Decisión nº XP01-R-2013-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003265

ASUNTO : XP01-R-2013-000063

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.G.V.N., colombiano, titulares de la Cédula de Ciudadanía Números CC 18.264.117, nacido en Puerto Rondan Arauca, el 03-04-84, de 29 años…(Omissis)… y J.A.D.V. colombiano, titulare de la Cédula de Ciudadanía Números CC 1.117.459.101, Nacido en Arauca, en Puerto Rondon, en fecha 02-04-91, de 22 años de edad…(Omissis)…

RECURRENTES: abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.323 y 184.700, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. J.M.V., frente a la Clínica J.M.V. de esta Ciudad y Urbanización S.B., calle 1 Casa Nº 06, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su orden.-

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO representada por el abogado J.G.J.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 16SEP2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso, ejercido por los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., en su carácter antes indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27AGO2013, fundamentada en fecha 28AGO2013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza L.Y.M.P..

En esa misma fecha se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de subsanar algunas omisiones, recibiéndose nuevamente en fecha 25SEP2013, En fecha 30SEP2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO:

De la revisión efectuada al presenta asunto, específicamente al tercer pronunciamiento del dispositivo de la decisión de fecha 30SEP2013, se observa que por error se acordó decidir el presente asunto de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los cinco días después de admitido, siendo este lapso para los recursos de apelación referidos al numeral 4 del artículo 439 (procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), lo que no aplica en el caso de autos, pues de la revisión efectuada al presente asunto la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto del 2013, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Agosto del 2013, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en consecuencia esta Corte de Apelaciones establece que el lapso para dictar decisión en el presente asunto es el indicado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Establece.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 27AGO2013, al término de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 28AGO2013, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos, E.G.V.N., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 18.264.117, de 29 años de edad de nacionalidad colombiana, sin trabajo formal, de esta localidad, y el acusado J.A.D.V., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.117.459.101, de 22 años de edad de nacionalidad colombiana, sin trabajo formal, incurso en la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley De Extorsión Y Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano G.F..

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en razón de que fueron presentados en su oportunidad legal; por ser licitas, útiles, necesarios y pertinentes.

CUARTO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos E.G.V.N., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 18.264.117, de 29 años de edad de nacionalidad colombiana, sin trabajo formal, de esta localidad, y el acusado J.A.D.V., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.117.459.101, de 22 años de edad de nacionalidad colombiana, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se le decrete la L.P. al acusado de autos.

QUINTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados E.G.V.N., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 18.264.117, plenamente identificado, ello en virtud de que la pena excede en su limite máximo de ochos años; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados J.A.D.V., cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.117.459.101, plenamente identificado, ello en virtud de que la pena excede en su limite máximo de ochos años; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público

SEXTO

Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco (05) días siguientes

SEPTIMO

Se ordena notificar a la víctima G.F. de la presente decisión.

Omissis..

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05SEP2013, los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., antes identificados, en su condición de Defensores de los Ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., antes identificados, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…Falta de criterios de sustanciación o ilogiocidad manifiesta en la motivación del Auto de Apertura a Juicio en referencia a la Admisibilidad Total de la Acusación Fiscal

-a.l.f. y la motivación in extenso de la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, se puede observar, la forma o manera en que la Juez A quo, explanó sus razón es por las cuales considero declarar la Admisibilidad Total de la Acusación Fiscal, sin analizar y valorar de forma exhaustiva los elementos de convicción que promovió la Representación del Ministerio Público para inculpar a mis representados por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; concatenado con el artículo 11, de la referida Ley que establece LA COMPLICIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano G.F.; los cuales bajo el principio de comunidad de la prueba; esta defensa hizo suyas a favor de la Defensa y Presunción de inocencia de los ciudadanos ELVES G.V.N. y J.A.D.V., plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013-003265; y desvirtuar la referida Acusación, que si bien para el órgano de jurisdicción sirvieron para precisar la comisión de un delito, es decir, que se estaba cometiendo en perjuicio de una presunta víctima; una extorsión a través de un medio telefónico; y que genero la actuación de los Funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente los adscritos al Comando Nacional Anti- Extorsion y secuestro Amazonas, mas sin embargo, estos elementos no son precisos ni suficientes como pruebas para determinar la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestros representados en la participación en los hechos que se le pretende atribuir su comisión y mas aun en el grado de COMPLICIDAD y mucho menos el Delito de Asociación para Delinquir; porque si bien se realiza una revisión y análisis profundo de las actas que conforman el expediente no se trasluce la existencia de algún acto procesal que se haya realizado durante la fase de investigación que determinan la identificación plena del presunto AUTOR o que indique de forma cierta e indubitablemente que estos se asociaron con otra (s) persona(s) u organización para la comisión de un hecho punible como el Delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR por la cual se le acusa y el Juez A Quo admite totalmente la Acusación en su contra.

