cuando los bienes fueron adquiridos con anterioridad a la presunta unión concubinaria, la cual no ha sido declarada por ninguna autoridad judicial, lo que a tenor de la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, dicha relación no existe y por ende la demandante no tiene ningún derecho sobre los bienes que detenta.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este Tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcritas tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.

Así las cosas, del enrevesado contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se observa que la parte actora, ciudadana E.C.G.G., pretende la declaración de certeza de una posesión legítima que –a su decir- ostenta sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 4-H, piso 4, edificio Residencias Bellevue, ubicado en la Urbanización Caribe, avenida Circunvalación, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

(…) En fecha 29 de Agosto (sic) de 2004, nuestra representada la ciudadana E.C.G.G. ut supra identificada, inició una Relación (sic) de Hecho (sic) con el de cujus J.A.C.M. ut supra identificado, Unión (sic) Concubinaria (sic) que mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y en reuniones sociales donde fueron invitados, relación de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) en donde se dedicaron ambas partes al ejercicio de sus profesiones y a llevar una vida en pareja bajo un ambiente de amor, respeto, paz y cordialidad, hasta la fecha del fallecimiento de su pareja el 30 de Abril del 2009, es decir, que dicha Unión (sic) Concubinaria (sic) duró exactamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, tiempo en el cual fijaron su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…) Es el caso honorable Juez que nuestra representada ha estado viviendo y ocupando el mencionado inmueble en forma pacífica y continua desde el 29 de Agosto (sic) de 1998 hasta la presente fecha, es decir hasta Mayo (sic) de 2014, es decir más de dieciséis (16) años, pero también es público y notorio que nuestra representada ha vivida en dicho inmueble sin tomar en cuenta no solamente cuando convivieron juntos, sino que antes y después de su fallecimiento nuestra mandante ha asumido todos los gastos y mejoras de la vivienda, al igual que las reparaciones y el pago de todos los servicios, incluyendo los recibos de condominio y gastos generales del mismo.

(…omissis…)

Todo ello evidencia la Posesión (sic) Legítima (sic), pública, permanente, no interrumpida, no equivoca (sic), con ánimo de verdadera dueña, de día y de noche, a la vista de todos los familiares, amigos y conocidos. Todo ello hace evidente el Derecho Posesorio alegado y llena todos los extremos legales invocados y soportados en los medios probatorios lícitos del Derecho Venezolano, lo cual concreta indubitablemente el Derecho (sic) Posesorio (sic) demandado, el cual vale tanto como la propiedad al desempeño de su función social (…).

CAPITULO III

DEL DERECHO

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdicto restitutorio, el autor R.D.C. (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes (…)

La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales, más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (Hecho (sic) Posesorio (sic)), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

(…omissis…)

La presente demanda Mero-Declarativa (sic) de Certeza (sic) Posesoria (sic) del inmueble procede de conformidad con los artículos 174, 274, 585 al 590, los artículos 338 al 372 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normativas de la ley de Propiedad Horizontal, los artículos 782, 783 y 1977 del Código Civil y demás normas aplicables, haciendo hincapié que la posesión está comprobada con los medios de pruebas de documentos públicos, documentos auténticos, documentos privados, documentos administrativos, así como de testigos que tienen conocimiento personal y directo de los hechos posesorios y concubinarios del caso de Relación (sic) de Hecho (sic) objeto de la presente causa.

(…omissis…)

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Primero: Respetuosamente solicitamos que se declare a la ciudadana E.C.G.G. como POSEEDORA LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización (sic) Caribe, Avenida Circunvalación, Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Parroquia (sic) Caraballeda, Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.

Segundo: Por lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente que se declare CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre l inmueble (…)

Tercero: Asimismo, las Costas Procesales del presente procedimiento establecidas en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad del porcentaje sobre la estimación de la demanda (…)

Cuarto: A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente (sic) en su último aparte, solicitamos respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.

