Decisión nº 0001 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: Nº JSA-2007-000029

La presente Acción de A.C. se ventila en este Juzgado, en virtud al escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto de 2007, por las ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.054 y V-7.555.234 en su orden, domiciliadas en la Ciudad de San F.d.E.Y., asistidas en ese acto por el abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 70.819; quienes representan la Sucesión del Ciudadano: R.A.N.; contra la presunta actitud violenta desplegada por los miembros de la Asociación Cooperativa “LOS CABALLOS 047 R.L.” cuyo Presidente es el ciudadano: D.J.G.C., titular de la cédula de identidad N°: V-13.619.047, el día 27 de Julio del año 2007, en el predio “HACIENDA QUINTERO”, ubicado en la parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., con una extensión de: SESENTA Y TRES HECTÁREAS (63 HAS) aproximadamente. Por la presunta violación del Derecho de Propiedad Privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al uso, goce y disfrute del predio “Hacienda Quintero”, solicitándose a su vez el decreto de Desalojo como medida cautelar mientras se decide el Amparo.

En fecha 06 de Agosto del año 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia Agraria del Estado Yaracuy Admite a Sustanciación la acción incoada y ordena se practiquen la citación de los miembros de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.”, en la persona de su Presidente, así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, fijando la Audiencia oral y pública para las (96) horas siguientes a que conste en autos la Citación y las Notificaciones ordenadas indicando en este mismo auto que la P.C. solicitada será pronunciada por auto separado.

Seguidamente en fecha 09 de Agosto del año 2007, una vez cumplidas verificadas las Citaciones ordenadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, fija la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Agosto del año 2007 a las 10:00 am.

En fecha 15 de Agosto de 2007, se realizó efectivamente la Audiencia Oral y Pública en donde estuvieron presentes todas las partes interesadas en esta causa, allí la Procuradora Agraria trae a juicio una copia del auto de apertura de la Declaratoria de Permanencia a favor de los presuntos agraviantes de fecha 02 de Agosto del año 2007, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT- Yaracuy) y solicita se verifiquen los efectos legales que se derivan del mismo.

Así mismo, el Fiscal Sexto, con competencia en materia Constitucional, consigna escrito en donde explana su opinión sobre la acción propuesta y señala que la presente acción no debió ser admitida por cuanto:

“…En el presente caso, considero que aun la situación Jurídica que se denuncia como infringida, es susceptible, y ser reparada por el procedimiento civil ordinario…) negrillas y cursivas del Tribunal.

Oída la exposición de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en materia Agraria actuando en sede Constitucional, dicta el Dispositivo del fallo, declarando con lugar el mismo, y el cual fue publicado al quinto día de despacho siguiente.

Así en fecha 21 de Agosto del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia Agraria produce su DECISIÓN en los siguientes términos: declara con Lugar La Acción de Amparo solicitada y Acuerda la medida de Desalojo en contra de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.”, en base a las consideraciones que a continuación se citan:

(…).

Así las cosas, considera este tribunal que en cuanto a los sistemas de valoración de las pruebas que se aportan al p.d.a. constitucional, esta deberán ser valoradas por el juez constitucional por la sana critica, a excepción de los medios de pruebas instrumental referidos a documentos públicos, los cuales son valores conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que aplicado al caso de autos nos encontramos que las acciones trajeron a los autos la copia certificada del documento que les confiere la propiedad del lote de terreno que conforma la hacienda Quintero, lo cual se evidencia del folio 31 al 37, ambos inclusive del expediente. Hecho este que no fue desvirtuado por las partes accionadas; en consecuencia, el mismo tiene valor probatorio con respeto a las partes como con respeto a terceros por no haber sido tachado de falso, el cual fue promovido al momento de intentar la acción de amparo, así como los demás documentos traídos al libelo que consta de folio 06 al 37 inclusive del expediente.