En tal sentido a los efectos de ser especifico en la motivación de este recurso sobre Criterios de Sustanciación o fundamentación que hace la Juez A quo, debo señalar aspectos fundamentales y específicos de la reproducción in extenso del recurrido Auto; por lo que nos permitimos señalar que durante la exposición de los hechos que generaron este proceso; así como durante la presentación y descripción de los Elementos de Convicción que sustentan como Medios de Pruebas a la Acusación en contra de mis representados y que el Tribunal decreta su Admisibilidad de forma total; se puede evidenciar la ausencia de la relación directa de los acusados y los hechos; la Juez A quo profiere en el capitulo III; DEL CONTROL EXTRINSECO E INTRINSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO; que una vez examinado los elementos de convicción que motivan la presentación del Escrito Acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables y los medios de pruebas que serán presentados en juicio, proporcionan el criterio para presumir de forma razonable que nuestros defendidos deben ser sometidos a juicio; ….Omissis….por lo tanto con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público se demostrara tanto la corporeidad del delito, así como la responsabilidad penal de nuestros representados.

- en lo que respecta al conjunto de actos procesales (inspecciones, experticias, reconocimientos y otros) esta Defensa se permite en conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrir ante esta Corte de Apelaciones en virtud de que el Acervo Probatoria (Sic), que presenta la representación del Ministerio Público, no existe la claridad suficiente para determinar las razones o motivos, que determinan la participación de nuestros representados.. Omissis…

Es relevante destacar ciudadanos magistrados, que de acuerdo a la revisión y análisis de las experticias CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-092-13, CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-093-13 CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-094-13; CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-095-13 y CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-096-13; las cuales rielan en el expediente del Asunto con los folios signados con los números 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207;las señaladas actas corresponden al cúmulo de anexos de la Acusación Fiscal; no existen conexión alguna ni manera directa ni de forma indiciaria de los Acusados de Autos con la Victima y menos aun con el grupo delincuencial organizado denominado Autodefensa Colombianas a quien se autodenominó comandante Felipe: basta con revisar las referidas actas que fueron interceptadas cinco(05) conversaciones entre la victima que usaba el abonado teléfono Numero 0416-3395125 y el presunto extorsionador que usaba el abonado telefónico 0426-1235199 y en ninguna de estas actas existen un registro de llamadas o mensajes que relacionen o incriminen de forma directa a nuestros representados o sus números telefónicos 04266961033 y 0426 7989377. Por lo tanto, si es cierto que los denominados elementos de convicción representa la base probatoria de un hecho objeto de un proceso; no es menos ciertos que estos deben ser fehacientes, con un valor incuestionable que permita sustentar con objetividad los argumentos de la Acusación, de manera que pueda continuase con el proceso, ya que la prueba o las pruebas constituye la base fundamental del proceso; en el caso particular de una experticia, acta u otro documento debe contribuir incuestionable con el esclarecimiento de los hechos, con la identificación del autor o autores y otros participes, así como de los medios empleados para la perpetración del delito; situación que no ocurre en el caso de narras.

Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba e Igualdad entres las Partes, esta Defensa Judicial Privada se permite solicitar con mucho respeto a los Ciudadanos Magistrados estudiar y analizar los elementos de convicción o medios de pruebas admitidos por la Jueza A quo en la presente causa, con los fines de de procurar con objetividad a la determinación de la existencia del hecho punible y que esto de manera indubitable contribuya a inferir de manera lógica, concordante y congruente la participación de los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013- 003265 esto con el fin de evitar una decisión apriorística y prejuiciada por las incongruencia existentes en el proceso, ya que ha plasmado y explicado con anterioridad no existe una correspondencia razonable entre los hechos y las pruebas con nuestros representados.

