Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-2954-C.P

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA

ACCIONANTE:

V.R. y E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.930.276 y V- 4.930.866, respectivamente y con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

YENEISA A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.371, y de este domicilio.

ACCIONADOS:

D.M.C.D.E., IRAIMA F.E.C., C.E.C., P.E.G., M.Á.E.G., C.J.E.C. Y C.B.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.131.885, V-8.139.786, V- 8.141.676, V- 4.926.300, V- 4.926.299, V- 9.261.404 Y V- 10.555.097 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

M.H.D.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.775, y de este domicilio.

ACCIONADA:

N.J.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.640 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.V., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad personal

número V- 8.130.778, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Yeneisa A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.371, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: V.R. y E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.930.276 y V-4.930.866 respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (25) de Noviembre del año 2008, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la presente demanda de: Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos: V.R. y E.P.R., antes identificados.

En fecha 14 de Enero del año 2009, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso legal

En fecha 19 de febrero del año 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se dejó establecido el lapso para que las partes presentaran observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 13 de marzo del año 2009, venció el lapso para presentar escrito de observaciones sobre los informes presentados, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo; razón por la cual se difirió para el Trigésimo día siguiente al auto dictado en la presente fecha.

En esta oportunidad estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar sentencia bajo único considerando:

UNICO

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la Jueza “A Quo” actuó o no ajustada a derecho en la sentencia recurrida en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa sobre una pretensión de inquisición de paternidad incoada por: V.R. y E.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.276 y 4.930.866, contra los ciudadanos: Iraima F.E.C., N.J.E.C., P.E.G., M.E.G., C.E.C. y C.E.G., herederos del ciudadano: P.E.G..

Con el propósito de lograr una mejor comprensión del caso en estudio, nos permitimos realizar un resumen de algunas actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente:

En fecha 18 de junio de 2007, se interpone formal demanda de inquisición de paternidad por los ciudadanos: V.R. y E.P.R..

En fecha 27 de junio de 2007, por auto expreso el Tribunal “A Quo” admite la demanda, ordena el emplazamiento de los demandados, y además ordena librar un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, el alguacil del tribunal de la causa consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: Yraima F.E.C., C.E.C., C.E.C., N.E.C., C.E.C. y M.E.G., dejando constancia de haberles buscado en varias ocasiones en la dirección aportada por la parte actora para su citación, no encontrándoles. (Folio 19).

En fecha 26 de octubre de 2.007, diligencian los ciudadanos: V.R. y E.P.R., en su carácter de parte demandante, consignando los edictos publicados. (Folio 70).

En la misma fecha, diligencian los demandantes, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734. (Folio 101).

En fecha 03 de diciembre de 2.007, el abogado en ejercicio: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 14 de enero de 2.008, diligencia el apoderado actor, señalando dirección para la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2.008, el alguacil del tribunal a través de diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de manos del apoderado actor, para la elaboración de las compulsas y el traslado correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2.008, el alguacil del tribunal de la causa, consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: N.J.E., D.M.C.d.E., C.A.E.C., P.E.G., M.Á.E., C.J.E.C. y C.E.C., dejando constancia de haberles buscado en varias ocasiones en la dirección aportada por la parte actora para su citación, sin poder encontrarlos.

En la misma fecha antes señalada el alguacil del tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada el 08 de febrero de 2.008, por la co-demandada, ciudadana: Iraima F.E.C..

En fecha 13 de febrero de 2.008, el apoderado actor, solicita la citación por carteles de los co-demandados de autos.

En fecha 14 de febrero de 2.008, consigna la parte actora las publicaciones del e.l..

En fecha 04 de marzo de 2.008, diligencia el apoderado actor consignando las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 17 de abril de 2.008, el abogado: G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los co-demandados de autos.

En fecha 21 de abril de 2.008, el Tribunal “A-Quo” dicta auto, acordando la citación de la representación judicial de la parte actora, y designando en consecuencia como defensor judicial, al abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.561, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal “A Quo” designó como defensor judicial al abogado: J.A.C., el mismo fue notificado de su designación en fecha 23 de abril de 2008, aceptó el cargo y fue juramentado el día 06 de mayo del citado año, siendo citado el día 14 de mayo de 2008.

Se evidencia que por auto dictado por el Tribunal “A-Quo” de fecha 27 de mayo de 2.008, designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.251, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, el prenombrado profesional del derecho fue notificado, aceptó el cargo, prestó juramento y fue citado tal y como se evidencia en los folios 295, 303 y 306 del presente expediente.

En fecha 03 de junio de 2008, la abogada en ejercicio M.H.d.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.775, consigna instrumento poder autenticado, que le fuere otorgado por los co-demandados, ciudadanos: D.C.d.E., P.E.G., M.E.G., Yraima F.E.C., C.E.C., C.E.C., y C.E.C..

En fecha 01 de julio del año 2008, la Abg. M.H.d.E. con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, en el cual expuso:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

“…promuevo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271, ejusdem, el cual establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Opongo la presente cuestión previa en base a los hechos siguientes: Los ciudadanos: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.276 y E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.866, quienes son hoy parte demandante en el presente juicio, interpusieron en fecha 28 de marzo de 2.007, una demanda de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos: Yraima F.E.C., N.J.E.C., C.E.C., P.E.G., M.E.G., C.E.C. y C.E.C., quienes son hoy parte demandada en el presente juicio. Por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, conocer de aquella causa la cual fue llevada en el expediente Nº 2.294-07 de la nomenclatura del Tribunal. Dicha demanda fue admitida el día 11 de abril de 2.007; y el día 17 de mayo de 2.007, fue declarada de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia de copia certificada del expediente N°2294-07, la cual acompaño al presente escrito marcado “A”. Por tal motivo los actores no podían proponer nuevamente la demanda sino después de transcurridos íntegramente los 90 días que impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, ciudadana Juez que los hoy demandantes interpusieron nuevamente la presente demanda, el día 18 de junio de 2.007, es decir, sin haber transcurrido íntegramente los 90 días después de verificada la perención de la instancia en el expediente N° 2294-07, lo que la hace inadmisible, por infringir la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento; ya que se trata de la misma demanda, con los mismos sujetos, el mismo motivo, el mismo objeto y causa petendi, como se evidencia del contenido del libelo de demanda y demás actas procesales del expediente N° 2294-07. Cabe señalar que la presente demanda introducida el 18 de junio de 2007, fue reformada el día 03 de diciembre de 2.007, incorporando en la misma a una nueva demandada, la ciudadana D.M.C.E., viuda del de cujus P.E.G. quien en vida se identificó con la cédula de identidad N° 1.604.681; pero tanto la demanda inicial como su reforma siguen siendo la misma acción, con las mismas partes, el mismo objeto, los mismos reclamos y la misma causa pretendí, que el expediente Nº 2.294-07”.

Acompañó al escrito de cuestiones previas copias certificadas de expediente N° 2294-07, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por V.R. y E.P.R. contra Yraima F.E.C., N.J.E.C., C.E.C. y Otros, el cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Marcado “A”).

De igual modo el Abogado: J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: N.J.E.C., presentó escrito de Cuestiones Previas, en el que alegó:

“Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271, ejusdem el cual prevé “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la perención” y los hechos contenidos en las actas, indican que los actores incurrieron en el quebrantamiento de la norma transcrita supra, toda vez que interpusieron formal demanda en fecha 28 de marzo del 2007, misma que fue declarada perimida por este respetable despacho en fecha 17 de mayo de 2.007, y sin haber transcurrido el término de 90 días que establece la norma citada, interpusieron la presente demanda, lo que la vicia de ser contraria a derecho por violentar la expresa prohibición legal transcrita. Todo lo expuesto se evidencia de las actas contentivas en los folios 311 al 334 del presente expediente constitutivos del expediente N° 2294-07 del juicio perimido por tal motivo ciudadana, le solicito declare con lugar la Cuestión Previa de inadmisibilidad opuesta cabe destacar ciudadana juez, y así pido se declare, que de prosperar la defensa opuesta se obviaría la posibilidad para los actores de proponer nueva acción respetando el termino de 90 días. Solo que para tal fecha, como hoy lo esta, ha recaído para la acción, la caducidad de ley prevista en la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente según el cual según el cual “Las acciones de inquisición de la Paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”, ha quedado establecido que la muerte del presunto padre de los accionantes ocurrió en fecha 12 de octubre de 2002, siendo evidente que al día de hoy se ha consumado la caducidad de la acción, siendo ocioso de prosperar la cuestión previa, propuesta, la interposición o la admisión de una nueva demanda.”.¬¬¬

CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora, en fecha 13 de agosto de 2008, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

negó, rechazó y contradijo lo alegado por la abogada M.H.d.E. y por el abogado J.L.V.V. en defensa de sus representados, donde solicitaron que el Tribunal declarara con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem, en el cual sostuvieron, que los demandantes no dejaron transcurrir los noventa días después de verificada la perención de la instancia para introducir una nueva demanda, pues argumentan, que el día diecisiete (17) de mayo de 2007, se declaró de oficio la perención de la instancia en la demanda anterior, y fue introducida el día dieciocho (18) de junio de 2007, siendo reformada el día tres (03) de diciembre del mismo año, bajo la misma acción, las mismas partes, el mismo objeto, los mismos reclamos y la misma causa petendi que el expediente 2294-07. Que tal como lo señalan los apoderados, se procedió a reformar la demanda en la fecha señalada, la cual se puede considerar como una nueva demanda, pues deben volver a cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, visión compartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el cual señala al respecto: …omissis… Que resalta la argumentación hecha por ese Tribunal, en lo referente a la reforma de la demanda, ya que la considera como una nueva demanda, pues debe cumplir con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejaría sin efecto lo alegado por la apoderada M.H. de España y el abogado J.L.V. Vielma…omissis…Que es mas que evidente la naturaleza de la reforma de la demanda, pues se considera como una nueva demanda, razón por la cual, la argumentación realizada por la apoderada M.H.d.E. y por el abogado J.L.V.V., en base al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 271 ejusdem, resulta improcedente, pues los noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda después de declarada la perención, transcurrieron con creces para el momento de la reforma de la demanda, realizada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007) y admitida en fecha seis (06) de diciembre del mismo año. Que todo lo alegado por los demandados en autos solo tuviera razón de ser, si no se hubiera procedido a reformar la demanda, pues si ese fuera el caso, indudablemente los noventa días estipulados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no hubieran transcurrido, motivo suficiente para desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. Sin embargo para la fecha en la que se efectuó la reforma de la demanda, al ser considerada ésta una nueva demanda, ya habían transcurrido los noventa días estipulados. De igual forma resulta irrelevante el hecho de que la reforma tenga la misma acción, las mismas partes, el mismo objeto, los mismos reclamos y la misma causa petendi que tenía la demanda inicial...

Por su parte, el Tribunal “A Quo” en relación a las cuestiones previas opuestas se pronunció en fecha 25 de noviembre de 2008, en el fallo que parcialmente se transcribe a continuación:

RECURRIDA

…Para decidir, este Tribunal observa:

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada alega que la presente demanda no debió ser admitida, por no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días, establecido como sanción a la parte actora en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de su inactividad procesal, que acarreare la perención de la instancia en la demanda que instauró por ante este Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2.007, la cual tuviere la nomenclatura 2.294-07, y fuere admitida el 11 de abril de 2.007, y posteriormente perimida de oficio, en fecha 17 de mayo de 2.007.

Ahora bien, observándose que el punto debatido es de mero derecho, considera conveniente quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma de la demanda, supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Ha diferenciado también la doctrina entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambia la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Lo anteriormente expresado, genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho, o que puedan variarse ambos, valga decir, petitum y hecho.

En tal sentido, la controversia surgida en torno al verbo “reformar” apunta a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

Ahora bien, de las actuaciones que en copia certificada consignó la abogada en ejercicio M.H.d.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, junto con el escrito de cuestiones previas, observa quien decide que los demandantes en el presente juicio de inquisición de paternidad, ciudadanos: V.R. y E.P.d.R., previamente identificados, presentaron por ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.007, demanda contra los ciudadanos: Yraima F.E.C., N.J.E.C., C.E.C., P.E.G., M.E.G., C.E.C. y C.E.C., parte demandada igualmente en la presente causa, junto con la ciudadana D.M.C.d.E., observándose en aquella demanda y en la que es objeto del presente análisis, identidad en el petitum y causa petendi, siendo declarada la perención de la instancia sobre la primera de las demandas referidas, según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.007, de lo que se desprende, que los accionantes tenían en su contra la prohibición de interponer nuevamente la demanda, hasta tanto hubiesen transcurrido noventa días, luego de verificada la perención.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia que los ciudadanos V.R. y E.P.d.R., anteriormente identificados, en un evidente desacato a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere verificada en su contra, presentan escrito contentivo de acción de inquisición de paternidad, por ante este mismo Juzgado, contra los mismos ciudadanos, en fecha 18 de junio de 2.007, es decir, apenas transcurrido un mes, desde la sentencia proferida por este Tribunal, que dictaminó la perención de la instancia en el juicio instaurado en fecha 28 de marzo de 2.007.

Ahora bien, consta igualmente en las actuaciones, que en fecha 03 de diciembre de 2.007, el abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.374, presenta escrito de reforma a la demanda, adicionando como parte accionada a la ciudadana: D.M.C.d.E., manteniendo la primigenia pretensión de sus poderdantes.

En virtud de la reforma realizada, el representante judicial de los demandantes alega, que no puede aplicársele a sus representados la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de reformar la demanda, ya habían transcurrido los noventa días exigidos por la legislación adjetiva procesal, para intentar nuevamente la acción.

Al respecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De conformidad con el texto de la norma adjetiva, anteriormente transcrita, es evidente el propósito del legislador -y en consecuencia su posición doctrinaria- de no considerar la reforma como una nueva demanda, pues en la parte final del artículo in comento, expresa que no es necesario citar nuevamente a la parte demandada, pero sí concederle otros veinte días a los fines de dar contestación a la demanda, de lo que se desprende que el acto de la citación, verificado respecto de la demanda interpuesta en primer término, resultaría válido a los fines de contestar la reforma.

En atención a los anteriores razonamientos, y siendo evidente en el presente caso, que la reforma de la demanda realizada por la parte actora mediante su apoderado judicial en fecha 03 de diciembre de 2.007, consistió únicamente en adicionar una nueva demandada, dejando incólumes el objeto de la pretensión y la causa petendi, respecto de la demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2.007, resulta claro para quien decide, que el escrito reformatorio interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, no constituyó en el presente caso, la interposición de una nueva demanda, sino que tal reforma se realizó a los fines de darle mayor contenido y alcance a la pretensión incluida en el libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, demanda esta, que fuere interpuesta cuando aún no habían transcurrido los noventa (90) días con que el Código de Procedimiento Civil sancionó la inactividad procesal de la parte actora en el expediente Nº 2.294-07, que cursó por ante este Juzgado, por lo que en consecuencia quien decide, considera improcedente los argumentos interpuestos por la parte accionante, y en corolario, la cuestión previa interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio M.H.d.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: D.M.C.d.E., Iraima F.E.C., C.A.E.C., P.E.G., M.Á.E.G., C.J.E.C. y C.B.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.885, V-8.139.786, V-8.141.676, V-4.926.300, V-4.926.299, V-9.261.404 y V-10.555.097, respectivamente; y por el abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: N.J.E.C., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.640….

Revisadas de manera detallada las actuaciones que acontecieron en la presente causa, seguidamente pasa esta Alzada a analizar el material probatorio que consta en autos, relacionado con la incidencia de cuestiones previas:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Medios Probatorios de la parte actora:

• Promovió, marcada con la letra “A” copia digitalizada, procedente de la página web del Tribuna Supremo de Justicia, de sentencia emanada del Tribunal Superior De Lo Contencioso Tributario De La Región Los Andes, de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, sobre el expediente signado con el N° 0428 de la numeración particular de ese Tribunal, en la cual se aprecia claramente que se puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como se desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la demanda. Promovió, marcada con la letra “B” copia digitalizada, procedente de la página web del Tribuna Supremo de Justicia, de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, sobre el asunto signado con el N° BP02-V-2004-000187 de la numeración particular de ese Tribunal, en la cual dispone que la reforma de demanda es una nueva demanda, en virtud de que la misma debe ser presentada cumpliendo todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el Tribunal debe hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión de la misma, para que, de esta manera, se pueda dar continuidad al juicio, pues los noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda después de declarada la perención transcurrieron con creces para el momento de la reforma de la demanda, realizada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007) y admitida en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, y promovió, marcada con la letra “C” copia digitalizada, procedente de la página web del Tribuna Supremo de Justicia, de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de abril de 2007, sobre el expediente N° 5.197 de la numeración particular llevada por ese Tribunal, en la cual se aprecia sin lugar a dudas, que a través de la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma, habiendo amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las instrumentales antes señaladas, debe expresamente indicarse que tales documentos no son de los que se puedan producir en copia simple en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud tales documentos se desechan.

No obstante lo antes dicho, debe este Tribunal resaltar que en todo caso las sentencias que fueron consignadas no constituyen “jurisprudencias”, y de igual modo no es obligatorio acoger el criterio vertido en ellas, aunado al hecho que el contenido de las mismas no versan sobre el aspecto a resolver en la presente apelación.

Medios Probatorios de la parte demandada:

• Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en especial la admisión de la parte actora, en su escrito de oposición a la cuestión previa (folio 344 del expediente), de haber intentado la acción de inquisición de paternidad de fecha 28 de marzo de 2007; y de intentar la demanda de autos sin haber transcurrido íntegramente los 90 días después de declarada la perención en la demanda anterior.

En relación a la confesión invocada, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

• Promovió el valor y mérito de copia certificada del expediente N° 2294-07 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 07 de abril de 2008, la cual fue consignada junto con el escrito de promoción de cuestiones previas para demostrar los siguiente:

Que los ciudadanos: V.R. y E.P.R., intentaron el día 28 de marzo de 2007, una demanda de inquisición de paternidad en contra de sus representados.

Que dicha demanda fue admitida el día 11 de abril de 2007 y que el día 17 de mayo de 2007 fue declarada la perención de la instancia en aquel juicio.

Que los demandantes no podían activar el aparato judicial para proponer nuevamente la demanda antes de transcurrir íntegramente los 90 días continuos.

Que la parte actora infringió la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al activar el aparato judicial para proponer nuevamente la misma demanda el día 18 de junio de 2007 estando incurso dentro de la causal de inadmisibilidad pro tempore contemplada en el mencionado artículo 271.

En cuanto a esta instrumental, se le concede valor probatorio como documento público procesal, para dar por demostrado la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró la perención en una causa idéntica (es decir en las que intervienen las mismas partes del presente proceso, la misma pretensión, la misma causa de pedir). Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta en la presente causa, y que corresponde ser decidida en esta oportunidad se trata de la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a la cuestión previa contenida antes señalada, nuestro m.T. ha señalado en múltiples oportunidades, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio.

Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, nos permitimos transcribir a continuación algunas decisiones que ratifican el criterio antes señalado:

“La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso Hyundai de Venezuela, C. A.. Sentencia de fecha 27 de abril de 2001)

De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en Amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001. Caso: T. M. Maroun. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, estableció:

De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.” (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.

La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que “..De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino.)

Sobre el mismo tema, también el mismo autor ha señalado:

…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Pág. 69 de la señalada obra)

Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admitirse la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que frente a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.

Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte demandada esgrimió la defensa de la cuestión previa del 0rdinal 11° del artículo 346 de la Ley adjetiva, bajo el razonamiento de que la demanda presentada, no debió ser admitida, toda vez que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora había intentado una demanda con la misma pretensión en fecha 28 de marzo de 2007, causa esta que había sido signada bajo el N° 2294-07, admitida por el Tribunal “A Quo” el 11 de abril de 2007, y declarada perimida en fecha 17 de mayo de 2007.

Por su parte, el apoderado judicial de los actores en la oportunidad legal correspondiente, alegó que en la presente causa se procedió a reformar la demanda, afirmando que esta reforma debe tenerse como una nueva demanda, en virtud de que la misma cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocando como sustento del criterio expuesto, algunas decisiones proferidas por otros tribunales de la República, y una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 0299, de fecha 11 de junio de 2002, citando además doctrina patria.

Por último señaló el apoderado actor, que los noventa (90) días de que habla la Ley transcurrieron con creces para el momento de la reforma de la demanda.

Además ante esta Alzada, la parte actora a sus alegatos agregó que en el presente caso la reforma de la demanda se efectuó el 03 de diciembre de 2007, y que las nuevas compulsas de citación fueron libradas en fecha 24 de de enero de 2008, que con tal citación se va más allá de los dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no habrá necesidad de hacerla nuevamente, sin embargo se realizó y tuvo el visto bueno del juzgador de primera instancia, lo que según afirmó le confiere a la reforma la característica de una “nueva demanda” .

Se plantea entonces la cuestión de revisar qué debe entenderse por “reforma de la demanda”, y en ese sentido en primer lugar debemos señalar que es el derecho que otorga nuestra ley procesal al demandante, a los fines de que modifique o cambie aspectos de su demanda bien en cuanto a la forma y aún al fondo de la misma, de lo que se colige que ese derecho conferido es ilimitado en relación al contenido de la reforma, pudiendo derivarse incluso una demanda de contenido aún distinto a la primera.

Ese derecho ilimitado para el contenido de la reforma, no lo es en cuanto a la oportunidad, toda vez que nuestro legislador estableció que la oportunidad para hacerlo es antes de que el demandado conteste la demanda, y la jurisprudencia se encargó de establecer que dicho derecho de reformar la demanda queda agotado si el demandado ha opuesto cuestiones previas.

A lo antes dicho, debemos añadir que si el demandado ya se encuentra citado no es necesario una nueva citación, sin embargo de ser así, la ley establece que se conceden al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda, y esto tiene su fundamento en el principio de la “citación única”, es decir, al citarse al demandado éste queda a derecho, y no es necesario citarlo de nuevo, por lo que debe ser diligente en la revisión del expediente para evitar sorpresas, como lo sería contestar la demanda sin percatarse de que existe en autos una reforma de la misma.

Cosa distinta, supone que al momento de producirse la reforma de la demanda el demandado no estuviere citado, en ese caso, se procede como si se tratara de una nueva citación, tal y como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa, el 30 de mayo de 1990. Ponente Magistrado Dr. R.J.D.C., juicio Municipio Rojas del estado Barinas Vs. V.R.P.. Exp. 5656, citado por P.J.B.L., en su obra Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice 2004.Pág. 680.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del expediente N° 2294-07 consignado por la parte demandada, en la que se evidencia que la parte actora la conforman los ciudadanos: V.R. y E.P.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 4-930.276 y 4.930.866 respectivamente, observándose que la parte demandada la conforman Iraima F.E.C., N.J.E.C., P.E.G., M.E.G., C.E.C. y C.E.C., y la pretensión es la de inquisición de paternidad, por ser según afirman los demandantes hijos de: P.E.G..

De igual modo se observa que la demanda antes señalada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2007, y declarada perimida la instancia en fecha 17 de mayo de 2007.

Verificado lo anterior, tenemos que resaltar que efectivamente en la causa N° 2294-07, la parte actora y la pretensión es la misma que en el presente juicio, sólo que en esta oportunidad al litis consorcio pasivo le fue sumado una persona más, en este caso la ciudadana: D.M.C.d.E..

También se evidencia, que la sentencia según la cual se declaró perimida la instancia en la causa primera que fuere interpuesta, fue proferida el día 17 de mayo de 2007, y así mismo se observa que la segunda demanda fue incoada en fecha 18 de junio de 2007.

Frente a esta situación, tenemos que resaltar que ciertamente la parte actora vulneró lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que una vez declarada perimida la instancia en el primer juicio, debía esperar para demandar noventa (90) una vez verificada la perención, no obstante, apenas transcurridos 31 días interpuso nuevamente la demanda.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, en relación a que la reforma de la demanda es una nueva demanda, y cuando ésta se produjo, vale decir, la reforma, había transcurrido con creces el lapso de 90 días establecido en el artículo 271 antes señalado, debe resaltar esta Alzada, que la reforma de la demanda, es transformar o volver a hacer la demanda que ya se ha interpuesto, en el presente caso que esto se revela en forma muy evidente, en atención a que la parte actora es la misma, la pretensión es la misma, variando sólo el litis consorcio pasivo al cual le fue agregado una persona más. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no es cierto que la “reforma” sea una demanda nueva, tomando en cuenta que ya el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha, sólo que el actor al encontrarse habilitado para reformar, puede hacerlo siempre y cuando la parte demandada no haya opuesto cuestiones previas o haya contestado la demanda.

Por otro lado, en cuanto al alegato que al haberse ordenado nuevamente la citación en la presente causa una vez reformada la demanda le confiere a la reforma la característica de una “nueva demanda” , cabe resaltar que esto no es cierto, en virtud de que si el demandado se encuentra ya citado no procede una nueva citación, en este caso lo que procede es una prórroga del lapso para contestar, no obstante, si el demandado no está citado se procede como si se tratara de una nueva citación; el hecho de reformar la demanda no convierte a esta última en una demanda primigenia u original, en virtud de que realmente es una “reforma de la demanda” que ya ha sido interpuesta, que fue en todo caso la que puso en movimiento el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

Además cabe añadir, que el litigio planteado independientemente de las reformas introducidas, sigue siendo el mismo, en tal virtud los efectos que pudieron derivarse del libelo original, continúan teniendo validez plena, por lo que no es acertado afirmar que a los efectos de la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta la fecha de la reforma de la demanda, y no la fecha en que fue interpuesta la demanda original. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, vale resaltar que el hecho de que se haya ordenado una nueva citación, no le concede en modo alguno a la reforma de la demanda el carácter de una demanda original o libelo original, pues como ya ha sido expuesto en el cuerpo del presente fallo, el litigio es el mismo, sólo que ha sido introducida una reforma al libelo. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yeneisa A.M.H.., en su condición de co-apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: V.R. y E.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Inquisición de Paternidad que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.454-07., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procemdiento Civil opuesta por la abogada en ejercicio M.H.d.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: D.M.C.d.E., Iraima F.E.C., C.A.E.C., P.E.G., M.Á.E.G., C.J.E.C. y C.B.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.885, V-8.139.786, V-8.141.676, V-4.926.300, V-4.926.299, V-9.261.404 y V-10.555.097, respectivamente; y por el abogado en ejercicio J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: N.J.E.C., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.640.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se desecha la demanda de inquisición de paternidad, y se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc

Lic. Marilyn Peraza

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/marilyn

Expediente N° 09-2954-C.P.

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