Quinto: En caso de que las demandadas no convengan en esta demanda Mero-Declarativa (sic) de Certeza (sic) de Posesión (sic) Legítima (sic), solicitamos respetuosamente que la Sentencia (sic) que recaiga en la presente causa, sirva de Título (sic) de Propiedad (sic) con efecto Registral (sic) como acto de justicia y que la Sentencia (sic) sea asentada como Título (sic) de Propiedad (sic) a favor de nuestra mandante y se tome asiento en los Protocolos (sic) respectivos del Registro Subalterno correspondiente y a favor de nuestra mandante (…)

. (Resaltado de esta Alzada)

Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente dejar sentado –como primer punto- que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; puesto que por un parte aduce haber tenido una relación estable de hecho con el hoy difunto, J.A.C.M., con quien presuntamente convivió en el inmueble objeto de la presente acción y a su vez señala que por cuanto realizó actos materiales sobre el mismo, a saber, el uso, goce y disfrute, ostenta la posesión legítima del inmueble, aduciendo que la presente acción está sustentada en documentos públicos, privados, auténticos y administrativos, así como la prueba testimonial, que demuestran “…los hechos posesorios y concubinarios del caso de Relación (sic) de Hecho (sic) objeto de la presente causa…”, por lo que ciertamente pudiere inferirse que la actora pretende un acción mero declarativa de concubinato conjuntamente con una acción mero declarativa de propiedad. No obstante a ello, la recurrente fundamentó su acción denominada “mero declarativa de posesión” en los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, por buscar una tutela preventiva especial del estado sobre la presunta posesión que ostenta sobre la cosa inmueble, como si pretendiere a su vez una querella interdictal. Por último, la actora señaló que es poseedora del inmueble por más de dieciséis (16) años, ejerciendo dicha posesión de manera legítima, pública, permanente, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña, solicitando que la sentencia definitiva dictada en la presente causa sirva de título de propiedad con efecto registral, como si pretendiere una acción por prescripción adquisitiva; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal Superior considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los que apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.

Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe estima puntualizar que, generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, quien decide partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que la accionante pretende entre otras cosas, una QUERELLA INTERDICTAL (interdicto de amparo e interdicto restitutorio), de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, a los fines de salvaguardar la posesión que aduce tener sobre el inmueble en cuestión; una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con sustento a lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem, por cuanto en su decir ha venido poseyendo el inmueble de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de dieciséis (16) años, y en el cual ha realizado mejoras; y por último, demanda a la parte demandada por una ACCIÓN MERO DECLARATIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyo criterio fue el siguiente:

(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. (…)

(Resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el trámite fijado para los juicios seguidos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, corresponde al procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo código de forma expresa enmarca el “juicio declarativo de prescripción” en el contexto del Libro Cuarto, Parte Primera: “De los procedimientos especiales contenciosos”, lo que evidentemente denota la incompatibilidad con el procedimiento ordinario en principio, con independencia de que en algunos de sus artículos, el juicio declarativo de prescripción remita al juicio ordinario. (Vid. S. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 29/10/2009, Exp. N° 08-560).

Por último, respecto al procedimiento para tramitar y decidir una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa la parte actora, estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda QUERELLA INTERDICTAL (interdicto de amparo e interdicto restitutorio) y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA conjuntamente con una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que las QUERELLAS INTERDICTALES se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se sigue por el procedimiento previsto en los artículos 690 y siguientes eiusdem; mientras que la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA debe ventilarse a través del procedimiento ordinario; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.

En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su oportunidad, y por consiguiente se desecha la demanda y se extingue el presente proceso.- Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio, F.R.G.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas S.C.C.G. y C.C.C.G., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, y a tal efecto, se desecha la demanda y queda extinguido el proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.R.G.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas S.C.C.G. y C.C.C.G., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la aludida decisión, y por consiguiente, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, y a tal efecto, se desecha la demanda intentada por la ciudadana E.C.G.G. por “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE POSESIÓN”, y en consecuencia queda extinguido el proceso.

Se condena a la demandante al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/

Exp. No. 15-8852

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