En este punto, igualmente hay que destacar la forma y manera en que el tribuna A quo, al momento de valorar la prueba, si bien es cierto está dentro de una autonomía y libertad de acuerdo a los conocimientos técnicos, científicos y máximas experiencias para determinar, tiene plena libertad, no es menos cierto que igualmente la resulta de la valoración debe ser lógica coherente y no contradictoria en si misma y con respecto a otra, ya que lo contrario afectaría al derecho que tiene el Acusado saber por que lo determina como participe en la comisión de un delito, cuando realmente no existe prueba que lo incrimine de forma cierta y veraz; más que lo alegado por el Ministerio Publico y los Funcionarios Actuantes; este sentido se vería como arbitraria la decisión tomada por el Tribunal.

Omiss…

En tal sentido la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS; carece de fundamento y violario a derechos fundamentales de los cuales son acreedores todos los ciudadanos, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho al defensa, presunción de inocencia previsto en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional; lo cual viene a constituir una indefensión de nuestro defendido ante la discrecionalidad y poder adquisitivo del estado; al llegar la Juzgadora al convencimiento a priori, que todo lo expuesto en las actas policiales era cierto y determinante para decretar la Admisibilidad de la Acusación dejando de analizar con lógica los elementos criminalisticos y esenciales que conforman las Actas Procesales que conforma el Expediente y determinar que se encuentra ante un hecho que puede ser considerado como un delito de acuerdo a los elementos intrínsecos y objetivos que establece la norma penal y someter a juicio a los Ciudadanos que representamos a un Juicio Oral y Público; y por consiguiente decretar la continuidad de la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013- 003265.

Omiss

De acuerdo a esta Valoración, se pude apreciar un falso supuesto de hecho a la infracción de la máximas experiencia, ya que se trasluce manifiestamente que lo presentado por la Fiscalía Segunda del ministerio Publico como elemento de convicción o medios de pruebas que promueve para un posible Juicio Oral y Público de nuestro Representado en este proceso; no alcanza la necesaria convicción de la culpabilidad de los procesados de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencias probatoria del Ministerio Publico para demostrar su culpabilidad ya que es evidente que generan una duda razonable

Omiss

  1. Falta de razonamiento y adminiculación de pruebas para determinación del hecho típico y antijurídico atribuido.

    En este sentido se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que la Juez Aquo, al momento de entrar al capitulo referente a la determinación precisa de circunstancias de los hecho que se le atribuye a los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013- 003265, así como lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho exigido en Código Orgánico Procesal Penal y demás principios y garantías que rigen Nuestro Sistema Procesal Penal, la mismo (Sic) no llega a ser una valoración correcta en relación a cada una de las pruebas que fueron promovidas tanto por el Ministerio Público como las que promueven esta Defensa que le permita la determinación de la existencia de elementos ciertos y razonados que comprometan la responsabilidad penal de nuestros representados. Todo esto lo señalo, en vista ciudadanos Magistrados, que el Juez A quo al momento de hacer la valoración correspondiente de acuerdo a lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma solo hace explanación breve y sucinta de los hechos, no hace una valoración individual de cada elemento de convicción o prueba que sea suficiente para atribuirle responsabilidad penal de nuestro representado, no indica mayor hecho o circunstancia que comprometan la responsabilidad de mi representado, no adminiculada cada prueba en relación a las otras para determinar los hechos que motiva su criterio de que existen elementos que pudieran ser probados en juicio, es decir, en este sentido parecieran arbitraria la decisión dictada por el Tribunal.

    Omissis….

