Decisión nº 35 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Marzo de dos mil Ocho

197º y 148°

PRINCIPAL: NP11-L-2007-000656

ASUNTO: NP11-R-2008-000015

PARTE ACTORA: Los ciudadano ELVAIREZ DUERTO H.D.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de Identidad números 4.717.745 y 1.810.210 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado A.O. inscrito en el INPREABOGADO n ° 91.514 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, S. A.; y PDVSA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADA: La empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGMA, S. A., tiene como apoderado el abogada P.A.A. y la empresa PDVSA S.A., tiene como apoderado el abogado A.B., inscrito en los INPREABOGADO bajo los n° 90.070 y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en auto.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: La apelación ejercida, contra el acta levantada al efecto en fecha 18 de enero de 2008, que declaró la incomparecencia de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, S. A., al inicio de dicha audiencia, acta esta que fuere dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior, en fecha 03 de marzo de 2008.

Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del referido Juzgado, por recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGMA, S. A., en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual procedió esta Alzada a recibir, admitir y fijar la audiencia de parte para el día jueves 06 de marzo de 2008 a las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediéndose efectivamente a la celebración de la misma; compareciendo a dicho acto, tanto el apoderado de la parte demandada principal, así como también el coapoderado de la codemandada y los apoderados de los demandantes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, una vez oídos los alegatos de las partes, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal recurrido, de fecha 18 de enero de 2008.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta su apelación, previo de haber realizado una síntesis de la relación de la causa, en los hechos que a continuación se indica, en primer lugar invocó que la apelación se encontraba dentro del lapso para recurrir, por lo que solicitó a esta Alzada declarase con lugar los lapsos que corresponde para recurrir, en segundo lugar señala, que se evidencia de las actas procesales que existen dos (2) apoderados judiciales, en el poder que otorgó la empresa para la defensa de sus intereses; por lo que indicó que el abogado A.M., en fecha 07 de noviembre del 2007 renuncia al poder, por lo que ya no tiene la obligación de asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de enero de 2008, en el mismo orden de ideas señaló que el otro apoderado P.A.C., -que es mi persona-, que reside en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, debiéndose su incomparecencia a que fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre las cinco y seis de la tarde, del día 17 de enero de 2008 en estado Anzoátegui, a los fines de que compareciera a rendir declaración, el día 18 de enero 2008 a las ocho y treinta minutos de la mañana, retirándose a las once y cincuenta minutos de la mañana y siendo el inicio a la audiencia preliminar el día 18 de enero de 2008, era imposible para esta representación estar al mismo tiempo en la audiencia premilitar primitiva, establece en su exposición que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha flexibilizado la misma, así mismo, solicito la reposición al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de que en el libelo de la demanda, el actor acompaña una partida de defunción, dándosele la cualidad de padre y madre del difunto a los hoy demandantes, ya que no hay legitimidad de las personas que están actuando como actores, por falta de cualidad en virtud de que no consignaron la planilla de únicos y universales herederos, conforme a los articulo 134 ordinal 11 y el 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la parte demandada principal acompañó documentales de sus dichos, alegó igualmente ante esta Alzada, que el Juez a quo no colocó la admisión de los hechos en el acta levantada al efecto, por lo que no sabe el quantum a cancelar, por todo lo explanado solicito la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia preliminar.

Por su parte, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, indicó que en esta audiencia solo se debe debatir lo referente a la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo que es inoficioso los alegatos de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de los actores del proceso, no siendo la oportunidad legal para ello, las prestaciones sociales no son susceptibles de declaración sucesoral, no teniendo ello ningún sustento, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia premilitar indicó que la Sala Social ya se ha pronunciado al respecto a efecto de ello invoco la Sentencia n° AA-60-S2006000380, la cual cita la del 2005, en las cuales se establecen los requisitos que se deben contener para que pueda declararse con lugar la incomparecencia del mismo, en cuanto a lo alegado por el demandado del hecho de que el otro apoderado judicial renunció al poder, al tener conocimiento de la renuncia de uno de sus apoderados la empresa, debió tomar las previsiones legales al respecto, en lo que al hecho se refiere, sobre la citación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui, no es motivo suficiente para su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ya que con haber participado al Cuerpo Técnico de Investigaciones, el hecho de que tenia una audiencia de juicio, es motivo suficientemente valido y justificable en cualquier proceso penal, mas aun, en fase de instrucción, en su criterio no hay motivo suficiente para su inasistencia, por lo que debe sufrir las consecuencias jurídicos que establece la Ley Adjetiva, en cuanto a los alegatos por el Juez a quo de no colocar la admisión de los hechos en el acta levantada al efecto, indicó que cuando esto se da, cuando hay un solo demandante no cuando hay un litisconsorcio como es el presente caso, cuando termine la mediación se declara la admisión de los hechos, por cuanto no se le causa ningún perjuicio a la confesión en ese acto. Solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente demandada.

Asimismo, ambas partes tuvieron su oportunidad para replica y contra replica, de los alegatos proferidos por la parte demandada indicó que su intención nunca a sido la de quedar contumaz, de no comparecer a la audiencia preliminar, mas aún, cuando en la prolongación acudió a la audiencia preliminar, siendo para esa representación imposible su comparecencia, ya que la citación fue entrega a las 5 de la tarde del día 17 de enero y la audiencia era el día 18 de enero de 2008, la no asistencia a la citación genera arresto de 15 días, por lo cual asistió ya que no sabia en carácter de que lo citan. Por su parte el apoderado de los demandantes, señaló que la sentencia invocada anteriormente, no solo establece lo imprescindible sino lo inevitable, la propia boleta señala que se sanciona siempre y cuando no tenga un motivo justificable, por lo que no hay motivos suficientes para su incomparecencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad)(…).

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”

En relación al alegato del apoderado de la recurrente demandada, referido a la solicitud de reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda por falta de legitimidad de los actores, este Tribunal no lo considera procedente, ya que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de parte es para conocer los motivos justificado de incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

El apoderado de la demandada recurrente, en su exposición ante este Alzada, alega que fue notificado el día 17 de enero de 2008, entre las cinco y seis de la tarde, para que compareciera a rendir declaración ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 18 de enero de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana; y que el otro apoderado de la demandada, el abogado A.M., había renunciado al poder.

El apoderado de la demandada recurrente, acompaña como elementos probatorios, los documentos contentivos de la renuncia al poder que hizo el abogado A.M., al cual el Tribunal le da valor probatorio y el documento administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cual también este Tribunal le otorga valor probatorio; pero estos documentos no son suficientes para justificar la incomparecencia de la parte demandante, por intermedio de su apoderado a la instalación de la audiencia preliminar. Así se declara.

A juicio de este Tribunal, es intrascendente analizar la renuncia al poder del abogado A.M., de acuerdo a lo que más adelante se señala. Así se declara.

Debe esta Alzada examinar el documento administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a tal efecto observa que el mismo dice:

Barcelona, 17 de Enero de 2008. El ciudadano P.A.C., se servirá comparecer por ante: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, el día 18-01-2008 a las 08:30 horas de la mañana relacionados con la averiguación con el Expediente N° F-2491-07, que se instruye en este Despacho. ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL: Todo individuo que llamado por ante Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, medico, cirujano, interprete, se excuse comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince (15) días a tres (03) meses

Hay un sello húmedo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el reverso de dicho documento, hay una nota que dice: “El suscrito secretario certifica que el ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad V-6.516.070, compareció en la fecha y hora indicada a rendir la respectiva entrevista, retirándose a las 11:50 am. Aproximadamente. EL SECRETARIO. Hay una firma ilegible y el sello húmedo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

De dicho documento se infiere que el ciudadano P.A.C., debía comparecer ante ese Organismo Oficial a rendir declaración el día 18 de enero a las 08:30 de la mañana, que en caso de incomparecencia, tenía que justificar el motivo. Asimismo se desprende del mismo que rindió su declaración el día 18 de enero hasta las 11:50 minutos de la mañana.

De las actas procesales se observa, que el Cartel de Notificación que cursa al folio 16 del expediente, dice que SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., en la persona de su Presidente deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a las once (11:00) de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia. Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes la instalación de la audiencia preliminar se celebró el día 18 de enero de 2008 y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA S.A., no compareció por intermedio de apoderado alguno.

El Tribunal considera que el apoderado de la demandada SEGEMA S.A., ante la citación para comparecer a declarar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la instalación de la audiencia preliminar en el juicio, el mismo día, ha debido hacer una ponderación, de dichos actos para saber cual era más importante y cual era la sanción a la incomparecencia a ellos.

La incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conlleva la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la incomparecencia a declarar de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, podía ser motivo de un arresto si no justificaba su incomparecencia.

Ahora bien, asistiendo el apoderado de la demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, no hubiera incurrido en la admisión de los hechos y pudo haber solicitado ante el Tribunal correspondiente, copia certificada del acta de instalación de la audiencia preliminar, que le hubiera servido de excusa para justificar sus incomparecencia a declarar ante el organismo policial.

Conforme a lo anterior, la condición impeditiva no resulta de orden practico, no es sobrevenida, pudo ser previsible, era evitable y no escapaba de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, por lo que este Juzgador haciendo suyos los postulados de la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los alegatos hechos por la parte recurrente no son suficientes para justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por causa extraña no imputable. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, S. A.

SEGUNDO

Se confirma, la decisión recurrida publicada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ELVAIREZ DUERTO H.D.R. Y J.R., contra las empresas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGMA, S. A. Y PDVSA S.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. P.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. P.A.

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