Decisión nº XP01-R-2013-000037 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003265

ASUNTO : XP01-R-2013-000037

JUEZ PONENTE: ARGENIS UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.G.V.N., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Rondan Arauca, nacido en fecha 03ABR1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano Á.V. (V) y de la ciudadana R.N. (V), residenciado en la comunidad Provincial, frente a la Casa Comunal en un rancho, J.A.D.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, en Puerto Rondon, nacido en fecha 02ABR1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano L.A.D.P. (F) y la ciudadana E.R.V., residenciado en la Comunidad Provincial al lado de la Clínica. Casa de color azul, Comunidad Provincial, Municipio Atures estado Amazonas.

RECURRENTE: A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

FISCAL: J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: G.F., cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09JUL2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000037, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.G.V.N. y A.D.V., antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 20JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 26JUN2013. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y en virtud del disfrute de sus vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente. Ahora bien, en virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 10JUL2013, a los fines de que remitiera a ésta Alzada los acuse de recibo de las boletas de notificación debidamente practicadas de la decisión recurrida, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Corte de Apelaciones, se reingresó el asunto en fecha 13AGO2013 y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

En consecuencia, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 428, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.G.V.N. y A.D.V., antes identificados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 20JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 26JUN2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho A.B.L.M., antes identificada, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto mediante el cual se dictó una medida privativa de libertad a los ciudadanos E.G.V.N., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y J.A.D.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, por considerar la recurrente que el A-quo decretó una medida privativa de libertad cuando no hay elementos de convicción suficientes, considerando así la abogada A.B.L.M., una violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 20JUN2013, fue la abogada A.B.L.M., quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 20JUN2013 y fundamentada en fecha 26JUN2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-2013-003265.

    Verificado que la recurrente abogada A.B.L.M., posee legitimación para recurrir en Alzada, al ostentar la cualidad de defensora público de los ciudadanos E.G.V.N., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y J.A.D.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 27JUN2013, la recurrente, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data de fecha 26JUN2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por el secretario del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 132 de la presente causa, por lo que se evidencia que el derecho para apelar de la misma nació en fecha 27JUN2013, es decir, al día siguiente de la publicación de la decisión, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 27JUN2013, así observa éste Órgano Jurisdiccional que el A-quo en fecha 15JUL2013, ordenó la notificación de las partes, constando en autos la última de las resultas de las notificaciones en fecha 31JUL2013, es decir, que la recurrente interpuso la actividad recursiva, cuando había transcurrido sólo un (01) día de la publicación de la decisión, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente, siendo que la recurrente ejerció el recurso el día siguiente a la publicación de la decisión, debe resaltar esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nros 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos.

    En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

    En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 27JUN2013, por la abogada A.B.L.M., en su condición de defensora de los imputados de autos, contra la decisión que declaró una medida privativa de libertad en contra de los mismos, debe reputarse tempestiva. Así se declara.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa éste Tribunal, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos E.G.V.N., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y J.A.D.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1…Omissis…

    2…Omissis…

    3…Omissis…

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428…

    La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Es preciso señalar que la recurrente en su escrito de apelación hace mención al artículo “436 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal” constata ésta alzada que se trata de un error de transcripción, ya que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene numerales, asimismo se observa que hace mención al artículo 239 ejusdem, el cual en su contenido señala la improcedencia de la medida judicial preventiva de libertad, refiriéndose la recurrente que en dicho artículo se encuentran los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo en error en virtud que los mismos se encuentran previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en tal sentido ésta alzada que la recurrente incurre en un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al indicar un artículo que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, están previstos en el artículo 236 del ejusdem, y no en el artículo 239 como no señaló la recurrente.

    Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 442 ejusdem. Así se decide.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha en fecha 20JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 26JUN2013. Así Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.G.V.N., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Rondan Arauca, nacido en fecha 03ABR1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano Á.V. (V) y de la ciudadana R.N. (V), residenciado en la comunidad Provincial, frente a la Casa Comunal en un rancho, J.A.D.V., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, en Puerto Rondon, nacido en fecha 02ABR1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano L.A.D.P. (F) y la ciudadana E.R.V., residenciado en la Comunidad Provincial al lado de la Clínica, casa de color azul, de ésta ciudad, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 26JUN2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano G.F.. Por cuanto el presente recurso se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada en cumplimiento de lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem, decidirá dentro del plazo señalado en dicha norma.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, El Juez Ponente,

    M.D.J.C.A.O.U.M.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000037

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