    Por lo que se puede evidenciar de acuerdo con lo expuesto por esta Defensa en la audiencia Preliminar y el Escrito presentado en tiempo hábil que en la presentación del Acto Conclusivo (Acusación), existen elementos contradictorios que mas que establecer la existencia del delito y su consentimiento por parte de mis representados; y que, para demostrar la existencia del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el Ministerio Publico solo ofreció la experticia del vaciado de contenido de mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes del equipo telefónico de la presunta victima y de los equipos incautados de forma ilícita e ilegal a mis representados al momento que fueron interceptados y aprehendidos; por ello en atención a lo preceptuado en los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la verdad debe establecerse a través de las vías jurídicas y no de cualquier forma, por otra parte a la verdad obtenida de manera inconstitucional, no puede atribuírsele valor alguno, (aptitud para probar); por ende, y de manera equívoca consta en el acta que mis representados fueron interceptados y detenidos en el sector que le indicaban los presuntos extorsionadores a la presunta victima, cuando estos se trasladaban a bordo de una moto hasta la Bodega ubicada cerca de la Redoma de la Comunidad Provincial; lo que quiero dejar claro que su ubicación allí es de manera circunstancial y no para ejecutar el tipo penal de EXTORSION y mucho menos se evidencia la existencia del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ya que según lo determinado en la experticias los teléfonos celulares que fueron incautados, ninguno de ellos contenían que hicieran presumir a los funcionarios aprehensores que se estaba “ejecutando” la comisión de un delito siendo estos mensajes de texto, circunstancias que en principio, materializan el supuesto tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante tal como se ha dicho en otras oportunidades, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es por ello que los medios de pruebas que tiendan a la búsqueda y establecimiento de la verdad, solo tendrán valor probatorio si ha sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el articulo 181 del referido texto penal adjetivo; si bien podemos recalcar que en la fase de investigación la conforman diligencias que se hacen constar en actas, dentro de ellas se encuentra la ocupación o incautación, experticia alguna de estas diligencias necesitan autorización del Juez, pero otras no; y ellas tienen en las leyes procedimientos a seguir. En razón de ello las medidas de aseguramiento de los objetOSs activos y pasivos relacionados con el delito, pueden infectarse en ilicitud y ello haría inadmisible la prueba real ofrecida; así debe considerarse que cualquier el elemento probatorio que emana de la fase de investigación y sea propuesto ante el Juez de Control en la fase intermedia, debe ser sometido a un análisis exhaustivo antes de emitir cualquier pronunciamiento al fondo ( de la culpabilidad así como de la existencia del delito) basado en la lógica, concordancia y congruencia de la idoneidad de la prueba para crear la convicción del juez de juicio sobre lo antes extremos que pudiesen ser objeto de una decisión condenatoria o resolutoria.

    Finalmente los recurrentes en su petitorio exponen lo siguiente:

    Por las razones expuestas; Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se tome una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en base a los elementos de derechos y pruebas consideradas en la Audiencia Preliminar o por el contrario anule la actuación de la Juez a quo. Fundamento mi solicitud en base a la causa ya alegada, establecida en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa que invoco en este Recurso de Apelación de Auto; como es el que se evidencia una duda razonable a favor de los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V. plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013- 003265 en los elementos de convicción o medios de pruebas insertas en el expediente de la Causa, de manera que representa una Insuficiencia Probatoria para atribuirle la Comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; concatenado con el Articulo 11, de la referida Ley que establece LA COMPLICIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano G.F.; a nuestros representados; solicito PRIMERO: Se declare CON LUGAR la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2013 por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, el cual fundamenta la decisión de DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISION LA ACUSACION FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; en fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (sic) Número 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al expediente 04-2599 de fecha 20 de junio de 2005, y es la que se encuentra vigente con carácter VINCULANTE donde expuso entre otras cosas lo siguientes: (sic) “En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respeto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto”.SEGUNDO se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto Ciudadanas Jueces; solicito muy respetuosamente: TERCERO: Que tan honorable Corte de acuerdo con la exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto y de expuesto por esta Defensa, adecue la precalificación del Delito en fundamento a los hechos y al derecho, de manera exista una vinculación objetiva de los hechos con el derecho y el tipo penal; en sujeción a lo establecido a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas nacionales e internacional, así como el instituido en las Sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 312 de fecha 14-03-2006; y Nº 279 de fecha 20-03-2009. TERCERO (sic): siendo que el derecho a Presunción Inocencia; a la Defensa y a un Debido Proceso, así como el sagrado derecho a la L.P., derechos inviolables que se reconocen y garantiza dentro de la esfera jurídica nacional e internacional; así como el derecho a ser juzgado en libertad; se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena; todo esto tomando en cuenta que solo será en la fase de juicio oral y público, donde tiene la oportunidad de acuerdo a el principio de contradicción de nuestro proceso penal la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia de mis defendidos; pudiendo de esta manera el Juez establecer la existencia o no de responsabilidad penal, en caso de que a criterio de esa Honorable Corte exista la comisión de un delito; una vez que se haya revisado y analizado de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el expediente y que cumpla los requisitos elementales para ser acusado los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V. plenamente identificados en el asunto Nº XP01-P-2013- 003265 por la presunta comisión del delito de EXTORSION en el articulo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; concatenado con el Articulo 11, de la referida Ley que establece LA COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano G.F.. Omissis….

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACION

    En fecha 09SEP2013, el Abg. J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

    …. (Omissis)…Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera ésta Representación del Ministerio Público que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos, para que el tribunal de control en el momento de dictaminar su dispositiva haya admitido totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos: E.G.V.N. y J.A.D.V. recalificando el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 referido a la complicidad en la ejecutoria de dicha delito así como el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, en virtud de que ciertamente esta determinado en las actas de investigación que los hoy acusados si bien es cierto no actuaron de manera directa en el acto extorsivo tal y como lo determina la figura COMPLICIDAD de la misma ley especial estos con su actuar facilitarían la ejecutoria del acto extorsivo al ser las personas que fueron enviadas por el extorsionador para el recibo de la encomienda es decir del dinero que supuestamente iba a ser entregado en el sitio indicado y a la hora indicada por el extorsionador a la victima, por lo que mal pudiera la defensa expresar que al no haber identificado la persona extorsionadora no pudiera darse la conducta que desplegaron los hoy acusados de autos.

    De igual forma alega la defensa para refutar el auto decisorio del tribunal A-quo que debió operar dada las inconsistencias y la falta de pruebas de cargo alguno que supedite el comportamiento de sus representados con el delito que esta siendo juzgado, operando de esta manera a criterio de la defensa el principio de INDUBIO PROP REO, es decir el principio de la presunción de inocencia, considerando esta representación fiscal que sobre el basamento de análisis hecho por la defensa esta no se encuentra ajustado ya que de las actuaciones y del contenido de la acusación así como del cúmulo de pruebas que fueron presentadas para ser admitidas por útiles necesaria y pertinentes dan veracidad de la participación de los hoy acusados en los hechos que motivaron la investigación, aunado a ello quedo determinado de la propia audiencia preliminar, se pudo determinar de los propios dichos de los ciudadanos que estos son de nacionalidad colombiana y que los mismos no presentan una condición de arraigo en el País que si bien es cierto están en territorio nacional no es menos cierto que estaríamos en presencia de un peligro de fuga a los efectos de poder las resultas del proceso, en virtud del tipo penal por los cuales se acuso y que la defensa solicita una medida menos gravosa como la presentación antes tribunal, aunado a que estamos en presencia de la presunta comisión varios hechos punibles, por el cual han sido acusados los hoy imputados E.G.V.N. y J.A.D.V., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pueden evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representación del Ministerio Público, que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad, y dentro del mismo vinculo familiar, que hoy se encuentra afectada…(Omissis)…

    …(Omissis)… Observa así mismo la representación fiscal que el contenido del numeral 1 del artículo 439 de nuestra norma adjetiva expresa lo siguiente:

    ART. 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

    Que es el señalado como supuesto de recurrir la defensa, observando la representación fiscal que si bien es cierto está mencionado como impulso de supuesto a la recurrida, no es menos cierto que en el contenido de su texto de disconformidad lo expresado por la defensa no relaciona en absoluto con el supuesto expreso dado por el legislador para impulsar un apelación de autos ya que si bien en el numeral 1 expresado por la defensa en su escrito de apelación señala tal cual se transcribe lo siguiente:

  2. - falta de criterios de sustanciación o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto de apertura a juicio en referencia a la admisibilidad total de la acusación…

    Este no es el supuesto que establece de manera expresa la norma contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el auto que emite el tribunal aquo (sic) de apertura a juicio, menos de poner fin al proceso, lo impulsa para que entre en la fase de juicio oral y publico y nunca imposibilita la continuación sino por lo contrario de oportunidad en el desarrollo del debate que se materialice o la responsabilidad del acusado o la no responsabilidad del mismo con una consecuencia procesal que pudiera ser o una sentencia condenatoria o en su defecto una sentencia absolutoria según sea el caso, considerando esta representación fiscal que no ha existido violación de norma constitucional alguna con la decisión proferida por el Tribunal de Control.