En este orden de ideas, observa la que juzga que si bien es cierto que la opinión de la representante del Fiscal del Ministerio Publico, no es vinculante, y de hecho consideró que las acciones tenían otras vías ordinarias, como lo son las acciones posesorias a través de los interdictos previsto en las normas tanto sustantivas como adjetivas de nuestro ordenamiento legal; no es menos cierto que se requiere que el sujeto que ejercite la acción de amparo, no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que la haya agotado, o que aún existiendo, las misma no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces. Pero es importante destacar, que aun cuando puedan existir vías ordinarias no siempre estas son eficaces, idóneas, breves y sumarias y al declararse la improcedencia del a.c., tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, se crea un verdadero gravamen irreparable ya que muchas veces, los procesos ordinarios no dotan a las partes de los medios necesarios para corregir o evitar de manera inmediata que se sigan violando o amenazando con violarse los derechos o garantías constitucionales, ya que este requisito no es otra cosa que la consecuencia del carácter extraordinario de la acción de a.c.. En consecuencia este tribunal no acoge la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del estado Yaracuy.

Negrillas y cursivas del Tribunal.

(…)

A los fines de hacer pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada por las accionantes, en su escrito de solicitud de a.c. que consta a los folios 01 al 04, ambos inclusive del expediente, en virtud que la parte accionada no probó el acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, le haya otorgado mediante Resolución o P.A. el derecho de permanencia ya que de las pruebas aportadas al proceso por la Procuradora Agraria se evidencia es la tramitación de dicho derecho, lo cual fue con fecha posterior a la ocupación de manera violenta del lote de terreno objeto de la acción de amparo, lo cual conlleva a que no están amparados en la normativa a que se contrae el articulo 17 numeral 4° de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por no haber demostrado que las Tierras que integran la Hacienda Quintero sean ociosas e incultas y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida fundamentada en la violación del derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal actuando como tribunal constitucional, Decreta el desalojo de la Cooperativa Los Caballos 047 RL, del lote de terreno que conforma la Hacienda Quintero la cual se encuentra ubicada en la parroquia San Javier, Municipio San F.d.e.Y. con una extensión de SESENTA Y TRES HECTÁREAS (63Ha) aproximadamente, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Fundo San I.C. la legua; SUR: Fundo Rancho Alegre Y M.d.T.; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; OESTE: Hermanos Romero y señor Gallo. Por haber sido Declarada Con Lugar la acción de amparo propuesta el mismo tiene la consecuencia prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Negrillas y cursivas del Tribunal.

Ante tal decisión, en fecha 23 de Agosto del año 2007, La Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.” representada por su Presidente el ciudadano: D.J.G.C., asistidos por el Abg. M.O. en su carácter de la Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional, interpone el correspondiente recuso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia.

En fecha 30 de Agosto de 2007, el Juzgado superior Tercero Agrario, previa habilitación del Despacho, da por recibido la presente Acción de A.C., según oficio N° 646/2007 de fecha 28 de agosto de 2007.

En fecha 31 de agosto de 2007, el Juez Carlos Núñez Garcías, mediante acta de inhibición, se abstiene de conocer sobre la presente Acción de A.C., en virtud de tener parentesco con la parte agraviada de la presente acción.

En fecha 15 de octubre del 2007, el Abogado P.R.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el 11 de Abril de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2007-0013, crea el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, y posterior designación efectuada en fecha 12 de septiembre del año 2007, por la Comisión Judicial, librándose por auto de la misma fecha la notificación de las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado da por cumplidas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, acordando un plazo de treinta (30) días para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 de de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

Efectuado el estudio y análisis de lo actuado y probado por las partes en la presente causa, pasa de seguida este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En atención a los hechos, que originaron la presente Acción de A.C. y en virtud a lo expuesto por la parte Accionante en su escrito “La presente acción se ejerce contra la actitud violenta de un grupo de personas liderada por los miembros de una Cooperativa Los Caballos 047 R.L, cuyo Presidente es el ciudadano D.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.619.047, quienes en fecha 27 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, con una actitud hostil y de manera alevosa penetraron en un lote de terreno perteneciente a la sucesión R.A.N. denominada Hacienda Quintero, inscrita en el Registro Agrario bajo el N° 07221103001008, la cual se encuentra ubicada en la parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., con una extensión de SESENTA Y TRES HECTÁREAS (63 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo San I.C. la legua; SUR: Fundo Rancho Alegre y M.d.T.; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Hermanos Romero y señor Gallo.”

Que “Los miembros de La Cooperativa antes indicada, se introdujeron a la Hacienda Quintero rompiendo las cercas de alambre y tumbando los estantillos de madera, una vez dentro, comenzaron a cortar y destruir las plantaciones de caña, dañando la totalidad de dicho rubro, amedrentando a los trabajadores que laboran en dicho fundo, amenazándolos con armas blancas y expresando que entregaran la Hacienda.”

Que “ Ante estas circunstancias pedimos la colaboración de funcionarios de la Guardia Nacional, apersonándose una comisión al mando del teniente Quintero a quien le denunciamos tales agresiones mediante oficio o denuncia N° 116-117 que anexamos marcado A para tratar de mediar con este grupo de personas de manera pacífica y evitar mayores daños, sin embargo el presidente de esta Cooperativa sin argumentos, ni legales ni de hechos y propinando improperios, manifestó que dicha hacienda no se irían, que ellos la tomarían o rescatarían en nombre del Presidente de la República y del grupo de personas que penetraron violentamente la hacienda”.

Que “es importante dejar en claro que este lote de terreno ha estado en producción, siendo explotado de manera continua por quienes somos sus propietarios legítimos, produciendo como principales rubros la caña de azúcar y naranjas desde hace más de 22 años siempre hemos cumplido con todos y cada uno de los tramites que establece el ente agrario Nacional para evidenciar no solo la propiedad legítima de la Hacienda Quintero, sino la producción permanente, vale decir, siempre nos hemos mantenido dentro del marco legal, no sólo por cumplir la Ley, sino para asegurar nuestra propiedad, lo cual hemos hecho con un gran esfuerzo, así como también mantener el derecho al trabajo de nuestros obreros que laboran en la hacienda y contribuir con el Estado Venezolano en el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.G.C. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.”, asistido por el abogado M.O., en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Juzgado Superior, de forma preliminar, proceder a determinar su Competencia en los siguientes términos:

En tal sentido incumbe a este Juzgado, conocer en alzada de las Apelaciones sobre las Sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en Sede Constitucional cuando la Acción de Amparo sea con ocasión de una controversia entre particulares, conforme lo establece el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa pues, en este caso en concreto que la Sucesión de R.A.N., incoa Acción de A.C. contra las presuntas actuaciones violentas de los miembros de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.”, ante tal circunstancia este Juzgado se declara Competente para conocer en Segunda Instancia Constitucional, la presente Acción de Amparo, en virtud de que el objeto del fondo de lo que se discute es un predio rústico y rural con vocación de uso agrario y que la controversia se suscita entre particulares, así se Declara.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una Garantía como lo es la Acción de A.C., que tiene como finalidad reestablecer una situación jurídica infringida, en el que al solicitante se le hayan violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, por lo que el ejercicio de la acción está RESERVADA para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, no debiendo ser concebido desde el supuesto carácter extraordinario del a.c., sino desde el punto de vista de hacer realmente operativos los Recursos y vías ordinarias establecidas en nuestra Ley especial agraria, evitando de esta manera una suerte de excesos con los amparos constitucionales, al extremo que la consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las especificidades y particularidades de cada caso en concreto y en especial atendiendo a que los hechos agrarios deben ser resueltos primogeniamente por la misma legislación agraria (legal y constitucionalmente). Así tenemos que la Acción de A.C. en el estado actual del derecho agrario dentro de nuestra novedosa jurisdicción especial agraria, constituye una acción sucedánea y adicional en caso de su aplicabilidad, por cuanto existiendo vías ordinarias, preexistentes para delatar y reparar la situación Constitucional infringida, vale decir, existiendo violación o amenaza de violación de derechos constitucionales el amparo puede se utilizado en la medida de que estas vías no sean breves, expeditas e idóneas.

A tal efecto, se observa en el caso in comento, que el accionante pretende que se le Ampare el Derecho de Propiedad Privada concebido desde la luz del derecho civil, artículo 115 de la carta Magna y se aparta de nuestro fuero Especial Agrario en donde apreciamos a la Propiedad desde ese ángulo y que nos debemos absolutamente a nuestro concepto novedoso de PROPIEDAD AGRARIA en donde la función y la estructura convergen recíprocamente. De allí que el destino socialmente determinado del BIEN PRODUCTIVO se garantiza mediante un conjunto de derechos y deberes, cuyo ejercicio y cumplimiento son a su vez determinantes de la función Social, y es esto lo que determina su tutela jurídica, es decir, Tierra Productiva. Su característica especial radica en que la misma es un derecho deber y de allí su estructura sustantiva y adjetiva (Recursos) le dan su AUTONOMÍA frente a la regulación normativa que establece el Código Civil.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los medios o recursos judiciales agrarios no han sido AGOTADOS, en virtud de que las accionantes no utilizaron las vías procesales ordinarias establecidas en el mismo contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial en nuestra materia agraria, por lo que bastaría en el caso en cuestión con indicar que existe LA VÍA ORDINARIA que protege la Propiedad y Posesión Agraria en sus nuevas concepciones muy particulares y sui generis que la diferencia totalmente del concepto tradicional del uso, goce y disfrute contenido en nuestro código civil. Y que la enfoca al cumplimiento de función social Productiva bajo el imperio de los Principios Generales Agrarios. Así mismo se pudiesen invocar por vía ordinaria acciones tendentes a la protección de los cultivos, instalaciones agrícolas e incluso la preservación del medio ambiente, a tal efecto, considera quien aquí decide que el Juzgado Primera Instancia no debió Admitir esta acción concebida de esta manera ya que la naturaleza del derecho que se reclama en protección no se determinó desde lo agrario y que a su vez no se Agotaron las vías ordinarias que la legislación especial agraria concede a quien vea amenazados sus derechos y garantía agrarias, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). negrillas y cursivas del Tribunal

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…” negrillas y cursivas del Tribuna.l

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” negrillas, cursivas y subrayado propio del Tribunal

Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se Decide.

A este respecto este Juzgador apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Ahora bien, en atención a que conjuntamente con la Acción de A.C. las accionantes solicitaron que se decretará medida cautelar, la cual se acordó en fecha 21 de Agosto del año 2007, en donde se ordena el Desalojo de las personas que limitaban el uso, goce y disfrute de la propiedad privada del predio “Hacienda Quintero”, en relación a este punto, quien aquí Juzga se ve forzosamente obligado a sostener el criterio arriba explanado, ya que las quejosas no agotaron las vías ordinarias agrarias y sin que el derecho lesionado verse en su naturaleza en el hecho agrario, por lo que menos debe reconocer este Juzgador el Decretar medidas cautelares que prevengan sobre la restitución y el resguardo de un derecho no enmarcado dentro de los principios agrarios, en consecuencia se Revoca la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuado en sede Constitucional, por cuanto su objeto y fin no es acorde con los preceptos que rigen la materia. Así se Decide.

En cuanto al Derecho de Permanecía, otorgado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT-Yaracuy) en fecha 02 de agosto de 2007, sobre el área de sesenta y tres hectáreas (63 ha) aproximadamente que conforma el predio Hacienda Quintero que aperturó (Auto de Apertura) el procedimiento Administrativo de Declaratoria de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en favor de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L.” considera quien aquí decide innecesario conocer sobre el mismo y sus efectos por cuanto no conoce del fondo de la presente causa. Así se Decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los miembros de la Asociación Cooperativa “Los Caballos 047 R.L” a través de su Presidente el ciudadano: D.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.619.047, Asistido por el Abg. M.O., en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Agosto del año 2007, con ocasión de la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.500.054 y V- 7.555.234, domiciliadas en la ciudad de San F.d.E.Y., asistidas en ese acto por el Abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº:70.819; Quienes representan la Sucesión del Ciudadano: R.A.N.; Contra la presunta actitud violenta desplegada por los miembros de la Asociación Cooperativa LOS CABALLOS 047 R.L cuyo presidente es el ciudadano: D.J.G.C., anteriormente identificado, en el predio “Hacienda Quintero”, ubicado en la parroquia San Javier, Municipio san F.d.E.Y., con una extensión de: SESENTA Y TRES HECTÁREAS (63HAS) aproximadamente. Por la presunta violación del Derecho de Propiedad Privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al uso, goce y disfrute del predio “Hacienda Quintero”.

  2. - Se declara con lugar la Apelación Interpuesta en fecha 23 Agosto del año 2007, por el ciudadano: D.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.619.047, Asistido por el Abg. M.O., en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional contra la Sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional.

  3. - Como consecuencia a lo anterior, se REVOCA la Sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, y al mismo tiempo se revoca la medida de Desalojo en contra los presuntos Agraviantes, dictada en la misma fecha.

  4. - Se declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por las Ciudadanas: L.M.N.G. y E.S.N.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.500.054 y V- 7.555.234, domiciliadas en la ciudad de San F.d.E.Y., asistidas en ese acto por el Abogado J.L.P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº:70.819; Quienes representan la Sujeción del Ciudadano: R.A.N..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los___________ (_____) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000029

JM/HG

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000029

JM/HG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR