Decisión nº 035-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000398 Sentencia Nº 035/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

El 04 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000882 de fecha 29 de julio de 2011, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano A.B.C.d.O., titular de la cédula de identidad número 4.214.736, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ELTEICA, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el número 15, Tomo 5-B, asistido por la abogada Morella Lugo, titular de la cédula de identidad número 4.140.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.959, contra la Resolución GRLL-DJT-AR-2010-SL-000036 sin fecha, la cual le fue notificada al recurrente el 16 de junio de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 06 de enero de 2010, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/3207/2009-01523 de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, con fundamento en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por presentar Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo y el 31 de agosto de 2009, por la suma de UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.375,00).

El 07 de octubre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 13 de abril de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 30 de mayo de 2012, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Con respecto al Libro de Ventas, luego de transcribir el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, explica que el Fiscal actuante indicó en el Acta de Fiscalización, que el mismo no cumple por no especificar el desglose de las ventas exentas, exoneradas y no sujetas. Como realizar tal desglose si sólo realizó ventas (servicios) gravados a la alícuota del 12%.

En cuanto al Libro de Compras, que las compras exentas, exoneradas y no sujetas, están enunciadas en el contenido del libro mediante abreviaturas y una leyenda explicando las abreviaturas.

Con relación al resumen, señala que el Reglamento indica un resumen de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas, y no un desglose detallado de las mismas, para que colocarlo en la casilla 40 de la declaración como ventas no gravadas y en la casilla 30 de la declaración el resumen de las compras exentas, exoneradas y no sujetas, compras no gravadas y sin derecho a crédito fiscal.

En cuanto al resumen de ambos libros en un solo resumen, expresa que se debe hacer cuando se lleven más de un libro de compras y de ventas, siendo un resumen la agrupación de conceptos para anotar solo lo fundamental.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que en el caso de autos, tanto el Libro de Compras como el Libro de Ventas suministrado por el recurrente durante la verificación fiscal, los cursan del folio 22 al 33 del expediente administrativo, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, aún cuando en ellos se menciona un supuesto resumen, los mismos no permitieron a la Administración Tributaria conocer el procedimiento realizado por el contribuyente al momento de la determinación del tributo, a fin de conocer los créditos fiscales deducibles en cada período, estando obligado a señalar tal operación en la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado.

Que la obligación de hacer los resúmenes en cada Libro, es procedente cuando éstos se efectúan con estricto apego al contenido del mencionado artículo 72, sin embargo, se debe precisar que por cada libro o registro llevado debe realizarse un resumen con las especificaciones mencionadas, por lo cual, si el contribuyente tiene varias sucursales y solicita a la Administración Tributaria el registro de los Libros de Compra y de los Libros de Venta por separado, estará obligado a efectuar un resumen en el cual logre consolidar toda la información de cada uno de estos libros llevados por separado, lo cual, según señala, no ocurrió en el presente caso, por lo cual fue sancionado conforme al artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Que se evidencia que el acto impugnado en el presente caso no adolece del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, ya que la Administración Tributaria, al haber comprobado que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplían con los requerimientos exigidos en las normas mencionadas, aplicó la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, considera que los argumentos del recurrente son infundados e improcedente dicha denuncia, ya que el acto se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, la representación de la República destaca que la Planilla objeto de impugnación contenida en la Resolución recurrida, fue emitida con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el Procedimiento de Verificación; no obstante, en consideración a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la multa impuesta al recurrente de marras debe ajustarse al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/3207/2009-01523 de fecha 18 de noviembre de 2009, confirmada por la Resolución GRLL-DJT-AR-2010-SL-000036 sin fecha, por incumplimiento de deberes formales, con fundamento en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos, que el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, emitió la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/3207/2009-01523, de fecha 18 de noviembre de 2009, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 75, 76, 77 y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2009 y 31/08/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Asimismo, se aprecia del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/VDF/2009/3207-01 de fecha 16 de noviembre de 2009, a través de la cual se deja constancia de la revisión efectuada a la documentación solicitada a la recurrente mediante Acta de Requerimiento GRTI/RLL/DF/VDF/2009/3207-01 de fecha 16 de noviembre de 2009, de las irregularidades detectadas en contravención a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y P.A. SNAT/2003/1677, observando lo que a continuación se transcribe:

Los libros de Compra y Venta no cumplen con el art. 72 del Reglamento del IVA, donde debe especificar los resumenes (sic) tanto compra y venta en los libros donde se describen la base imponible, ventas exentas, exoneradas en forma consolidada.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente transcribir el contenido del artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72.- En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

De conformidad con la norma transcrita, los contribuyentes ordinarios están en la obligación de mantener permanentemente en sus establecimientos los libros especiales de Compras y de Ventas, en los cuales deberán registrar diariamente todas las operaciones relativas a las adquisiciones y ventas de bienes y servicios. Asimismo, dispone que al final de cada mes deberá efectuarse un resumen de tales operaciones, donde se indique el monto total de la base imponible del respectivo período de imposición así como el impuesto soportado; los datos de este resumen, se llevarán al formulario de declaración y pago del impuesto correspondiente.

En el presente caso, la recurrente manifiesta: “…Como realizar tal desglose si solo realizo ventas (Servicios) gravados a la alícuota del 12%.”; “Las compras Exentas, Exoneradas y No Sujetas están enunciadas en el contenido del libro mediante abreviaturas y una leyenda explicando las abreviaturas…”; que el Reglamento indica un resumen de las ventas de bienes “…y no un desglose detallado de las mismas, para que colocarlo en la casilla 40 de la declaración, como Ventas No Gravadas, y en la casilla 30 de la declaración el RESUMEN de las compras Exentas, Exoneradas y No Sujetas, Compras No Gravadas y/o sin derecho a crédito fiscal.”

En cuanto a este particular, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la recurrente no promovió pruebas.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/3207/2009-01523 de fecha 18 de noviembre de 2009, confirmada por la Resolución GRLL-DJT-AR-2010-SL-000036 sin fecha, la cual deberá calcularse según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sanción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.B.C.d.O., titular de la cédula de identidad número 4.214.736, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ELTEICA, contra la Resolución GRLL-DJT-AR-2010-SL-000036 sin fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas al recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000398

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), bajo el número 035/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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