    En lo que respecta a otro de los puntos denunciados por el quejoso, citamos:

    2.- Falta de Razonamiento y adminiculacion de pruebas para determinar el hecho típico y antijurídico atribuido…

    De tal aseveración esgrimida por el recurrente, considera esta representación fiscal que no encuadra con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

    ART- 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. 5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable por este código.-

    Esta Representación Fiscal considera que la misma se estima temeraria y alejada de la realidad, que a su parecer han causado un daño irreparable a su representado, por lo que ésta Representación Fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a su representado en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas dadas al hecho punible en cuestión, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, como fue la fase intermedia en caso concreto la audiencia preliminar donde tuvo la posibilidad de desvirtuar con elementos de pruebas lo contrario a lo considerado por la representación fiscal, en tanto y en cuanto que inclusive las diligencias solicitadas en su oportunidad por la defensa ante el despacho fiscal fueron evacuados y que si bien no fueron consideradas por la representación fiscal fue por cuanto las mismas no producía ningún cambio en el criterio de la representación fiscal, mal pudiendo establecer la defensa que pudo existir vulneración de los principio (Sic) constitucionales como violación al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, estado de libertad y tutela judicial efectiva, en lo que va de desarrollo de proceso.-

    Como colorario a lo anteriormente expuesto, es importante señalar, lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de edición Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “gravemente irreparable”, aquel que el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, caso que no es el que nos ocupa, que bien puede poner fin al juicio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio. La Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

    En otro orden de ideas y una vez revisada el contenido del escrito de apelación interpuesta por el recurrente, observa esta representación fiscal que el defensor menciona articulados como el 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando se examina el contenido del escrito de apelación los supuestos desarrollados por la defensa en cuanto al contenido de los mismos escapa de lo expresamente establecido en la norma adjetiva, y que no tiene nada que ver con la estructura del contenido de lo exigido por este en el escrito de apelación.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos: URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: E.G. y J.A.D.V., a quienes se les sigue la causa Nro. XP01-P-2013-003265, e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, en fecha treinta (30) de Agosto de 2013, toda vez que dicha decisión a criterio de esta Representación Fiscal está ajustada al Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada, considerando esta representación fiscal que en el caso concreto no ha existido violación a principios y garantías que asisten a los hoy acusados tal como menciona la defensa principios estos como Debido Proceso (Sic), presunción de inocencia, estado del libertad y tutela judicial efectiva. Omissis…

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de decidir el presente asunto, es indispensable señalar que de los aspectos delatados por la recurrente, solo se decidirá el relativo a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, toda vez que el otro de los motivos de la apelación fue declarado inadmisibles en la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2013.

    Establecido lo anterior, y luego del análisis efectuado al escrito contentivo de la presente actividad recursiva, se observa que la recurrente señala como motivo de impugnación el presunto gravamen que le ocasiona la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, impugnación que hace de manera genérica, y se constata que la recurrente no estableció en su escrito cuáles eran los defectos o vicios en los cuales incurrió la juez al admitir los medios de pruebas ofrecidos en el escrito fiscal, no impugna la licitud, legalidad ni pertinencia de la prueba, ni como tal admisión le puede generar un agravio irreparable.

    Para resolver tal planteamiento, resulta necesario traer a colación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe o puede tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., al respecto disponen:

    …Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…

    …Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.

    2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.

    3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4. Resolver las excepciones opuestas.

    5. Decidir acerca de medidas cautelares.

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

    …Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…

    Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;… En ningún momento esta jurisprudencia le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar…(Omissis)…

    Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(Omissis)…

    La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…

    .

    De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.…”

    Puede evidenciarse que al Juez de Control, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, por cuanto escapa de su ámbito de competencia y por el contrario es una actividad propia del Juez de Juicio tal y como lo señala la decisión anteriormente transcrita del m.T. del país, y tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en atención a la referida sentencia, es evidente que la actividad del Juez de Control no consiste en analizar, valorar ni adminicular las pruebas para el establecimiento de los hechos, del tipo y la culpabilidad ya que esa es una labor del Juez de Juicio.

    La actividad que puede y debe hacer el Juez de Control, tiene que ver con el análisis referido a cuestiones de derecho que lo lleven al establecimiento de la licitud, necesidad y pertinencia, sin valorar la prueba, pues ello escapa de su ámbito

    En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).

    En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que sostuvo: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”

    En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

    . Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

    En cuanto a los criterios jurisprudenciales referidos, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento en esta oportunidad y con fundamento en los razonamientos que de seguida se expondrán: Se observa del contenido de la sentencia recurrida, que la jueza A quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización de los posibles autores así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que constituye el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.

    Ahora bien, es evidente que el Juez de Control en esta fase, no es un simple tramitador de la acusación, por el contrario el Juez de esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así, la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez, una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.

    El referido control (material) pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley; si ellos serán capaces de convencer al juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

    La recurrente fundamenta su impugnación en el hecho de que en su opinión no existe evidencia o indicio lógico y de interés criminalistico que pueda ser objeto de valoración que sustente un posible juicio. Al respecto deja ver con dicho planteamiento la confusión en la cual incurre la recurrente, quien pretende que la juzgadora de la fase intermedia establezca la culpabilidad o no de los imputados con los medios de prueba ofrecidos por las partes, por ello es importante aclarar que la finalidad de la referida fase procesal no es el establecimiento de la culpabilidad, sino que su finalidad viene dada por el establecimiento de la factibilidad de un juicio con un pronostico de condena, todo lo cual se extrae del resultado de la investigación adelantada por el titular de la acción penal, cuyas actuaciones hasta la fase intermedia no pasan de ser “actos de investigación” que solo servirán para fundar la acusación o desvirtuarla, que sólo entonces, estos actos podrán adquirir el carácter de actos de prueba, capaces de servir de fundamento o sustento de una sentencia, la cual podrá ser condenatoria o absolutoria en tanto y en cuanto, luego que las partes hayan ejercido el debido control sobre los órganos y medios de prueba servirán para formar la convicción en el juzgador, en uno u otro sentido.

    Es por ello que en la fase preparatoria, no puede exigirse al Juez un análisis y valoración de la prueba, toda vez que su labor se limita a establecer la licitud, legalidad y pertinencia de la prueba, es decir que se hayan formado con respeto a los parámetros de ley, y a establecer si los actos de investigación van encaminados a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los autores y participes del mismo. Tales diligencias en la indicada fase no tienen eficacia probatoria, sino que como ya se indicó, su finalidad no es otra que permitir al titular de la acción penal, recabar datos suficientes para la comprobación del delito y establecer los elementos de inculpación o exculpación de los presuntos autores del mismo. Ellas están encaminadas a la búsqueda, localización y en su caso, al aseguramiento de las pruebas, por cuanto las mismas están revestidas de la presunción de autenticidad, en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe presumir, en esta fase, no la verdad material de lo investigado y recabado a través de las diligencias de investigación del Ministerio Público, sino la verdad formal, es decir, que efectivamente la diligencia o acto de investigación se practicó y el resultado que arrojó es el que consta en dicha diligencia.

    Ahora bien, una vez analizadas las actas que han sido sometidas a consideración de esta Alzada, es menester señalar en primer lugar, que la labor del juez de control en materia probatoria, es el establecimiento de la licitud en la obtención de los medios de prueba, a los fines de su posterior ofrecimiento ante la eventual celebración del juicio oral y público, todo con la finalidad de resguardar las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo, con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

    Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    En atención al contenido de la norma anteriormente citada, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para admitirlas y apreciarlas, por lo que, todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

    De otra parte, es necesario agregar, que de la decisión recurrida se evidencia que en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el Tribunal en mención, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación presentado, y las “pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes legales (sic), útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos”, afirmación ésta que permite a esta Alzada, inferir dos situaciones, la primera de ellas, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se encuentra apoyado en un cúmulo de medios de prueba, y como segunda situación, que el Juez de Control, como se señaló supra, en cumplimiento con el control judicial que debe ejercer a tenor de establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem, procedió a resolver acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo lo cual permite concluir a este Órgano Superior, que en el caso bajo examen, no existe violación alguna del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, en detrimento de los acusados.

    Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, al invocar el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

    De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

    ...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

    Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son determinables fácilmente, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

    El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

    En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso que en este caso seria la etapa de juicio, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

    al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

    .

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los abogados recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ellos, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que en consecuencia no procede la apelación en cuanto al daño irreparable. Así Decide.

    De lo antes planteado, debe concluirse que la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de Agosto de 2013, en la causa Principal XP01-P-2013-003265 y publicada en fecha 28 de Agosto de 2013, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados E.G.V.N. y J.A.D.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano G.F. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en los artículos 311 en relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Septiembre de 2013 por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO actuando en su condición de defensora de los antes referidos acusados Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.323 y 184.700, respectivamente, en su condición de Defensores de los Ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., ambos de Nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédula de Ciudadanía Números CC 18.264.117 y 1.117.459.101, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27AGO2013, fundamentada en fecha 28AGO2013, mediante la cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, tipificado y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano G.F. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Presidente y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Juez,

    M.D.J.C. El Juez,

    A.U.M.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    LYMP/MDC/NECE/ADS/lc.

    N° XP01-R-2013-000063.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR